Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . albanueva . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . cantón . . las tunas . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . index

 

Causa 73748

Demanda de inconstitucionalidad

Excma. Suprema Corte de Justicia de la Prov de Buenos Aires

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 2º piso, Ofic. 212 Casillero 1647 de La Plata, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, a VE respetuosamente digo:

 

I . Objeto:

Demandar por la inconstitucionalidad de la ley 14710 por regresividad patentizada en el art. 5º: Déjense sin efecto las normas de creación y ratificación de los Comité de Cuenca del Río Luján A y B, en el marco de la Ley Nº 12.257;

 

II . Extensión del objeto

La regresividad está confirmada por la dirección opuesta que señalan dos leyes promulgadas el mismo día: la 14703 impulsa la apertura y la 14710 la concentración sin soporte intelectual sincero alguno y sin necesidad funcional alguna. Por el contrario, oculta cuestiones elementales que descalifican al propio autor.

Está claro que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, pero las hilachas quedan de todas formas a la vista entregando un ejemplo vergonzoso del que daremos cuenta más adelante.

El art 8º dice: La fiscalización y control del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), estará a cargo de los Organismos que prevén la Constitución de la Provincia y la legislación vigente sobre el particular.

Otro aspecto de estas regresividades surge de advertir que la AdA conforma esa entidad autárquica superior que cuenta con 11 inspectores para controlar un territorio grande como Francia o España.

¿Este Comilú contará acaso con dos personas?. El famoso COMIREC cuenta con solo 3. Es obvio que la función de estos entes autárquicos es repartirse pedacitos de la torta del poder sin la más minima eficiencia que refiera de un progreso.

Al parecer, ya estamos en vísperas de ver cómo el FPV asume el control de las legislaturas y gobierna creando una original republiqueta de entes autárquicos.

Está claro que por cercanía y afectaciones incumbentes bien propias, son los municipios los que harán los grandes aportes, atendiendo denuncias y verificando sin necesidad de hacer cientos de kilómetros para recibir los testimonios vecinales, que siempre son el punto de apoyo por donde comienza a advertirse la enfermedad.

La DIPSOH y la AdA nunca atendieron prevenciones. Siempre fueron por remediaciones cuando ya no había más remedios intermedios. Y estas remediaciones fueron siempre duras y siempre mirando por los eventos máximos. Jamás por los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos que se expresan en los flujos ordinarios mínimos.

A los primeros se los remedia con conocimiento, respeto y aplicación de las pocas leyes que cargan criterios de hidrología urbana. Materia super deficitaria en estos ámbitos de ingenieros hidráulicos con vocación para “planteos ingenieriles” –como les dijo a sus pares en 1999 el propio Pedro Agavios a cargo de la Dirección Técnica Provincial de Hidráulica en el exp 2406-3807-, pero nunca para enriquecer su conocimiento de las leyes. Esto mismo me lo había confesado un año antes el Ing Valdés, decano de los ingenieros hidráulicos provinciales.

Por esa ignorancia, las remediaciones terminan siendo de obra dura, costosísima y en adición, ruinosa para los sistemas de transferencias de energías que asisten los flujos ordinarios mínimos en planicies extremas. provocando daños reiterados e interminables en los enlaces de energías entre estos ecosistemas.

Mirada y función propia de ecología de ecosistemas; que una vez más reclama echar mirada al concepto “ecosistema” grabado en el glosario de la ley 11723, para no hacer de esta palabra un festín de semilogías.

De hecho, esta movida del ministro Arlía de impulsar la ley 14703 fue fruto de un estímulo que recibió de éste hortelano que le suscribió una carta documento agradeciendo por primera vez en 19,5 años, una serie de disposiciones elemenales que la DIPSOH y la AdA nunca quisieron aceptar, porque ellos iban siempre por obras grandes y duras.

No es necesario probar la rematada incapacidad de controlar a estas distancias nada que no venga denunciado por un simple mortal, que no es precisamente un inspector de la AdA o del MINFRA o del ahora COMILU o del decano COMIREC.

Dejan pasar la denuncia dormiendo en un cajón (ver exp 2400-1904/96) y cuando ya el problema es nacional entonces van a buscar dinero al Banco Mundial o al BID y allí ellos son felices. Ya tienen el juguete en sus manos. Así ha funcionado el esquema de responsabilidades hidráulicas en el país. Las personas de a pié son todas tontas. Los genios de la hidráulica son ellos.

Lo gracioso es que ahora estamos viendo las cosas al revés. Los catecúmenos de Newton son los que aparecen sembrando porotos en la luna con modelos matemáticos que han fabulado energías gravitacionales en flujos ordinarios mínimos donde nunca las hubo y tras advertir que no alcanza con modelar protecciones para los eventos máximos descuidando la salud de los anteriores, ahora el mayor problema pasa por advertir que las aguas de los tributarios urbanos del Oeste, incluídas las de la cuenca baja del Luján, están soberanamente MUERTAS y por ende no hay dispersión alguna de nuestras diarias miserias.

Todo lo obrado en planicies extremas por estos entes autárquicos y sus mandantes newtonianos, son simples y espeluznantes sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”, que funcionan en eventos máximos, congelando para la eternidad a los flujos ordinarios mínimos.

A este caos institucionalizado se suma ahora la legislatura clonando más entes autárquicos.

Hace unos 45 días me crucé de casualidad con el Ing Rastelli -Director del área de proyectos privados de la DIPSOH y ex vocal de la AdA-, en el camino a su oficina tras salir de una reunión ministerial, mascullando inocultable bronca tras escuchar la decisión de impulsar estas transferencias de responsabilidad a los municipios. Que de hecho, ya las leyes 6253 y 6254 hacía 55 años habían apuntado, fundando en cabeza municipal la determinación de la cota de arranque de obra permanente. Responsabilidades primarias que nunca la DIPSOH y la AdA respetaron.

Ver el caso de la Res 086/09 del municipio de Pilar, fundando la cota de arranque de obra permanente para el barrio san Sebastián en 8,50 m mínimos y luego López, titular de la AdA bajando 4 m esa cota sin tener arbitrio legal alguno para hacerlo, otro que los usos y costumbres de estos prepotentes entes autárquicos a los que nadie jamás controla.

Pregunten al autor de la ley Comilu 14710 quiénes son dueños de parcelas en ese bunker polderizado llamado Altos de Mercedes y entenderán cuál es el sentido práctico inmediato y doméstico de estos entes autárquicos.

Pregunten al autor de esta ley COMILU cómo concilia éstos, sus propios terraplenes con estos enunciados de sus propios fundamentos: La drástica alteración del escurrimiento superficial a partir de los cambios en la topografía de la cuenca baja por la sucesión de dichos emprendimientos que hace suponer una mayor vulnerabilidad a las inundaciones a nivel micro-regional como resultado del taponamiento ejercido por el sistema de polders y terraplenes que aíslan a estos barrios del entorno inmediato y por la pérdida de la capacidad reguladora de los humedales cada vez más disminuidos en su superficie y funciones.

Pregunten al autor de la ley Comilú por qué dejó sin mencionar al tercero de los afluentes más importantes de la cuenca y mencionó a 15 de menor importancia. Como no está obligado a declarar en su contra, lo aclara más adelante este actor.

La intención era instalar el COMILU en Mercedes en cota 40 m. Al parecer la vergüenza de una advertencia acercada al Gobernador para que no promulgara esta ley les hizo bajar las pretensiones. Pero de hecho, para qué sirve tener un COMILU a más de 100 Kms de la propia cuenca, cuando lo más apropiado sería tener estos entes al lado mismo de los problemas.

Este COMILU, amén de regresivo es mortificador del principio de progresividad. Aquí marchamos como los cangrejos. En lugar de un representante por cada municipio que participa de la cuenca como indicaba la ley 12257, ahora van a ser solo 3. ¿??!!!

Veamos para qué sirven estas groseras cabinas de peaje que se superponen unas a otras, sabiendo que la de arriba es la madre de todos los borregos que le siguen en natural descendencia. Esta es la naturaleza de los humanos para hacer del poder una basura.

¿De qué sirvió la ley de emergencia del Luján? ¿Acaso el MINFRA necesitaba de ella? ¿De qué servirá concentrar en La Plata una superposición de entes autárquicos que no saben nada de nada de estas materias. Tal el caso del COMIREC con 3 funcionarios a cargo, todos santos de mi mayor aprecio y confianza, pero a los cuales no me gustaría que me pidieran les tomara examen de otra cosa que habilidad para enviar tweets.

Los usos y costumbres, en especial, del superior ente autárquico AdA, merecen unas cuantas demandas; y no solo de inconstitucionalidad, sino denuncias penales.

¿Es acaso necesario recordar que el ser competente es lo que da sustento primario al concepto de autoridad?. Y ninguna competencia se advierte en el ejecutivo provincial representado por el MINFRA y por la AdA cuando ha sido capaz de ignorar, y para ello acerco tres ejemplos concretos:

1º . el robo del cauce principal del río Luján que mediaba entre los terraplenes de los FFCC Belgrano y Mitre en los bañados de Villa Rosa,

2º . el robo de ¾ partes del ancho del cauce del río Luján a la altura de San Fernando (ver http://www.delriolujan.com.ar/ensanche2.html ) y

3º . la factibilidad hidráulica para Verazul firmada por Daniel Coroli ex director provincial de la DIPSOH y actual titular de la AdA, arriba mismo del cauce principal arriba mencionado, hecho desaparecer por Pachelo, titular de las 44 Has de cavas, cuyos destapes (unos cientos de miles de m3 de suelos), fueron a parar a borrar del mapa el cauce principal del río Luján. Ver causa 73717, hecho nuevo visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte176.html

Pasaron más de 40 años y nadie se dio cuenta de esta barbaridad. La DIPSOH y la AdA no solo son incompetentes, sino, en adición, criminales, cuando por dar un 4º ejemplo, han permitido excavaciones hasta descabezar el santuario Puelches en el brazo interdeltario del Luján y en planicie intermareal en cientos de hectáreas. Ver Crímenes hidrogeológicos en planicie intermareal. parte 1 https://vimeo.com/130260355y parte 2 https://vimeo.com/131243103

Ver demanda de inconstitucionalidad de la res 234 de la AdA, por causa I 71516/10 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte36.html

Si la legislatura le asigna “autoridad” a estos incompetentes, ella misma se suma a estos crímenes.

Si en adición traemos a conocimiento de V.E. los vínculos del autor de esta ley el diputado Alberto España, tío de Wado de Pedro y éste apareciendo como propietario de una parcelita en un nuevo barrio de chacras “los altos de Mercedes”, fracción de una parcela mayor polderizada en el peor lugar imaginable en la desembocadura del arroyo Frías al Luján, a la que la AdA le concede la gracia ilegal de una restricción de 50 m para modificar el perfil de los suelos y allí construir sus brutos polders, siendo el caso que el art 5º del dec 11368/61, regl de la ley 6253 exige un mínimo de 100 m, sin otorgar al ejecutivo arbitrio alguno para modificar esa restricción mínima.

Esa misma gracia se expande al ignorar las cesiones obligadas al Fisco por art 59 de la ley 8912 y esa misma gracia adicionalmente se expande al ignorar la decena de veces que en esa parcela los anegamientos periódicos superan las recurrencias mínimas de 5 años con que son fundables las líneas de ribera de creciente media ordinaria que dan soporte a los enunciados del art 2340, inc 4º del Código Civil para definir los deslindes de las imprescriptibles dominialidades públicas de las privadas.

Y para rematar con la misma gracia estas situaciones bien veladas por el autor del proyecto, comprobamos que también se expande al ignorar el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico tipificando la afectación de humedales como crímenes que deben ser contemplados en términos supraconstitucionales en el marco de la CIDH.

Más casualidades se suman a esta misma gracia encubridora cuando vemos en los fundamentos de la ley el listado de arroyos que mencionan concurriendo al cauce del Luján y se ahorran estos mismos mercedinos autores de la ley, de mencionar al arroyo Frías que con sus 12.500 Has supera con creces a estos 15 arroyos mencionados en los fundamentos de la ley: Moyano, Leguizamón, Grande, Oro, Balta, Gutiérrez, Pereyra, Chañar y El Harás, Las Flores, Carabassa, Burgos, Garín, Claro y de las Tunas; probando así la desvergüenza encubridora de estos dictados de autoridad y competencia con prepotencias propias de ignorancia calificada y bien vinculante.

Si la Autoridad de aplicación: DIPSOH, AdA y OPDS, y ahora por Artículo 166 ter de la nueva ley 14703 también los municipios, que “en forma concurrente con la Autoridad de Aplicación, serán autoridades de comprobación de las infracciones y sanciones contenidas en los artículos 166 y 166 bis”, vienen con total desenfado multiplicando pruebas de irresponsabilidad como las arriba mencionadas y con largueza expuestas en 44 demandas de inconstitcionalidad de hidrología urbana en SCJPBA, ¿quién las controlará a ellas de sus abusos de autoridad, mentiras, bastardeos, robos de cauces principales y crímenes hidrogeológicos e hidrológicos en estos sistemas hídricos provinciales? ¿Quién les impondrá a ellos las multas que aquí mismo, en la modificación del art 166 de la ley 12257 vienen enunciadas. ¡¡¡La AdA!!!

Sr Gobernador, haga desaparecer este ente, antes que las cargas penales federales le lluevan a Ud.

Según el código de aguas por arts 121 y 125 resulta la AdA quien deba controlar y auxiliar. Pero a qué esperar milagros de este ente super autárquico que se ha transformado en la más desvergonzada cabina de peajes y no es capaz de reconocer el robo de un cauce principalísimo y en adición, arriba de ese robo conformar factibilidad hidráulica. Lo más opuesto a lo que les ordena el art 6º del código de aguas.

Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.

En esta zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.

¿Por qué entonces la legislatura no comienza por eliminar estos aberrantes entes autárquicos antes de seguir creando otros nuevos que dicen serán controlados por estos desvergonzados?

Llamar regresividad a esta concentración en La Plata de entes autárquicos que se van superponiendo sin límites de estupor, es un regalo que suena a grotesco ocultamiento. A esta creación de entes autárquicos que se desautorizan por su propia corrupción e incompetencia le caben asertos de mucho mayor peyoratividad.

Esta gratuita elocuencia para fundar primacía de autoridad y competencia se asemeja a los lavados de responsabilidad que regala la ley 14343 de “regulación de identificación de pasivos ambientales”. Ver causa I 71857 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte52.html

Aún suponiéndolos inocentes de tantos olvidos y robos en los inventarios de lo que han recibido para su administración, estas ausencias no confesadas son propias de soberanos ignorantes a los que no eximen elocuencias sobre autoridad y competencia.

Entre las bendiciones de Cassagne y estas elocuencias legislativas, qué otra tarea primaria cabe, que denunciar y desenmascarar estas interminables muestras de irresponsabilidad de soberanos incompetentes, inútiles, mentirosos y corruptos por donde se los mire. En la AdA hoy está instalado el grondona del agua. ¿tendrá que venir un fiscal de Washington a denunciarlo?

¿Son ellos los que van a cambiar los miserables abandonos en la cuenca que ellos mismos califican penando “la drástica alteración del escurrimiento superficial a partir de los cambios en la topografía de la cuenca baja por la sucesión de dichos emprendimientos que hace suponer una mayor vulnerabilidad a las inundaciones a nivel micro-regional como resultado del taponamiento ejercido por el sistema de polders y terraplenes que aíslan a estos barrios del entorno inmediato y por la pérdida de la capacidad reguladora de los humedales cada vez más disminuidos en su superficie y funciones”.

¿Cómo es posible que Alberto España redacte estos fundamentos y se olvide de señalar que su arroyo Frías es el tercero en importancia de los que concurren a la cuenca y sus más cercanos parientes han elevado terraplenes en la mismísima zona restringida de la franja de conservación ley 6253? Estas noticias son públicas, salieron en los diarios y no le cabe decir las desconocía.

¿A quién le entra en la cabeza que el propio ex director provincial de hidráulica y hoy a cargo de la AdA se le ocurra firmar una factibilidad hidráulica arriba mismo de donde se habían robado el cauce principal del río Luján? ¿Hay algún ejemplo más desopliante de desvergüenza en roles que se precian de tan alta autoridad y competencia? ¿Tendría el Sr. Mandinga más caradurismo?

Bienvenida la nueva ley 14703. pero vuelvo a repetir ¿quién los controlará a ellos y quién les pondrá las multas a ellos? ¿Acaso no son ellos mismos los primeros y principales responsables de todas las aberraciones autorizadas y obradas en cuenca baja del Luján? ¿y entonces… a qué jugamos, sino a limpiar patios traseros?

El art 8º dice: La fiscalización y control del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), estará a cargo de los Organismos que prevén la Constitución de la Provincia y la legislación vigente sobre el particular. .

Comencemos entonces por pedir la inconstitucionalidad de esta norma por mentirosa, veladora, incapaz, regresiva y capaz de dejar estupefacto a un burro. De hecho, eso prueban con la extensión -y no la contracción-, de responsabilidades a los municipios que ahora viene confirmada por la ley 14703, promulgada el mismo día que esta 14710. ¡Váya paradoja!

¿Qué sentido tiene que en una provincia grande como Francia o España, la autoridad de aplicación esté a 120 kms de la cuenca en cuestión? Y la que controla a ésta, sea la más desvergonzada cabina de peaje que viola lo más elemental de sus propios códigos.

¿Y por qué debería estar este ente autárquico en la Plata, si la esencia de los comité de cuencas es local? ¿Acaso allí están los sabios? ¿acaso están en la UNLP?; que no fueron capaces de prever el estado de los sistemas de escurrimiento de la propia ciudad de la Plata, siendo el caso que allí hay buenas pendientes y por ende es dable modelar energías gravitacionales

¿Por qué recién ahora se dan a construir un desvío para los arroyos Pérez y Regimientos de 7 m de diámetro? ¿No tuvieron acaso 100 años para darse cuenta de los déficits matemáticos que cargaban esas instalaciones de 3 m de diámetro?

¿Y es en La Plata donde van a controlar lo que pasa en cuenca baja del Luján? ¿A quién de La Plata le importa lo que pasa en la planicie intermareal al Norte de la CABA o en el brazo interdeltario del Luján? Si ni siquiera son capaces de advertir y de frenar las aberraciones que se cocinan hoy mismo al lado del arroyo Gato junto a la autopista y en la planicie intermareal de Hudson.

¿Será Cassagne el que corrija estas faltas de sinceridad, abusos de credulidad, concentración de peajes y regresividades? Si no es cabina de peaje, qué función cumple la AdA emitiendo factibilidades hidráulicas criminales arriba mismo del cauce principal robado? Algún día cercano la tarjeta Amarilla le va a llegar al redactor de la Res 234/10.

Bienvenida entonces esta ley 14703 de transferencia de responsabilidades a los municipios, que ya por leyes 6253 y 6254 cargaban con las responsabilidades primarias de fundar las cotas de arranque de obra permanente. Pero ninguna bienvenida a esta otra ley 14710 de concentración de autoridad y competencia en un COMILU regresivo, inútil e ignorante de las diferencias abismales que median entre las energías de las porciones superiores e inferiores de la cuenca, que viene aprobado por un Poder Legislativo que ignora la necesidad dedescentralizar en todos lados y que ignora el orden de los factores que señalan los presupuestos mínimos con clara primacía sobre estas legislaciones que no mencionan ni en un solo párrafo disposición a mirar: 1º por los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y sus declamadas sustentabilidades.

Aquí por el contrario, en sus fundamentos enuncian: que se crea, como ente autárquico institucional, el Comité de Cuenca del Río Luján. Los objetivos propuestos, es dable manifestarlo clara e inicialmente, apuntan a mejorar las condiciones de calidad de vida, ambientales y de salubridad en la Cuenca del Río Luján y constituir, a su vez, una red de control y alerta.

No es con este nivel de versos generales y regresividades que develaremos los incumplimientos de estos arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley Gral del Ambiente

4 principios básicos han sido definidos en Holanda respecto de los procesos de administración integrada (ICZM) Integrated coastal zone managment que ahora se ha expandido a toda Europa. Aquí marchamos como los cangrejos.

El primer principio señala: “debemos descentralizar en todos lados donde resulte viable y solo centralizar donde resulte necesario”

El 2º principio dice: “blando en todas las circunstancias que sea viable y duro solo donde resulte necesario. (2005)

Todas estas miradas que no ceso de sumar -aunque las advierta mecánicas-, están referidas al buey, prescindiendo de los problemas que carga la carreta. De lo que cuestan nuestras Vidas resulta fácil y permanente escuchar hablar. No así de las energías que mueven al buey. Jamás se habla de los sarcófagos pretendidamente “hidráulicos” que estas autoridades de aplicación les han venido construyendo negándole acceso a sus alimentos.

El buey come sol; que primero es devorado por los esteros y bañados aledaños a las sangrías mayores y menores comportándose cual verdaderas y muy eficientes cajas adiabáticas naturales abiertas. Ésto es, que no necesitan imaginarse como calderas o motores a explosión que en función del combustible que les acercamos generan trabajo. El clásico concepto de entropía queda descerebrado.

Estos de los que hablamos no son sistemas cerrados, sino abiertos y enlazados. Se van pasando las energías unos a otros en función de gradientes, que a pesar de elementales, nunca han sido reconocidos por la segunda ley de la termodinámica y sus doxógrafos aplicados a exprimirla como si fuera la biblia, pero cerrando sus ojos a Natura para solo ocuparse de la eficiencia de sus máquinas.

Un misterio, cómo el ojo mecánico ha logrado sostener durante los últimos 380 años sus catecismos sin advertir situaciones bien visibles y algo más complejas.

Por estas razones de estar rodeados de desenfoques fenomenales ligados a confiados catecismos cuya infidelidad por tan solo mirar para otro lado despierta abismos, estos aprecios a la Vida del buey resultan, al menos para este actor, mucho más interesantes de considerar, que las interminables cuestiones ambientales.

Que al fin y al cabo, aunque no alcancen los consuelos para secar nuestras lágrimas por tantas sufridas calamidades ambientales, todas estas cuestiones dependen en primerísimo lugar, de las espaldas y de las patas de un buey del que nunca escuchó hablar el autor de esta ley autoritaria de incompetentes para proteger sus “altas mercedes” en las aguas frías de un arroyo innombrado.

Ignoran que alguien se comió crudo el cauce princpal del río Luján entre los terraplenes de los FFCC Belgrano y Mitre y dejan sin nombrar al principal arroyo que descarga en el medio del casco urbano de Mercedes; y legislan para que donde funciona la principal cabina de peaje tenga su sede esta autárquica entidad. ¡Qué ejemplo de integridad!

A la inutilidad del COMIREC le sumamos ahora la del COMILÚ.

¿Por qué no le preguntan a Mara Anselmi quién les tiró abajo los dos tramos del crédito de US$ 680 millones de Septiembre del 2013 y Marzo del 2014 del BID, sin necesidad de ir a La Plata a hablar con el super emperador autárquico?

¿Por qué no educan con el ejemplo y siembran esas semillas en los municipios?

¿A qué pretender con 11 inspectores la AdA controlar un territorio grande como Francia o España? ¿Qué otra cosa que corrupción descontrolada se espera de un ente en esa miseria espantosa vertebreda?

¿A qué pretender Rastelli con el catecismo de Newton modelar flujos en planicies extremas? ¿Cuánto le costará aterrizar sus credulidades catecuménicas? ¿Qué milagros esperan de Serman en planicies extremas?

Veamos cuánto demoran en poner en sus balances el robo de ese cauce principal y cuánto demoran en devolver su realidad. El puente está allí esperando que con una topadora devuelvan los 8 millones de m3 de suelos a las cavas inmediatas de donde salieron y devuelvan la traza de los meandros de la sangría mayor del río Luján.

Esta remediación es imprescriptible y ni los faraones victoriosos le restarán su crucial importancia, porque precisamente ese terraplén del FFCC Belgrano así castigado con estos 5 puentes de cruces de los cuales hay uno alEste tapado por los rellenos de Verazul; éste otro al que le han borrado el cauce y el anterior al último hacia el Oeste que también está tapado por abandonos.

Estos mamarrachos que jamás fueron advertidos por estos genios super controladores que se gastan en ensalzar sus competencias y autarquías, son responsables según el estudio de hidrología del INA costeado por el estado italiano en el 2007, de embalsamientos del orden de los 2,85 m que por cierto perjudican en directo a los entornos del casco urbano de Pilar.

El terraplen ferroviario que sigue es responable de embalsamientos de 0,75 m y al respecto es dable recordar el compromiso asumido por el Ing Río Centeno que presentara la documentación técnica de EMDICO para el barrio San Sebastián, que allí prometía ensanchar el puente ferroviario inmediato al barrio.

Han pasado más de 3 años y nada han cumplido. Y no es este super ente ley 14710 el que lo denuncia, sino un simple hortelano. ¿A quién le prestarán atención: al burro del hortelano que trabaja gratis para todos estos emperadores, o a los emperadores de los entes autárquicos? ¿Qué dilema?!!!

¿Habrá que avisarle al Fiscal de Estado para que les avise o les alcanzará con recibir un par de mails a las direcciones principales de la DIPSOH?

A partir de Septiembre los tribunales nacionales enviarán cédulas y copias en pdf por internet. Los traslados desde el Juzgado Federal en lo criminal de Campana serán muy sencillos.

El ciego de la AdA busque un confesionario y un cura para contarle cómo hizo para firmar una factibilidad hidráulica comiéndose crudo el art 6º del Código de aguas y encima mismo del cauce robado que en el año 2014 conoció 9 veces anegamientos de más de 4 Kms de ancho.

Que vea por http://www.hidroensc.com.ar/incorte176.html cómo hizo para firmar la factibilidad criminal de Verazul. Así le viene su tipificación regalada por art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico con carácter supraconstitucional por la CIDH.

 

III . Lo olvidado de la Ley 12257

De la planificación hidrológica

Artículo 5º: La Autoridad del Agua deberá efectuar la planificación hidrológica que tendrá como objetivo general, satisfacer las demandas de agua y equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, de acuerdo a los distintos usos, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad, estableciendo zonas de reserva, economizando su empleo, optimizando su aprovechamiento en equilibrio con el resto del ambiente.

Además se elaborará y aplicará para el mejoramiento integral de zonas anegables, la defensa contra inundaciones y sequías, para evitar la degradación de suelos y de todos aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.

A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria.

Emergencias hídricas. Acciones preventivas

Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.

En esta zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir

Art 121. La Autoridad promoverá y gestionará el apoyo operativo y técnico para la creación y funcionamiento de estos comités. ¿Hizo algo al respecto en estos 9 años?

Artículo 123: El Comité estará integrado por un representante de cada municipio incluido en el área geográfica de su competencia. Ahora van a ser solo 3. ¿no es ésto palmaria regresividad?

Artículo 125: Cada Comité dará su carta orgánica que será homologada por la Autoridad del Agua, de acuerdo al modelo que proponga al efecto. ¿Alguien ha palpado la entidad y efectividad de ese modelo? ¡Y éste va a ser el que controle al Comilú!

 

IV . Legitimación activa

Los bienes difusos han quedado ninguneados en esta ley de creación de un ente autárquico tan abstracto como los antecedentes de su autor. En adición de objetivos, todo pretende pasar por los intereses directos del hombre; al punto de jamás haber depositado la propia “ciencia” ecológica mirada alguna a los enlaces de materia y energía que hacen que Natura viva sosteniendo movimiento perpetuo: la primera de sus esencias y madre de todo tipo de axiologías; incluídas las jurídicas, que así lo expresan Morello y Lorenzetti.

Morello, en VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, EDIT. RUBINZAL 2004 Pag 99, señala. "resulta novedoso el texto de la ley (artt 41 CN y 28 CPBA) por el concepto de defensa de bienes colectivos, que se caracteriza por indivisibilidad de beneficios: el uso comun, el uso sustentable y el status normativo"

Al respecto, acerco esta propuesta legislativa que fuera redactada a solicitud de asesores de Presidencia del Senado y comunicada en Agosto 2014 y parece ser algo más sustanciosa que esta 14710 y apunta a materias que ni la AdA, ni la DIPSOH, ni el MINFRA, ni el OPDS tienen la más mínima noción de cómo enfocar. Incluyo al AGG y al Fiscal de estado.

 

V . A los temas cruciales preventivos y dominiales

A los esteros y bañados integrados.

Ley particular de criterios hidrológicos sobre ecología aplicada a formatear compromisos en líneas de ribera. Respecto de los arts. 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del C.C.; y de los arts. 2º de la ley 6253 y 59 de la ley 8912. Que hoy cuentan con el respaldo adicional de los arts 240 y 241 del nuevo Código Civil y del art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico.

 

Conclusiones

Pasé 20 años considerando estas diferentes expresiones: "las más altas aguas en su estado normal" de Vélez Sarfield, o maximum flumen de Justiniano, o línea de ribera de creciente media ordinaria de Borda , o línea de ribera de crecidas extraordinarias del art 2º de la ley 6253 y máximas crecientes del art 59 de la ley 8912 .

Y hace 10 años mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero me mostró las energías convectivas presentes, millonarias en años en los esteros y los bañados aledaños a las sangrías mayores en planicies extremas; siempre presentes dinámizando los meandros; presentes en los corredores de flujos de salidas tributarias bordando los cordones litorales de bordes cuspidados; presentes en las derivas litorales también cargadas de estas energías solares asistiendo las salidas tributarias las 24 hs del día;

y a partir de aquí ya la línea de ribera no sólo no era estática pues estaba supeditada a distintas recurrencias que fundaban distinto rigor de hidrologías, sino que debía valorar el sentido, area de acumulación y área de transferencia de estas energías solares, pues de ellas en estas planicies extremas dependían las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos de nuestros cursos de agua; sin olvidar los esteros y bañados aledaños que forman parte de sus funciones energéticas primarias y elementales irremplazables.

Y ya el Código Civil, con Justiniano, Vélez y Borda a bordo tendrían que considerar las necesidades de Natura para que estas áreas cargadas de compromisos ecosistémicos -ahora reconocidos como termodinámicos propios de sistemas naturales abiertos-, fueran, a partir de los dictados de los arts 2.º, inc e y 6º de la ley 25675, los que primaran en las consideraciones de las riberas: 1º sus funciones enlazantes entre áreas participantes, ahora mucho más ricas para el conocimiento y respeto elemental de las interfaces suelo-agua, pues de esos respetos dependían en exclusiva las dinámicas de los flujos ordinarios mínimos que atienden la dispersión de nuestras crecidas miserias diarias;

y también de las áreas requeridas para atender los eventos máximos, que ahora sí hacen sentir el valor de las franjas de conservación y sus anchos mínimos, de las cesiones obligadas al Fisco y de los recuerdos que ahora nos acercan para mirar con mayor especificidad ecológica e hidrológica, los arts 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del CC, con la interpretación que fuera, pues ninguna de ellas quedaría sin puntual reflexión, a salvo de ser considerada irresponsable, mecánica, ligera.

Las planicies y los fondos de los cauces de nuestros cursos de agua suelen reconocer pendientes del orden del metro a los 35 cm x Km. En ellos prima la energía gravitacional. Entre los 35 y los 10 ya cuenta también la convectva. Y partir de -10 cm x Km ya la primacía dinamizadora es convectiv

Las modelaciones matemáticas son muy útiles en las primeras. Empiezan a flaquear en la segundas y son funestas en las terceras.

Las pendientes de los perfiles transversales que nunca se tomaron en cuenta, ahora empezarán a definir la realidad funcional de los esteros y bañados aledaños, llamados con el mote general de "humedales", para probar la condición lábil de sus interfaces y la, hasta ahora nunca mencionada contribución a las dinámicas horizontales de las sangrias mayores.

Que no es el caso poner en el mismo altar las planicies del Lacio de Justiniano, las de San Bartolo en el Río IV , tierras solariegas de Borda en Alpacorral, los asfaltos de la Juan B. Justo sobre el Maldonado o las del Aliviador en sarcófago encajonado con 70 m de ancho fijo en 30 Kms para permitir abusos de todo tipo y por todos lados.

Esto no es cuestión de agrimensores. Lo que está en juego no son los dominios. Los dominios se jugaron al poker hace muchos años en función de energías gravitacionales que resolverían "saneamientos" con planteos ingenieriles y créditos del BID para todas las “necesidades”.

Hoy legislamos por el reconocimiento expreso de las relaciones termodinámicas que pesan en las ecologías de estos ecosistemas en planicies extremas; incluídos en especial aprecio, sus esteros y bañados aledaños.

Reitero, esta mirada no es a confundir con planicies de pendientes mayores a 35 cm x Km, donde los cauces suelen mostrarse robustos y los bañados aledaños estrechos. Allí sigan la vieja mirada de Justiniano, Vélez y Borda.

Ya no serán los acuerdos de RAMSAR sobre flora y fauna y evapotranspiración, infiltración y recargas, sino en particular sus funciones termodinámicas dadoras y transportadoras que nunca fueron expresadas, las que primen sus rescates de la sustentabilidad de nuestros grandes y pequeños cursos tributarios urbanos, todos destinados a morir momificados en los acreditados sarcófagos pretendidamente hidráulicos, solo funcionales a los eventos máximos y responsables de la muertes de los flujos ordinarios mínimos.

Por ello, a esta ley particular sobre aclaraciones a las líneas de ribera y sus demarcaciones, cabe también llamarla: “de los soportes de los flujos ordinarios mínimos”. De lo que reclaman los flujos máximos caeremos en la cuenta solos, pues será mucho más fácil entenderlos si advertimos los cuidados debidos a los primeros.

Debido a las debilidades -por no decir inviabilidad modelizadora-, de la mecánica de fluidos para fundar hidrología cuantitativa en planicies extremas, a las de eventos máximos cabe remplazarlas por testimonios vecinales que tengan memoria de las crecidas históricas. Recordamos que a partir de 1983 la UNESCO recomienda fundar criterios de hidrología urbana con recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Pero el caso es que la tarea de los agrimensores se ha transformado en un infierno, que por sus simplificaciones mecánicas no cesan de aportar mayores confusiones, aunque sus preocupaciones miren por clientes contentos.

Los ingenieros hidráulicos intentarán consulta siquiátrica por la cantidad de obras de las que ahora resulta sencillo advertir sus aberraciones.

Y los jueces estarán a la espera de que este panorama se vaya aclarando pues todos sus horizontes se advierten cambiando en 180º.

El ingreso a la materia es complejo; pero seguir con la vara antigua ya es mucho más complicado, pues la propia alma nos alerta de los cuidados que no alcanzamos a valorar. La integración de esos rumores y la tarea de incorporar estas nuevas miradas, es un desafío que habrá que ver si cuenta con la necesaria inspiración.

Aún cuando, si a un burro le llevó 10 años alcanzar este punto de reflexión expresado en 30 millones de caracteres, pues es de estimar la tarea que espera a los que ingresen será mucho menor. Esto no se resuelve con semiologías marketineras, sino con comprensión y respeto de ver catecismos mecánicos revolcados en el barro creador.

Adviértase que la dominialidad privada en las riberas es la materia que conocerá los mayores cambios. Y estos dependerán de la presión de la conciencia ciudadana ya instalada, de los aprecios de la Legislatura para enfocar estas materias y de la articulación que se vaya oficiando entre estas leyes particulares con enriquecidos criterios hidrológicos desde ecología de sistemas termodinámicos naturales y abiertos. Materia que cambia las leyes del juego de la propia ciencia termodinámica y del concepto de entropía.

 

VI . Antecedentes judiciales

En causas en SCJPBA que tratan estas responsabilidades: B 67491, Res.Reg. Nº 574/08 de SCJPBA, I 69518, 69519, 69520; I 70751, I 71193, I 71445, I 71521, I 71614, I 71617, I 71618, I 71743, I 71848, I 72405, I 72832, I 72994, I 73114, I 73406,I 73429 y 73641. Estas causas en versión completa están subidas a http://www.hidroensc.com.ary en PDF van por DVD anexo

 

VII . Fundamentos

En razón de quedar habilitado el acceso al reconocimiento expreso que ha hecho el glosario de la ley 11723 respecto de la voz ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas);

resulta oportuno y necesario expresar la inviabilidad de preservar, aprovechar y usar racionalmente aguas sin un rico desarrollo de ecología de ecosistemas que contemple cuáles las energías y cuáles los vínculos que enlazan a los distintos ecosistemas por los que deben nuestras aguas tributarias transitar y cuyas mayores urgencias ambientales se expresan en áreas de gran concentración humana y pobres dinámicas agravadas en razón de nuestras planicies extremas.

Antes de las planicies los fondos de los cauces de nuestros cursos de agua suelen reconocer pendientes del orden del metro a los 35 cm x Km. En ellos prima la energía gravitacional. Entre los 35 y los 10 cm x Km ya cuenta también la convectiva. Y partir de -10 cm x Km ya la primacía dinámica es convectiva.

Las modelaciones matemáticas son muy útiles en las primeras. Empiezan a flaquear en la segundas y son fabuladas en las terceras.

Las pendientes de los perfiles transversales que nunca se tomaron en cuenta, ahora empezarán a definir la realidad funcional de los esteros y bañados aledaños; llamados con el mote general de "humedales", para probar la condición lábil de sus interfaces y la hasta ahora nunca mencionada contribución a las dinámicas horizontales de las sangrias mayores.

Para que funcione el disco rígido en estos cambios de paradigma mecánico de vieja data consideramos la necesidad de orientar, antes de imponer. Por ello este articulado que sigue evita el imperativo ejecutivo y solicita abrir y afinar la mirada. Todos estas novedades entran por los ojos antes de hacerlo por la razón. También la legislación deberá reconocer que estos cambios reclaman bajar el nivel imperativo, para estimular apertura y comprensión.

No es una ley particular de ejecuciones, sino de accesos transformadores.

Es una ley para respirar hondo y mirar con atención, -con los ojos-, sin otra presión que la de la sinceridad interior.

 

VIII . Testimonios en dos cartas documento

Acerco por anexo los textos de dos recientes cartas documento giradas al Ministro Arlía y al Intendente Zúccaro contrastando progresividad y regresividad en agradecimiento y en denuncia.

 

IX . Del agravio constitucional

La norma constitucional art 41º CN, señala Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado …Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, … a la preservación del patrimonio natural... Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección sin olvidar las afectaciones inconstitucionales que al principio de progresividad generan las regresividades.

Art 28º CP: La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio., … con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; … y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Hablando de materia ecológica y reconociendo antecedentes de superlativas conexidades en un territorio aplicado a desarrollos urbanos imposibles en planicie intermareal y brazos interdeltarios y a crímenes hidrogeológicos aberrantes en el santuario Puelches, jamás arrimaría acuerdo a leyes regresivas.

 

X . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

XI . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La declaración de inconstitucionalidad por la regresividad que carga esta ley 14710 que aquí se solicita, apunta a los respetos de los art 41 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 2º, inc e, 4º, 6º par 2º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569. La trascendencia federal de los licuados y estragos que habilitan estas regresividades ya se descubre en la página 6ª de este escrito.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas regresividades inconstitucionales en sus seriedades medulares. Esas que haciendo incapié en la clonación de entidades autárquicas superpuestas y alejadas de patentizar y sentir el peso de la destrucción de humedales, jamás han expresado quienes se dicen controlarían a estos entes descendientes, reconocer y hacer respetar soportes de hidrología sobrados como para no olvidar su imprescriptible condición de dominios públicos, que así permanecieron durante 300 años, desde 1601 hasta 1909 en que fueron enajenados por ley provincial 3148 de 1909 y ley de Desagües de 1910 y cuyas inconstitucionalidades aparecen impugnadas por causa 71521 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html , y reconocen hoy el privilegio de acceder al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos me obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XIII . Anexo copia de las leyes 14710 y 14703.

Copia de dos cartas documento y DVD de datos

 

XIV . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston a quienes desde hace 30 años todo mi ánimo e inspiración debo; y por ello y por Ellas trabajo hasta la medianoche los 7 días de la semana, sin jamás pedir costas.

 

XV . Petitorio

Por lo expresado y considerando la máxima tensión y oportunidad que carga esta demanda de inconstitucionalidad para actuar en consecuencia, solicito a VE la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14710

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40, F240

 

 

ANEXO

LEY 14710

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1º. Créase el Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), el cual se regirá por la presente ley, por la reglamentación específica que dicte el Poder Ejecutivo y por sus normas estatutarias.

 

ARTÍCULO 2º. El Comité de Cuenca del Río Luján que se crea por la presente constituye un ente autárquico, con plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, para la realización de actos y con capacidad de contratar para el cumplimiento de sus fines.

El organismo de vinculación entre el ente autárquico creado por la presente y el Poder Ejecutivo será el Ministerio de Infraestructura o el ente que en el futuro lo reemplace.

 

ARTÍCULO 3º. Los límites geográficos de la Cuenca Hídrica sobre la que ejercerá su competencia el Comité de Cuenca del Río Luján serán determinados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4º. El Comité de Cuenca del Río Luján tiene por objeto la realización de acciones tendientes a preservar el recurso hídrico y a gestionar el mismo de manera integral y sustentable. Asimismo, podrá prestar servicios adecuados a ese fin. En particular, el Comité de Cuenca del Río Lujan está facultado para:

a)      Planificar, coordinar, ejecutar y controlar un Plan de Gestión Integral y la administración integral de la Cuenca.

b)     Planificar el ordenamiento territorial ambiental del territorio afectado a la Cuenca.

c)      Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para la ejecución del Plan de Gestión Integral de la Cuenca.

d)     Formular la política ambiental tendiente al cumplimiento de sus fines en coordinación con los organismos competentes en la materia, a cuyo fin podrá celebrar convenios.

e)      Promover expropiaciones y relocalizaciones que se ajusten a los fines encomendados.

 

La enumeración que antecede es simplemente enunciativa y por lo tanto el Comité de Cuenca del Río Luján podrá realizar todas aquellas acciones que lleven al cumplimiento de sus fines. A tal fin, procurará coordinar con los organismos del Poder Ejecutivo a fin de evitar duplicidad de acciones y dispendio administrativo.

Su autoridad y competencia prevalece sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca.

 

ARTÍCULO 5º. Déjense sin efecto las normas de creación y ratificación de los Comité de Cuenca del Río Luján A y B, en el marco de la Ley Nº 12.257, los cuales mudarán su carácter al de Órganos Consultivos con funciones de asesoramiento técnico al Comité creado por la presente ley.

 

ARTÍCULO 6º. La Dirección y Administración del Comité del Río Luján (COMILU) estará a cargo de un Directorio de siete (7) miembros, entre los cuales habrá un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente. La designación de los miembros del Directorio se hará de la siguiente forma:

a)      Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial.

b)     Tres (3) Directores designados por el Poder Ejecutivo Provincial, uno (1) de ellos a propuesta del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y el restante por el Ministerio de Infraestructura.

c)      Tres (3) Directores designados por los Municipios que integran la Cuenca, a cuyo fin los Municipios propondrán al Poder Ejecutivo Provincial un procedimiento para la elección y/o remoción de los miembros municipales.

Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en sus mandatos y podrán renovarse.

La renovación de los miembros del Poder Ejecutivo será automática, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo y la renovación de los representantes municipales deberá convalidarse conforme al procedimiento que estos aprueben. Cuando se produzcan vacantes, cada reemplazante será designado de la misma forma que el miembro al que se reemplaza hasta la finalización del mandato original.

 

ARTÍCULO 7º. El Poder Ejecutivo constituirá, por vía reglamentaria, un Consejo Consultivo Honorario a fin de garantizar la participación comunitaria a través de representantes de usuarios de servicios, entidades intermedias, profesionales, organismos no gubernamentales y el sector académico – universitario. Este Consejo tendrá como función asesorar al Directorio, sin que las mismas tengan carácter de vinculante para el mismo, pero podrán dejar constancia de las propuestas y problemáticas, las cuales podrán ser incluidas en el orden del día de las reuniones del Directorio.

 

ARTÍCULO 8º. La fiscalización y control del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), estará a cargo de los Organismos que prevén la Constitución de la Provincia y la legislación vigente sobre el particular. El Fiscal de Estado ejercerá su representación en juicio.

 

ARTÍCULO 9º. El patrimonio y los recursos del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) consistirán en:

a)      Los que determine el Presupuesto Provincial.

b)     Los provenientes de la realización de trabajos y servicios para terceros.

c)      Los préstamos que se otorguen para el cumplimiento de los objetivos de Ley.

d)     Las donaciones y legados.

e)      Créditos internacionales.

f)       Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley.

 

ARTÍCULO 10. El Estatuto, cuyo texto se incorpora como ANEXO, integra la presente ley y podrá ser reformado por el Poder Ejecutivo a fin de mejorar el funcionamiento del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU).

 

ARTÍCULO 11. El Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) ejercerá, en el ámbito de su competencia, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas, Concesión de Obras Públicas y de Expropiaciones.

 

ARTÍCULO 12. Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que afecten al cumplimiento de la presente ley, en el ámbito geográfico que establezca el Poder Ejecutivo según lo encomendado por el artículo 3º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13. Queda facultado el Poder Ejecutivo a realizar aquellas modificaciones o incorporaciones necesarias en la Ley de Presupuesto General y Cálculo de Recursos en todo aquello que resulte necesario para la efectiva implementación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

ANEXO I

ESTATUTO

ARTÍCULO 1º.- El domicilio del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) se constituye en la Ciudad de La Plata, pudiendo establecer delegaciones operativas en áreas integrantes dela Cuenca.

 

ARTÍCULO 2º.- Los objetivos y finalidades del COMILU se encuentran determinados en el artículo 4 de la Ley de creación. Para el cumplimiento de esas finalidades el COMILU gozará de plena capacidad para actuar en las esferas del Derecho Público y Privado.

 

ARTÍCULO 3º.- El COMILU se encuentra plenamente capacitado para adquirir bienes inmuebles y semovientes; enajenarlos, permutarlos, venderlos, como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el cumplimiento de su objeto.

 

ARTÍCULO 4º.- Constituyen el patrimonio del COMILU:

a)      Los aportes que realice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

b)     Los ingresos provenientes de la realización de trabajos y/o servicios para terceros.

c)      Los legados, donaciones o subvenciones que reciba.

d)     Todo otro aporte destinado al cumplimiento de sus objetivos.

 

ARTÍCULO 5º.- Con las autorizaciones pertinentes y la del DIRECTORIO podrá contraer préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 6º.- El directorio se compondrá de un (1) Presidente designado de acuerdo al artículo 5 de la ley de creación, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y cuatro (4) Vocales. En su primera reunión, el directorio designará de entre sus miembros un (1) Vicepresidente y un (1) secretario.

 

ARTÍCULO 7º.- EL cargo y función de representante en el DIRECTORIO es indelegable. Vencidos los plazos previstos por la Ley de creación para los mandatos del DIRECTORIO, los mismos podrán ser renovados. Los representantes del Ejecutivo Provincial, incluido su presidente serán de renovación automática, salvo decisión en contrario del Ejecutivo Provincial. Los representantes municipales podrán ser sustituidos por otros de municipios de la Cuenca a fin de garantizar una variada participación y rotación de los mismos. La decisión de sustitución de representantes comunales será propuesta por el presidente del COMILU y podrá concretarse con la mayoría simple de votos del DIRECTORIO.

 

ARTÍCULO 8º.- Son deberes y atribuciones del DIRECTORIO:

a)      Emitir Resoluciones en el marco de las competencias asignadas por la Ley de creación y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos por la misma.

b)     Proponer al Poder Ejecutivo las designaciones, remociones y sanciones disciplinarias de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables al personal de la administración pública provincial.

c)      Proyectar su presupuesto anual y manejar los fondos asignados, de los cuales rendirá cuentas conforme a las normativas vigentes en la Provincia para los organismos de su tipo.

d)     Aprobar el presupuesto Anual del COMILU.

e)      Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o eventuales “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.

f)       Resolver de forma consensuada los casos no previstos en el presente Estatuto.

g)      Realizar los actos de disposición del patrimonio, para lo que podrá enajenar, permutar, comprar, vender, transferir, abrir cuentas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y toda otra acción que lleve al mejor cumplimiento de los objetivos del COMILU.

h)      Establecer el monto a cobrar por servicios y prestaciones realizadas por el COMILU.

i)        Dictar Reglamentos internos y normas para la aplicación e interpretación del presente Estatuto.

j)       Darse su propio reglamento y el de sus dependencias.

 

ARTÍCULO 9º.- El DIRECTORIO del COMILU se reunirá en sesión ordinaria con la frecuencia que se establezca en cada reunión, no pudiendo superar el plazo máximo de dos meses desde la última reunión. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias por iniciativa propia del presidente o del pedido fundado de tres miembros de ese cuerpo.

 

ARTÍCULO 10.- Cada miembro tendrá derecho a un voto y las reuniones del DIRECTORIO se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros del mismo, requiriéndose para las resoluciones el voto de la mayoría simple de los presentes. El presidente tendrá voto, el que se computará como doble ante supuestos de empate.

 

ARTÍCULO 11.- En casos en que el Presidente no pueda concurrir a la sesión convocada, por imposibilidad o ausencia justificada, la Presidencia recaerá en el Vicepresidente o, en su caso, en el representante del Poder Ejecutivo del COMILU que designe el Presidente.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de no obtenerse el quórum y mediando circunstancias de urgencia que requieran un tratamiento expedito, el DIRECTORIO podrá sesionar con la participación de un representante comunal y dos del ejecutivo provincial. Esta excepcionalidad deberá estar debidamente fundada en la convocatoria.

 

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del PRESIDENTE del DIRECTORIO.

a)      Ejercer la representación legal del COMILU, pudiendo absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral, sin perjuicio de la facultad de autorizar a otras personas para estos actos, lo cual deberá consignarse por escrito.

b)     Realizar los actos inherentes a la administración del COMILU.

c)      Convocar a reuniones de DIRECTORIO.

d)     Suscribir con el Secretario las Actas de DIRECTORIO.

e)      Suscribir convenios en representación del COMILU.

f)       Tomar por sí cualquier resolución en caso de urgencia, siempre bajo la premisa de rendir cuentas de lo actuado al DIRECTORIO en la reunión siguiente a la fecha de la resolución adoptada.

g)      Velar por la buena marcha de la administración, observando y haciendo observar la Ley de creación del COMILU, el Estatuto, los reglamentos y resoluciones del DIRECTORIO.

h)      Representar al COMILU en las relaciones con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y con el Exterior.

i)        Realizar todos los demás actos necesarios para el cumplimiento de su función.

 

ARTÍCULO 14.- Ante la ausencia del presidente, asumirá las funciones de éste el vicepresidente, con las mismas atribuciones de aquél.

 

ARTÍCULO 15.- El Secretario asistirá al Presidente en las reuniones de DIRECTORIO redactando las actas respectivas y firmando las mismas con éste.

 

ARTÍCULO 16.- El presente Estatuto sólo podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo mediante el dictado de Decreto.

 

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo dispondrá el destino del patrimonio del COMILU en caso de disolución del mismo.

 

 

Fundamentos de la Ley 14710

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto proyecto de ley por el que se crea, como ente autárquico institucional, el Comité de Cuenca del Río Luján.

Los objetivos propuestos, es dable manifestarlo clara e inicialmente, apuntan a mejorar las condiciones de calidad de vida, ambientales y de salubridad en la Cuenca del Río Luján y constituir, a su vez, una red de control y alerta, fomentando la participación de la comunidad en actividades de educación sanitaria y ambiental.

La Cuenca del Río Luján posee una superficie de 2690 km2, que se extiende en sentido suroeste-noreste incluyendo parcialmente los partidos bonaerenses de Suipacha, Mercedes, Gral. Rodríguez, Luján, San Andrés de Giles, Exaltación de la Cruz, Pilar, Belén de Escobar, San Fernando, Tigre, Campana, Malvinas Argentinas, José C. Paz, Moreno y Chacabuco. El río Luján nace aproximadamente a 8 km. al norte de la ciudad de Suipacha, a partir de la confluencia de los arroyos El Durazno y Los Leones, recorriendo unos 128 km. hasta su desembocadura en el Río de la Plata en el límite norte del Partido de San Fernando, recibiendo a lo largo de su curso las aguas de numerosos tributarios. Entre ellos se pueden mencionar los arroyos Moyano, Leguizamón, Grande, Oro, Balta, Gutiérrez, Pereyra, Chañar y El Harás, Las Flores, Carabassa, Burgos, Escobar, Garín, Claro y de las Tunas y el río Reconquista.

Está ubicado en la pampa ondulada, y a su paso, forma valles de distintos tipos. Su tramo más ancho, va desde Tigre, hasta San Fernando, desembocando en el Río de la Plata.

Se han distinguido tres tramos para el curso del río Luján: superior, de 40 km. de longitud, que va desde las nacientes hasta Jáuregui; medio, de 30 km. de longitud, comprendido entre Jáuregui y Pilar, e inferior, que va desde Pilar hasta la desembocadura en la zona de San Fernando. El tramo superior se corresponde con áreas de menor densidad poblacional y con actividades económicas esencialmente de tipo agropecuario; en los tramos subsiguientes se registran mayores densidades poblacionales y una intensificación de las actividades industriales, actuando el curso como receptor de líquidos

residuales, de origen cloacal e industrial, crudos o con tratamiento insuficiente, con aportes contaminantes de naturaleza orgánica e inorgánica.

El tramo inferior, en el que se produce un cambio de rumbo hacia el SE, el río recibe aportes contaminantes significativos, tanto directamente en su curso, así como a través de sus tributarios, destacándose entre estos últimos los del río Reconquista.

Asimismo, se ha detectado la presencia de diversas sustancias inorgánicas contaminantes, como los metales pesados, caracterizados por su toxicidad tanto para la salud humana, así como para la biota en general, y sustancias orgánicas de alta persistencia ambiental con efectos tóxicos. Se ha detectado la presencia de hidrocarburos totales en todas las estaciones de muestreo, incluso en las ubicadas en los arroyos El Durazno y Los Leones, evidenciando que en casi todas las medianas se excede el nivel guía de referencia, para un uso recreativo, situación que se modificó con el incrementos de la población residente y la instalación continuada de empresas e industrias en los partidos comprendidos en la Cuenca del Río Luján.

Debido a las precipitaciones acaecidas en los últimos años, consecuencia del cambio climatológico a nivel global se produjo el desborde del río con las graves consecuencias hacia la población, por las pérdidas materiales, como también la afectación del patrimonio urbano/cultural e ambiental.

A las mayores precipitaciones, se le suma, los efectos del urbanismo privado sobre los humedales de la cuenca baja del Río Luján. Estos emprendimientos generaron un impacto negativo en el comportamiento del régimen de la cuenca debido a que se produce la transformación permanente de los valles de inundación natural de ríos y arroyos y la destrucción de la biodiversidad propia de ecosistemas. La drástica alteración del escurrimiento superficial a partir de los cambios en la topografía de la cuenca baja por la sucesión de dichos emprendimientos que hace suponer una mayor vulnerabilidad a las inundaciones a nivel micro-regional como resultado del taponamiento ejercido por el sistema de polders y terraplenes que aíslan a estos barrios del entorno inmediato y por la pérdida de la capacidad reguladora de los humedales cada vez más disminuidos en su superficie y funciones.

Es necesario resaltar, en especial, que la inundación de la Cuenca afectó de forma particular la Ciudad de Luján, significando el deterioro del importantísimo núcleo histórico-cultural-religioso que configuran la Basílica de Luján, que todos los años congrega a millones de personas; el Complejo Museográfico Enrique Udaondo (el más importante deAmérica Latina); el Museo del Transporte; el Museo de Bellas Artes, el Antiguo Cabildo y toda el área adyacente en la cual se ha construido parte de la historia de la Patria.

La dramática situación que afecta a la Cuenca y la necesidad de tomar medidas extraordinarias, requiere una pronta y eficaz coordinación del Estado Provincial, Municipal y Legislativo. Se necesitará para ello de partidas extraordinarias del presupuesto y eventualmente de acceso a crédito, a fin de realizar obras de infraestructura, situación que se contempla acabadamente en el proyecto que eleva para su consideración.

En fin, el Comité de Cuenca del Río Lujan será un actor principal para este desafío. Éste llevará adelante la gestión integral y preservación del recurso hídrico de la Cuenca, acompañado de la cuota de participación comunitaria indispensable, mediante la incorporación al de representantes de los municipios, la Legislatura Provincial y la integración de un Consejo Consultivo, integrado por representantes de los usuarios, entidades intermedias, centros de estudios e investigación y organizaciones no gubernamentales.

Por todo lo descripto, se considera totalmente necesario la sanción de esta presente ley, la cual generará las herramientas indispensables para alcanzar y dar respuesta a las necesidades que surgen de la actual realidad que afecta a toda la Cuenca y poblaciones aledañas.

Con la convicción que es imprescindible tomar medidas urgentes que aborden la grave situación por la que atraviesa la cuenca del río Luján, solicito a las Señoras y a los Señores Legisladores que acompañen con su voto afirmativo el presente Proyecto de Ley.

 

 

LEY 14703

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1º.-Modifícase el artículo 166 de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 166: Sin perjuicio de otras sanciones y la responsabilidad civil o penal que pudieran derivar de la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil grado 3 comercialización en el país al valor promedio relevado por la Secretaría de Energía de la Nación.

c) Suspensión en el uso especial del agua de hasta cinco (5) años.

d) Caducidad del permiso de concesión.

e) Publicación de la infracción.

f) Adopción de todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas, los bienes, el recurso hídrico y el medio ambiente, para ello podrá restituir las cosas a su estado anterior.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar y/o facultar a los municipios a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las sanciones enunciadas en el presente artículo.

De lo actuado en este último caso, el municipio informará de manera inmediata al órgano competente.”

 

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 166 bis a la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, con la siguiente redacción:

“Artículo 166 bis: Para el caso de obras que modifiquen en forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de las aguas, además de las sanciones previstas en el artículo 166, y hasta tanto no regularice la situación que generó la clandestinidad, el infractor o, en su defecto, el titular del inmueble en el que se realizaron las obras, perderá la posibilidad de acceder a los beneficios impositivos y crediticios en virtud de la cobertura de afectación por emergencia o desastres naturales. Asimismo, se le impedirá la apertura de cuentas corrientes y el otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito y no se le otorgará habilitación para la apertura de comercios y/o industrias, debiendo informar de la sanción aplicada a las entidades de análisis crediticio.”

 

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el artículo 166 ter de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 166 ter: Los municipios en forma concurrente con la Autoridad de Aplicación, serán autoridades de comprobación de las infracciones y sanciones contenidas en los artículos 166 y 166 bis, estando facultados para recibir denuncias, realizar relevamientos y otras actuaciones tendientes a la constatación de las obras no autorizadas, debiendo contar para ello con personal y equipamiento idóneo.

Realizada la constatación, el municipio elevará los antecedentes a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días.”

 

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12. La Autoridad del Agua inscribirá de oficio o a petición de parte en un registro real y público, los derechos al aprovechamiento de las obras y recursos públicos.

La inscripción indicará el título que ampare el aprovechamiento, la magnitud, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el inmueble o establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras relativas al aprovechamiento, previa aprobación de las mismas por la Autoridad del Agua designada a ese fin, como asimismo los instrumentos constitutivos de los comités de cuenca y los consorcios a que se refiere el Título VIII “De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios”.

Deberá inscribirse todo cambio de titular de los derechos otorgados. Asimismo deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se operare en el dominio de un inmueble afectado por derecho de uso del agua pública.

También deberá inscribir en dicho registro los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley, haciendo constar motivo de la misma y actuaciones realizadas”.

 

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 12.257 y sus modificatorias, Código de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13. La Autoridad del Agua comunicará al Registro de la Propiedad y de considerarlo necesarios, al Catastro Territorial, todo otorgamientos de derechos sobre agua pública o privada a favor de inmuebles y las restricciones al dominio y servidumbres que se impongan sobre ellos. Asimismo comunicará sobre los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley por no contar con permiso suficiente para la realización de obras hidráulicas que modifiquen en forma artificial el regular y natural escurrimiento de las aguas.

El Registro de la Propiedad registrará esas comunicaciones y pondrá en el acta de inscripción del dominio una nota marginal que se hará constar en los certificados que expida.

Por su parte el Registro de la Propiedad comunicará a la Autoridad del Agua todo acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles en que el acto haya sido registrado”.

 

ARTÍCULO 6°.- Establécese una moratoria, solo a los efectos administrativos, para la regularización de las obras existentes que hayan modificado en forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de las aguas. El plan de regularización en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días contados a partir de la reglamentación del presente artículo, fecha a partir de la cual se considerarán clandestinas en forma automática todas las obras no acogidas a esta moratoria.

 

ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente en el plazo de noventa (90) días, a contar a partir de su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.