Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

AUTOS Y VISTOS:

(todas las bastardillas corresponden a notas de FJA, editor de esta página)

La acción de amparo que promueve MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, en representación de la "Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida" contra "EIDICO S.A." tendiente a que se proceda a la cesación del daño ambiental y se efectúe una declaración judicial acerca de la invariabilidad e inmutabilidad del ambiente, ello en relación a un emprendimiento inmobiliario encarado o a encararse por la accionada denominado "San Sebastián" situado en la localidad de Zelaya, partido del Pilar, provincia de Buenos Aires.

 

Y CONSIDERANDO:
DE LA LEGITIMACION ACTIVA

Estimamos que la "Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida", representada por el Dr. MARIO CAPPARELLI se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción que hoy se deduce.

Entendemos que, en lo que respecta a los fines procesales del amparo ambiental, la cuestión de la legitimación activa resulta intrascendente por cuanto se trata de un daño colectivo y el ejercicio de un derecho colectivo, derecho humano constitucionalizado y por ende fundamental para cualquier persona, (f1) protegido por la norma constitutional (arts. 14, 41 y 43 de la Constitución Nacional y 29 y 39 de la Provincial, en armonía con los antes mencionados, que estipulan el derecho a gozar de un ambiente sano y el uso del amparo por toda persona agraviada o por todo afectado en un grado menor o potencial, presente o future, por el daño ambiental) y que la Ley General Del Ambiente (Ley 25.675) faculta en su art. 30°, mediante la acción de amparo, a pedir la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo a cualquier sujeto, en especial, a las Organizaciones No Gubernamentales como lo es la antes aludida.

Ello así, con fundamento en el art. 41 de la CN. También poseen legitimación el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo para demandar protección contra el eventual daño ambiental de las generaciones futuras. (Gelli, M.A. "Constitución de la Nación Argentina", concordada y comentada, Ed. L.L., 2003, p. 366). (f1vta)

En consecuencia la ley citada de presupuestos minimos de protección ambiental, ha consagrado la acción popular, a fin de que cualquier persona pueda solicitar la cesación del daño ambiental.

La protección del ambiente nos impone a todos los seres humanos deberes antes que derechos, y en el cumplimiento de esos deberes es que cada ser humano tiene una indelegable función de fiscalización y de control, que no puede desempenar con eficacia sin un acceso instantáneo e irrestricto al servicio de administración de justicia. Esa obligación fiscalizadora nace de la explícita garantía constitucional, porque ese es el sentido de su manda cuando expresa que "...todos tienen el deber de preservarlo..." (Conf. Hector Jorge Bibiloni, "El Proceso Ambiental", Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2005, p. 159).

Es por ello que consideramos que el accionante se encuentra legitimado para efectuar el reclamo deducido. (f2)

 

ACLARACION PRELIMINAR

Insistimos nuevamente que el análisis que se efectua de la presente se limita a la procedencia de la medida cautelar, sin adentrarnos en la cuestión de competencia que será motivo de estudio en el punto final del presente resolutorio y que adelantaramos en nuestro resolutorio anterior de fs. 87/91, ello debido a la premura con que debe analizarse lo relativo a este tipo de medidas en su contraste con la efectiva tutela judicial de los derechos, la cual no admite demora.

 

ANTECEDENTES

Que el amparista, con el patrocinio letrado del Dr. Roland Arazi, en su carácter de apoderado de la Asociación Civil en Defensa de la calidad de vida (Adecavi), promueve acción de amparo contra EIDICO S.A. y/o contra el titular de dominio de la fracción de un mil cien hectáreas ubicadas en la localidad de Zelaya, Partido de Pilar, alegando que se han efectuado obras prohibidas en terrenos denominados humedales y para hacer cesar el dano ambiental, ordenando la inmediata suspensión o paralización de las obras, los trámites y diligencias por los cuales se pretende continuar trabajos tendientes a violentar al orden público ambiental y para obtener una declaración judicial acerca de la invariabilidad e inmutabilidad del ambiente.

Esa parte solicita también, se ordene como medida cautelar la inmediata cesación del daño ambiental a traves de (f2vta) la suspensión o paralización de las obras, los trámites y diligencias por los cuales se pretenda continuar trabajos que violentan al orden público ambiental, previo recabar datos acerca del trámite administrativo que estuviere cumpliendo o no la accionada, ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable, ante la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, ante la Dirección de Planeamiento de Ordenamiento Urbano y Territorial Provincial y ante el Municipio de Pilar.

Expresa la actora que la verosimilitud del derecho cuya tutela se pretende radica en la circunstancia de que hay varias personas físicas y jurídicas que han convenido modificar el suelo. En cuanto al peligro en la demora la acciónante sostiene que su demostración la registra el orden público internacional y el nacional, y con cita doctrinaria destaca que estamos ante un supuesto de impacto comunitario preciso, que supera la contienda subjetiva y que obliga a la jurisdicción a que transite desde el proceso formal a un sistema de tutela inmediata, anticipada, efectiva y material, que abreve en técnicas jurídicas, diferenciadas, flexibles, menos formalistas.

Amen de la medida cautelar que solicita la actora, requiere, también, se resuelva sobre el fondo de la cuestión, decretando la no modificación para y hacia el futuro del suelo en los (f3) humedales, que configuran el paisaje inmutable por ley de la naturaleza y del entomo de los predios que nos ocupan.-

En la presentación de fs. 74/84vta., el presentante refiere que la empresa en cuestión ha iniciado obras sin permiso alguno, distribuyendo lotes, realizando lagos y lagunas artificiales, entre otros, dañando el medio ambiente.

Cita en apoyo de su presentación la ley 24.240 con las modificaciones de la ley 23.361 y la ley 25.675 y la ley provincial nro 11.723, la Convención de Ramsar ratificada por nuestro pais por ley nro 23.919 entre otros y antecedentes jurisprudenciales.

De este modo, radicada ante este Tribunal la presente acción, luego de que el Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 Departamental se excusara de entender en la misma, invocando lo estatuido en el art. 17 inc.2 del C.P.C.C., a fs.87/91 y vta. este Organo Colegiado resuelve declarar la incompetencia para conocer en la presente acción de amparo, por considerar que este Tribunal no resulta competente en razón de la materia para entender en la acción deducida por CAPPARELLI dado que la materia a elucidarse resulta absolutamente extrana a las que por ley son asignadas al mismo, siendo que las competencias son absolutamente (f3vta) improrrogables dado que de lo contrario importaría violentar la garantía del Juez Natural contenida en el art.18 de la Constitución Nacional.

Así es que, se remite nuevamente el expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial de Origen, quien, luego de fundamentar debidamente la causal de excusación invocada, la remite nuevamente a la Receptoría de Expedientes, resulta asi desinsaculado para intervenir el Juzgado en lo Correccional N° 1 Departamental, cuyo Titular, entendiendo que había recibido la presente acción por error, remite la misma a este Tribunal (conf. fs. 108), ingresando asi nuevamente a este Organo Colegiado el día 6 de mayo del corriente, a las 13:30 hs. (ver fs. 108 vta.).

De este modo, -sin dejar de resaltar que la emisión de las actuaciones al Juzgado en lo Correccional N° 1 no fue por error sino por sorteo-, este Tribunal, sin perjuicio de la competencia, atendiendo a la urgencia que amerita la resolución acerca de la medida cautelar instada por la actora, a fs. 109, fija audiencia, en el marco de lo normado por el art. 23 inc.1° del Cod. Contencioso Administrativo.

En esta inteligencia, es que estos Magistrados consideran corresponde expedirse acerca de la medida cautelar instada en el marco de la presente acción de amparo, por la urgencia que ello amerita, y a fin de evitar que la contienda de competencia (f4) irrogue perjuicios a la amparista; para luego efectuar las consideraciones pertinentes respecto de la competencia.

 

DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SU RELACION CON LOS HECHOS

Como ya se expresara en los antecedentes, el accionante solicita, como medida cautelar, se ordene la inmediata cesación del daño ambiental a través de la suspensión o paralización de las obras, los trámites y diligencias por los cuales se pretenda continuar trabajos que violentan al orden público ambiental, previo recabar datos acerca del trámite administrativo que estuviere cumpliendo o no la accionada ante los organismos de rigor.

De este modo, en el marco de lo normado por el art. 23 inc. 1° del Código Contencioso Administrativo, se celebró una audiencia con la parte actora, y representantes de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires; de la Dirección de Planeamiento de Ordenamiento Urbano y Territorial Provincial y del Municipio de Pilar, de la que da cuenta el acta que obra a fs. 120/123.

Por su parte, la Directora del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible ha comunicado, por escrito, su imposibilidad de concurrir a estos Estrados en el plazo perentorio fijado, poniéndose a disposición del Tribunal en la nueva fecha y (f4vta) horario que se designe de estimarlo necesario (conforme Facsimil de fs. 114 y original de fs 124).

En esa audiencia, se escuchó en primer lugar al apoderado de la parte Actora, Dr. Mario Augusto Capparelli, quien expresó: "hay mucha base documental de la cual se carece, hay información que no se tiene; en todos estos emprendimientos hay una especie de constante que no se da cumplimiento a las disposiciones de la Ley General del Ambiente, Ley 25675, que establece un procedimiento previo de estudios y evaluación de impacto ambiental.

Este procedimiento dice la ley es un verdadero proceso administrativo en el cual se invierten algunos roles procesales porque quien presenta el proyecto asume el carácter de parte actora, los demandados tienen un derecho constitucional a conocer ese proyecto, hay un plazo que establece la ley para que presenten todas las objeciones y luego se realice una audiencia pública, es decir, que el proceso es una demanda administrativa, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de los habitantes en general, una instancia de estudios, documental y técnico, y una audiencia pública, recién entonces se emite una declaración de impacto ambiental.

En definitiva, -continua el Dr. Capparelli-equivale esta declaración a una sentencia, no existiendo este previo de estudio y valuación hay una indefensión de quien no pudo (f5) ejercer el derecho, el habitante de la Nación, lo que permitiría empezar a hacer la obra en las vías legales correspondientes, pero no existiendo esa sentencia administrativa hay una vulneración que permite acceder a la Comisión Interamericana de derechos humanos porque la Constitución Nacional dice que el derecho del medio ambiente tiene rango constitucional y las convenciones internaciones establecen esos requisitos y que si no se cumplen da lugar a una indefensión muy grave, es mi entender que cuando se cuestionan estos temas es porque hay agravios al ambiente en general, desde los recursos naturales hasta el paisaje y los sujetos legitimados no sólo son las personas físicas, sino existen dos nuevos sujetos de derechos, de esta manera una organización no gubernamental está habilitada para estos dos nuevos sujetos de derechos, los recursos en si mismo y la ciudadania, cuando no se cumple el proceso hay un agravio muy grave y por ello se pide la medida cautelar de parar la obra hasta tanto se cumpla con este procedimiento constitucional.

Continúa manifestando el Dr. Capparelli que La Ley Nacional del ambiente completa un marco de acción que también se integra con las leyes provinciales, es necesario que se cumpla con este proceso. Por ello se inicia esta acción que tiende a la cesación del daño ambiental, la que no exige un daño inminente sino un daño future, conforme lo establece la Constitución Nacional que preserva el ambiente hacia el futuro; en el art. 7 de la Ley se (f5vta) establecen todos los principios.

La acción tiende, como dice el art. 30 de la Ley Genertal del Ambiente, la cesación del daño ambiental. Hay una confluencia de autoridades y autorizaciones previas al inicio de la obra; y si no se dan esos requisitos se está violando la ley y debe ser protegido. En el caso, el nombre fantasía de la obra sería “San Sebastián” y estaría a cargo de la constructora “EIDICO S.A.”.

Luego, en la audiencia de referenda, se concedio la palabra a la Representante de la Municipalidad de Pilar, Dra. Natalia V. Abdo, quien expresó que la municipalidad cuenta con dos expedientes municipales, Nros. 4651/08 con 11 fs. -en el que hay un acta que se estaba realizando en la fecha y que no se llegó a glosar al expediente.-; y el Expediente. 10537/07 con 188 fojas; del contenido de estos Expedientes refiere que no está al tanto en cuenta de la celeridad con la que se fijo la audiencia, por lo que el Tribunal dispuso se aporten copias de los expedientes de mención.

Luego toma la palabra el Ingeniero MUNCH, representante de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires y expresa que tienen un expediente en trámite, el 2436-9695/07, por este expediente la firma que se presenta, "SOL DEL PILAR S.A.", presentan una solicitud de viabilidad técnica para urbanización para una serie de parcelas, es como un informe previo, lo que ellos proponen es factible de ser aprobado en el (f6) ámbito de la autoridad del Agua, cuya tareas en este tipo de emprendimientos es la siguiente:

se requiere un certificado de prefactibilidad desde el punto de vista hidráulico que se emite en función de las características del predio y que en el caso de autos se requiere de un estudio previo de un anteproyecto general y allí, observándose todo lo que tiene que ver con la determinación de líneas de ribera, se aplica la ley 6253/60 y su Decreto reglamentario (11368) del año 61 donde se fijan las franjas de restricción al dominio, estableciendo límites al uso de la tierra. La segunda parte es el certificado de aptitud hidráulica de quien presenta el proyecto definitivo de la actividad hidráulica y eso se evalúa para ver si se aprueba el proyecto.

Recién a partir de esa resolución se puede comenzar a ejecutar la obra. En el caso de autos, lo que hay dentro del expediente es una viabilidad técnica; ni siquiera se solicita la prefactibilididad hidráulica, que supongo yo, de salir ello con informe favorable, se cumpliría con la segunda etapa; (contradice la primera línea de este párrafo FJA) entonces en este caso, el expte contiene los planos de todas las parcelas involucradas en el emprendimiento y hay un estudio hidráulico del Rio Luján".

El Expediente -refiere el Ingeniero Munch- está en estado de evaluación porque la duda que quedaba era si los cien metros de restricción que establece la Ley altera el régimen (f6vta) hidráulico de los cursos de Agua, en el caso surge del expediente que hay una afectación en mayores niveles de funcionamiento del río Luján, si bien los valores que surgen del estudio realizado en el expediente son del orden de los 20 cm, con obra o sin obra la diferencia en la altura para un determinado caudal está en ese rango, de entre 19 o 20, desde ese punto de vista no sería tan complejo el problema porque una elevación de ese tipo no sería tan importante; sí se afecta que no se prevé que sobre la margen contraria se pueda realizar la misma obra. Un terraplén o un relleno total la expansión del Río es la misma.

(Esos centímetros a los que hace referencia Munch son los que refieren de la pendiente transversal dentro de la franja de los 100 metros; que bien poco significan 20 cm en esta planicie, teniendo en cuenta bandas de anegamiento kilométricas y cotas de arranque de obra permanente propuesta por la AdA en 8 metros, habiendo lugares en esta ribera que no superan los 2 metros. Esa diferencia es imposible generarla con rellenos que se extraigan del humedal, porque la primera arcilla relativamente impermeable a violentar es la que confina al querandinense; acuífero que por allí prácticamente aflora; y cuyas aguas no potables y salobres floculando todo tipo de sedimentos quedan luego molecularmente disociadas de las dulces de los escurrimientos; y por ello, sus grandes dificultades para escurrir comprometen la dispersión de contaminantes que así devienen muchas en polución. FJA)

La objeción que se va a advertir es que se verifique que el avance sobre el cauce sea simétrico y se establezca una restricción mayor a los 100 metros para que las crecidas pasen sin problemas.

La existencia de la línea de remanso aguas arriba se va a producir, pero aguas abajo sí puede perjudicar. Acerca de esta cuestión también se expide la Autoridad del Agua.


A su turno, toman la palabra los Dres. García Camed y Aparicio, en representación de la Dirección Provincial de Planeamiento dependiente de la Subsecretaría de Organismo y vivienda, quienes expresaron que los dos expedientes que en futuro llegaran a la Subsecretaría los tiene la Autoridad del Agua, por lo que nada podían opinar ahora sino en el momento que eleven los expediente la Autoridad del Agua y la Municipalidad de Pilar. (f7)

A preguntas del Tribunal el Dr. Aparicio expresa que no se pueden iniciar obras hasta tanto se cuente con el certificado de prefactibilidad que lo otorga la Dirección Provincial de Planeamiento dependiente de la Subsecretaría de Organismo y vivienda, (cabe aclarar que no es el certificado de prefactibilidad el que habilita las obras, sino el proyecto hidrológico e hidráulico aprobado por la AdA. Ver art. 7° del Dec. Regl. 9404 de la ley 8912. FJA) refiriendo que, ese Organismo aun no cuenta con ninguna documentación por cuanto el expediente aún lo tiene la autoridad del Agua.

A preguntas del Tribunal el Ingeniero Munch, expreso que la Secretaría de política ambiental interviene sólo dando el informe de impacto ambiental, que está delegado en el municipio.

En la misma audiencia, luego de escuchar los representantes de los Organismos ante mencionados, se concede nuevamente la palabra a la parte Actora, manifestando el Dr. Capparelli que: "escuché con deleite y estupor lo que manifestaron; porque después de todos estos datos, que se permita iniciar las obras y comercializarlas es gravísimo; porque es una violación a una ley federal; y todos estos certificados, si no tienen el control de los afectados, no sirven ".

Así, dando por culminada la audiencia el Tribunal encomendó a los Representantes de la Autoridad del Agua y de la Municipalidad de Pilar aporten al Tribunal copias de los expedientes con que cuentan, a fin de evitar retrasos en el trámite de los mismos (f7vta) en el caso de que se aporten sus originales, lo cual fue consentido por la actora.

Los expedientes de referencia fueron recibidos en la fecha y se encuentran acollarados por cuerda al presente.

De este modo, del expediente Nro. 2436-9695/2007 en trámite ante la Autoridad del Agua, surge la solicitud de viabilidad técnica efectuada ante ese Organismo por la firma "Sol del Pilar S.A." -tal como informara el Ingeniero Munch en la audiencia desarrollada ante estos Estrados-; y a fs. 95 del mismo expediente, con fecha 15 de noviembre de 2007, el Ingeniero Ricardo Daniel Munch dispone la remisión de las actuaciones al Departamento de Limites y Restricciones al Dominio para su intervención y tratamiento, no obrando ninguna otra constancia de trámite.

Del expediente Nro. 004651/2008 en trámite ante el Municipio de Pilar, iniciado el 7 de mayo de 2008, por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos "sobre informe del Ministerio de Infraestructura sobre consulta de viabilidad Barrio San Sebastián", se destaca un dictamen efectuado por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, del pasado 7 de Abril, (ver ese informe) suscripto por la Licenciada Patricia Andrea Pintos y por el Arquitecto Luciano Pugliese, el que rola a fs.3/6 del expediente de (f8) mención, el que es dirigido a la Directora General de Planeamiento de la Municipalidad de Pilar, Arquitecta Miriam Emilianovich, a fin de que esta ultima considere la remisión de las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Municipio con el proposito de que se considere hacer cesar perentoriamente las materializaciones en marcha en el denominado emprendimiento "San Sebastián".

El dictamen de referencia da cuenta que funcionarios de la Dirección de Impacto Ambiental del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y de esa Dirección de Ordenamiento Territorial realizaron una inspección en el sitio donde se desarrollan las obras del denominado emprendimiento "San Sebastián"; donde constataron los avances fisicos reflejados en la información institucional de la firma EIDICO S.A.

Detallan en el informe de referencia que las obras en marcha consisten básicamente en la ejecución de numerosos "polders" o terraplenes con el aporte material refulado de excavaciones realizadas en zonas de humedal, que obrarían como futuras lagunas.

Segun el Jefe de Obras de las firmas contratistas, el nivel de los terraplenes terminados es de cinco metros IGM, notoriamente inferior al determinado en la aptitud hidráulica, y a los ocho metros IGM que la Dirección de Límites y Restricciones al Dominio de la ADA (Autoridad del Agua) ha manifestado expresamente como eventual cota minima de piso. (f8vta)

En el informe de mención se destaca que las obras en ejecución suponen, en principio, vulnerar el marco legal existente y sus distintas regulaciones reglamentarias, tales las de:

Régimen Urbanistico General DL 8912/77 en cuanto a la autorización para urbanizar en sectores no habilitados, y cumplimiento del art. 58 (debería decir “art. 59”. FJA) en cuanto a la cesión obligatoria de cincuenta metros a contar desde la línea de máxima creciente; Regimen Urbanistico específico para urbanizaciones cerradas Decreto 27/98 y 9404/86, en cuanto a los procedimientos y los alcances de urbanizaciones con perímetro cerrado; Ley 11.723 Integral del Ambiente y los Recursos Naturales, en cuanto al uso de los recursos agua y suelo y evaluación de impacto ambiental; Ley de protección de los desagües naturales 6253, en cuanto a la ocupación del valle de escurrimiento de los cursos de agua; Ley 6254 de Cota minima en cuanto a la urbanización por debajo de la cota 3.75 metros IGM; Ley 12.257 del Código de Aguas, en cuanto a la determinación de restricciones al dominio; Resolución MIVSP 705/07 en cuanto a la evaluación de las situaciones Minimas de Aguas susceptibles de satisfacer intereses públicos (humedales, bañados, vaguadas, etc.), según inciso 3 del art. 2340 del Código Civil, las obras en marcha suponen alterar los rasgos edafológicos, limnológicos en el sector, impidiendo o tornando muy dificultosa la evaluación prevista en la norma; y por último, compromiso de Argentina como suscriptora de la Convención Internacional Ramsar de Defensa de Humedales. (f9)

A fs. 10, luce copia del acta de constatación de la realización de obras en el predio en cuestión sin contar con las autorizaciones legales pertinentes, lo que generó que a fs. 11 vta. del expediente de referencia, la Arquitecta Laura Annecchini -Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Pilar-, dispone la remisión de las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mismo Municipio para que se emita dictamen al tomar conocimiento de tales actividades.

De otro lado, ello fue también comprobado por el Sr. Juez de este Tribunal, Dr. Mario Eduardo Kohan, quien se constituyó en el lugar donde se denuncia se estaría desarrollando el emprendimiento denominado "San Sebastián", ocasión en que el mismo se entrevistó con quien se dió a conocer como vigilador del lugar, el Senor HORACIO FERNANDEZ, quien manifestó que sus empleadores son los responsables de la firma "EIDICO".

Que, conforme da cuenta el acta labrada por el Sr. Magistrado, Dr. Kohan, la que se encuentra glosada a fs. 124, dicho sujeto le permitió el acceso a pocos metros desde su ubicación, donde se pudo observar a simple vista la presencia de varias maquinarias y movimientos de suelo de considerables dimensiones, advirtiendo la presencia de excavaciones y de amontonamiento de tierra en otros sectores.

Tal circunstancia fue documentada por el Dr. Mario Eduardo Kohan mediante un total de nueve placas (f9vta) fotográficas en un disco compacto rotulado como “N° 1” -reservado en la Secretaría del Tribunal-, tres de las cuales fueron impresas y se encuentran glosadas a fs.125/7.

 

Consideraciones relacionadas con la medida cautelar en trato

De todos los elementos colectados en el presente se advierte que la empresa "EIDICO S.A." se encuentra ejecutando una obra, de nombre fantasia "San Sebastián", sobre una fracción de aproximadamente 1.100 hectáreas ubicadas en la localidad de Estación Zelaya, partido de Pilar, de esta Provincia.

Que para ejecutar la obra en construcción la accionada debe contar con el certificado de prefactibilidad, que lo otorga la Dirección Provincial de Planeamiento dependiente de la Subsecretaría de Organismo y vivienda. (Ya he observado más arriba esta apreciación deducida por las afirmaciones de un par de funcionarios bien poco informados. FJA)

En el caso, se advierte que la accionada ha comenzado a ejecutar la obra sin contar con el certificado de prefactibilidad. Ello, atendiendo a lo manifestado en la audiencia celabrada ante estos Estrados por el Dr. Aparicio, representante de la Subsecretaría de Organismo y vivienda de quien actualmente depende la Dirección Provincial de Planeamiento de Ordenamiento Urbano y Territorial de esta Provincia, en cuanto informó que ese Organismo -que debe otorgar dicho certificado- (observado FJA) aun no cuenta con (f10) ninguna documentación, en razón de que el expediente correspondiente aun lo tiene la Autoridad del Agua.

No existe tampoco declaración de impacto ambiental alguna en ninguno de los expedientes tenidos a la vista.

Entonces, la construcción del proyecto denominado "San Sebastián", sobre una porción de tierra que constituye un Humedal, implica una modificación en el suelo que podría comprometer la flora y fauna del lugar.

 

El hombre y el medio ambiente

El ser humano nace con una sola certeza: que algun día dejara esta Tierra y dará espacio a quienes nos continuen en el camino de la vida. Así es como todos nos esforzamos a diario por hacer lo mejor de nosotros y nos preocupamos por que a nuestros hijos no les falte ninguno de los elementos básicos para su desarrollo (alimento, ropa, educación, etc.) y tratamos de que hereden el mejor pasar que nuestras capacidades puedan brindar. Por lo menos, ese es el deseo de cualquier padre medio.

En la materia que hoy nos convoca, creo que debemos vernos a todos los seres humanos como a una gran familia, en la que nosotros, padres de los que vendrán, debemos intentar proveer lo mejor a las generaciones por venir.

Pero en este caso de la (f10vta) de la gran “familia global” lo que debemos procurar legar no es una abultada cuenta corriente o una beca estudiantil en una prestigiosa universidad internacional, sino un medio ambiente que resulte apto para su desarrollo en plenitud.

Y esa preocupación ha sido puesta de manifiesto en forma exponencialmente creciente en las ultimas decadas, desde las campañas publicas que se hacen para el reciclado de basura, la eliminación del Clorofluorcarbono (CFC) en los aerosoles de uso común y el impacto de las acciones humanas sobre el medio ambiente, entre muchos otros ejemplos.

Y precisamente esas consideraciones han llevado a organismos internacio- nales (Naciones Unidas, a través de la Conferencia sobre Ambiente Humano realizada en Estocolmo en los años setenta y siguientes) y a los legisladores en el orden nacional y provincial a tomar cartas en el asunto y a dictar normas tendientes a la protección integral del aludido medio ambiente.

En efecto, vemos que el Constituyente de 1994 hasta incluyó a la materia dentro del catálogo de máximas establecidas en la Carta Magna, por las que se debe necesariamente velar.

En consonancia con esas disposiciones que en el marco de la Nación se han dictado, la Ley del Medio Ambiente que lleva el N° 25.675 (que funciona como ley marco, (f11) como correctamente lo citó el representante del amparista en la audiencia celebrada ante estos estrados) y en la provincia de Buenos Aires, tiene su correlato complementario y regulatorio con la ley N° 11.723, amen de las disposiciones de orden local que vienen a complementar las regulaciones antes aludidas.

Entonces, queda fuera de toda discusión que todas esas otras regulaciones que rigen el desarrollo de diversas actividades (entre las que se encuentran las edificaciones y la construcción de emprendimientos inmobiliarios), poseen remisiones a las mismas, cuyo cumplimiento debe ser observado.

Es denominador comun a todos los ordenamientos citados la exigencia al desarrollador de la obtención de una "declaración de impacto ambiental" cuyo contenido está también establecido en los distintos cuerpos legales, como así de los procedimientos para conseguir dicha certificación.

En general, se denomina "impacto ambiental" a las consecuencias provocadas por cualquier acción que modifique las condiciones de subsistencia o de sustentabilidad de un ecosistema, parte de el, o de los individuos que lo componen.

Otra corriente aceptada dice que la evaluación de impacto ambiental puede ser definida en su formulación moderna (f11vta) como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación (Lee “Environmental Impact Assesment: A Review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental”, Ed. Trivium, España 1991, T. IV, pág. 302).

No existe una valoración cuantitativa universalmente aceptada para determinar el grado de afectación de un impacto, salvo aquellos casos en que la acción que lo provoca esté asociada a una cantidad mensurable.

Una evaluación de impacto ambiental es un estudio tendiente a analizar la interacción presente o futura de un establecimiento o un proyecto determinado con el medio ambiente.

En rigor, el término "Evaluación de Impacto Ambiental" se encuentra reservado a aquellos estudios referidos a determinadas etapas de la vida de la empresa o emprendimiento, como son su emplazamiento o instalación, pues habitualmente es necesaria para la obtención de autorizaciones de funcionamiento, y por tanto, previa al funcionamiento de la empresa.

Según las carácteristicas de las interacciónes, el estudio puede tener alcance local, regional o global. El alcance global (f12) se refiere a los trabajos que involucran impactos que afectan todo el planeta o gran parte de él, en cambio, el alcance regional se refiere a los trabajos que involucran impactos que afectan una región determinada.

El alcance local se refiere a los trabajos que involucran impactos que afectan al radio de influencia del emprendimiento. Una vez concedida la factibilidad de realización del emprendimiento del que se trate, el trámite habrá de depender de la categoría obtenida.

La evaluación de impacto ambiental es un estudio multidisciplinario sólo realizable en forma responsable por un equipo de profesionales.

Los Estudios de Impacto Ambiental se han constituido en una herramienta indispensable para la validación de aquellas intervenciones que puedan afectar la calidad del medio. Es así que, cada vez con mayor frecuencia, se exige la presentación de estos estudios como requisito para la aprobación de tales proyectos.

La dinámica de cambio de uso de la tierra rural agro productiva, a residencial y de infraestructura de servicios, afecta todo el funcionamiento económico social y ambiental del entorno (f12vta) contiguo, todo lo cual debe ser mensurado a la hora de analizar la posibilidad de producir dichos cambios.

En el caso en estudio, no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal, el cual, conforme se informa a fs. 4 del expediente remitido por el Municipio Del Pilar, excede por sus dimensiones las regulaciones específicas que rigen a los Barrios Cerrados (Decreto 27/98) y Clubes de Campo (DL 8912/77 y DR 9404/85).

Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aun mayor.

Así las cosas, reiteramos que tanto la ley nacional 25.675 en su art. 11 y la ley provincial 11.723 en su art. 10 exigen la realización de estudios de impacto ambiental en forma previa al comienzo de las obras en un caso como el que se encuentra "sub examine".

Sentado ello, corresponde decir que de la simple compulsa del expediente labrado por ante el Municipio del Pilar (autoridad de aplicación) se advierte que tal requisito se encuentra ausente (ver fs. 4 antes citada), lo que da piedra basal al otorgamiento de la medida cautelar que se deduce. (f13)

Pero ello no se detiene allí: del informe luciente en copias a fs. 3/6 del mentado expediente 4651/2008 de la Municipalidad del Pilar, se desprenden múltiples infracciones a distintos ordenamientos que regulan en lo pertinente la construcción de emprendimientos urbanísticos como el que nos convoca, las que fueron detalladas "ut supra" y que rolan específicamente a fs. 5, sobre las que las autoridades pertinentes deben necesariamente tomar cartas sobre el asunto, dado que resultan tan ostensibles como lo es la indiferencia de la edificadora frente a todo ordenamiento legal vigente sobre la materia.

Asi las cosas, se advierte la ausencia del estudio de impacto ambiental que otorgue la declaración que a tal efecto debe obtener el desarrollador, de conformidad con lo previsto por el art. 10 de la ley 11.723 -que en este caso debe ser previo al inicio de cualquier obra-, dando cumplimiento a los pasos que en dicho digesto legal se establece, a lo que se suma lo introducido por el Ingeniero Munch -representante de la Autoridad del Agua Provincial- en la audiencia celebrada ante este Tribunal, en cuanto a que puede alterar el régimen hidráulico de los cursos de Agua del Rio Luján, con el consecuente daño ambiental. (f13vta)

Por lo expuesto, advirtiéndose que la actividad hasta ahora desplegada por la accionada genera una amenaza de daño ambiental, se impone a estos Magistrados disponer la cesación de la actividad lesiva, mediante el ejercicio de una acción inhibidora tendiente a evitar la repetición o continuación de ilícito ambiental.

 

Requisitos para el dictado de la medida

Desde ya adelantamos que en el caso planteado y en aras de una tutela cautelar eficaz, debe concederse la medida cautelar solicitada en cuanto la misma deviene de una garantía constitucional adjetiva que se encuentra comprendida implícitamente en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Carta Magna local.

Ello asi, por cuanto son claras las disposiciones contenidas en las legislaciones antes analizadas acerca de la eventual obligatoriedad de una evaluación de impacto ambiental en forma previa a la realización de un emprendimiento público o privado susceptible de tener efectos relevantes en el ambiente.

Como bien se sabe, las medidas cautelares para su despacho favorable, deberán cumplir con los recaudos legales generalmente exigidos: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.

No obstante ello, la particularidad de las cuestiones ambientales, el carácter de los bienes jurídicos (f14) tutelados y la incidencia general de las afectaciones ambientales, operan para acotar, o incluso, disculpar, la exigibilidad de estos recaudos.

Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (C.S.J.N, Fallos 396:2060 y causa O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de Cordoba s/ Inconstitucionalidad", del 15/2/94).

Si mediante el dictado de una medida cautelar no se afecta un servicio público, ni la acción estatal, ni el interés público, cabe proceder con amplitud de criterio en la procedencia de esa medida, pues resulta preferible el exceso en acordarla que la estrictez o parquedad en negarla, dado que existe en el caso, menor perjuicio en otorgarla que en no hacerlo. (conf. doctrina sentada por la C.N. Cont. Adm. Fed, Sala I, in re "Procacini c/ E.N.", del 28/4/98, entre otros).

En este sentido, corresponde subrayar que los requisitos de procedencia de las cautelares del tipo de la aquí solicitada aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del (f14vta)"fumus bonis iuris” (Cam. Nac. Cont. Adm., Fed., Sala II in re "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ BCRA s/ Nulidad" del 9/4/92; "Pinzon, Jorge c/ CSJN", del 17/3/97, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LL de febrero de 1998, pag. 60).

 

Verosimilitud del derecho

En este aspecto, la verosimilitud del derecho debe ser analizada bajo un prisma no tan riguroso, admitiéndose medidas precautorias en materia ambiental, aun cuando no exista una certeza científica sobre los efectos perjudiciales cuya producción quiera prevenirse en esta materia, conforme lo prescribe el art. 4, párrafo e° de la ley 25.675.

Por las razones expuestas precedentemente, las violaciones normativas que se traslucen del informe que rola en el expediente labrado en la Municipalidad de Pilar a que se hiciera referencia en forma más que reiterada a lo largo de la presente (especialmente, fs. 4/5) abastecen, a nuestro entender, el requisito en estudio.

En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior.

 

Peligro en la demora (f15)

Estimamos que la tutela preventiva del medio ambiente, cuando se trata de soluciones jurisdiccionales, llevará siempre implícito el cumplimiento del recaudo del "periculum in mora ".

Ello así por cuanto, si cursar los procedimientos legalmente previstos para proveer a la tutela ambiental implica que transcurra un lapso de tiempo más o menos extenso a fin de que pueda concretarse la misma, inevitablemente la “prevención” habrá de exigir que pueda accederse al despacho de medidas cautelares, que impidan que los derechos, intereses difusos, o intereses colectivos afectados en materia ambiental, se tornen ilusorios o resulten protegidos cuando ya es demasiado tarde. (conf. Peyrano, Guillermo, "Medios Procesales para la tutela ambiental", J.A 21/03/01).

 

Contracautela

Finalmente en relación a la contracautela que se impone en esta acción, en los procesos colectivos la regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria (conf. Gil Dominguez, "Neoconstitucionalismo y Derechos Colectivos ", Ed. Ediar, Bs.As.? 2005, pag. 225).

Sobretodo, teniendo en cuenta que el art. 32 de la Ley 25.675 establece expresamente que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. En sentido idéntico se expresa el art. 28 de la ley 26.361. (f15vta)

En ese orden de ideas se fija la caución juratoria para la concesión de la presente medida cautelar.

En consecuencia y a esos fines, deberá comparecer en el termino de diez días el Titular /o Representante Legal de la actora "Asociación Civil para la calidad de Vida", con debidas facultades para ello, bajo apercibimiento de levantarse la medida cautelar sin más trámite (arts.199 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

 

DE LA COMPETENCIA

Sin perjuicio de lo desarrollado hasta aquí en este resolutorio, volviendo a lo sostenido por este Tribunal en el interlocutorio de fs. 87/91 y vta., de las constancias colectadas en la presente, y específicamente, de los elementos aportados en la audiencia celebrada ante este Tribunal en el marco del presente expediente, se evidencia un elemento sustancial para determinar la competencia.

Y en este sentido, se destaca lo expresado por el Ingeniero Munch -en representación de la Autoridad del Agua Provincial-, en cuanto a que, en el caso de autos se observó -por parte de esa Autoridad- que, el proyecto de obra presentado a su consideración, evidencia una afectación, en mayores niveles que los permitidos por la Ley 6253/60 y su Decreto reglamentario (11.368 FJA) del año 61, (f16) del funcionamiento del Rio Luján, lo que implicaría una posible modificación de sus cauces.

Entonces, el emprendimiento consiste en el loteo inmobiliario que se proyecta realizar sobre un humedal aledaño al Rio Luján, que integra una cuenca hidráulica tan importante y extensa como la del Rio Paraná, resultando -como se dijera- afluente directo del Rio de la Plata. (De hecho, se integra a la gran llanura intermareal del Paraná, o interestuarial: salida del Luján, Reconquista, Aliviador, Escobar, Garín, que con una simple sudestada de tan sólo 2,5 metros queda cubierta por las aguas del Río de La Plata; recordando que la sudestada récord alcanzó los niveles de 5,24 metros. Y en ese sentido y en esas condiciones, el Río de la Plata termina más allá de Campana. Y todas estas tierras en cuestión, incluídas las de San Sebastían, conocen esas desgracias que han quedado reflejadas en las afloraciones del querandinense, correspondientes a la última ingresión marina. Esos son en rigor los límtes del estuario del Plata. FJA)

Así es que la cuenca del río Luján esta ubicada en el noreste de la provincia de Buenos Aires y abarca unos 3000 km2. El cauce principal recorre aproximadamente 130 km en sentido SO-NE desde su nacimiento en el partido de Suipacha como arroyo "Los Leones", hasta su encuentro con el delta del Paraná, en donde tuerce su curso en dirección noroeste sureste hasta la desembocadura en el Rio de La Plata, atravesando los partidos de Mercedes; Luján; Pilar; Exaltación de la Cruz; Campana; Escobar; y Tigre, y a lo largo del primer tramo mencionado recibe cursos tributarios desde los territorios de San Andrés de Giles y General Rodríguez.

Asimismo, el relieve continental de la zona de Zelaya, en el partido del Pilar, presenta una suave morfologia ondulada, con baja pendiente regional y un medio estuarial afectado por el régimen mareológico. (f16vta)

Entonces, conjugando ambos elementos, es fácil comprender que problemas ambientales surgidos dentro de una jurisdicción puedan impactar en el dominio de la otra, debiendo entonces con una estrecha y activa participación interjurisdiccional anticipar las respuestas y mancomunar los esfuerzos para reducir efectos nocivos.

Y sentado ello, bueno es recordar una vez más que su cauce desemboca en el Rio de la Plata por ser afluente directo del mismo, por lo que cabe inferir la posibilidad de que se puedan afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrollan las tareas de relleno se apoyan en el mentado acuífero, (grandes extensiones de la Provincia de Entre Ríos. FJA) lo que justifica la competencia federal (conf. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598, Competencia N° 1668. XLI. - “Echeverría Crenna, Mario s/ denuncia", vta. 4/7/06 entre muchos otros).

De esta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la afectación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo de la ley 25.675). (f17)

En definitiva está afirmado por la actora y acreditado en autos -en términos de conocimiento de la presente acción expedita- que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio.

En virtud de lo expresado, resultando la materia de carácter federal, en el marco del artículo 15 de la Constitución de la Provincia y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, corresponde remitir los presentes al Juzgado Federal de Zárate-Campana, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los antecedentes B-68.08S "Comuna de Hughes", res. del 9-XII-04, B-68.271 "Pronto Servicios S.R.L.”, res. del 6-VII-05, entre otras, lo que así se dispone.


Por lo tanto, el Tribunal, por unanimidad; (f17vta)

Resuelve \

I) CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ORDENANDO a la empresa EIDICO S.A. la SUSPENSION DE TODAS LAS OBRAS DE CUALQUIER INDOLE QUE SE ENCUENTRAN DESARROLLANDO en el emprendimiento denominado "San Sebastián", ubicado en Ramal de Panamericana a Escobar (km 54), 3,9 km por calle Boote, de la localidad de Zelaya, del partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, (CIRCUNS- CRIPCION X- SECCION: RURAL, PARCELA: 2273g, 2329, 2371a, 2371c, 2330a, 2324a, 2325, 2326, 2327) hasta tanto la accionada logre las autorizaciones pertinentes, luego de obtener la respectiva declaración de impacto ambiental exigida por el art. 11 de la Ley 25.675 y arts. 10, 11 y concordantes de la Ley Provincial 11.723 (Rigen las disposiciones de la Ley 25.675, de la Ley Provincial 11.723, y arts. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

II) NOTIFIQUESE a la parte actora y la accionada, con habilitación de días y horas, encomendando el diligenciamiento de las respectivas cédulas de notificación a la Sra. Secretaria de este Tribunal.

III) CONSENTIDA la presente por el accionante, y a título de contracautela FIJESE CAUCION JURATORIA atento tratarse la presente de la protección de (f18) intereses colectivos, de conformidad con los fundamentos vertidos en el considerando (art. 28 Ley 26.361 y 32 de Ley 25.675 y art. 199 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

En consecuencia y a esos fines, deberá comparecer en el termino de diez días el Titular y/o Representante Legal de la actora, con debidas facultades para ello, bajo apercibimiento de levantarse la medida cautelar sin más trámite (art. 199 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires). A tal fin, líbrese cedula de notificación de urgente diligenciamiento por parte del personal del Tribunal.

IV) ENCOMENDAR el control del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el presente a la Municipalidad de Pilar y a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

V) COMUNIQUESE la presente a la Autoridad del Agua, a fin de que se tomen las medidas de rigor inherentes a ese Organismo, respecto del emprendimiento denominado "San Sebastián", en el marco del expediente Nro.2436-9695/2007 del trámite ante esa Autoridad, de conformidad con las alternativas que surgieron de la sustanciación de la presente y que fueran puestas de manifiesto en los fundamentos vertidos en el considerando. (f18vta)

Regístrese, cúmplase con lo ordenado en los puntos I a V de la presente y, fecho, opérase la remisión dispuesta cuando haya adquirido firmeza el pronunciamiento.

 

Firman los Sres Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 5 del Dpto. Judicial de San Isidro, Dr. Raúl Alberto Neu, en su carácter de Presidente, Dr. Mario Eduardo Kohan como Vicepresidente y el Dr. Ariel A. Introzzi Truglia como Vocal, actuando como Secretaria la Dra. Paola Soledad García Ferrer .