Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Plan estratégico de Escobar

Lanzados en descarado entongamiento, Scioli-O’Reilly imaginan que sus ingerencias en las achicharradas Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano (DPOUyT) y Territorial y Organismo para el Desarrollo Sustentable (OPDS) serán suficientes para viabilizar el mamarracho del PEE, al que pretenden asegurarle calidad de Plan Regulador Municipal, cuando de hecho, sólo se trata de un folleto mostrando maquillaje sin mostrar el alma de lo mínimo crítico y propio de un municipio que se abre a territorios nunca habitados por el hombre con nucleamiento humano alguno y lleno de fragilidades de los más diversos aspectos.

Imposible hablar de sustentabilidad sin mentar primero estas fragilidades ausentes por completo en este PEE.

Ya hemos logrado que entendieran la necesidad de Planes Reguladores que los propios sucesivos Asesores Generales de Gobierno les venían reclamando desde hace 15 años; y cuya constitución obligada dejaron establecidas hace 50 años las leyes 6253 y 6254; al tiempo que en su ajustada brevedad les indicaban a los municipios cuáles eran y siguen siendo sus responsabilidades primarias intransferibles e ineludibles.

Ninguna autoridad provincial está en condiciones de asumir ese roll preciso de los municipios por más que se instale en el trono de un emperador.

Las descaradas resoluciones con carácter “precario y revocable” de la AdA y la ausencia de todo criterio o estudio de hidrología en ellas, prueba su ineptitud, su anemia y la soberbia servil que apuran estas reiteradas laxitudes.

Imposible conocer en detalle y mantener controles de los tesoros y fragilidades del sistema hídrico provincial con la estructura y presupuestos que cuentan. Ni aunque se multiplicaran por diez serían suficientes. Y por otra parte, no tendría ningún sentido.

De la misma manera podrían eliminar el sentido funcional de los municipios. La palabra “cercanía” es la que abre la posibilidad de cultivar la libertad “responsable” que reclaman estas materias para ser administrables.

El ejecutivo provincial sólo alcanzaría con suerte a mirar los proyectos y controlar las obranzas antes de dictar las resoluciones hidráulicas. Así está planteado en estas leyes que nunca lograron respetar.

Porque la autoridad provincial siempre necesitó eludir sus enormes responsabilidades, esto es: demarcar la línea de ribera de creciente máxima; y para ello nada más apropiado que tapar su deficit pretendiendo sin éxito, hacerse cargo de las responsabilidades que por ley le caben a los municipios.

Sin esa concreta tarea demarcatoria, el ejecutivo provincial no tiene la más mínima tarea debida cumplida que avale sus prepotencias. La ridiculez de las escalas de personal y su discapacidad en conocimientos elementales de hidrología urbana instalados en la jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, regala las múltiples pautas de esa extrema incapacidad para administrar su obligación primaria: la demarcación de línea de ribera de creciente máxima.

Estos múltiples despistes del ejecutivo provincial son los que les han impedido durante 50 años reglamentar los planes reguladores que por leyes 6253 y 6254 son de primaria necesidad y urgencia respetar. La ausencia reglamentaria no es óbice para el incumplimiento de estas leyes, cuya sencillez preventiva y distributiva de responsabilidades, contrasta con el despiste del ejecutivo provincial.

Todo el escándalo de Areco está fundado en esta falta de estudios hidrológicos y tareas demarcatorias concretas.

La inexistencia de los prometidísimos mapas de riesgo tiene, después de 10 años de vanas promesas, estos mismos apoyos en incapacidad completa para generar archivos de información que por supuesto, no existen, ni nunca existieron.

Siguen trabajando con las cartas altimétricas de hace cien años en escalas harto insuficientes para hacer tareas de demarcación que tenga que ver con hidrología alguna.

La Dirección de Proyectos Hidráulicos podría ser la base donde construyen estas informaciones. Pero también allí está probado que sus errores son interminables e inocultables. La modelación de flujos en planicies extremas es el punto flaco de la mecánica de fluidos.

Por ello en este desconcierto olímpico, si no ponemos sobre la mesa judicial la lista interminables de faltas de unos y otros, jamás confesarán el déficit de conocimiento legal, técnico y administrativo en que están unos y otros sumergidos hasta la coronilla.

Otra prueba nada despreciable del alunamiento del ejecutivo provincial es el hecho de que hoy, el municipio del Pilar que después del descabezamiento en el 2008 de los 4 más altos funcionarios después del intendente participa con timidez en estos entongamientos, ha emitido una resolución 086 del 24 de Abril del 2009 donde les enumera a los amigos del jefe provincial el listado de las responsabilidades primarias que a unos y otros les cabe.

Ya tenemos entonces un reconocimiento formal de que son, al menos, a nivel municipio, concientes de cuáles son sus obligaciones. Ya no necesitamos probar que lo fueran, porque ellos mismos, solitos lo expresan. Sin ninguna presión.

Y aquí incluso apuran la necesidad adicional de consideraciones hidrológicas al nivel específico de hidrología de humedales. Consideraciones estas de una simple resolución municipal que un lastimoso PEE ni siquiera menciona, a pesar de tener bastante más de la mitad de su territorio obligado a estas consideraciones.

Sometiendo a la arquitecta firmante del PEE y a los concejales que aprobaron este polvo de maquillaje, a un peritaje de conocimientos mínimos, alcanzaríamos a meter vergüenza en el entongaje servil de unos y otros a esta dupla Scioli-O’Reilly, ligera de cascos y desfachatada.

El inc c del art 3° de esta res 086 correspondiendo al exp 4089-2436/09 ya les recuerda a los amigos de Scioli la obligación del cumplimiento del art 59 de la ley 10128/83 en el caso que eludan el art 2 ° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una Ha, lo cual determinaría la necesidad de fundar un cambio de destino parcelario de uso rural a urbano.

El sólo cumplimiento de este artículo 59, repito, en caso de esquivar el art 2° de la ley 6254, les obliga a entregar al Fisco más del 90 % de las tierras en juego. Es bien oportuno que este decreto municipal se los recuerde y no sea el jardinero de Del Viso el que lo haga.

El inciso d de este mismo art 3° les recuerda la obligación de dar tratamiento al tema humedales. Lo cual incluye el despanzurramiento de su apoyo impermeable en el acuicludo Querandinense y el envenenamiento que generan en el Pampeano y el Puelches al liberar los cloruros y sulfatos del primero y destruir el manto impermeable que durante 3500 años impidió esta migración a los acuíferos inferiores.

Es inexplicable que una simple resolución municipal se los exija con puntual advertencia y todo un plan estratégico entongado con el más alto ejecutivo provincial tenga ausencia completa de estas referencias primarias gravísimas, que apuntan a preservar los santuarios hidrogeológicos, que millonarios en años destruirán en unos pocos meses.

El punto d del art 3° es el pleonasmo de la claridad con que entiende la municipalidad del Pilar su responsabilidad primaria intransferible e ineludible. No sólo les apunta una medida mínima concreta de cota de arranque de obra permanente en 8,50 m IGM, sino que les aclara que bajo ningún aspecto debería ser inferior a esta.

Apuntan la eficiencia y eficacia de la certificación provincial a una cota de anegamiento que deberá estar fundada en modelación matemática que responda a hidrología URBANA y no rural; cualitativa y cuantitativa.

Nada de esto ha hecho jamás la AdA, ni la Dirección Provincial de Proyectos Hidráulicos, ni mucho menos la arquitecta que redactó el PEE, ni los concejales del Concejo Deliberante de Escobar que probablemente nunca escucharon hablar de estas “cosas”.

Apuntan este inciso a un organismo provincial con “incumbencia” en el tema, sin aclarar quién o cuál pudiera ser este secreto organismo; que de hecho, no es ninguno, pues ni les ha sido por ley acreditada tal tarea, salvo en la medida de una "colaboración" con los municipios en caso de serles solicitada su ayuda; ni han desarrollado experiencia concreta en estas materias con los soportes de criterio elementales que les apunta el municipio; sabiendo que chantas con patente hay en todos lados.

En el inc f de esta preciosa resolución 086/09, el municipio les aclara que estos aportes de criterio: valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo estudio de impacto ambiental EIA. Requerimientos que sin duda, en el EIA presentado en el pasado anterior al 24/4/09, no han cumplido.

Si no han cumplido con ninguna de las observaciones apuntadas en estos cuatro incisos es imposible aceptar que la AdA les haya hecho creer que tienen algún derecho para comenzar el deguello del acuicludo, siendo que esta res 086 sólo les alcanza PRE-factibilidad para presentar proyectos y jamás para darse a obranzas de ningún tipo.

En el inc g del art 3° les piden documentación de escala adecuada para hacer valer las pautas de la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima que al ejecutivo provincial le cabe.

Y a este respecto recordamos la ausencia de altimetrías apropiadas en oportunidad de firmar el gobernador Solá el dec 607 convalidando este proyecto de San Sebastián. Lo cual prueba que le hicieron firmar al gobernador, cualquier cosa. Y acostumbrado a estos trances el gobernador se lava las manos en el art 1° de su decreto.

Tan extraordinarias ausencias documentales fueron las que les hicieron a todos, comerse cruda la ley 6254 que tenía competencia para ser aplicada al control de este proyecto. Y a cambio todos miraron a la ley 6253 que no la tiene, por el sencillo detalle de que toda la ribera del emprendimiento cae por debajo de los 3,75 m IGM.

Comerse crudo un detalle de esta magnitud es prueba del alunamiento legal y técnico de todos los controladores; al tiempo que prueba la ausencia de tal documentación en la escala debida para permitir su consideración. Los planos del IGM del siglo pasado no alcanzan curvas altimétricas a este nivel.

Es de resaltar que las últimas altimetrías satelitales presentadas a la AdA en oportunidad de serles reclamado una ampliación de la información, fue entregada en resolución de imagen tan pequeña, que sólo mediante calificado escudriñado digital podía ser leída.

Los recordatorios del compromiso de dejar asentadas las cesiones y retricciones conforman el meollo del inc h del art 3°.

Este último modelo de resolución municipal en media carilla de formato A4 es infinitamente más lúcido de sus obligados compromisos que los cientos de folios del PEE que no dedica una sola línea a tocar estos temas, los únicos que regalan prevención frente al canibalismo de los mercaderes de suelos.


Resumen de observaciones de las disposiciones administrativas que le hacen creer a los emprendedores que ya están autorizados por ley para darse a obranzas.


¿Quién es la AdA para ignorar las responsabilidades primarias delegadas y obligadas por ley a los municipios? ¿Es posible estar tan despistada y actuar tan a prisa como adelantarse a la mísera PRE-factibilidad que tampoco indica nada?

Pues esa Pre-factibilidad daría lugar a la presentación de un proyecto que recién una vez analizado daría lugar en este caso, al análisis adicional de las excepciones que este proyecto a todas luces solicita para comerse crudos los humedales; despanzurrar los acuicludos de aguas salobres (Querandinense) que luego quedan disociadas de las dulces; para hacer excepciones a la parcela mínima que plantea la ley 6254 en su art 2°; para imaginar el volumen de rellenos y pendientes de los mismos que deberán generarse para alcanzar las cotas mínimas de arranque de obra permanente que nunca fueron estimadas por el municipio para esta zona; para ignorar las cesiones obligadas por art 59 de la ley 10128/83 y de competencia de la AdA que para ello debe demarcar línea de ribera de creciente máxima con recurrencia no menor a los 100 años; y que para ello previamente deberá presentarse el estudio hidrológico con la modelación matemática correspondiente y los testimonios vecinales que pongan en caja las variables de dicha modelación; que luego habrá que presentar la documentación de este estudio en escala 1.5000 que haga posible la tarea de agrimensura para el mojonamiento de esta línea de ribera cuya traza deberá ser apreciada y aceptada por los vecinos según indican los art 19 y 20 de la ley 12257/98.

Todo este rollo interminable de responsabilidades concretas e ineludibles a menos que seamos una familia de zorrinos, debe ser atendida por la municipalidad y la AdA con los respetos de competencias, tiempos y órdenes debidos. Pero esto de que la AdA se sienta hija de Dios y se mande al frente con una estupidez que deja a todos azorados, es algo que dudo pase desapercibido.

Refrescaremos en las narices de este directorio las veces que sea necesario estas ligerezas de necedad superlativas, para que adviertan y sopesen los descalabros ambientales que generan ahorrándose de poner el alma.

El tribunal de San Isidro ha actuado con gran ligereza al impedir que el Dr Capparelli explicara oportuno estas torpezas. Le ha negado ampliar la medida cautelar y ha ignorado el contenido de la resolución 086 del 24/4/09 del municipio que pudiera haberles permitido advertir la dimensión inefable de las torpezas que fueron luego a buscar su apelación a Cámara.

Sigue el último folio de la notificación imaginando el tribunal resueltas las autorizaciones pertinentes. Lo curioso es que dan noticia también al OPDS, que aquí mentan como Secretaría de Política Ambiental. Y vale el furcio porque el Anexo II de la ley 11723, Punto 1° acerca en los items 3°, 7° y 8° la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental venga EVALUADA por la Dirección de Evaluación de los EIA por parte del OPDS. ¡Bravo!

El DIA presentado ante el juzgado no tiene valor y cualquier ciudadano por art 16 de esta ley 11723 puede denunciarlo.

En adición, previo a la definitiva aprobación del proyecto hidráulico, deberá presentarse una declaración de impacto ambiental de las obras propuestas, emitidas por la autoridad ambiental competente.

No confundir autoridad ambiental competente con autoridad jurisdiccional competente, ni con autoridad de aplicación, pues en todas estas expresiones se cuelan arbitrios imposibles y olvidos a granel.

Sin duda, esa autoridad ambiental evaluadora final es provincial. Y es el OPDS la que evaluará el EIA que ya hubiera sido avalado por el Municipio en todos los casos en que una obra de saneamiento hidráulico excepcional  deba ser por él considerado. Y esta supera con creces cualquier excepcionalidad.

Reiteramos que en todos los casos estas intervenciones responden a solicitudes propias de una excepcionalidad que haya sido declarada por el municipio con carácter de “necesidad imprescindible” y haya sido inscripta tal excepción a las pautas que determinan las leyes 6253 y 6254, en los Planes Reguladores Municipales PRM respectivos.

Ya no se trata sólo de la constitución ordenada y progresiva de un plan Regulador Municipal, sino de asentar en él todas y cada una de las excepciones que justifiquen carácter de "necesidad imprescindible", dejando también asentado en estos PRM, la forma en que propone el municipio "sanear" cada una de esas excepcionalidades.

Nada de esto ha sucedido y en adición, el municipio parece por fin tener bastante claras cuáles son sus competencias y obligaciones primarias ineludibles e intransferibles.

Reiteramos entonces para ser bien recordado, que más allá del carácter originario municipal de estas solicitudes administrativas, es el municipio el que debe establecer el “modo” en que se debe “sanear” tal excepción. Y ese “modo o propuesta de solución” por el municipio establecido, también tiene que parecer inscripto en el PRM. Art 4° de la ley 6253 y art 3°, inc c) de la ley 6254.

Ambas materias son responsabilidad primaria y originaria MUNICIPAL.- El ejecutivo provincial sólo "colaborará" en la determinación de las cota de arranque de obra permanente si es solicitada su participación por parte del municipio; que en ningún momento deja de ser el responsable primario de tal tarea. Art 6° y 5° de la ley 6253 y art 5° y 4° de la ley 6254 (“cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones” dice el art 5°)

Por lo demás, el ejecutivo provincial sólo controla proyectos y obranzas que hayan sido originados en los municipios con todos los recaudos de excepcionalidad e inscripción ya mencionados y da por finalizada su participación en estos trámites con la firma de una “Resolución Hidráulica”.

La materia “originaria” municipal no es una “pre-factibilidad otorgada por la municipalidad; sino todo lo mencionado con anterioridad, en especial, las inscripciones puntuales en los PRM.

Ninguna prefactibilidad técnica municipal equivale o sustituye la excepción que con carácter de “imprescindible necesidad” haya sido inscripta en el PRM.

De hecho, ninguna documentación presentada para buscar la pre-factibilidad conforma los requerimientos técnicos de análisis básicos para evaluar las excepciones, su carácter de "imprescindible necesidad" y el modo a proceder con el saneamiento.

Tampoco es esta materia originaria municipal -a excepción de la determinación de la cota de arranque de obra permanente-, la que reclama precisiones hidrológicas, aquellas que quedaron congeladas en oportunidad de reglamentarse la ley 6253 por dec 11368/61, en una simple restricción al dominio de 100 mts mínimos inexcusables.

Toda excepción a esta norma, reiteramos por enésima vez, es sólo dable por el municipio alcanzar merced a esta declaración de “imprescindible necesidad” inscripta en los PRM.

No es el ejecutivo provincial el que da inicio a estos trámites, ni es el ejecutivo provincial el que determina la excepcionalidad, ni su carácter, ni la disminución de la restricción, ni la altura de la cota de arranque de obra, a la medida que fuere.

Nunca el ejecutivo provincial tuvo arbitrios para modificar estas restricciones mínimas. Pues jamás ley alguna se los hubo otorgado. Siempre ellos fueron exclusivamente MUNICIPALES: Basta con leer con atención estas dos leyes 6253 y 6254/60.

En adición a estas materias primarias ya cincuentenarias, cabe en caso de eludir con artilugios que desconocemos el art 2° de la ley 6254, reclamar por respetos al art 59 de la ley 10128 como bien lo señala el Secretario de Planeamiento de la Municipalidad del Pilar a f 396, art 3°, par c).

Que ya no trata sólo de restricciones al dominio, sino de obligadas cesiones gratuitas al Fisco toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un “núcleo urbano”. Y este proyecto de San Sebastián pretende ser hoy por hoy el segundo núcleo urbano más grande de la Argentina propuesto desde la iniciativa particular.

En tanto la parcela no pierda su carácter “rural”, nada tendrá que ceder.

Pero cuando aspire a generar responsabilidades que exceden la responsabilidad privada; y tanto esta afectación de los bienes difusos en lo ambiental, como las garantías urbanísticas desde lo transversal,  superan con creces cualquier ligereza de olvido de esta normativa esencial que viene a rescatar el licuado que tuvo la ley 6253 en el momento de su reglamentación.

Esta observación viene acreditada por el propio Secretario de Planeamiento de la Municipalidad Arq Basile, en oportunidad de entregar el simple certificado de “prefactibilidad” (Convalidación Técnica Preliminar), que nunca jamás acreditó ni acreditaría autorización a obra alguna sin poner en riesgo su cabeza.

Aún más revelador es el caso de que, al obrar el municipio con respecto a este proyecto comenzando a revisar todo el proyecto de nuevo, puesto que la Convalidación técnica FINAL ya les había sido otorgada a los promotores del proyecto Sol del Pilar (hoy San Sebastián, deja bien en claro que el Decreto 607 firmado por el  Gobernador un 30/3/04 hoy no sirve para nada.

Tampoco para deducir de él, que la solicitud de cambio de destino parcelario de rural a urbana fuera sostenible como válida; pues el mismo art 2° de la ley 6254 que recién ahora por la muy reciente documentación de altimetrías satelitales reconocemos de obligada aplicación, le indica la prohibición de abandonar su condición rural al prohibir fraccionamientos menores a una (1) hectárea.

Por lo tanto tendrá que volver como en el caso de la Prefactibilidad técnica, al mismo principio de la creación del proyecto que deberá ser revisado en todos sus aspectos: desde los rellenos que pudieran generarse de los mantos sedimentarios superiores al acuicludo; de los respetos a la ley 6254  en sus art 2°, 3° inc c y 5°; del cumplimiento obligado al art 59 de la ley 10128/83 en caso de esquive de este art 2° ley 6254;  de la evaluación del nuevo EIA; de la audiencia pública; del respeto a la cota de arranque de obra permanente que ya el propio secretario de Planeamiento establece nunca inferior a los 8,50m IGM. y por ello la meseta edificable en 5,25 a 5,75 m del último proyecto es inaceptable; de las inscripciones de estas excepciones en el PRM y de la inclusión e inscripción en ellos, de la forma en que proponen "sanear".

Despanzurrar un acuicludo para generar rellenos, envenenando los acuíferos inferiores con sulfatos y cloruros a lo pavo, no es precisamente una forma de sanear; sino una forma de canibalismo comercial que parece no reconocer las magnas ilicitudes en que incurre esta pareja con sus entongamientos y generativas prepotencias.

Hoy, el mismo Arq Basile que gestionara el proyecto del año 2000 es el que redacta esta resolución 086/09. Es conciente y parece haber madurado en experiencia y prudencia. Sabe que su anterior par, la Arq Miriam Emilianovich, con toda honestidad, amor propio y prudencia eligió presentar su renuncia antes de avalar la suma de atropellos con que hoy los empresarios de EIDICO y sus socios chilenos se dan a estos atropellos.

En adición de novedades que cambian todo el panorama de aquellos lejanos trámites de Sol del Pilar, cabe recordar el video filmado en oportunidad de una lluvia de rcurrencia de tan sólo 10 años: la del 17 de Abril del 2002.

En esa oportunidad el intendente Bivort se desayunó con la noticia de que el barrio cerrado La Lomada de propiedad de su propio secretario de Gobierno y Hacienda municipal aparecía en la página 16 del diario La Nación a un tercio de página y a todo color mostrando la sede social de este bello emprendimiento todo bajo el agua.

Lo mismo mostraba la tapa de ese diario respecto del barrio Los Sauces cuya causa B 67491 en la Sec de Demandas Originarias todavía está sumando criterio a la experiencia ministerial en la Suprema Corte provincial.

Asustado por esas imágenes mandó de inmediato despachar un helicóptero que a las 9,30 am ya despegaba para un vuelo de una hora llevando a bordo al Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat y a la escribana Julieta Oriol, socia de la mujer del propio intendente Bivort dispuestos a un sobrevuelo de las dos cuencas: Luján y Pinazo-Burgueño; y a la firma de un acta de ese vuelo.

Cuán tremendo habrá sido el resultado de esa intención que al llegar al mediodía al palacio municipal con toda sinceridad eligieron ocultar ese documento pública de la mayor gravedad.

Dos años y medio pasaron hasta que una mano piadosa lo puso al alcance de este jardinero que se ocupó de editarlo para facilitar el reconocimiento de las áreas y presentarlo en la causa B 67491 en la Secretaría de Demandas Originales de la S. Corte ya mencionada, para probar las ligerezas con que atendían sus responsabilidades las más altas autoridades municipales del ejecutivo y del Concejo Deliberante.

Ese video muestra en una lluvia de recurrencia de 10 años, las tierras de San Sebastián con más de 1000 Has bajo el agua. Y prueba en la forma más escandalosa la desvergüenza de los concejales que a libro cerrado firmaron el acta de cambio de destino parcelario que nunca lograría atravesar los más elementales criterios de sinceridad. Todas las cartas de todas las épocas muestran esas tierras como fenomenales humedales.

Ver esos videos en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html e imágenes estáticas de esos interminables humedales que conforman la planicie intermareal en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian3.html

Sin por ello agotar el listado de faltas que agotarían a cualquier tribunal, cabe destacar la necesidad de reiterar que los EIA deben venir en estas circunstancias tan especiales evaluados por el OPDS con un informe de criterio que no se resuelve con la sola firma de su hoy incompetente titular.

Recordar que los cambios de destino parcelario tienen que aparecer visados por la DPOUyT es innecesario. Si lo es en cambio recordar que el cambio de destino parcelario está expresamente prohibido por art 2° de la ley 6254. Y por ende tendrán que amasar un formidable criterio para justificar esta violación a la norma legal.

Una vez más, las autorizaciones de carácter “precario y revocable” de la AdA no sólo son una desvergüenza por esa condición minusválida, sino que son inaceptables por asumir arbitrios que nunca –como ya hemos expresado- le correspondieron a la AdA.

Es imposible, ya no legalmente, sino materialmente que así fuera, porque nunca estará en condiciones de cuidar y analizar los enfoques hidrológicos puntuales que caben a decenas de miles de kilómetros de riberas.

Las responsabilidades originarias y primarias son y serán inevitablemente siempre municipales, aunque estos digan ser pobrecitos e ignorantes.

El mejor estudio de hidrología cuantitativa de la provincia de Buenos Aires fue costeado y controlado en sus detalles y sus resultados, por un simple ciudadano que se precia de ser “hortelano” antes de ser presentado y aceptado en la Suprema Corte Provincial.

Ver el Estudio hidrológico de las cuencas Pinazo-Burgueño e introducción a hidrología urbana y a hidrología rural, en los Apéndices 17, 18, 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago” http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

Por último cabe recordar el primer párrafo del decreto 607/04 que para Sol del Pilar firmara el Gobernador. Allí este apunta su descargo, deslindando en los organismos técnicos que se han expedido, lo que imagina: "sus exclusivas responsabilidades".

Sin embargo, las leyes ambientales no son tan ligeras para descargar responsabilidades; que tampoco excluyen a las autoridades judiciales.

A excepción del estudio hidrológico de la cuenca del Lujan  realizado por el Instituto Nacional del Agua dando cuenta que no menos de 12.000 Has caen por debajo de la línea de ribera en el partido de Pilar, -entre ellas no menos de 1000 Has de San Sebastián-, ningún otro estudio básico de hidrología se ha realizado para esta situación particular.

Por ello, ni el municipio puede imaginar la cota de arranque de obra permanente, ni la AdA colaborar en ese sentido sin antes hacer un estudio hidrológico adicional con escala mínima que no baje de 1.5000 e incorpore testimonios vecinales.

Mucho menos la AdA darse a demarcar línea de ribera de creciente máxima para determinar cuál fuera el deslinde de las tierras a ceder que por imperio del art 59 de la ley 10128 son de cesión gratuita al Fisco, sin antes contar con estos estudios.

Estas obligaciones no son a dejar pasar. Su importancia, cualquiera advierte primordiales. Mañana subiremos nuevas ampliaciones de estas bases de criterio elementales como derivados del Estudio del INA para este tramo del río Luján que va desde la autopista 8 a la 9. Ver EstudioINA3.html

Francisco Javier de Amorrortu, 1/1/10