Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Insustentabilidad de la DIA de Consultatio para su Ciudad del lago (hoy Puertos del Lago); así como del Plan estratégico de Escobar y de la Res. 234/10 de la AdA, a los que con frecuencia acercamos el soporte ilustrativo de las obras clandestinas del barrio San Sebastián de EIDICO en Zelaya Pilar.

En estos hipertextos, tras hacer acopio al comienzo, tanto de la documentación presentada en el EIA de Consultatio para la obtención de su DIA, como de las autorizaciones y resortes resolutorios que las acompañan, editamos los soportes críticos elementales del Código Civil; de las leyes 25688; y leyes prov. 6253; 6254; 8912; dec 1359/78 y 1549/83, ambos regl. de la 8912; y ley prov.12257.

Para luego en ese mismo primer hipertexto /sustentable3 acercar el fárrago interminable de MIENTES referidos a temas de hidrogeología en esta planicie intermareal que pesan en extraordinarios crímenes hidrogeológicos.

En el /sustentable4 editamos los MIENTES referidos a temas de hidrogeomorfología histórica a partir de la última ingresión marina, el origen y función de los cordones litorales para salida deltaria de los tributarios del Oeste en la planicie intermareal.

En el /sustentable5 editamos los MIENTES en hidrología cualitativa y cuantitativa y destinos naturales que descubre la planicie intermareal en ausencia de los vitales esteros; aclarando de paso el origen, antigua función y eterna presencia del löss fluvial de los cordones litorales que ocupan hoy la totalidad de la región. Salvo los de Otamendi hacia el Norte, ninguno de ellos participó asistencia de salidas a las aguas del Luján. Los de Tigre y Escobar encerrados entre el Luján y las barrancas pertenecieron a las demás salidas tributarias del Oeste. Lo que hoy conocemos como bañados del Luján son las salidas deltarias de cada uno de estos tributarios al antiguo estuario; siendo hoy y desde hace más de dos siglos el Luján el que parece encargado de recoger sus aguas con enormes dificultades en sus sarcófagos de salida.

En el /sustentable6 editamos los MIENTES que pesan en la hidrología cualitativa y cuantitativa del Luján, sus complicaciones con el avance del frente deltario y consecuente retiro estuarial y las calamidades que el hombre le fue regalando a su salida estuarial en los últimos 200 años, para rematarlo en los últimos 34.

En este /sustentable7 acercamos texto e imágen a los MIENTES que carga la Res 234 de la AdA mirando por el capítulo sobre aluviones que nos acerca el Código Civil.

En el /sustentable8 acercamos texto e imágenes a 4 MIENTES referidos a la franja de restricciones de 100 m mínimos, dec 11368/61, regl. de la ley 6253, sobre la ribera del Luján que aparece gentilmente cedida por Consultatio sólo por temor a que le cayera el peso del art 59 de la ley 8912, para luego intentar hacer uso de ella violando toda la legislación y reiteradísimos antecedentes administrativos cosechados en 14 años de personal gestión.

Todos y cada uno de ellos contrastando lo expresado a f 1312 vta que dice:

"los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan . . . "

Junto a los empresarios, sus proyectistas y consultores privados, incluiremos a las personas de derecho público asociados a esta extendida cadena de MIENTES.

A la entidad de estos MIENTES dedicaremos varios hipertextos para paso a paso descubrir modalidades de intervención en administración, ejes particulares y alfileres en todos los discursos de la sustentabilidad

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En este /sustentable7 acercamos texto e imágenes a los MIENTES que carga la Res 234 de la AdA mirando por el capítulo sobre aluviones que nos acerca el Código Civil

Pasaremos con rapidez por esta introducción que sigue que ya fue trillada en los hipertextos anteriores, y en especial en el /sustentable3 sobre hidro geología, para darnos a mirar por los art 2572 y 2577 del CC y así enfocar un poco más el tema de la dominialidad.

La DIA de Ciudad del Lago dice a f 1305 vta.: Los estratos subterráneos según los estudios hidrogeológicos y de suelos específicos realizados admiten la construcción de lagunas y canales según las profundidades proyectadas sin que se vinculen directamente el Pampeano con el Puelche y se produzca la mezcla de acuíferos, ya que las mismas tendrán una profundidad acorde a la situación específica de cada área del emprendimiento. De esa forma se tendrá en consideración el cuidado de los distintos estratos subterráneos, preservando y garantizando de forma especial, la integridad de la capa de arcilla entre los acuíferos, los cuales. ???

Los EIA de Consultatio dicen:

El túnel de captura de aguas a potabilizar de AySA va apoyado en el nivel -20-22 m IGM, siendo que en el EIA de Consultatio al techo del Puelche lo reconocen entre los -11 y los -17 m

En el EIA de Consultatio Werner a f 250 reconoce la presencia del Puelches a 16 mts. Luego lo hace a 10 m y a 13 m.

A f 251 dice que el Pampeano es el más castigado. Olvida decir que al Querandinense no lo olvidan, sino que se lo devoran crudo, sin siquiera mencionarlo. Ubican al freático entre el 0 y los 2,5 m.

Con tibieza descubre la salinidad del Querandinense al que sigue sin identificar.

A f 252 reconoce que en el Cantón llegaron a los 14 m, justo al piso del pampeano y a 1 m del Puelches. De hecho esto tampoco es así, pues cuando avanzan en los cateos exploratorios descubren al Puelches en la zona de las barrancas a los 11 mts. El Cantón de acuerdo a estas referencias se habría metido tres metros de cabeza en el Puelches.

Volvemos a la DIA de Ciudad del Lago

A f 1306 vta dice: Ambiente de intercordones: son los intercordones de los depósitos costeros marinos del Holoceno abarcando aprox 77 Has en el sector Oeste del área. Cuencas de la antigua red de drenaje donde se reconocen sustratos con humedad semipermanente.

Movimiento de suelos - relleno. Se prevé la conformación de un terraplén perimetral (polder) a cota +5 m IGM. Cota de edificación en lotes +3 m IGM.

El volumen de suelos a mover para la ejecución del proyecto es de 18.434.000 m3

A f 1307 dice: Cuerpos de agua y lagunas internas: Se definió un promedio de 12 m de profundidad en los cuerpos ubicados al Este.

García Romero a f 654 de los EIA de Consultatio reconoce 20 m de profundidad para el área ID1. A Folio 763 De sistemas acuíferos, (nada de acuicludos). dice que el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. Sin embargo, en el par 4º dice que tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas.

Volvemos a la DIA de Ciudad del Lago

El proyecto prevé que no exista vinculación de los cuerpos lagunares interiores con los cursos de agua superficiales existentes.

A f 1309. Agua superficial y subterránea: Modificación de la función reguladora de inundaciones del predio ante la incorporación de la polderización.

A f 1310: Saneamiento de cursos de cruces en etapas primarias para mejorar el escurrimiento y evitar inundaciones aguas arriba del predio.

A f 1312, punto 10: se deberá dar cumplimiento a la Res 234/10 de el AdA.

En el punto 12: Deberán ejecutarse periódicamente dragados de mantenimiento del río Luján en el tramo lindante al predio.

A f 1312 vta dice que los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan . . .

A f 1315 vta señala que la mayor parte del predio se desarrolla entre cotas 0,80 y 1,80 m IGM.

También señala que los estudios hidráulicos realizados aseguran que el emprendimiento no producirá efectos negativos aguas arriba o abajo del mismo.

Respecto de los estratos subterráneos vuelve a repetir lo expresado a f 1305 vta.

A f 1316. Cordones y terrenos altos: el valle del río Luján presenta cordones de conchillas muy suavizados respecto de las planicies circundante, de deposición paralela al borde la barranca, son portadores de suelos bien drenados . . . Alcanzan una cobertura de aprox 530 Has, un 38% del área total

Ambiente de intercordones. 77 Has. Repite lo expresado a f 1306 vta.

A f 1316 va repite lo expresado rsepecto de las cotas a f 1306 vta.

También repite lo expresado a f 1307 respecto de las lagunas internas.

A f 1317. Obras Hidráulicas. Los desagües internos van a las lagunas.

A f 1319. Suelo. Reconoce alteración de su capacidad de infiltración natural con mayor susceptibilidad de riesgo a inundaciones, ante el incremento de la ocupación del suelo.

Agua superficial Reconoce: el aumento de la probabilidad de ocurrencia de inundaciones debido a la modificación de la función reguladora del predio.

En el punto 19 pide obtener el certificado de aptitud hidráulica del predio otorgado por la AdA para la etapa factibilidad.

A f 1322 Reitera la obligación de dar cumplimiento a la Res 234 de la AdA

 

Del aluvión Código Civil

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.

Art.2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Art.2578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

AUTORIDAD DEL AGUA
Resolución Nº 234

La Plata, 18 de marzo de 2010.

VISTO el expediente 2436-18.266/10 relacionado con la gran cantidad de emprendimientos urbanísticos proyectados y/o ejecutados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en los que existen lagos, lagunas o retenciones de agua con carácter ornamental paisajísticos o para prácticas deportivas que pueden afectar los recursos hídricos tantos superficiales, como subterráneos generando desequilibrios irreversibles, y

CONSIDERANDO:
Que gran parte de ellos han sido construidos sin la presentación de la documentación técnica correspondiente y que aquéllos que se proyecten en el futuro requieren la previa aprobación de la Autoridad del Agua, tal como lo estipula el artículo 94 del Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 12.257), quien deberá determinar los requisitos a cumplir para proceder en ese sentido;

Que la Ley N° 12.257 vino a establecer el régimen de protección, preservación y manejo del Recurso Hídrico de la Provincia (conf. artículo primero del citado código);

Que la norma aludida considera uso especial al recreativo, deportivo y de esparcimiento, tal como surge del Capítulo III, artículo 55, inciso d;
Que, según reza el artículo 97 del Código de Aguas, es la Autoridad del Agua quien pondera cuáles actividades generan riesgo o daño al agua o al ambiente;
Que se hace necesario reglamentar dicha actividad;

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Dejar establecido que para todo espejo de agua a construir, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su aprobación, un proyecto de lo que se ha previsto ejecutar.

ARTÍCULO 2: Dejar establecido que para todo espejo de agua construido sin aprobación previa, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su evaluación y ulterior aprobación un estudio técnico de las obras ejecutadas.

ARTÍCULO 3: Establecer que, para tramitar las aprobaciones que se detallan en los artículos primero y segundo de la presente resolución los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Dar cumplimiento a lo solicitado por Resolución ADA N° 247/08.

b) Tener otorgada la prefactibilidad hidráulica según Resolución ADA N° 04/04.

c) Plano general del emprendimiento con ubicación del espejo de agua.

d) Planialtimetría existente, con puntos acotados vinculados al I.G.M., y medidas lineales y angulares del predio. Del espejo de agua deberá existir las cotas del borde superior de su perímetro.

e) Perfiles transversales del reservorio sobre los cuales se realiza el cálculo del movimiento de suelo. Se debe realizar un balance de movimiento de suelos.

f) Ubicación y detalle de las obras de arte complementarias al espejo, si las hubiere.

g) Memoria descriptiva, cómputo, presupuesto y memoria técnica conteniendo como mínimo:

* Preparación del terreno, nivelación, consolidación.

* Cálculo hidráulico, origen líquido de alimentación, afluente/efluente, pluviométrica, evaporación, vertederos, regulación de nivel.

* Estudio de la profundidad del agua según destino.

* Tratamiento de taludes o costas para evitar erosión.

* Impermeabilización, tipo de sistema aplicado.

* Accesorios existentes.

* Si es destino de los pluviales, estudio hidráulico del sistema.

h) Estudio hidrogeológico completo de la zona de implantación de la laguna.

i) Determinación de los niveles freáticos en toda la superficie de implantación.

j) Características climatológicas, vientos, temperaturas, horas luz.

k) Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad.

l) Para el caso de retención de cursos de agua superficial, balances hídricos, caudales ecológicos, estudio de barros, extracción y disposición de los mismos.

m) Estudio Impacto Ambiental.

n) Programa de control de vectores.

o) Especies de peces a sembrar o existentes. Medidas para su desarrollo y control.

p) Planes de contingencia.

ARTÍCULO 4: Dejar debidamente aclarado que en el acto administrativo aprobatorio se habrá de fijar un programa de control y manejo de los espejos de agua en cuestión que será aprobado por el Departamento Preservación del Recurso, dependencia ésta encargada también del contralor.

ARTÍCULO 5. Registrar, comunicar y dar al SINBA y al Boletín Oficial para que proceda a efectuar su publicación. Cumplido, pasar a la Dirección de Usos y Aprovechamiento del Recurso Hídrico y Coordinación Regional para su toma de razón y reserva del presente en su carpeta de antecedentes.


Darío González Ceuninck, Presidente; Adrián Oscar Biglieri, Vicepresidente; Héctor Hugo Domínguez, Director Vocal; Silvia María Eva Gottero, Director Vocal.

 

Antecedentes sobre dominialidad

Diferenciación y responsabilidad hoy

Extracto del Apéndice 1° de "Los expedientes del valle de Santiago"

Aprecio oportuno acercar la relación que el historiador Carlos María Birocco nos regala alrededor de “la disputa por los montes y bañados”, iluminando las esencias de esta aun no confesada discusión.

Entonces eran discusiones entre lo particular y lo público. Hoy lo siguen siendo. Pero amén de ello, ahora está implícita la irresponsabilidad que transfieren al pobre Padre Estado por las obras permanentes que construyen con su aval en los mismos fondos de estas planicies de inundación; amén del despojo de áreas verdes previstas por nuestros legisladores en esas áreas.

 

La disputa por montes y bañados

Aunque la legislación hispánica consideraba de propiedad comunal a los bañados, los propietarios de los terrenos inmediatos lograron apoderarse en la primera mitad del siglo XVIII de las tierras bajas que circundaban la desembocadura del río Luján y la ribera del Paraná de las Palmas.

Las apetencias de los terratenientes se centraban en las riquezas forestales naturales de este extenso territorio, los montes de árboles del país o “cimarrones” que bajaban de la barranca a la costa del Paraná.

Tanto el Cabildo de Buenos Aires como los gobernadores apoyaron inicialmente sus pretensiones. Ya en 1725, Mateo de Ábalos se presentó ante el alcalde Juan de San Martín “pidiendo se notificase a varias personas no le disfrutasen las maderas y otras cosas de las dichas tierras”, por lo que fueron apercibidos varios vecinos de los pagos de la Costa y las Conchas.

De la misma manera logró que le pagasen arrendamiento todos aquellos que habian levantado su población “en el bañado”.

Pero fueron principalmente el capitán Fermín de Pesoa y Don Nicolás de la Quintana (de Miguel de Riglos, el hombre más rico del hemisferio Sur en 1720, albacea testamentario el primero y yerno el segundo), quienes redondearon sus propiedades con la incorporación de las tierras realengas.

De la Quintana recibió en merced del gobernador Bruno Mauricio de Zabala todos los bañados que se hallaban en el frente de la estancia que poseyera su suegro sobre el río Luján, atento a que le eran útiles “para que los ganados que tengo en dichas estancias bajen a beber y por tiempos pastar en ellos en el de secas”.

Pesoa, por su parte, se apropió de unas tierras realengas de esta banda del Luján conocidas como Puerto de Riblos, donde se hallaban “unos montecitos para estacas y cañería brava”.

En 1747, Pesoa y De la Quintana acordaron deslindar la propiedad sobre los montes de árboles que se extendían de la barranca a los bañados del Paraná de las Palmas.

El primero concedió al segundo el disfrute de “dos mil quinientas varas de monte sobre la barranca y las mismas en el bajo de ella en tierras que me pertenecen... entendiéndose que sólo hago gracia del referido monte y no del terreno”. La mayor parte de estas arboledas se encontraba, pues, en antiguos terrenos realengos.

En 1751, Nicolás de la Quintana vendió sus dos suertes de estancia sobre el Luján al Convento Betlemítico de Buenos Aires. Aunque el traspaso de la propiedad comprendía los derechos sobre pastos y montes, los habitantes de las inmediaciones parecieron no comprenderlo así, pues pretendían el libre disfrute de las maderas en terrenos que consideraban comunales.

En Diciembre de 1751, los vecinos de Luján y la cañada de Escobar se quejaron en una presentación ante el Cabildo de Buenos Aires “de que los P.P. Velemitas les impiden el que puedan cortar leña, paja, estacas y demás menesteres para el abasto de sus casas en la costa del Paraná, tierras realengas y destinadas para este fin”.

El Cabildo que en la primera mitad del siglo se inclinara en favor de los terratenientes, respaldó en este caso a los peticionantes y envió un recado al padre presidente de la Orden para que no estorbara el corte de leña en las zonas bajas del río.

Cuatro años más tarde, los vecinos del partido enfrentaron idénticas prohibiciones por parte del capitán Fermín de Pesoa, que les impedía “que puedan pasar a los montes del Paraná a cortar leña, paja, cañas, maderas y lo demás que fructifican los montes realengos”.

Pesoa excusó su actitud, pretextando que el ingreso de estos faenadores ocasionales le causaba “daño en las haciendas”. Pero el ayuntamiento porteño, ante quien fue llevado el caso, ordenó a Pesoa que “ no les embarace la entrada, ni corte de dichos efectos, por convenir al bien público”.

En 1756, el capitán Pesoa vendió su parte en el Rincón de Escobar a Don Manuel de Pinazo, quedando de esa forma desvinculado de la más extensa porción del latifundio de Riglos. Sólo conservó las dos suertes principales que le tocaran sobre el Luján y una estancia situada “en la isla de Escobar de la banda de adentro”, cuyos ganados puso al cuidado de esclavos negros; (él mismo era hijo de Juana, una esclava negra propiedad de Riglos que había concebido a Fermín con la ayuda de un amigo de éste, de apellido Pesoa; y por ello Fermín fue liberado de la carga que llevaba su madre).

Con Pinazo, la disputa sobre los bañados volvería a repetirse, ya que éste intentaría agregarlos a sus dominios.

En 1774 realizó una mensura de sus posesiones en Escobar que partía desde la “lengua del agua” y no desde la barranca, como había sido costumbre desde el reparto de Garay.

Al ser desplazados los linderos, varias poblaciones resultaron comprendidas dentro de su propiedad, quedando los perjudicados en la opción de pagarle el arrendamiento por el terreno o despoblar sus fincas.

Diecinueve vecinos elevaron su petición ante el Cabildo de Luján, nuevo árbitro desde que este poblado se constituyera en villa, en que denunciaban las “ideas ambiciosas de Pinazo”, cuya petición era la de “constituir a tantos infelices bajo del yugo de arrendatarios”.

Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó que Pinazo “no innove en esto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”.

Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario.

Terratenientes como Pesoa, De la Quintana, los Betlemitas y Pinazo aspiraron a convertirse en propietarios de los bañados, pero aunque en la primera mitad del siglo sus pretensiones obtuvieron el respaldo del Cabildo porteño, hacia mediados de la centuria, tanto este ayuntamiento como el de Luján, viraron su posición hacia la defensa “del bien público”, desconociendo las pretensiones de estos latifundistas a la titularidad sobre las tierras bajas y sus riquezas forestales.

Ello no impediría empero, que la tendencia a la apropiación de los terrenos comunales, que Mariluz Urquijo atribuye al avance arrollador de los principios individualistas, pero que no es más que otra faceta, para que la lucha de los terratenientes por obtener el completo control del suelo cobrara su impulso definitivo hacia fines del siglo XVIII: no faltan ejemplos de ello para el resto de la Campaña bonaerense.

Carlos María Birocco

 

Sean estos recursos culturales los que despejen los discursos verdes mercaderes y nos permitan verificar las urgentes necesidades, ya no de los bienes difusos que a todos corresponden, sino de los recursos naturales que sólo a Natura responden.

Cuando el OPDS en el f 1312, punto 12 de la DIA de Consultatio dice: Deberán ejecutarse periódicamente dragados de mantenimiento del río Luján en el tramo lindante al predio.

Y a f 1311 vta. remata: La firma deberá respetar una franja de restricción de 100 mts contados a partir de la línea de ribera sobre la margen del río Luján . . ., dentro de la cual quedará prohibida la realización de obras que impliquen cambiar la topografía natural . . . , con la excepción del camino de sirga, ...

Con este aserto sobre el hoy innecesario camino de sirga -aunque como ya veremos en el /sustentable8, no es para eso la ley 6253-, tanto Consultatio, como la AdA y el OPDS prueban que el Luján es en estos tramos un río navegable.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El máximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes que hoy Consultatio aparece cediendo al Fisco, cubren con creces el ancho de 4,8 Km de estos bañados.

Los trabajos de hidrología de la DIPSOH para el arroyo Escobar y su salida al zanjón Villanueva tuvo como soporte de borde una cota de crecida de 1 m en el Luján. Con 30 mm de lluvia ya se alcanza esa cota y toda la planicie queda anegada; quedan afuera los lomos de los cordones litorales.

Esta lluvia está por debajo de la recurrencia de 5 años que propone el art 18 de la ley 12257 pretendiendo apoyarse en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que tiene correlato en el art 2577 del CC.

Fácil es ponerse a pensar ¿en dónde está apoyada la dominialidad privada?

Imágenes de ello la tenemos en los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, muestran toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

Recordemos que no estamos aún mirando por el recurso natural y por las necesidades de los tributarios del Oeste para ver fluir en forma normal tan sólo sus flujos mínimos diarios con eficiencia que no sea la de los bobos sarcófagos hidráulicos de 75 millones de dólares. Todavía estamos mirando por el Código de los propietarios, bien anterior a los discursos verdes.

Art.2578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.

Pero tampoco ...

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también el art 2579 hablan de ello.

Pero habiendo quedado en claro que estos suelos son parte del lecho, primero del estuario y ahora del Luján que aquí él y sus pares bañan no sólo sus excesos, sino hasta sus flujos mínimos, cómo habríamos de permitir que esta res 234 de la AdA viole todos estos preceptos cavando el lecho; que se reconoce tan lecho desde el momento que ellos mismos reconocen al freático en la cota de 0 y hasta los -2,5

Cavando lechos para generar mesetas edificables que nada tienen que ver con muros defensivos. Y que en adición de barbaridades lo hacen estragando el acuicludo Querandinense, primaria barrera impermeable protectora de los acuíferos inferiores; devorándose al Pampeano completo y metiéndose en el corazón del santuario Puelche.

Esta Res 234 no sólo atenta contra el código civil, sino contra el art 200 del Código penal.

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

Nada de lo que sucede en esta planicie intermareal y las demás planicies intermareales bonaerenses que las hay por el Sur y por el Norte en las cotas por debajo de los 3,75 m como lo plantea la ley 6254; que por ello prohibe fraccionamientos menores a una Ha. que permitan mudar la condición rural a urbana. Nada de esto ha dejado de pertenecer al lecho. Y si hubiera alguna duda miren al respecto este informe del INA:

Y estos que siguen de la DPOUyT. Ver la cota de inundación apuntada en 5 m. de hecho, la máxima reconoce 5,25 m. Y estos bañados están en la cota de 0,80 cm

Todo esto es fango. Así lo prueban las imágenes de la planicie intermareal aguas arriba del Zanjón Villanueva en el mes de Agosto del 2010 después de 30 días sin llover.

Transformar este fango en un paraíso por arriba y un infierno por abajo no es la solución, sino para los bolsillos mercaderes y sus lacayos.

Estos crímenes hidrogeológicos no lograrán ser eludidos. Tampoco reparados. Cuando las tendencias piezométricas se inviertan porque en algún momento debamos volver a explotar intensivamente el Puelches, ahí nos acordaremos de estos crímenes que ya tienen comunicación a la pirámide.

Agradezco a Mi Querida Musa Alflora el ánimo y la parva interminable de observaciones e intelecciones que apuran estos trabajos.

Francisco Javier de Amorortu, 5 de Mayo del 2011