Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Bases para apelación

La documentación que nos acerca el fallo del tribunal que dió lugar esta mañana al pedido de apelación a Cámara por parte del Dr. Mario Augusto Capparelli, enriquece y contrasta en términos singulares esta y todas las demás causas; porque por primera vez en 12 años la Municipalidad del Pilar comienza a seguir criterios de respeto rigurosos de buena parte de sus obligaciones primarias.

No así la AdA cada vez más desquiciada. Lo que pone de relieve que hoy el ejecutivo provincial es un sencillo desastre en el que ni mandinga depositaría esperanzas de redención. La desestructuración nuclear que sufrió este sector de la administración no ha sido suficiente para encarrilar sus comportamientos. Todavía no tocó fondo.

La resolución 256 del Directorio de la AdA otorgó factibilidad a EIDICO para hacer obranzas de rellenos, lagos y demás obras de saneamiento en el predio de su emprendimiento San Sebastián sin que la autoridad originaria de estas medidas a ser atendidas por la AdA en la faz de proyecto y control de obras, haya siquiera sido presentada en el Municipo del Pilar.

Recordemos que la Municipalidad del Pilar recién concede PRE-factibilidad técnica a un esbozo de proyecto que apenas cuenta con elemental documentación el 24 de Abril del 2009. En tanto la AdA firma su Res 256 un 1/4/09. ¿Cómo hizo para gestar un acto administrativo con tanta torpeza?

¿Ignora acaso que la solicitud de excepción a cualquiera de las normas ya sea ley 6253, 6254 o art 59 de la ley 10128 tiene que venir acreditada con carácter de "imprescindible necesidad" y aparecer acreditada su inscripción en los Planes Reguladores Municipales PRM?

Y en adición venir asumida por la municipalidad la forma en que se prevé sanear esas excepciones. También estas modalidades inscriptas en los PRM.

¿Cómo es que la AdA se da a firmar Resoluciones precarias y revocables autorizando obras que jamás le fueron, desde su matriz originaria, solicitadas por la autoridad juridiccional competente; en este caso: la municipalidad del Pilar? La ley 12257 reconoce la entidad de la ley 6253. ¿A qué entonces ignorarla?

¿Quién es la AdA para ignorar las responsabilidades primarias delegadas y obligadas por ley a los municipios? ¿Es posible estar tan despistada y actuar tan a prisa como adelantarse a la mísera PRE-factibilidad que tampoco indica nada?

Pues esa Pre-factibilidad daría lugar a la presentación de un proyecto que recién una vez analizado daría lugar en este caso, al análisis adicional de las excepciones que este proyecto a todas luces solicita para comerse crudos los humedales; despanzurrar los acuicludos de aguas salobres (Querandinense) que luego quedan disociadas de las dulces; para hacer excepciones a la parcela mínima que plantea la ley 6254 en su art 2°; para imaginar el volumen de rellenos y pendientes de los mismos que deberán generarse para alcanzar las cotas mínimas de arranque de obra permanente que nunca fueron estimadas por el municipio para esta zona; para ignorar las cesiones obliafads por art 59 de la ley 10128/83 y de competencia de la AdA que para ello debe demarcar línea de ribera de creciente máxima con recurrencia no menor a los 100 años; y que para ello previamente deberá presentarse el estudio hidrológico con la modelación matemática correspondiente y los testimonios vecinales que pongan en caja las variables de dicha modelación; que luego habrá que presentar la documentación de este estudio en escala 1.5000 que haga posible la tarea de agrimensura para el mojonamiento de esta línea de ribera cuya traza deberá ser apreciada y aceptada por los vecinos según indican los art 19 y 20 de la ley 12257/98.

Todo este rollo interminable de responsabilidades concretas e ineludibles a menos que seamos una familia de zorrinos, debe ser atendida por la municipalidad y la AdA con los respetos de tiempos y órdenes debidos. Pero esto de que la AdA se sienta hija de Dios y se mande al frente con una estupidez que deja a todos azorados, es algo que dudo pase desapercibido.

Refrescaremos en las narices de este directorio las veces que sea necesario estas ligerezas de necedad superlativas, para que adviertan y pesen los descalabros ambientales que generan ahorrándose de poner el alma.

El tribunal de San Isidro ha actuado con gran ligereza al impedir que el Dr Capparelli explicara oportuno estas torpezas. Le ha negado ampliar la medida cautelar y ha ignorado el contenido de la resolución 086 del 24/4/09 del municipio que pudiera haberles permitido advertir la dimensión inefable de las torpezas que van ahora a buscar su apelación a Cámara.

Sigue el último folio de la notificación imaginando el tribunal resueltas las autorizaciones pertinentes. Lo curioso es que dan noticia también al OPDS, que aquí mentan como Secretaría de Política Ambiental. Y vale el furcio porque el Anexo II de la ley 11723, Punto 1° acerca en los items 3°, 7° y 8° la necesidad de que la Declaración de Impacto Ambiental venga EVALUADA por la Dirección de Evaluación de los EIA por parte del OPDS. ¡Bravo!

El DIA presentado ante el juzgado no tiene valor y cualquier ciudadano por art 16 de esta ley 11723 puede denunciarlo.

En adición, previo a la definitiva aprobación del proyecto hidráulico, deberá presentarse una declaración de impacto ambiental de las obras propuestas, emitidas por la autoridad ambiental competente.

No confundir autoridad ambiental competente con autoridad jurisdiccional competente, ni con autoridad de aplicación, pues en todas estas expresiones se cuelan arbitrios imposibles y olvidos a granel.

Sin duda esa autoridad ambiental evaluadora final es provincial. Y es el OPDS la que evaluará el EIA que ya hubiera sido avalado por el Municipio en todos los casos en que una obra de saneamiento hidráulico excepcional  deba ser por él considerado. Y esta supera con creces cualquier excepcionalidad.

Reiteramos que en todos los casos estas intervenciones responden a solicitudes propias de una excepcionalidad que haya sido declarada por el municipio con carácter de “necesidad imprescindible” y haya sido inscripta tal excepción a las pautas que determinan las leyes 6253 y 6254, en los Planes Reguladores Municipales PRM respectivos.

También reiteramos que al carácter originario municipal de estas solicitudes administrativas, es el municipio el que debe establecer el “modo” en que se debe “sanear” tal excepción. Y ese “modo o propuesta de solución” por el municipio establecido, también tiene que parecer inscripto en el PRM. Art 4° de la ley 6253 y art 3°, inc c) de la ley 6254

                      Ambas materias son responsabilidad primaria y originaria MUNICIPAL.- El ejecutivo provincial sólo colaborará en la determinación de las cota de arranque de obra permanente si es solicitada su participación por parte del municipio, que en ningún momento deja de ser el responsable primario de tal tarea. Art 6° y 5° de la ley 6253 y art 5° y 4° de la ley 6254 (“cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones” dice el art 5°)

Por lo demás, el ejecutivo provincial sólo controla proyectos y obranzas que hayan sido originados en los municipios con todos los recaudos de excepcionalidad e inscripción ya mencionados y da por finalizada su participación en estos trámites con la firma de una “Resolución Hidráulica”.

La materia “originaria” municipal no es una “pre-factibilidad otorgada por la municipalidad; sino todo lo mencionado con anterioridad, en especial las inscripciones puntuales en los PRM.

Ninguna prefactibilidad técnica municipal equivale o sustituye la excepción que con carácter de “imprescindible necesidad” haya sido inscripta en el PRM.

De hecho, ninguna documentación presentada para buscar la prefactibilidad conforma los requerimientos técnicos de análisis básicos para evaluar las excepciones, su carácter de "imprescindible necesidad" y el modo a proceder con el saneamiento.

Tampoco es esta materia originaria municipal -a excepción de la determinación de la cota de arranque de obra permanente-, la que reclama precisisones hidrológicas, aquellas que quedaron congeladas en oportunidad de reglamentarse la ley 6253 por dec 11368/61, en una simple restricción al dominio de 100 mts mínimos inexcusables.

Toda excepción a esta norma es sólo dable por el municipio alcanzar merced a esta declaración de “imprescindible necesidad” inscripta en los PRM.

No es el ejecutivo provincial el que da inicio a estos trámites, ni es el ejecutivo provincial el que determina la excepcionalidad, ni su carácter, ni la disminución de la restricción a la medida que fuere.

Nunca el ejecutivo provincial tuvo arbitrios para modificar estas restricciones mínimas. Pues jamás ley alguna se los hubo otorgado. Siempre ellos fueron exclusivamente MUNICIPALES: Basta con leer con atención estas dos leyes 6253 y 6254/60.

En adición a estas materias primarias ya casi cincuentenarias, cabe reclamar por respetos al art 59 de la ley 10128 como bien lo señala el Secretario de Planeamiento de la Municipalidad del Pilar a f 396, art 3°, par c).

Que ya no trata sólo de restricciones al dominio, sino de obligadas cesiones gratuitas al Fisco toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un “núcleo urbano”. Y este proyecto de San Sebastián pretende ser hoy por hoy el segundo núcleo urbano más grande de la Argentina propuesto desde la iniciativa particular.

En tanto la parcela no pierda su carácter “rural”, nada tendrá que ceder.

Pero cuando aspire a generar responsabilidades que exceden la responsabilidad privada; y esta afectación de los bienes difusos en lo ambiental, como las garantías urbanísticas desde lo transversal,  superan con creces cualquier ligereza de olvido de esta normativa esencial que viene a rescatar el licuado que tuvo la ley 6253 en el momento de su reglamentación.

Esta observación viene acreditada por el propio Secretario de Planeamiento de la Municipalidad Arq Basile, en oportunidad de entregar el simple certificado de “prefactibilidad” (Convalidación Técnica Preliminar), que nunca jamás acreditó ni acreditaría autorización a obra alguna sin poner en riesgo su cabeza.

              Aún más revelador es el caso de que, al obrar el municipio con respecto a este proyecto comenzando a revisar todo el proyecto de nuevo, puesto que la Convalidación técnica FINAL ya les había sido otorgada a los promotores del proyecto Sol del Pilar (hoy San Sebastián, deja bien en claro que el Decreto 607 firmado por el  Gobernador un 30/3/04 hoy no sirve para nada. Tampoco para deducir de él, que la solicitud de cambio de destino parcelario de rural a urbana fuera sostenible como válida.

Por lo tanto tendrá que volver como en el caso de la Prefactibilidad técnica, al mismo principio de la creación del proyecto que deberá ser revisado en todos sus aspectos: desde los urbanísticos, los nuevos destinos parcelarios, las excepcionalidades a la ley 6253, a la ley 6254, el cumplimiento obligado al art 59 de la ley 10128/83, la evaluación del EIA, la audiencia pública, la determinación de la cota de arranque de obra permanente que ya el propio secretario de Planeamiento establece nunca inferior a los 8,50m IGM. Ver punto e, del art 3° de la Res 086/09 del 24/4/09 y comparar con los irresponsables 6 m otorgados por la Ing Cristina Alonso en el año 2000 que nunca fueron fundados por estudio de hidrología alguno, y por ello “irresponsables”. Que nunca atendieron al primer dictamen de la Arq Susana Garay de la DPOUyT que bien clarito mencionaba el problema de los HUMEDALES a respetar. Dictamen que fuera modificado por un Arq Stancatti a pedido del mismo arquitecto Basile que por aquellos años se presentó desesperado para pedir con lágrimas viabilizaran esta urgencia empresarial. Ver estas materias en http://www.humedal.com.ar

Hoy este mismo Arq Basile aparece destacando una prudencia sin par en este proyecto. Sabe que su anterior par Arq Miriam Emilianovich, con toda honestidad eligió presentar su renuncia antes de avalar la suma de atropellos con que hoy los empresarios de EIDICO se dan a ilusionar.

En adición de novedades que cambian todo el panorama de aquellos lejanos trámites de Sol del Pilar, cabe recordar el video filamado en oportunidad de una lluvia de rcurrencia de tan sólo 10 años: la del 17 de Abril del 2002. En esa oportunidad el intendente Bivort se desayunó con la noticia de que el barrio cerrado La Lomada de propiedad de su propio secretario de Gobierno municipal aparecía en la página 16 del diario La Nación a un tercio de página y a todo color mostrando la sede social de este bello emprendimiento todo bajo el agua. Lo mismo mostraba la tapa de ese diario respecto del barrio Los Sauces cuya causa B 67491 en la Sec de Demandas Originarias todavía está activa en la S Corte provincial.

Asustado por esas imágenes mandó de inmediato despachar un helicóptero que a las 9,30 am ya despegaba para un vuelo de una hora llevando a bordo al Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat y a la escribana Julieta Oriol, socia de la mujer del propio intendente Bivort dispuestos a un sobrevuelo de las dos cuencas: Luján y Pinazo-Burgueño; y a la firma de un acta de ese vuelo.

Cuán tremendo habrá sido el resultado de esa intención que al llegar al mediodía al palacio municipal con toda sinceridad eligieron ocultar ese documento pública de la mayor gravedad.

Dos años y medio pasaron hasta que una mano piadosa lo puso al alcance del Sr Francisco Javier de Amorrortu, y este se ocupó de editarlo para facilitar el reconocimiento de las áreas y presentarlo en la causa B 67491 en la Secretaría de Demandas Originales de la S. Corte ya mencionada, para probar las ligerezas con que atendían sus responsabilidades las más altas autoridades municipales del ejecutivo y del Concejo Deliberante.

Ese video muestra las tierras de San Sebastián con más de 1000 Has bajo el agua. Y prueba en la forma más escandalosa la desvergüenza de los concejales que a libro cerrado firmaron el acta de cambio de destino parcelario que nunca lograría atravesar los más elementales criterios de sinceridad. Todas las cartas de todas las épocas muestran esas tierras como fenomenales humedales.

Ver esos videos en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html e imágenes estáticas de esos interminables humedales que conforman la planicie intermareal en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian3.html

Sin por ello agotar el listado de faltas que agotarían a cualquier tribunal, cabe destacar la necesidad de reiterar que los EIA deben venir en estas circunstancias tan especiales evaluados por el OPDS y no simplemente por la SubSecretaría de Asuntos Municipales e Institucionales que aquí no tiene nada que pinchar pues el dec 1727 transfirió al municipio las responsabilidades que antes la SSAMeI gestionaba.

Al igual que rcordar que los cambios de destino parcelario tienen que aparecer visados por la DPOUyT antes de pasar por el área de Jefatura de Gabinete que desde el 2008 intenta poner orden y mayor vigilancia a estas cuestiones.

Las autorizaciones de carácter “precario y revocable” de la AdA no sólo son una desvergüenza por esa condición minusválida, sino que son inaceptables por asumir arbitrios que nunca –como ya hemos expresado- le correspondieron a la AdA.

Es imposible, ya no legalmente, sino materialmente que así fuera, porque nunca estará en condiciones de cuidar y analizar los enfoques hidrológicos puntuales que caben a decenas de miles de kilómetros de riberas.

Las responsabilidades originarias y primarias son y serán inevitablemente siempre municipales, aunque estos digan ser pobrecitos e ignorantes.

El mejor estudio de hidrología cuantitativa de la provincia de Buenos Aires fue costeado y controlado en sus detalles y sus resultados, por un simple ciudadano que se precia de ser “hortelano” antes de ser aceptado y presentado en la Suprema Corte Provincial.

Ver el Estudio hidrológico de las cuencas Pinazo-Burgueño e introducción a hidrología urbana y a hidrología rural, en los Apéndices 17, 18, 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago” http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

Por último cabe recordar el primer párrafo del decreto 607/04 que para Sol del Pilar firmara el Gobernador; allí este apunta su descargo, apuntando a los organismos técnicos que se han expedido, lo que imagina: "sus exclusivas responsabilidades".

Sin embargo, las leyes ambientales no son tan ligeras para descargar responsabilidades; que tampoco excluyen a las autoridades judiciales.

A excepción del estudio hidrológico de la cuenca del Lujan  realizado por el Instituto Nacional del Agua dando cuenta que no menos de 12.000 Has caen por debajo de la línea de ribera en el partido de Pilar, -entre ellas no menos de 1000 Has de San Sebastián-, ningún otro estudio básico de hidrología se ha realizado para esta situación particular.

Por ello, ni el municipio puede imaginar la cota de arranque de obra permanente, ni la AdA colaborar en ese sentido sin antes hacer un estudio hidrológico adicional con escala mínima que no baje de 1.25000 e incorpore testimonios vecinales.

Mucho menos la AdA darse a demarcar línea de ribera de creciente máxima para determinar cuál fuera el deslinde de las tierras a ceder que por imperio del art 59 de la ley 10128 son de cesión gratuita al Fisco, sin antes contar con estos estudios.

Estas obligaciones no son a dejar pasar. Su importancia, cualquiera advierte primordiales. Mañana subiremos nuevas ampliaciones de estas bases de criterio elementales.

Francisco Javier de Amorrortu, 25/6/09