Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Ordenanza 727/83 y su

contraste con la Res 086/09 de Pilar

Fechas de promulgación y publicación
Ley 8912 promulgada el 24/10/77. BO del 28/10/77
Decreto 1359 reglamentario de la 8912; promulgado el 28/7/1978
Ley 10128 modifica la 8912; del 9 de Diciembre de 1983, BO del 26/1/84
Decreto Regl. 1549 deroga el Dec. Regl. 1359/78; del 14/10/83; BO 28/11/83

Belén de Escobar, 28 de Septiembre de 1983.-

VISTO:

            La necesidad de:

  1. Regular la subdivisión, uso y ocupación  del suelo en todo el territorio del Delta de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Preservar y mejorar el medio ambiente posibilitando la creación de las condiciones necesarias para el adecuado resguardo de la producción y el equilibrio ecológico.
  3. Cumplimentar la primera etapa del proceso de planeamiento enunciado en el art. 75 del capitulo III de la Ley Provincial 8912 y el art. 59 de la misma Ley. Y,

CONSIDERANDO:

            Que la región del Delta Bonaerense merece un tratamiento integral que supere los límites jurisdiccionales de los partidos que lo componen, para propender al crecimiento de las actividades económicas tendientes a lograr un desarrollo global del área.

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE ACUERDA LA LEY SANCIONA CON FUERZA DE

O R D E N A N Z A

Articulo 1º: El área complementaria establecida por la delimitación de áreas del Partido mediante Ordenanza Nº 411 del 3 de Enero de 1979 estará constituida por las siguientes zonas:
Zona de Uso Residencial Extraurbano (Z.U.R.E.)
Zona de Uso Recreativo  (Z.U.R.)
Zona de Club de Campo  (Z.C.C.)

Articulo 2º: Zona de Uso Residencial Extraurbano ( Z.U.R.E.) será la comprendida por las parcelas que integran las fracciones : 227, 231, 232, 233b, 233a, 233c, 233d, 233e, 233f, 233g, 234, 235, 236, 237, 238, 239a, 239b, 239c, 239d, 239e, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 247a, 247b, 248, 250, 258, 259, 260, 262, 263, 264, 265, 270, 272, 273, 251, 224, 223, 222, 219, 207, 206, 218, 217, 216, 215, 214, 213, 212, 204, 193, 192, 191, 190, 189, 188, 187, 186, 178, 70, 69a, 68a, 152, 136, 121, 120, 115, 94, 93, 92, 72, 71.

Usos permitidos: vivienda, equipamiento comunitario adecuado a la residencia.

Dimensiones mínimas de parcelas:
                       
Ancho: 40m.                                      Superficie: 2.000m²

Ocupación:

                        F.O.S.: 0.20                                       F.O.T.: 0.40

Articulo 3º: Zona de Uso Recreativo ( Z.U.R), será la comprendida por las parcelas que integren las fracciones: 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 88, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 117, 118, 119, 128, 129, 130, 140, 81, 82, 89, 90, 83, 84, 85, 131.

Usos permitidos: Los relacionados con la recreación activa o pasiva. Equipamiento adecuado al uso recreativo. Vivienda.

Dimensiones mínimas de parcelas:
                       
Ancho: 40m.                                      Superficie: 2.000m²
Ocupación:

                        F.O.S.: 0.25                                       F.O.T.: 0.50

Artículo 4º: Zona Club de Campo (Z.C.C.), será la comprendida por las parcelas que integran las fracciones: 225, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 261.

Clubes de Campo:
Se entiende por club de campo o complejo recreativo residencial a un área territorial de extensión limitada que no conforme un núcleo urbano y reúna las siguientes características físicas:
 
a) Esté localizada en área no urbana.
b) Una parte de la misma se encuentre equipada para la práctica de actividades deportivas, sociales o culturales en pleno contacto con la naturaleza.
c) La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción de viviendas de uso transitorio.
d) El área común de esparcimiento y el área de viviendas deben guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica, que las convierte en un todo inescindible. El uso recreativo del área común de esparcimiento no podrá ser modificado, pero podrán reemplazarse unas actividades por otras; tampoco podrá subdividirse dicha área ni enajenarse en forma independiente de las unidades que constituyen el área de viviendas.
 
La creación de clubes de campo, estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
 
1.- Contar con la previa aprobación municipal y posterior convalidación técnica
de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas. A estos efectos los municipios designarán y delimitarán zonas del área rural para la localización de clubes de campo, indicando la densidad máxima bruta para cada zona.

2.- El patrocinador del proyecto debe asumir la responsabilidad de realizar las obras de infraestructura de los servicios esenciales y de asegurar la prestación de los mismos, de efectuar el tratamiento de las vías de circulación y accesos, de parquizar y arbolar el área en toda su extensión y de materializar las obras correspondientes al equipamiento deportivo, social y cultural.

2.1. Servicios esenciales:

2.1.1. Agua: Deberá asegurarse el suministro para consumo humano en la cantidad y calidad necesaria, a fin de satisfacer los requerimientos máximos previsibles, calculados en base a la población tope estimada para el club. Deberá garantizarse también la provisión de agua necesaria para atender los requerimientos de las instalaciones de uso común.

Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales cuando:
 
a) La napa a explotar no esté comunicada ni pueda contaminarse fácilmente por las características del suelo.
b) Los pozos de captación se efectúen de acuerdo a las normas provinciales vigentes.
c) La densidad neta no supere doce (12) unidades de vivienda por hectárea.

2.1.2. Cloacas: se exigirá cuando las napas puedan contaminarse fácilmente como consecuencia de las particulares características del suelo o de la concentración
de viviendas en un determinado sector.

2.1.3. Energía eléctrica: Se exigirá para las viviendas, locales de uso común y vías de circulación.

2.2. Tratamiento de calles y accesos;

2.2.1. Se exigirá la pavimentación de la vía de circulación que una el acceso principal con las instalaciones centrales del club, con una capacidad soporte de cinco mil (5.000) kilogramos por eje. Las vías de circulación secundaria deberán ser mejoradas con materiales o productos que en cada caso acepte el municipio.

2.2.2. El acceso que vincule al club con una vía externa pavimentada deberá ser tratado de modo que garantice su uso en cualquier circunstancia.

2.2.3. Forestación: La franja perimetral deberá arbolarse en su borde lindero al
club.

2.3. Eliminación de residuos: Deberá utilizarse un sistema de eliminación de residuos que no provoque efectos secundarios perniciosos (humos, olores, proliferación de roedores, etc).

3. Deberá cederse una franja perimetral de ancho no inferior a siete cincuenta
(7,50 m) metros con destino a vía de circulación. Dicha franja se ampliará cuando el municipio lo estime necesario. No se exigirá la cesión en los sectores del predio que tengan resuelta la circulación perimetral. Mientras la comuna no exija que dicha franja sea librada al uso público, la misma podrá ser utilizada por el club.
 
Los proyectos deberán ajustarse a los siguientes indicadores urbanísticos y especificaciones básicas:
 
a) La superficie total mínima del Club, la densidad media bruta máxima de unidades de vivienda por hectárea, la superficie mínima de las sub parcelas o unidades funcionales y el porcentaje mínimo de área común de esparcimiento con relación a la superficie total se interrelacionarán del modo que establece el siguiente cuadro:

Cantidad máxima

Densidad Bruta máx.

Superficie total

Superficie mínima

Area esparcimiento

de viviendas

de vivienda (Ha)

Mínima  (Ha)

U.F. (LOTES m²)

mínimas/total de la

 

 

 

 

superficie del club

80

8

10

600

40

225

7.5

30

600

30

350

7

50

600

30

 

 

 

 

 

Los valores intermedios se obtienen por simple interpolación lineal. La superficie excedente que se obtiene al respetar la densidad bruta, la superficie mínima de unidad funcional configurada como lote y porcentaje mínimo de área común de esparcimiento o la que resulte de superar el proyecto de Club de Campo la superficie total mínima establecida, puede ser utilizada, según convenga en cada caso, para ampliar las unidades funcionales o el área común de esparcimiento.

b) Dimensiones mínimas de unidades funcionales: Regirán para las unidades funcionales cuando las mismas se configuren como lotes y variarán con la superficie total del club, debiendo tener veinte (20) metros de ancho como mínimo y la superficie que establece el cuadro del inciso a) del presente artículo. La relación ancho-profundidad no podrá ser inferior a un tercio (1/3).

c) Área común de esparcimiento: Deberá ser arbolada, parquizada y equipada de acuerdo a la finalidad del club, y a la cantidad prevista de usuarios.
Podrá computarse los espejos de agua comprendidos dentro del título de dominio.

d) Red de circulación interna: Deberá proyectarse de modo que se eliminen al máximo los puntos de conflicto y se evite la circulación veloz. Las calles principales tendrán un ancho mínimo de quince (15) metros y las secundarias y las sin salida once (11) metros. En estas últimas el "cul de sac" deberá tener un diámetro de veinticinco (25) metros como mínimo.

e) Las construcciones podrán tener como máximo planta baja y dos (2) pisos altos y no podrán ubicarse a menos de cinco (5) metros de los límites de las vías de circulación.

f) Cuando se proyecten viviendas aisladas, la distancia de cada una de ellas a la línea divisoria entre las unidades funcionales configuradas como lotes, no podrá ser inferior al sesenta (60) por ciento de la altura del edificio, con un mínimo de tres (3) metros. En caso de techos inclinados, la altura se tomará desde el nivel del suelo hasta el baricentro del polígono formado por las líneas de máxima pendiente de la cubierta y el plano de arranque de ésta. En los casos en que las unidades funcionales no se generen como lotes se proyecten viviendas apareadas, en cualquiera de sus formas, la separación mínima entre volúmenes será igual a la suma de las alturas de cada uno de ellos.

g) Al proyectar un club de campo deberán respetarse los hechos naturales del valor paisajístico, tales como arboledas, particularidades topográficas, lagunas, ríos y arroyos, así como todo otro elemento de significación en los aspectos indicados.

En las situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica agrupe a los propietarios de parcelas ubicadas en un club de campo y existan calles públicas, podrán convenirse con la respectiva municipalidad el cerramiento total del área y la prestación de los servicios habitualmente de carácter comunal bajo la responsabilidad de la institución peticionante.

En todos los casos se garantizará que los organismos públicos, en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso a las vías de circulación interna y control sobre los servicios comunes. La infraestructura de servicios, así como el equipamiento comunitario propio de áreas urbanas serán siempre responsabilidad de los titulares del dominio de los clubes de campo.
 
Artículo 5º: La subdivisión de tierras con destino a actividades recreativas sólo podrá realizarse dentro de las zonas habilitadas al efecto en las Áreas Complementarias y conforme a lo establecido en los Artículos 3º y 7º. Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente las subdivisiones con destino a Clubes de Campo, Clubes de Remo, Clubes Náuticos y otros similares, que nucleando diversas actividades deportivas y recreativas se asimilen a lo definido en el art. 64 de la Ley Nº 8912 los que se regulan en forma particularizada en el capítulo 4 de la presente norma.

Articulo 6º: En toda subdivisión de tierras que se efectúe en la región del Delta de la Provincia de Buenos Aires, y cualquiera fuera su destino, la totalidad de las parcelas que se originen en la misma deberán ser accesibles en forma directa por uno o más de sus lados por caminos de tránsito permanente o por vías navegables naturales o artificiales.

Artículo 7º: A los efectos del artículo anterior, considerándose vías navegables naturales aquellos cursos de agua que tengan las siguientes  dimensiones mínimas:

  1. Cota de fondo (-1.50m) menos un metro cincuenta centímetros respecto al (0.00) cero cero local.
  2. Ancho de cauce: (7.00) siete metros medidos a la altura de cero (0) local.  Asimismo se definen como vías navegables artificiales los canales o dársenas excavados con las siguientes dimensiones mínimas: a) Cota de fondo: (-1.50m) menos un metro con cincuenta centímetros respecto al (0,0) cero cero local.
  3. Ancho de cauce (7.00) metros medidos a la altura de nivel cero (0) local.
  4. Taludes 1: 1,5.

Artículo 8º: Se considerará que el terreno es apto para el fraccionamiento cuando se cumpla algunas de las siguientes variantes:

  1. Macizos rodeados por calles: en este caso el terreno que constituye la unidad deberá tener una cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media y disponer de pendientes que garanticen el desagüe superficial. Las cotas mencionadas son las siguientes:

LUGAR

Cota mínima referenciada

 

al cero local

PRIMERA SECCION DE ISLAS

+2.80

ZONA COMPRENDIDA ENTRE PARANÁ DE

+2.60

LAS PALMAS, CANAL ALEM, PARANÁ

 

GUAZÚ, PARANÁ MINÍ, Y RIO DE LA PLATA

 

RESTO DE LA SECCIÓN DE ISLAS

+2.40

  1. Macizos rodeados por vías navegables artificiales o naturales: En este se requiere la cota mínima exigible en el inciso a) del presente artículo, pero deberán disponerse que la configuración altimétrica no ponga en evidencia  depresiones interiores sin desagües y se produzca desagüe natural por gravitación  hacia el cauce de las vías de comunicación garantizándose en todos los casos una adecuada circulación de las aguas.

Artículo 9º: Los frentes macizos determinados por calles o vías navegables artificiales deberán estar comprendidos dentro de las siguientes dimensiones límites: Frente  100m; fondo 200m.

Artículo 10º: Los frentes de macizos determinados por calles o vías navegables naturales y por lo tanto las superficies que resulten de aquellos no tendrán limitación.

Artículo 11º: Todos los lotes originados por la subdivisión deberán dar frente a vías navegables naturales o artificiales y/o calles y tendrán las siguientes dimensiones minimas:

  1. Frente…………… 40m.
  2. Contrafrente……. 20m.
  3. Superficie………. 2.000 m²
  4. Relación  frente- fondo … 1/3

    
En caso de relleno, de altura superior a un metro sobre el terreno natural, se dejarán banquinas de 3 metros sobre la margen del curso correspondiente, salvo que se tablestaque.

Articulo 12º: Restricción al dominio: Conforme con el artículo 2640 del Código Civil en las vías navegables que sirven de comunicación, se establecerá la restricción al dominio de no elevarse ninguna clase de construcción que pueda obstaculizar el libre tránsito, en franjas contiguas de 15 m, como mínimo, sin perjuicio de los casos en  que corresponda establecer los 35 mts. que indica el artículo 2639 del Código Civil.

Articulo 13º: En los casos que la Dirección de Hidráulica lo juzgue necesario deberá presentarse el levantamiento planialtimétrico correspondiente referido al cero local.

Artículo 14º: Provisión de agua: Todos los lotes deberán tener asegurada la provisión de agua, condición que podrá cumplirse mediante el abastecimiento directo o indirecto desde cauces donde haya siempre circulación de agua.

Artículo 15º: Cesión de calles o canales: Cuando se proyecten calles o vías navegables (canales) deberá determinarse las superficies que ocupen procediéndose a su donación.
            Las calles tendrán un ancho mínimo de 15 metros, en tanto que las vías navegables se ajustarán a lo prescripto en el artículo 7 del presente.

Articulo 16º: Muelles públicos: En todos los casos que se proyecten loteos con frente a dársenas, deberá construirse en las cabeceras de las mismas sendos muelles en ambas márgenes que permiten el acceso de los pobladores de los predios interiores al transporte público, utilizando la zona de restricción al dominio citado en el artículo 12º con el sentido de servidumbre de paso, de lo que dejará constancia el profesional actuante.

Articulo 17º: Se consignarán además, en los planos, mediante perfiles transversales  debidamente acotados horizontal y verticalmente.

  1. Distintos anchos de los cursos de agua que limitan el inmueble.
  2. Traza y ancho aproximado de los cursos de agua, canales de desagüe, etc, que atraviesan la propieda

Articulo 18º: El trazado y construcción de los canales previstos será supervisado por la Dirección de Hidráulica, estando la conservación de las obras a cargo exclusivo de los propietarios frentistas, circunstancia que debe constar en planos.

Articulo 19º: Se fija como cota mínima para piso de locales habitables la de + 4.50 referido al cero local, lo que deberá constar en planos.

Articulo 20º: Los planos altimétricos pueden ser confeccionados independientemente en papel transparente adjuntando el original y tres copias del mismo.

Articulo 21º: Se dará intervención a la Dirección de Hidráulica en todo proyecto de fraccionamiento de tierras para que verifique el cumplimiento de estas disposiciones.

Articulo 22º: En todos los casos tomará intervención la Municipalidad local a los fines de su competencia, así como también la Dirección de Geodesia y Ordenamiento Urbano del Ministerio de Obras Públicas y Dirección de Programación y Coordinación de Inversiones Urbanas del Ministerio de Economía.

Articulo 23º: Los fraccionamientos contemplados en el presente estarán excluidos de las normas fijadas para loteos en tierras firme que exige infraestructura (Decreto 4406/71).

Articulo 24º: Cúmplase, publíquese, regístrese y archívese.

QUEDA REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 727.

Humberto Juan Principe                                                                                   INTENDENTE MUNICIPAL DE ESCOBAR

Agr. Jorge A. Pascuali                                                                                         
SECRETARIO DE OBRAS Y SERV. PÚBLICOS

 

Contraste de la Res 086/09 de Pilar

Observar la cantidad de Indicadores Básicos Ambientales apuntados en el art 3°