Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Siete cartas documento a dos titulares de la Autoridad del Agua vienen a completar este marco de reiteraciones interminables que con el soporte de mi pluma firma el Dr. Mario Augusto Capparelli.

Francisco Javier de Amorrortu

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Escobar, 17 de Agosto del 2007. Al Presidente de la Autoridad del Agua Ing. Hugo Pablo Amicarelli denunciamos la intención, hecha pública en todos los medios, de asentar en la más grande y vulnerable planicie de inundación de todo el conurbano bonaerense, el emprendimiento de aproximadamente 1400 Has. de Consultatio S.A., así comunicado a la prensa por el Sr. Eduardo Costantini, su titular.

Otro emprendimiento en la misma planicie, pero al Norte de la de Costantini y perteneciente a la firma EIDICO, también tiene proclamado su proyecto, que al igual que el del primero, excede con creces las superficies máximas de 16 Has. contempladas en el Decreto 27/98.

Estos dos emprendimientos apareados superan en más de cien veces esta normativa; que no sólo impiden atender al Art. 7° de este decreto 27/98, privilegiando la apertura de ejes de circulación públicos, sino que acarrean fragmentación territorial y social, gestora inevitable de disociación cultural y espiritual; que en nada y a nadie favorecen en su desarrollo ciudadano y humano.

Una obvia mojigatería marketinera esquiva estos temas. Y aunque en extremo discretos y sobrevolando esta materia a disociar, caben al respecto los reiterados informes del Director de Ordenamiento Urbano Arq. Luciano Pugliese, fs 53 a 56 del exp. 2436-3970/04 del 31/5/05 y de la Directora de Asistencia Urbana Arq. María Marta Vincet a fs 46 a 48 del exp. 2400-4510/04 del 29/4/05 y a fs 8 y 9 del exp. 2436-3797/04 de Abril del 2005, resaltando la gravedad y el carácter de todos estos déficits; en adición reflejados en la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas.

De estas materias de urbanismo elemental pasamos a las de hidrología urbana y de hidrología de humedales; contando para la primera con los favores de los resguardos legales del Art. 59 de la Ley 10128/83, convalidada por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (ver Bol.Ofic. 24900); que nos recuerda la obligación de las cesiones gratuitas al Fisco, adicionalmente arboladas y parquizadas, de todas las tierras comprendidas desde la ribera de los cursos de agua, hasta los 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima, a fijar con recurrencia nunca menor a los cien años, toda vez que un propietario ribereño propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano.

De sus respetos surge con meridiana claridad, que esta planicie de inundación, harto más vulnerable que la de los valles de inundación a que refieren Pugliese y Vincet en sus informes, no ofrecerá ni tan siquiera un milímetro cuadrado de suelo con aptitud para asentar humanos.

En adición de respeto a esos futuros incautos compradores de estos futuros lotes que distan de ser pobres e incultos, caben los respetos al humedal más frágil de toda la región; puessegún informes del INA, por allí no sólo se recarga, sino que directamente afloran las surgencias del enorme acuífero concurrente de toda la zona Norte y Oeste del enorme conurbano bonaerense.

Si rellenar un humedal pudiera no resultar grato a más de un ambientalista, cavarlo para extraer rellenos resulta criminal para cualquier enfoque legal.

Al respecto, advirtiendo y recordando que aquí, dada la extrema fragilidad de este preciso humedal, hay surgencias y por ende, agua superficial, amén de la subterránea, hacemos recordatorio a la ley de presupuestos mínimos sobre el régimen ambiental de aguas Ley 25688, Art. 5°, parágrafos a, b, c, d, f, g, h, i, y j; que les terminará de hacer comprender que esta no es hoy zona liberada como pudo haberlo sido en el super irresponsable municipio de Tigre durante una larga temporada.

No olvidemos que toda la cacareada sustentabilidad hidrológica de los estanques cavados en este municipio, está directamente conectada al infierno del Aliviador del Reconquista.

Por todos estos descomunales antecedentes solicitamos se nos informe con qué criterios de respeto a las normativas de uso del suelo y ordenamiento territorial y con qué estudios de hidrología de humedales y de hidrología urbana, bien calificados por testimonios vecinales que hubieran permitido acercar criterios de realidada la modelación matemática; y luego, cada uno de estos, desde ella corroborados en su veracidad; contarían para sostener prevenciones elementales en esta precisa planicie de inundación adonde apuntan estos gigantescos proyectos; cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte.

Mario Augusto Capparelli

 

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Pilar, 21/11/07. Al titular de la AdA Hugo Amicarelli. Por la presente denunciamos a los promotores del barrio cerrado Pilará de Clodinet S.A.; a las Resoluciones hidráulicas que persiguen con estimaciones que corresponden a hidrología rural y no urbana; y a las faltas municipales que abajo señalamos.

A pesar de haberles sido advertido por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, que las restricciones al dominio en el curso del Carabassa eran de 100 mts mínimos, ellos visan los planos del “Estudio hidrológico-hidráulico” un 26/7/07 en el Col. de Ingenieros de la Provincia, 80 días después, sin haber prestado mínima atención a estas advertencias.

Por ello, todos los terraplenes y rellenos arrancan desde el mismo borde del curso de agua, ignorando olímpicamente que debían retirarse 100 mts antes de comenzar con los rellenos.

Estos son determinantes atropellos al sistema hídrico provincial, puesto que en adición modelan con 10 años de recurrencia donde caben mínimos de 100 años para sostener las prudencias que a hidrología urbana regala tanto el Art 59 de la 10128/83, como regalaba la ley 6253/60 en el momento de su promulgación.

En resumen, denunciamos: 1°.-Afectación del sistema hídrico provincial

2°.- Despojo de las únicas reservas de espacios verdes comunitarios previstas por el Art 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 (ver Bol.Ofic. 24900). Testimonios vecinales acreditan en el sector, anegamientos hasta la cota de 11,50 m IGM.

3°.- Transferencias de escurrimientos a vecinos que antes tenían la pendiente transversal a su favor, violando los siguientes artículos del Código Civil: 2580, 2634, 2635, 2637, 2638, 2644, 2647, 2651 y 2653.

4°.- Disociación urbanística y social.

5°.- Aislamiento para los vecinos del barrio San Carlos y aledaños, inmoral y mortal provocado por salida que no reconoce ni el 10 % de las recurrencias mínimas que caben a una vía de evacuación.

6°.- Afirmación de cotas de nivel de arranque de obra permanente 2,5 mts por debajo de los valores que extrapolados caben señalarse para las recurrencias mínimas de 100 años que caben a los asentamientos humanos.

7°.- Subdivisión de suelos para loteo directamente encima de las franjas de conservación.

8°.- Obranzas de relleno antes de haber recibido autorización alguna de parte de autoridad alguna.

9°.- Advertencias de restricciones que no fueron contempladas en el estudio hidrológico-hidráulico, a pesar de provenir de las más competentes autoridades del AdA.

10°.- Planos del Estudio Hidráulico Hidrológico que hoy descubren obra prácticamente terminada en lo que hace al 90% de los movimientos de suelo.

11°.- Planos de permiso de obra del Club de tenis de casi 3000 m2 que descubren una obra terminada y según ellos, aprobada hasta en su habilitación comercial, sin haber contado con inspección, ni aprobación de planos de proyecto y mucho menos, de inspección de obra terminada.

12°.- Habilitación que no reconoce tramitación ante la AdA para ninguna de sus perforaciones de captura de agua. Y por cierto, ninguna aprobación de ellas.

13°.- Desafectación de calles de dominio público sin siquiera citar a audiencia pública de los vecinos que así quedan escindidos de sus accesos habituales por calles que tenían tradición de servidumbre obligada muy antigua.

14°.- Reconocimiento de las carencias de seguridad hidrológicas e hidráulicas en que quedan sumidos los vecinos, tanto en sus accesos como en sus moradas.

15°.- Desatención de la más alta irresponsabilidad por parte de las autoridades municipales que participan festivamente de estas inauguraciones de atropellos calificados, tanto a las normas ambientales que descubren estas múltiples faltas, como a las de procedimiento administrativo que descubren en las áreas de planeamiento, catastro técnico, obras públicas, obras particulares y habilitaciones.

Por todos estos antecedentes urgimos respeto al Cód. Civil, a las normas de uso del suelo y ordenamiento territorial y a los estudios de hidrología urbana, bien calificados por testimonios vecinales que hubieran permitido acercar criterios de realidada la modelación matemática; y luego, cada uno de estos, desde ella corroborados en su veracidad; para así sostener prevenciones elementales en este valle de inundación adonde apuntan estos proyectos; cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte.

Mario Augusto Capparelli

 

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Escobar, 12/5/08. Al Presidente de la Autoridad del Agua Ing Raúl López

denuncio la declaración de Impacto ambiental emitida el 25/4/08 por el Subsec de Obras Públicas del Municipio de Escobar, reconociendo un buen número de normas legales ambientales, que incluyen la hidrología de acuíferos y de humedales, la hidrología urbana, el uso del suelo, el ordenamiento territorial, los procedimientos administrativos y los de control; y sin embargo, no actuan frente a mis antiguas denuncias, ni atendiendo los oficios de dos directores municipales, reconociendo y denunciando las obranzas realizadas por las empresas Pentamar y EIRSA sin autorizaciones, ni respetos de ninguna naturaleza.

Ya en mi exp. 4034-93726/95, en Agosto del 2007 la propia Dirección de Obras Públicas solicita paralizar las obras, intimación reiterada en Noviembre por la Dir. de Planeamiento.

En los puntos 1, 2 y 3, de este subcretario firmante en lugar de advertir denuncia por lo obrado durante más de un año, o exigencia de remediación de los daños provocados en el humedal, vemos que abre la posibilidad de apuntar con brevedad a una inefable aptitud de uso del suelo, que de inmediato secontrapone, en el mismo documento, a todo lo normado.

Deja flotando la declaración que nada y todo declara, como ejemplo a seguir. Sorprende que esta extraña coincidencia formal no tenga correlatos, repito, en las agresiones ya infligidas al humedal, obrando Pentamar y EIRSA sin formal autorización previa alguna; y esta declaración dejando en el limbo acciones de magna ilicitud que en esta misma declaración luego se señalan puntualmente de respeto obligado.

¿Cómo es posible apuntar a este predio aptitud de alguna clase, siendo que jamás en 500 años se asentó mortal alguno en estas áreas y ni siquiera cuenta con un mísero certificado de prefactibilidad hidráulica y ninguna posibilidad de conseguir una factibilidad hidrológica? No confundir hidrología con hidráulica, pues sería lo mismo que confundir juez con verdugo.

Respuesta al punto 4.1.1: ¿Cómo van a mitigar la agresión que causan en el humedal más frágil de toda la región pampeana, al cavar para generar rellenos, estanques que ya han probado no alcanzan ninguna sustentabilidad hidrológica?

¿Cómo van a cambiar el uso y destino del suelo si nunca han hecho el más mínimo estudio de hidrología de humedales, ni de hidrología urbana, ni determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos?

Ni un solo milímetro de suelo en esta llanura intermareal, poligenética o interestuarial instalada en el mismo final de una de las cuencas hídricas más grandes del planeta asoma la cabeza por encima de la línea de ribera de creciente máxima. Ni aun parados sobre una escalera de tres metros.

Y son estas áreas las únicas previsiones que la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo tiene reservadas a espacios verdes comunitarios. ¡Ya tienen destino legislado y pretenden que por administración les sea regalado un cambio de destino!

¿Cómo se animaron a realizar obranzas durante más de un año sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna que les haya hecho creer que estaban en sus cabales y respetando el Código Civil, la Constitución Provincial, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, ley 12257/99, determinación de áreas de riesgo hídrico y no sólo hidráulico?

Atendiendo a simples antecedentes que reconocen en estas áreas anegamientos de hasta la cota de 5,24 mts IGM (5 y 6 de Junio de 1805) y aún sin estudios de hidrología urbana, ni de hidrología de humedales, cualquier criatura advierte el por qué en 500 años aquí no se hubo conformado morada permanente humana.

¿No sabían que los municipios de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López eran tierra liberada por el decreto 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo de turismo y la madre del desmadre hidrológico que ya no tiene remedio; y que los mercaderes que de allí vienen siguen creyendo que Escobar y Pilar son uno más de ellos?

Respuestas a los varios items del punto 4.2:

> Riesgo de contaminación y eutrofización de las lagunas. Ni un sólo estanque de los ya obrados ha logrado la declamada sustentabilidad hidrológica y por el contrario, ya no cargan contaminación, sino polución e incontenible eutrofización.

> Riesgo de salinización del agua subterránea. Imposible evitar, que atravesando el querandinense e instalando grandes plantas de bombeo en el puelche, depriman la misma bóveda de extracción y alcancen el hipopuelche, generendo la más bruta e inevitable degradación de los acuíferos.

Siempre fue el agua de consumo humano en estas áreas importada. ¿Importarán la necesaria para regar las 25.000 Has de esta llanura donde los mercaderes se aprestan a comerciar o la sacarán de debajo de sus pies sin importar la maldad que hagan?

> Generación de residuos sólidos urbanos y > Generación de líquidos cloacales. Ni los anteriores, ni éstos tienen resuelto cómo salir por una llanura que reconoce un promedio de altura que no supera los 2 m s/n.m;menos de 2 cms de pendiente por kilómetro;tapada en sus cursos de agua por acción humana, super esclerosados y cargados de polución por donde se los mire.

> Aumento del tránsito en la zona y dentro del complejo. Hasta no alcanzar los bordes de la barranca toda ruta conforma un freno a escurrimientos superficiales que llegaron a superar los 30.000 m3 por segundo en las crecidas del Paraná de las Palmas y 3,80 m s/n.m de altura de anegamientos en Campana. Por lo que las vías de evacuación tienen que ser previstas a un costo y con una prudencia que también deben figurar en estos idílicos proyectos

Respuestas al punto 4.2.1:

¿Cómo van a mitigar la agresión que causaron en el humedal más frágil de toda la región pampeana, cavando para generar rellenos estanques que han probado con el Photoshop y toneladas de azul de metileno no alcanzar ninguna sustentabilidad hidrológica?

Ni con terraplenes, ni desviando escurrimientos, nunca sus cotas de arranque de obra permanente respondieron a hidrología urbana; y así fundaron cotas, las más altas, casi dos metros por debajo de la línea de ribera de creciente máxima.

¿Cómo van a cambiar el uso y destino del suelo si nunca han hecho el más mínimo estudio de hidrología de humedales, ni de hidrología urbana, ni determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos?

¿Cómo se animaron a realizar obranzas durante más de un año sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna que les hayan hecho creer que estaban en sus cabales y respetando el Código Civil, la Constitución Provincial, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, ley 12257/99, determinación de áreas de riesgo hídrico y no sólo hidráulico?

¿Cómo van a perforar el querandinense sin contaminar al puelche?

¿Cómo van a instalar plantas de bombeo a escala para estos proyectos sin que la bóveda de extracción se deprima hasta afectar al hipopuelche, con sus propias sales y no pocas veces excedido de arsénico?

¿A dónde van a mandar los efluentes si todo el Luján adolece de muerte?

¿Cómo destrabarán el descalabro hidrológico de órdago que ya está armado a los pies de estos proyectos?

¿Cómo evitarán que el Luján acerque desde Pilar sus propias miserias y se las meta en esos estanques abyectos?

¿Cómo evitarán que las advecciones mareales acerquen cada día las miserias del Aliviador a sus riñones?

¿Cómo remediarán el daño que sin autorización alguna a esas áreas susceptibles del mayor cuidado ya infligieron?

Las descripciones del punto 5° no guardan relación alguna con la contrastada desinformación que apunta el subsecretario con su firma y el Intendente por ineludible responsabilidaden esta declaración que ignora todo el daño ya realizado por Pentamar y EIRSA a pesar de oportunamente, por el que suscribe denunciado.

¿Cómo se animaron a obranzas en el humedal sin contar con el Certificado de Aptitud Hidráulica, otorgado por la Autoridad del Agua y con el proyecto presentado y autorizado formalmente por ella; en adiciones, sin contar con el cambio de zonificación por el uso y destino de suelo, previsto en la Ley N° 8912/79 y su hijito el Dec. N° 27/98, para Barrios Cerrados?

¿Cómo se atrevieron a vender suelos por el sistema que fuera y eludir responsabilidad? Ninguno de los resguardos escriturarios descubre mínima integridad para sostener prevenciones técnicas ni legales, en esta llanura de inundación adonde apuntan estos proyectos; cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida.

Cuerpos legales ignorados y violados a los que aludimos: Código Civil: arts 26715, 2625, 2637, 2642, 2643, 2644 y 2647; Constitución Prov.: art 28, par 1 y par 2; Ley Prov. 11723/95: arts. 3°, inc b, 5°, inc a, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 23°, 34°, 35°, 36°, 37° y 38°; ley Prov. 12257/99: arts 5°, 6° y 18 par 3° y par 4°;Ley Prov. 6253/60 y dec. Regl. 11368/61; ley Prov. 10128/83, art 59; ley Nac. 25688 de presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas: arts 2°, 3° y 5° en sus 10 parágrafos, ley Prov. 8912/77 sus modif y regl, Dec. 27/98.y Dec. 1727/02.

Los espacios entre los cordones litorales que conforman todo el suelo de estos emprendimientos son antiguos cauces naturales por donde aflora y escurre agua del acuífero que por allí mejor transpira; y cursos naturales de las lluvias, anegamientos e inundaciones que por allí naturalmente escurren.

Por ello les cabe el art 2637, Par 3°, del CC: “Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados”.Las excavaciones para extraer rellenos que terminan conformando estanques de aguas estancadas repodridas; que en adición hieren al acuífero, que ellos, cavando en el humedal, contribuyen a degradar.

Ver arts. 2615 y 2625 del C.C. que refiriendo de excavaciones y fosos puedan conformar depósitos de aguas estancadas o infiltraciones nocivas. Velez Sarfield no imaginaba las calamidades ambientales que hoy tenemos a la vista y por ello, sus descripciones de lo "ruinoso", pudieran parecer ingenuidades al lado de las que denunciamos.

De aquí la aplicación de los art 7° y 8° y Anexo II, I,7 de la ley 11723 que obliga al EIA por parte de Provincia. Sin más saluda atte

Mario Augusto Capparelli

 

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Del Viso, 3/6/08. Al titular de la AdA Ing. Raúl López.

Por la presente denuncio al Ing. Davos por responder en la nota del 18/1/08en referencia al exp 2436-10.007/07, sin definir, ni comprometer su posición; señalándonos en ella que las restricciones al dominio para dar cumplimiento a las franjas de conservación ley 6253/60, reglamentada por dec. 11368/61, en el exp. 2406-2024/00 habían quedado acreditadas al emprendimiento de Sol de Matheu por Res. 11.114, N°222/01 en tan sólo 30 mts.; y sin dejar en claro en esta nota, si en su personal consideración pudieran sostener aún hoy alguna validez.

Aún más, a Ud. recordamos que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu 222/01, hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Por supuesto, está bien claro, que si no cumplían ni cumplieron con la franja de restricciones de 100mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal; mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primaria  provincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones; y que aparece luego en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador.

En expediente más reciente el mismo Davos acompañado por el Ing. Munch acredita por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 del barrio Pilará de la firma Clodinet, que las restricciones al dominio en el curso del Carabassa eran de 100 mts mínimos, y por ello, todas las obranzas deterraplenes debían retirarse 100 mts antes de comenzar con los rellenos. Aún más, la cientos de veces denunciada Ing Cristina Alonso, acredita por exp 4089-9930/98, a folio 91 del 1/11/99, que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo.

Aún más, el Ing. Pedro Agavios, Dir.Técnico Provincial a folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, señala que en estos 100 mts de la franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear. En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo. El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”.

¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios! Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos  presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Recientemente el Ing Munch, el 7/5/08 en la Sala de Audiencias ante los Sres. Jueces Integrantes del Tribunal en lo Criminal N°5 del Dpto. Judicial de San Isidro refiriéndose al exp 2436-9695/07, constando en acta de la CAUSA N°2451, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A.  S/ AMPARO", judicialmente declara que estas restricciones al dominio son del orden de los 100 metros.

Entonces ¿cuál es el motivo para seguir refiriendo de estas precisas cuestiones en términos nebulosos? Volvemos a recordar al Ing López que este barrio Sol de Matheu, como bien lo señalan Licursi y Gamino no ha cumplimentado con el art 59 de la ley 10128 y por ello más de 300 lotes se encuentran proyectados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima, en iguales o peores condiciones que los del barrio Los Sauces (ver causa B67491 en la Sec. de Demandas Originarias).

La misma tan denunciada Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 dice:Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” prueba que la ley nunca fue ciega, aunque ella lo fuera.

No es un particular el que determina si la recurrencia es de 100 años, sino la ley fundada en prevenciones elementales de hidrología urbana, que en muchos países llevan hasta los 500 años.

Así entonces, las restricciones de 100 mts mínimos sólo pudieran resultar preventivas donde los valles de inundación superan los 50 cm de pendiente por kilómetro; pero en estas planicies de inundación que apenas alcanzan los 5 cms por Km, las bandas de anegamiento de lluvias de recurrencia de tan sólo 10 años han reconocido anchos de 500 mtsen el Pinazo y Burgueño; y hasta de 5 Km en el Luján.

Por todos estos puntuales antecedentes, invitando a sus delegados a ser coherentes con sus propias declaraciones, solicitamos a Ud., en su carácter de Presidente de la Autoridad del Agua y con carácter de urgente, por carta documento nos responda y deje estas cosas bien claras. Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte.

Mario Augusto Capparelli

 

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Buenos Aires, 17/6/08. Al titular de la Aut. del Agua, Raúl López: visiblemente urgidos Uds aprueban las inadmisibles obras de El cazal, al tiempo que Ud. recibe el fuego cruzado de nuestra carta doc del 3/6/08 advirtiéndole del tendal de incongruencias del jefe de Límites y restricciones Ing. Davos al informar sobre las restricciones de 100 mts mínimos inexcusables para cuencas de más de 4.500 Has. (la del Burgueño tiene 13.400 Has) que establece la ley 6253/60 y su decreto Regl. 11368/61 y él aparece estableciendo 15 mts sin lograr imaginar qué ley pudiera haberle alcanzado esos arbitrios. Ver ADECAVI c/GALATIA SA S/AMPARO (Down Town Pilar) Expte 12786 Juz Nº 3 de garantias S:I.(15 mts s/arroyo Burgueño);

y él autoriza 35 mts. sobre el arroyo Pinazo en el proyecto del barrio Sol de Matheu. Ver ADECAVI c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/AMPARO” (AYRES DEL PILAR) expte 49962/07. Juz Civ 7 S.I.; sin tomar en cuenta que su superior, el Ing Munch a cargo de la Dirección de Usos y aprovechamientosacababa de corroborar ante los jueces del tribunal del crimen de San Isidro en la causa c/EIDICO SA (San Sebastian) S/amparo expte 299/2451 Juzgado Criminal Nº 3 S.I. que los 100 mts de restricciones eran inexcusables.

La causa de El Cazal que hasta muy pocas semanas atrás no contaba ni con prefactibilidad hidráulica, (la que habilita la realización y posterior presentación del proyecto HIDROLOGICO e hidráulico; ver par 3° art 18, ley 12257), aparece ahora entre gallos y media noche aprobada con carácter precario en tiempo récord; habiendo sido impugnado por fallo judicial el estudio de impacto ambiental firmado por el Subsecretario de obras públicas del Munic. de Escobar Héctor Giambuzzi y no contando en adición de faltas (aun no consideradas por la Justicia), con la aprobación de la Dir. de Evaluación de los estudios de impacto ambiental que le cabe a la OPDS;

y no habiendo aún realizado la Audiencia Pública que se reclama previa a la propia evaluación de la OPDS, claramente bien antes de aprobar obranza alguna en el suelo; (materia esta última que tampoco ha sido considerada por la Justicia), ni al parecer por Uds.

Estas torpezas administrativas atropellando todo como ciegos en obligado camino jamás pueden ignorar estos requisitos básicos; pues ni aunque reciban una orden superior para estos despachos laxos a los que nos tiene acostumbrados el funcionario de turno a cargo de esta irredimibledesestructurada AdA, jamás lograrán probar que esos suelos tienen aptitud para asentar mortales por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que allí probó alcanzar los 5,24 mts; (materia esta que tampoco ha sido aun considerada por la Justicia).

Ni imaginar cómo podría el área de HIDROGEOLOGIA de la AdA aceptar cruzada de brazos que rompan el confinamiento del salobre acuífero Querandinense, despanzurrando el frágil humedal y sacar estas aguas que luego floculan cargas sedimentarias, quedando sus coalescencias irremediablemente disociadas de las aguas dulces, para cavar idílicos estanques de ya bien probada insustentabilidad hidrológica, con el propósito de generar rellenos que les permitanalcanzar las cotas mínimas de arranque de obra permanente que cabe fijar por disposiciones de la ley 6253, que en su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”; (materia esta que tampoco ha sido aún considerada por la Justicia). Los 5,24 m de cota de máximo anegamiento histórica obligarían a importar un paquete monumental de tierra para que los rellenos alcancen esta cota mínima de piso para obra permanente que señala el art 6° de esta misma ley 6253/60.

Toda esta parcela está por debajo de los 2 m del IGM en promedio. Y es un delirio de magna ilicitud lo que pretenden realizar. Por ello redoblamos obligados en conciencia la demanda en la Justicia.

Lo que importa no es la orden superior cuya presión Uds. pudieran estar sintiendo, sino el criterio superior y la elemental prudencia de las leyes que en materias ambientales obligan a preveer, prevenir, preservar, y todas las raíces imaginables que siguen a este prefijo.

Al tiempo que esquivan considerar las advertencias de la carta documento del día 3/6con la excusa de exigir la previa acreditación de personería de una ONG ADECAVI que en todos los juicios bien conocen Uds. ya fuera acreditada (y con estos argumentos sólo afirman vuestra ligereza frente a tantas faltas graves allí denunciadas); desvían la información técnica que tanto las muy responsables áreas de Asist.Técnica y Normativa y la Dir. de Orden. Urbano del Min. de Infraestructura habían acoplado a estas solicitudes del Juzgado.

Los comportamientos laxos que reflejan estas actitudes, omisiones y aprobaciones urgidas, dispares y disparatadas, obligan a solicitar su inmediatarectificación o ratificación. Haciéndole saber a Ud. que se le demandará.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria ( art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD. Estos son los juicios que tiene a ADECAVI como actora: c/CLODINET SA y REACH SA S/AMPARO” expte 66975/07 Juz Civil 3 S.I. (aut. 100 mts.s/ arroyo CARABASSA); c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/AMPARO”(AYRES DEL PILAR) expte 49962/07. Juz Civ 7 S.I. (aut 35 mts.S/arroyo Pinazo); c/EIR SA (EL CAZAL) expte 11366/08 Juz del Trabajo Nº 5 S.I.; c/EIDICO SA (SanSebastian)S/amparo expte 299/2451 Juz Criminal Nº 3 S.I. (declaró ing. MUNCH que no habian solicitado prefactibilidad pero los 100 mts eran inexcusables); c/URRITY S/AMPARO (EL CANTON) EXPTE 17227 Juz Paz de Escobar. (100 mts s/arroyo Escobar); c/GALATIA SA S/AMPARO (Down Town Pilar) Exp. 12786 Juz Nº 3 de garantias S.I. (15 mts s/arroyo Burgueño).

No acaban en esta breve carta documento las faltas, errores y omisiones que apuntaré a las causas judiciales. Atte.

Mario Augusto Capparelli.

 

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Buenos Aires, 17/6/08. Al titular de la Aut. del Agua, Raúl López: visiblemente urgidos Uds aprueban las inadmisibles obras de El cazal, al tiempo que Ud. recibe el fuego cruzado de nuestra carta doc del 3/6/08 advirtiéndole del tendal de incongruencias del jefe de Límites y restricciones Ing. Davos al informar sobre las restricciones de 100 mts mínimos inexcusables para cuencas de más de 4.500 Has. (la del Burgueño tiene 13.400 Has) que establece la ley 6253/60 y su decreto Regl. 11368/61 y él aparece estableciendo 15 mts sin lograr imaginar qué ley pudiera haberle alcanzado esos arbitrios.

Ver ADECAVI c/GALATIA SA S/AMPARO (Down Town Pilar) Expte 12786 Juz Nº 3 de garantias S:I.(15 mts s/arroyo Burgueño); y él autoriza 35 mts. sobre el arroyo Pinazo en el proyecto del barrio Sol de Matheu. Ver ADECAVI c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/AMPARO” (AYRES DEL PILAR) expte 49962/07. Juz Civ 7 S.I.; sin tomar en cuenta que su superior, el Ing Munch a cargo de la Dirección de Usos y aprovechamientosacababa de corroborar ante los jueces del tribunal del crimen de San Isidro en la causa c/EIDICO SA (San Sebastian) S/amparo expte 299/2451 Juzgado Criminal Nº 3 S.I. que los 100 mts de restricciones eran inexcusables.

La causa de El Cazal que hasta muy pocas semanas atrás no contaba ni con prefactibilidad hidráulica, (la que habilita la realización y posterior presentación del proyecto HIDROLOGICO e hidráulico; ver par 3° art 18, ley 12257), aparece ahora entre gallos y media noche aprobada con carácter precario en tiempo récord; habiendo sido impugnado por fallo judicial el estudio de impacto ambiental firmado por el Subsecretario de obras públicas del Munic. de Escobar Héctor Giambuzzi y no contando en adición de faltas (aun no consideradas por la Justicia), con la aprobación de la Dir. de Evaluación de los estudios de impacto ambiental que le cabe a la OPDS;

y no habiendo aún realizado la Audiencia Pública que se reclama previa a la propia evaluación de la OPDS, claramente bien antes de aprobar obranza alguna en el suelo; (materia esta última que tampoco ha sido considerada por la Justicia), ni al parecer por Uds.

Estas torpezas administrativas atropellando todo como ciegos en obligado camino jamás pueden ignorar estos requisitos básicos; pues ni aunque reciban una orden superior para estos despachos laxos a los que nos tiene acostumbrados el funcionario de turno a cargo de esta irredimibledesestructurada AdA, jamás lograrán probar que esos suelos tienen aptitud para asentar mortales por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que allí probó alcanzar los 5,24 mts; (materia esta que tampoco ha sido aun considerada por la Justicia).

Ni imaginar cómo podría el área de HIDROGEOLOGIA de la AdA aceptar cruzada de brazos que rompan el confinamiento del salobre acuífero Querandinense, despanzurrando el frágil humedal y sacar estas aguas que luego floculan cargas sedimentarias, quedando sus coalescencias irremediablemente disociadas de las aguas dulces, para cavar idílicos estanques de ya bien probada insustentabilidad hidrológica, con el propósito de generar rellenos que les permitanalcanzar las cotas mínimas de arranque de obra permanente que cabe fijar por disposiciones de la ley 6253, que en su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”; (materia esta que tampoco ha sido aún considerada por la Justicia). Los 5,24 m de cota de máximo anegamiento histórica obligarían a importar un paquete monumental de tierra para que los rellenos alcancen esta cota mínima de piso para obra permanente que señala el art 6° de esta misma ley 6253/60.

Toda esta parcela está por debajo de los 2 m del IGM en promedio. Y es un delirio de magna ilicitud lo que pretenden realizar. Por ello redoblamos obligados en conciencia la demanda en la Justicia.

Lo que importa no es la orden superior cuya presión Uds. pudieran estar sintiendo, sino el criterio superior y la elemental prudencia de las leyes que en materias ambientales obligan a preveer, prevenir, preservar, y todas las raíces imaginables que siguen a este prefijo.

Al tiempo que esquivan considerar las advertencias de la carta documento del día 3/6con la excusa de exigir la previa acreditación de personería de una ONG ADECAVI que en todos los juicios bien conocen Uds. ya fuera acreditada (y con estos argumentos sólo afirman vuestra ligereza frente a tantas faltas graves allí denunciadas); desvían la información técnica que tanto las muy responsables áreas de Asist. Técnica y Normativa y la Dir. de Orden. Urbano del Min. de Infraestructura habían acoplado a estas solicitudes del Juzgado.

Los comportamientos laxos que reflejan estas actitudes, omisiones y aprobaciones urgidas, dispares y disparatadas, obligan a solicitar su inmediatarectificación o ratificación.

Haciéndole saber a Ud. que se le demandará. Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria ( art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

Estos son los juicios que tiene a ADECAVI como actora: c/CLODINET SA y REACH SA S/AMPARO” expte 66975/07 Juz Civil 3 S.I. (aut. 100 mts.s/ arroyo CARABASSA); c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/AMPARO”(AYRES DEL PILAR) expte 49962/07. Juz Civ 7 S.I. (aut 35 mts.S/arroyo Pinazo); c/EIR SA (EL CAZAL) expte 11366/08 Juz del Trabajo Nº 5 S.I.; c/EIDICO SA (SanSebastian)S/amparo expte 299/2451 Juz Criminal Nº 3 S.I. (declaró ing. MUNCH que no habian solicitado prefactibilidad pero los 100 mts eran inexcusables); c/URRITY S/AMPARO (EL CANTON) EXPTE 17227 Juz Paz de Escobar. (100 mts s/arroyo Escobar); c/GALATIA SA S/AMPARO (Down Town Pilar) Exp. 12786 Juz Nº 3 de garantias S.I. (15 mts s/arroyo Burgueño).

No acaban en esta breve carta documento las faltas, errores y omisiones que apuntaré a las causas judiciales. Atte.

Mario Augusto Capparelli

 

C. Doc al titular de la Autoridad del Agua

Buenos Aires, 7/10/08. Al titular de la Aut. del Agua, Raúl López denunciamos por no advertir y poner freno a las obras, que con flacas tramitaciones y promesas comerciales realizan los arquitectos Sebastián Robirosa y Joaquín Iglesias Molli desarrolladores del Grupo SEMACO S.A. del barrio Las Liebres en vecindades de la localidad de Garín sobre la Avenida Patricias Argentinas y al lado del Barrio Los Tacos; que sobre un trazado de aprox 38 Has prometen para el mes de Diciembre del 2008 entregar 280 lotes y 80 departamentos a pesar de no contar, ni con estudios hidráulicos presentados, ni con permisos de obras autorizados por la Autoridad del Agua para alterar el curso del arroyo que cruza esos predios; y mucho menos contar con las Resoluciones hidráulicas aprobadas de tales obranzas de manera de alcanzar la Convalidación Técnica Final que permita subdividir ya sea por Geodesia o por Ph y escriturar las ventas.

Recordamos que la Municipalidad de Escobar no está autorizada para firmar ninguno de estos trámites apuntados y por ello no es ella a quien denunciamos en esta oportunidad.

En las parcelas que siguen al fondo de Los tacos advertimos dos cauces secos pero bien  conservados en sus perfiles, fondos y bordes, correspondientes a dos cursos naturales de agua que fueron desviados hace muchos años.

El primero de ellos alcanza unos 10,50 m de ancho máximo. El segundo alcanza unos 3,5 m de ancho.

Las pendientes transversales y longitudinales, las canalizacionesque incluyen las colectoras pluviales de la autopista, los prestos avances de ocupación de suelo y sus consecuencias en la impermeabilización del suelo, generan por lo tanto, rápidos picos de crecida; que en hidrología urbana caben sean referidas a lluvias de recurrencia de 100 años con alta humedad antecedente, permitiendo en estas aprox 1000 Has de cuenca y asignándoles un factor de escurrentía Cn=90, estimar en 15 a 20 m3/s el caudal de flujos que debería ser atendido en las propuestas hidráulicas que miren los compromisos de esta pequeña cuenca que como tal deberá ser respetada en sus cauces y riberas naturales tal como lo precribe la ley 6253 y su decreto Regl 11368/61 imponiendo en este caso restricciones al dominio de 30 mts a ambos lados del borde superior del arroyo; que en adición de consideraciones, repito, deberá ser devuelto a su cauce natural para evitar que el recorrido de la canalización actual por un camino más alto, respecto del perfil del suelo que media entre esta canalización y los fondos de la parcela de Los Tacos, deje anegadas y sin escurrimiento alguno estas áreas claramente más bajas que las del fondo del canal.

Cualquier propuesta de entubar este arroyo como era costumbre en tiempos pasados, será demandada por incongruencias ambientales puesto que impiden la vital acción del sol en orden a metabolizar nutrientes.

Ver estas áreas en el sitio http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos.htmly siguiente htmlEstos conflictos que persiguen hoy ser reiterados después quedan por siglos sin solución como el del arroyo Vega en el barrio de Belgrano y cuya cuenca es incluso menor que esta. Con los marcos preventivos de la ley 6253 y su dec regl 11368/61 esto es bien evitable y por ello exigimos con urgencia su respeto.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria ( art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

Esta presentación la hago en representación de la ONG Asoc. Civil en defensa de la calidad de vida, que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte.

Mario Augusto Capparelli