Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Cartas Documento en respuesta a la declaración de impacto del El cazal

Esta misma Carta Documento fue enviada al Gobernador Alberto Scioli, a la Ministro de Infraestructura María Cristina Álvarez Rodríguez, a la subsecretaria del Organismo para el desarrollo sustentable OPDS Ana Corbi, al Presidente de la Autoridad del Agua Raúl López, al Subsecretario de Asuntos Municipales e Institucionales Alejandro Arlía, al Subsecretario de Urbanismo y Vivienda Marcelo Grisetti y al intendente del Municipio de Escobar en el día de la fecha.

Los temas que aparecen reiterados no fueron expresados con la intención de proporcionar énfasis, sino como respuesta obligada a temas que volvían a ser reiterados por el subsecretario firmante de esta nota. Así como el punto 4.2.1 busca repetir al 4.1.1, también nosotros repetimos nuestros aprecios.

Ver esta declaratoria a continuación del texto de esta Carta Documento.

Escobar, 9/5/08. Al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Alberto Scioli denuncio la declaración de Impacto ambiental emitida el 25/4/08 por el Subsec de Obras Públicas del Municipio de Escobar, reconociendo un buen número de normas legales ambientales, que incluyen la hidrología de acuíferos y de humedales, la hidrología urbana, el uso del suelo, el ordenamiento territorial, los procedimientos administrativos y los de control; y sin embargo, no actuan frente a mis antiguas denuncias, ni atendiendo los oficios de dos directores municipales, reconociendo y denunciando las obranzas realizadas por las empresas Pentamar y EIRSA sin autorizaciones, ni respetos de ninguna naturaleza.

Ya en mi exp. 4034-93726/95, en Agosto del 2007 la propia Dirección de Obras Públicas solicita paralizar las obras, intimación reiterada en Noviembre por la Dirección de Planeamiento.

En los puntos 1, 2 y 3, este subcretario firmante, en lugar de advertir denuncia por lo obrado durante más de un año, o exigencia de remediación de los daños provocados en el humedal, vemos que abre la posibilidad de apuntar con brevedad a una inefable  aptitud de uso del suelo, que de inmediato se  contrapone, en el mismo documento, a todo lo normado. Deja flotando la declaración que nada y todo declara, como ejemplo a seguir.

Sorprende que esta extraña coincidencia formal no tenga correlatos, repito, en las agresiones ya infligidas al humedal, obrando Pentamar y EIRSA sin formal autorización previa alguna; y esta declaración dejando en el limbo acciones de magna ilicitud que en esta misma declaración luego se señalan puntualmente de respeto obligado.

¿Cómo es posible apuntar a este predio aptitud de alguna clase, siendo que jamás en 500 años se asentó mortal alguno en estas áreas y ni siquiera cuenta con un mísero certificado de prefactibilidad hidráulica y ninguna posibilidad de conseguir una factibilidad hidrológica? No confundir hidrología con hidráulica, pues sería lo mismo que confundir juez con verdugo.

Respuesta al punto 4.1.1: ¿Cómo van a mitigar la agresión que causan en el humedal más frágil de toda la región pampeana, al cavar para generar rellenos, estanques que ya han probado no alcanzan ninguna sustentabilidad hidrológica?

¿Cómo van a cambiar el uso y destino del suelo si nunca han hecho el más mínimo estudio de hidrología de humedales, ni de hidrología urbana, ni determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos?

Ni un solo milímetro de suelo en esta llanura intermareal, poligenética o interestuarial instalada en el mismo final de una de las cuencas hídricas más grandes del planeta asoma la cabeza por encima de la línea de ribera de creciente máxima. Ni aún parados sobre una escalera de tres metros.

Y son estas áreas las únicas previsiones que la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo tiene reservadas a espacios verdes comunitarios. ¡Ya tienen destino legislado y pretenden que por administración les sea regalado un cambio de destino!

¿Cómo se animaron a realizar obranzas durante más de un año sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna que les haya hecho creer que estaban en sus cabales y respetando el Código Civil, la Constitución Provincial, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, la ley 12257/99 y la determinación de áreas de riesgo hídrico y no sólo hidráulico?

Atendiendo a simples antecedentes que reconocen en estas áreas anegamientos de hasta la cota de 5,24 mts IGM (5 y 6 de Junio de 1805) y aún sin estudios de hidrología urbana, ni de hidrología de humedales, cualquiera advierte por qué en 500 años aquí no se hubo conformado morada permanente alguna. Ver final http://www.humedal.com.ar/humedal9.html

¿No sabían que los municipios de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López eran tierra liberada por el decreto 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo de turismo y la madre del desmadre hidrológico que ya no tiene remedio; y que los mercaderes que de allí vienen siguen creyendo que Escobar y Pilar son uno más de ellos?

Respuestas  a los varios items del punto 4.2:
> Riesgo de contaminación y eutrofización de las lagunas.
Ni un sólo estanque de los ya obrados ha logrado la declamada sustentabilidad hidrológica y por el contrario, ya no cargan contaminación, sino polución e incontenible eutrofización.

>Riesgo de salinización del agua subterránea.
Imposible evitar, que atravesando el querandinense e instalando grandes plantas de bombeo en el puelche, depriman la misma bóveda de extracción y alcancen el hipopuelche, generendo la más bruta e inevitable degradación de los acuíferos.

Siempre fue el agua de consumo humano en estas áreas importada. ¿Importarán la necesaria para regar las 25.000 Has de esta llanura donde los mercaderes se aprestan a comerciar o la sacarán de debajo de sus pies sin importar la maldad que hagan?

Generación de residuos sólidos urbanos y > Generación de líquidos cloacales.
Ni los anteriores, ni éstos tienen resuelto cómo salir por una llanura que reconoce un promedio de altura que no supera los 2 m s/n.m;  menos de 2 cms de pendiente por kilómetro;  tapada en sus cursos de agua por acción humana, super esclerosados y cargados de polución por donde se los mire.

>Aumento del tránsito en la zona y dentro del complejo.
Hasta no alcanzar los bordes de la barranca toda ruta conforma un freno a escurrimientos superficiales que llegaron a superar los 30.000 m3 por segundo en las crecidas del Paraná de las Palmas y 3,80 m s/n.m de altura de anegamientos en Campana. Por lo que las vías de evacuación tienen que ser previstas a un costo y con una prudencia que también deben figurar en estos idílicos proyectos. 

Respuestas al punto 4.2.1:
¿Cómo van a mitigar la agresión que causaron en el humedal más frágil de toda la región pampeana, cavando para generar rellenos estanques que han probado con el Photoshop y toneladas de azul de metileno no alcanzar ninguna sustentabilidad hidrológica?

Ni con terraplenes, ni desviando escurrimientos, nunca sus cotas de arranque de obra permanente respondieron a hidrología urbana; y así fundaron cotas, las más altas, casi dos metros por debajo de la línea de ribera de creciente máxima.

¿Cómo van a cambiar el uso y destino del suelo si nunca han hecho el más mínimo estudio de hidrología de humedales, ni de hidrología urbana, ni determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos?

¿Cómo se animaron a realizar obranzas durante más de un año sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna que les hayan hecho creer que estaban en sus cabales y respetando el Código Civil, la Constitución Provincial, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, la ley 12257/99 y la determinación de áreas de riesgo hídrico y no sólo hidráulico?

¿Cómo van a perforar el querandinense sin contaminar al puelche? ¿Cómo van a instalar plantas de bombeo a escala para estos proyectos sin que la bóveda de extracción se deprima hasta afectar al hipopuelche, con sus propias sales y no pocas veces excedido de arsénico? 

¿A dónde van a mandar los efluentes si todo el Luján adolece de muerte? ¿Cómo destrabarán el descalabro hidrológico de órdago que ya está armado a los pies de estos proyectos?

¿Cómo evitarán que el Luján acerque desde Pilar sus propias miserias y se las meta en esos estanques abyectos?

¿Cómo evitarán que las advecciones mareales acerquen cada día las miserias del Aliviador a sus riñones?

¿Cómo remediarán el daño que sin autorización alguna a esas áreas susceptibles del mayor cuidado ya infligieron?

Las descripciones del punto 5° no guardan relación alguna con la contrastada desinformación que apunta el subsecretario con su firma y el Intendente por ineludible responsabilidad  en esta declaración que ignora todo el daño ya realizado por Pentamar y EIRSA a pesar de oportunamente, por el que suscribe denunciado.

¿Cómo se animaron a obranzas en el humedal sin contar con el Certificado de Aptitud Hidráulica, otorgado por la Autoridad del Agua y con el proyecto presentado y autorizado formalmente por ella;

en adiciones, sin contar con el cambio de zonificación por el uso y destino de suelo, previsto en la Ley N° 8912/79 y su hijito el Dec. N° 27/98, para Barrios Cerrados?

¿Cómo se atrevieron a vender suelos por el sistema que fuera y eludir responsabilidad? Ninguno de los resguardos escriturarios descubre mínima integridad para sostener prevenciones técnicas ni legales, en esta llanura de inundación adonde apuntan estos proyectos;

cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida.

Cuerpos legales ignorados y violados a los que aludimos:
Código Civil: arts 2615, 2625, 2637, 2642, 2643, 2644 y 2647; Constitución Prov.: art 28, par 1 y par 2; Ley Prov. 11723/95: arts. 3°, inc b, 5°, inc a, b, c, d y e; 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 23°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39 y Anexo II, I,7; ley Prov. 12257/99: arts 5°, 6° y 18 par 3° y par 4°;  Ley Prov. 6253/60 y dec. Regl. 11368/61; ley Prov. 10128/83, art 59; ley Nac. 25688 de presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas: arts 2°, 3° y 5° en sus 10 parágrafos, ley Prov. 8912/77 sus modif y regl, Dec. 27/98. y Dec. 1727/02. 

Los espacios entre los cordones litorales que conforman todo el suelo de estos emprendimientos son antiguos cauces naturales por donde aflora y escurre agua del acuífero que por allí mejor transpira; y cursos naturales de las lluvias, anegamientos e inundaciones que por allí naturalmente escurren.

Por ello les cabe el art 2637, Par 3°, del Código Civil: “Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados”.   

Las excavaciones para extraer rellenos terminan conformando estanques de aguas estancadas repodridas; que en adición hieren al acuífero al que ellos, cavando en el humedal contribuyen a degradar.

Ver arts. 2615 y 2625 del C.C. que refiriendo de excavaciones y fosos puedan conformar depósitos de aguas estancadas o infiltraciones nocivas.

Velez Sarfield no imaginaba las calamidades ambientales que hoy tenemos a la vista y por ello, sus descripciones de lo "ruinoso", pudieran parecer ingenuidades al lado de las que denunciamos.

De aquí la aplicación de los art 7° y 8° y Anexo II, I, 7) de la ley Prov. 11723 que obliga a la Evaluación del estudio de Impacto Ambiental por parte del Organismo para el desarrollo sustentable OPDS . 

Sin más saluda atte. Mario Augusto Capparelli  LE 4.389.810

De las funestas laxitudes de la A.d.A.

Advertimos que la Autoridad del Agua, a la que tan ilusioriamente se le atribuyen responsabilidades de control en estos proyectos, es junto a los mercaderes, la socia responsable de estas calamidades; que pretendiendo administrar un territorio como Francia en superficie, tiene tan sólo 11 inspectores para ello; que así como nunca discernió sobre áreas endorreicas como unidades ambientales de gestión de carácter indivisible, tampoco reconoció en sus decisiones administrativas estudios de hidrología de humedales; nunca hizo un mapeo de las áreas y cotas donde aflora el Querandinense para evitar el caos inevitable que generamos cuando encima de ellas permitimos el asentamiento de núcleos urbanos; ni es capaz de explicar cómo controlará las 10.000 a 15.000 perforaciones anuales de 10 y 15 cms en el suelo que su resolución 08/04 pretende regular con inimaginables recursos de control; ni ha demarcado en su Vida una sóla línea de ribera urbana con hidrología alguna a pesar de llenarse la boca con el tercer párrafo del artículo 18 de su ley 12257/99; ni ha comprendido cómo funcionan las salidas tributarias al estuario y por ello han fracasado todas sus obranzas; que con una sóla persona ha pretendido controlar la gestión de los comités de cuenca de una provincia que en su ecuación hídrica y administrativa pudiera ser la más grande del planeta y que estos han llorado más que huérfanos esa ausente paternidad; que sigue firmando prefactibilidades hidráulicas y Resoluciones hidráulicas en estas áreas de fragilidad extrema, como si estuvieran en la misma luna. Ellos, unos y otros, se han ocupado de bendecir este caos y alimentarlo. A ella, a esa AdA desquiciada desde su nacimiento en laxitudes le van a pedir les firme un papelito de compromiso que por supuesto ya sabemos a qué usos y costumbres responderá. Y a ese papelito que llaman "prefactibilidad" hidráulica le quieren dar entidad que justifique obranzas. ¡Qué descaro! Ver art.7° del Decreto 9404, reglamentario de la ley 8912.

Destacamos en la AdA por su seriedad a la Ing. Ana Strelzik. Hidróloga y antigua funcionaria.

¿Resta entonces alguna otra alternativa de seriedad que no vaya por la vía judicial? . Francisco Javier de Amorrortu . 26/5/08


Carta Documento al titular de la Autoridad del Agua

Del Viso, 3/6/08. Al titular de la AdA Ing. Raúl López. Por la presente denuncio al Ing. Davos por responder en la nota del 18/1/08  en referencia al exp 2436-10.007/07, sin definir, ni comprometer su posición; señalándonos en ella que las restricciones al dominio para dar cumplimiento a las franjas de conservación ley 6253/60, reglamentada por dec. 11368/61, en el exp. 2406-2024/00 habían quedado acreditadas al emprendimiento de Sol de Matheu por Res. 11.114, N°222/01 en tan sólo 30 mts.; y sin dejar en claro en esta nota, si en su personal consideración pudieran sostener aún hoy alguna validez.
Aún más, a Ud. recordamos que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu 222/01, hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Por supuesto, está bien claro, que si no cumplían ni cumplieron con la franja de restricciones de 100 mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal; mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primaria  provincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones; y que aparece luego en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador.

En expediente más reciente el mismo Davos acompañado por el Ing. Munch acredita por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 del barrio Pilará de la firma Clodinet, que las restricciones al dominio en el curso del Carabassa eran de 100 mts mínimos, y por ello, todas las obranzas de  terraplenes debían retirarse 100 mts antes de comenzar con los rellenos.

Aún más, la cientos de veces denunciada Ing Cristina Alonso, acredita por exp 4089-9930/98, a folio 91 del 1/11/99, que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo.

Aún más, el Ing. Pedro Agavios, Dir.Técnico Provincial a folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, señala que en estos 100 mts de la franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo. El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos  presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Recientemente el Ing Munch, el 7/5/08 en la Sala de Audiencias ante los Sres. Jueces Integrantes del Tribunal en lo Criminal N°5 del Dpto. Judicial de San Isidro refiriéndose al exp 2436-9695/07, constando en acta de la CAUSA N°2451, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A.  S/ AMPARO", judicialmente declara  que estas restricciones al dominio son del orden de los 100 metros.

Entonces ¿cuál es el motivo para seguir refiriendo de estas precisas cuestiones en términos nebulosos?

Volvemos a recordar al Ing López que este barrio Sol de Matheu, como bien lo señalan Licursi y Gamino no ha cumplimentado con el art 59 de la ley 10128 y por ello más de 300 lotes se encuentran proyectados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima, en iguales o peores condiciones que los del barrio Los Sauces (ver causa B67491 en la Sec. de Demandas Originarias).

La misma tan denunciada Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 dice:Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” prueba que la ley nunca fue ciega, aunque ella lo fuera.

No es un particular el que determina si la recurrencia es de 100 años, sino la ley fundada en prevenciones elementales de hidrología urbana, que en muchos países llevan hasta los 500 años.

Así entonces, las restricciones de 100 mts mínimos sólo pudieran resultar preventivas donde los valles de inundación superan los 50 cm de pendiente por kilómetro; pero en estas planicies de inundación que apenas alcanzan los 5 cms por Km, las bandas de anegamiento de lluvias de recurrencia de tan sólo 10 años han reconocido anchos de 500 mts  en el Pinazo y Burgueño; y hasta de 5 Km en el Luján.

Por todos estos puntuales antecedentes, invitando a sus delegados a ser coherentes con sus propias declaraciones, solicitamos a Ud., en su carácter de Presidente de la Autoridad del Agua y con carácter de urgente,  nos responda y deje estas cosas bien claras.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global. Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte. Mario Augusto Capparelli 

 

Declaración de Impacto ambiental
 
Sres. Pentamar S.A.          Belén de Escobar, 25 de Abril de 2008
S__/__D
Me dirijo a Uds en mi carácter de Subsecretario de Obras Públicas de este Municipio;. con referecia a vuestro Estudio de Impacto Arnbiental, presentado por vuestro emprendimiento urbanístico a desarrollarse en el predio privado ubicado en la.Circ XII, Secc, Rural Parc, 2952 h, de la localidad de Belén de Escobar - Partido bonaerense de Escobar, todo ello en cumplimiento de la Ley Prov, N° 11723/95 - -Anexo II- Apartado II, Proyectos sometidos al proceso de Evaluación de impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Municipal, y habiendo analizado el mismo con relación a su instalación y funcionamiento, surgen las siguientes consideraciones:

1.  El informe presentado coincide en sus aspectos metodológicos y contenidos con la Guía Metodológica utilizada por esta Repartición.

2. Los alcances del mismo se consideran apropiados a la envergadura de la obra en estudio.

3.  El predio elegido presenta para la instalación de la urbanización, caracteristicas aptas en cuanto al entorno socio-económico y de uso del suelo, siempre y cuando cumpla con el marco legal vigente, en lo que corresponde al funcionamiento hídrico integral, evitando generar inundaciones: y anegamientos en los sectores circundantes al predio donde se realizarán las obras.

4. Se destacan como acciones del proyecto capaces de generar impactos ambientales negativos significativos a los relacionados con los siguientes aspectos:

4.1   Etapa de construcción y plan de gestión:
> Movimiento de suelos y cambio de relieve
> Cambio de uso y destino del suelo
> Movimiento vehicular
> Alteración de la escurrentía natural
> Depresión de los acuíferos
> Modificación de las especies vegetales locales
> Pérdidas de hábitat faunístico y alteración de las relaciones tróficas
> Pérdidas de formas naturales del paisaje

4.1.1. Las medidas de mitigación y plan de gestión ambiental de tipo tecnológico, diseño y operativo, resultan en términos generales apropiadas a los objetivos perseguidos durante la etapa de construcción

4.2  Etapa de funcionamiento
> Riesgo de contaminación y eutrofización de las lagunas
> Riesgo de salinización del agua subterránea
> Generación de residuos sólidos urbanos
> Generación de líquidos cloacales
> Aumento del tránsito en la zona y dentro del complejo

4.2.1. Las medidas de mitigacion y plan de gestión ambiental de tipo tecnológico, diseño y operativo, resultan en términos generales apropiadas a los objetivos perseguidos para la etapa de funcionamiento.

5. Observaciones generales a la ejecución y funcionamiento del proyecto urbanístico.
Se considera que puede producirse la salinización de las aguas superficiales de las lagunas, por la comunicacion hidráulica con los acuíferos subterráneos, en las zonas salinas e intermedias, máxime con relación a la altura del acuífero pampeano y las probables variaciones laterales de las áreas identificadas, e interpretándolas en forma hidrogeoquímica como el estudio del flujo del agua en el sistema acuífero, lagunas, como vehículo de transporte de las características físico- químicas, quimicos, isotópicas y ambientales por lo tanto, la observación de la distribución espacial de esas características y la explicación de sus variaciones puede informar sobre el movimiento del agua subterránea (recarga, circulación, almacenamiento, descarga) y dar bases de cuantificación, siempre y cuando se consideren adecuadamente una serie de factores que afecten o puedan afectar e! transporte de las diferentes especies que se consideren, retrasándolas acelerándolas o enmascarándolas, tales como superficie de contacto, longitud del trayecto recorrido, concentración de sales de roca, tiempo de contacto, temperatura, presión, todo ello sustentado en lo establecido en los Art. 103 y 104 del Código de Aguas-de.la Pcia. de Bs. As., Ley N° 12257/99.

6.  Condicionamientos Art. 20. Inc. C. Ley Prov. N° 11723/95:

6.1. La firma Pentamar S.A., deberá designar un profesional técnico matriculado en el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Pcia. de Bs. As. que registre y controle las medidas de mitigación de Impactos Negativos, tanto en la etapa de construcción, como en la de funcionamiento.

6.2.  Deberán conservar la totalidad de la documentación técnica disponible, ante cualquier requerimiento efectuado por parte de las Autoridades Ambientales.

6.3.  Implementar el Plan de Monitoreo Ambiental declarado incorporando:

> Calidad de H20 para consumo humano - Código Alimentario Argentino Ley Nac. N° 18.824.
> Tabla de Calidad de Agua Superficial para la protección de la vida acuática, Ley Nac. N° 24051/91 - D.R. Na 831/93, por eI agua de las lagunas,
> Planos de seguridad contra incendios registrados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
> Implementar el sistema de alerta y monitoreo plan de gestión y contingencias, por la explotación del recurso hídrico subterráneo, que evite la salinización de las captaciones concordante con el desarrollo del emprendimiento.
> Cumplimiento del programa de seguridad en la construcción - Resolución N° 51/97 - Superintendencia Riesgo de Trabajo.
> Restricción en el uso y aplicaciónn de plaguicidas, riesgo dispersión hidrodinámica (bioacumulación, biomagnificación, eutrofismo), impacto negativo agua superficial, agua profunda.
> Coordinar con los Bomberos Voluntarios de Escobar, los Planes de Contingencias que desarrollen sobre las distintas hipótesis y la construcción de red de hidrantes.
> Los Protocolos de analisis que se practiquen, deberán responder a la Resolución N° 504/01 de la Secretaría de Política Ambiental.
> En el supuesto de almacenar hidrocarburos, como combustible, deberán dar cumplirniento a la Ley Nac. N° 13660/49 y Resoluciones Complementarias de la Secretaría de Energía de Nación.
> Los manifiestos de transportes y certificados de disposición final de los Residuos Sólidos Urbanos, deberán estar disponibles ante las Autoridades que lo requieran,
> Obtener el Certificado de Aptitud Hidráulica, otorgado por la Autoridad del   Agua de la Pcia. De Bs. As., Ley N° 12257/99, Resolución N° 04/04.
> Obtener el Certificado de Explotación del Recurso Hídrico Subterráneo, Ley 12257/99 - AdA, Resolución 08/04
> Permiso provisorio de vuelco de efluentes líquidos. otorgado por la AdA, Ley N° 5965/58 y 12257/99
> Planos empadronados de la planta de tratamiento de efluentes líquidos, Art.18-D.R. N° 2009/60,
> Obtener el cambio de zonificación por el uso y destino de suelo, previsto en el Decreto-Ley N° 8912/79 - Dec Prov. M° 27/98, para Barrios Cerrados
> Mantener las condiciones de ingeniería propuesta en el EIA para contrarrestar los efectos negativos por la estratificaci6n térmica y de microalgas en las lagunas artificiales.
> Correcta gestión de !os residuos especiales generados en la áreas de mantenimiento (maniflestos, certificados de tratamiento y disposición final, Art. 6, Resolución N° 344/98, Ley Prov. N° 11720/56- D.R. N°806/97.
> En el supuesto que del balance del movimiento de suelos, surja la necesidad de incorporar suelo externo, el mismo deberá ser proveniente de un establecimiento inscripto en la Dirección Provincial de Minería de la Prov. de Bs. As, Decreto Prov. N° 968/97, Ley Nac. N° 24585, Código de Minería
> Por la calidad de vuelco de efluentes líquidos de la Planta de Tratamiento
de aguas residuales, deberán cumplir con LOS parámetros establecidos en la Resolución N° 336/03 AdA
> Deberán presentar cronológicamente las constanctas de inicios de los
trámites administrativos ante !a Autoridades Ambientales, como así también los certificados.que obtengan.
> En cumplimiento de la Ley Prov.N° 11723/95, Art. 22 y 75, este Organismo podrá verificar el cump!imiento de las normas ambiantales, inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la Autoridad competente

"La presente Declaración de Impacto Ambiental se emite en los términos de la ley 11723/95, Art. 10, 11, 12 y 20, Inc. B), para ser presentada ante las Autoridades que así lo requieran, en particular la Autoridad del Agua de la Pcia. de Bs: As.; según !o establece el Código de Aguas, Ley N° 12257/90, Art. 97, Resoluciones N° 04/04 y 08/04

Sin otro particular, saluda a Ud. muy atte Héctor Giambuzzi
Subsecretario de Obras Públicas Municipio Bonaerense de Escobar

Quedan legalmente notificados
Lic Adrián Saraco Presidente de EIRSA DNI 21484093
Jorge Rubén Bergallo abogado

 

Ley 11.723
DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 10°: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

ARTÍCULO 11°: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 13°: La autoridad ambiental provincial deberá:

Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por artículo 10°.

Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.

ARTÍCULO 14°: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.

ARTÍCULO 15°: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.

ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 4371/95.

ARTÍCULO 19°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

ARTÍCULO 20°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.

Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;
Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

ARTÍCULO 21°: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el Artículo 27° de la presente ley.
     Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

ARTÍCULO 22°: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

  Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.

Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 24°: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.

 

DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES

ARTÍCULO 25°: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.

 

DEL SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 26°: Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 20° segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial.

ARTÍCULO 27°: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, instrumentará el sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios

  Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo solicite.

ARTÍCULO 28°: El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general.

Del art 34 al 38, van referencias a las obligadas Audiencias Públicas.

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