Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Esta causa 2843 pasó a la Sec. Nº 2 a cargo del Dr Pablo Flores con el Nº 8951/11. Allí hice declaración el 30/8/11 mediante un escrito que hace referencia al índice de la página http://www.hidroensc.com.ar refieriendo de 18 causas de temas de hidrología urbana en la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA  

 

V.- MOTIVOS DE RECUSACION. FUNDAMENTOS.

La actuación del MPF esta sometida a las reglas de la imparcialidad, de objetividad y justicia en defensa del interés público, la observancia de la Constitución Nacional y de la ley; pero en el presente legajo, esta parte advierte actos y omisiones en la conducta del Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso, que le generan una fuerte sospecha contra el Magistrado Judicial que ponen en duda su imparcialidad, objetividad y ecuanimidad, por lo que funda la recusación en los siguientes motivos:

Al plantear esta querella el 31/07/09, la presunta “falsedad ideológica” contra la escritura pública 300 por la cual Colony Park SA compra a la empresa Better SA unas casi 400 has, que en razón de brevedad remito a la fs. 236/41; queda de manifiesto una compraventa donde el precio cierto pagado es pesos treinta mil ($30.000); y a posteriori se comercializa por Colony Park SA por valor de dólares trescientos millones (U$A 300.000.000).

Ante esta situación, algo debe haber pensado o sospechado el Sr. Fiscal, porque la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná, se convierte de la noche a la mañana en un lugar muy particular de la República, donde se verifica el revalúo inmobiliarios más altos del planeta y conforme el Master Plan de las páginas web de Colony Park SA se calcula que su población permanente potencial llegaría a 5.000 personas en menos de 400 hectáreas; que contrasta con la densidad de población diseminada en los 15.000 kilómetros cuadrados que ocupa todo el Delta del Paraná, donde su población apenas alcanza los 4.500 isleños.

Estos contrastes no motiva pesquisa y a fs. 242 el Sr. Fiscal Federal, que le corresponde la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad dice: “Téngase presente de momento lo solicitado por la querella a fs. 236/41.” En todo momento omite aplicar el Principio Precautorio, cuando lo invoca esta querella al solicitar medidas de no innovar a fs. 183, 282 vta., 327, 350, 363.

El Sr. Fiscal Federal recusado, no quiere entender que también el objeto de la denuncia es el estrago ambiental que perjudica a la población civil y las generaciones futuras el día que vuelva a salir de madre el Paraná de las Palmas (3,80 m) o el Reconquista (7 m en 1939); o suba el estuario fruto de una tremenda sudestada (ya hubo de alcanzar la cota 5,24 m s.n/m), porque al chocar el agua de las crecientes con el endicamiento de 400 hectáreas del barrio Colony Park SA con altura de 4,14 IGM, más la acción acumulativa con efecto sinérgico con los otros barrios privados Isla del Este, Parque de la Isla, Santa Mónica, van a desencadenar la crisis más enfurecida que nadie sabrá como mitigar, se anegara el continente como nunca, por ello no puede omitir el Sr. Fiscal el “Principio Precautorio”.

Este moderno enfoque, sin dudas el más revolucionario del Derecho Ambiental, que hasta sustenta por sí solo su autonomía, como los restantes principios ambientales consolidados con la Declaración de Río de Janeiro (1992); son normas positivas dentro del marco jurídico de todos los países que integran la Cuenca del Río de la Plata, por su pertenencia al MERCOSUR.

En consecuencia, esta omisión en defensa de la legalidad Art. 41 CN, es decir omitir la aplicación del principio precautorio- como lo hace el Sr. Fiscal Federal-, estaría permitiendo la vigencia de un antiprincipio en el derecho ambiental: “la política de los hechos consumados”; porque luego de dos años de iniciadas las obras y denunciados los hecho ilegales, se siguen fortaleciendo los delitos continuados contra el ambiente y la población civil, que el 25 de mayo del 2009 sufrió la segunda agresión con la demolición de sus viviendas y se volvió a reiterar por tercera vez en los primeros días de noviembre del 2009 fs. 363 Contra las viviendas de los isleños Jorge Antonio Porqueres y Ángel Gustavo Espíndola, que viven en la confluencia del Anguila con La Paloma y ahora por cuarta vez el 25 de mayo del 2010 para el bicentenario, manifestamos que se amplio denuncia en la UFI 2 de Pacheco, contra la empresa Colony Park SA porque la población civil estima que nuevamente agredió las propiedades de los isleños Ernesto Castro, Orlado Arroyo, Juan Domingo Presentado, Sebastián Presentado y Antonio Ledesma al hacerles desaparecer los carteles que identificaban sus posesiones denominadas: “El Yacaré”, “Isla de Orlando”, “el Tigre”, “Quinta Sebastián” y “Quinta Maria Laura” respectivamente sobre el Arroyo Anguila y ademas les destruyeron los carteles donde detallaban la Carátula de sus denuncias, el Nº de IPP y el Nº de Expediente del Juzgado de Garantías Nº 2 de San Isidro; con el agravante de encontrar sus refugios destruidos, que usan cuando trabajan en sus propiedades.

Como obra a fs. 306 la empresa Colony Park SA no tiene la Declaratoria de Impacto Ambiental requerida por la Sra. Juez Dra. Silvina Mauri a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de San Isidro en los autos caratulados Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida C/ Colony Park SA S/ Ordinario. Este detalle denota la ilegalidad manifiesta en la que se desarrollan las actividades de los autores denunciados, que es además una cuestión de puro derecho; pero lo omite el Sr. Fiscal recusado; como omite que la evaluación de impacto ambiental (EIA) debe ser efectuada en todos los casos contemplando integralmente las consecuencias previsibles del emprendimiento estudiado, teniendo en cuenta el impacto socio ambiental.

No escapara a la sana critica de VS, que el impacto paisajístico, las consecuencias lesivas sobre las actividades humanas propias en el área circundante, como junqueros, pescadores, el turismo en el Delta y la contaminación de aguas, incluso la alteración de la navegabilidad al cambiar el régimen hidráulico de los ríos como se fundamenta en autos, y al ser agredida la población civil, omitidos como objeto de la causa, fundan la sospecha de parcialidad contra el Sr. Fiscal Federal recusado y su animosidad en contra de la población isleña originaria.

La no defensa de la legalidad, tiene su origen también al prescindir de lo prescripto en el Código de Minería texto Ordenado Decreto 456/97 del 21/5/97 BO 30/5/97 donde se detalla que las arenas, gravas de los fondo de los ríos son minerales bajo la orbita del Código de Minería y desde el enfoque de los Derechos Reales es un “mueble” conforme lo prescriben los art. 2318 y 2319 del Código Civil.

El Código, para la actividad minera norma sobre la protección ambiental, cuando se refiere a los instrumentos de la gestión ambiental art. 251(informe de impacto ambiental) art. 252 (declaración de impacto ambiental); también regla sobre la Responsabilidad art. 248 (el daño ambiental y solidaridad), y el art. 249 (detalla actividades como extracción por dragado) y el 250 (autoridades de aplicación).

La lectura de los artículos precedentes marcan claramente como la minería se encuentra estrechamente vinculada con la problemática ambiental conforme el art. 41 CN y las leyes que reglamentan su ejercicio; ergo, no puede existir ninguna embarcación dedicada a esta actividad, como las dragas que se encuentran operando en la 1ª Sección de Islas (Draga Carapachay, Draga Santa Mónica, Draga Goizeco Mat. 01831, Buque Motor Izarra Mat. 01054) sin estar en posesiónde una “Declaratoria de Impacto Ambiental” emitida por la Autoridad de Aplicación previo conocimiento y autorización de la Comisión Mixta argentino Uruguaya por el Tratado del Río de la Plata.

Estos pasos previos a nivel internacional y nacional no se efectuaron y los omite investigar el Sr. Fiscal Federal; como también omite examinar la Disposición que obra a fs 219 firmada por el Jefe de la PNA de San Isidro Prefecto Principal Norberto Nelio Nini el 18 de diciembre del 2008 a nuestro entender violatoria del marco jurídico detallado aquí; quien además a fs. 232 , el 17 de julio del 2009 al adjuntar copias de la documentación de Parque de la Isla y Colony Park SA y agrega: “Para mejor proveer informo que las tierras involucradas están cubiertas de monte cerrado, son en gran parte anegables y no hay personas que habiten el lugar” (falacia que cae por si sola, como se prueba in situ y en autos, induciendo al error en causa penal, conductas que lo hace pasible del delito prescripto como abuso de autoridad e incumplimiento a los deberes de su cargo)

Esta medida para mejor proveer, se produce porque la empresa Colony Park SA ya había arrasado con topadoras las viviendas isleñas, en presencia de la PNA como se denuncia en autos y en las causas relacionadas obrantes en la UFI 2 de Pacheco y en el Juzgado de Garantías 2 de San Isidro; en consecuencia el Sr. Prefecto Principal Norberto Nelio Nini intentaría encubrir el accionar ilegal de Colony Park SA contra la población isleña originaria. Y a la PNA la intentaría encubrir el Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso, lo que fundamenta la presente recusación.

Dicho Fiscal Federal omite que, la cuestión de la navegabilidad, es de fundamental importancia, por que ésta determina a que jurisdicción va a estar sometido dicho curso de agua, actuando como restricción al dominio de la cosa.

Omite destacar en concordancia con el art. 627 de la LN 20.094 que concerniente a la navegación se distingue la “Seguridad Náutica” (a cargo del Servicio de Hidrografía Naval, Ley 19.922) y la “Seguridad de la Navegación (a cargo de la Prefectura Naval Argentina, Ley 18.398 art. 4 y 5)

A fs 223 y 224 consta que el Ingeniero Juan Morelli Director de Estudio y Programación de la Dirección de Vías Navegables toma conocimiento de las obras de relleno que efectúa Colony Park SA, conformaran en un futuro un nuevo nivel de cota en los terrenos, los que serán utilizados para la ejecución de un parque náutico con un trazado de canales internos; con lo cual dicha Dirección Nacional ya tenía conocimiento de la alteración en la zona de la 1ª Sección de Islas con la afectación de dichas obras al régimen hidráulico de ríos internacionales como el río de la Plata y el Río Paraná, por lo tanto causando perjuicio o puesta en peligro a la navegación internacional y al libre comercio en dicha zona surcada por ríos internacionales; incumpliendo dicho funcionario o Dirección con el control correspondiente y los deberes de su cargo.

Que denunciamos a los autores involucrados de dichos emprendimientos ante el MPF, conforme lo tipificado en el art. 181 del Código Penal, “Usurpación de tierras del Dominio Público”, alterando los límites del río, como la línea de ribera, que es la señal material indicadora de los confines del dominio fiscal y de los inmuebles o terrenos del dominio privado con ciertas limitaciones y restricciones de uso en zona con riesgo de inundación.

También, estaríamos ante la figura prescripta en el art. 182 C.P. “Usurpación de aguas”,inc. 1) Sustracción de aguas directamente de sus fuentes naturales como ríos, canales, arroyos, considerando el agua como bien inmueble, causando perjuicio a los isleños y al ecosistema, inc. 2) Los denunciados están estorbando el ejercicio de los derechos que los isleños y todos tenemos sobre dichas aguas del dominio publico, inc. 3) Están represando aguas, armando lagunas internas, desviando cursos naturales de aguas, al canalizar y dragar nuevos canales y desviando otros, usurpando el goce de los derechos de todos sobre el Canal Vinculación, Lujan, Arroyos Anguila, Pacú, La Paloma y Mojarra.

Después de transcurrido un año de los hechos denunciados, la querella solicita medidas a fs. 177/ 183 vta. Y denotando sospecha de parcialidad y no ser objetivo, ni ecuánime el Sr. Fiscal Federal manifiesta el 23 de junio del 2009 a fs. 192 punto III.- de momento no ha lugar art. 199 CPP (diligencias sean pertinentes y útiles), y con respecto al pedido de la medida cautelar de no innovar, afirma que: no se han verificado los extremos que prevé el art. 294 CPP (Cuando hubiere motivos bastante para sospechar…)

A fs 298 obra decreto del 17 de septiembre del 2009 de la Sra. Juez Federal Dra. Sandra Arroyo Salgado, disponiendo la inspección judicial solicitada por el acusador público en función de lo requerido a fs. 167 del 28 de mayo del 2009. En ese requerimiento fiscal,en función del art. 216 del CPP, se ordena determinar o comprobar seis puntos (ver fs. 167) muy limitado (no se ordena ni efectúa análisis de aguas) firmado por el Dr. Sebastián Lorenzo Basso y el Dr. Facundo Ernesto Bahit.

A fs. 308, fechado 17 de septiembre de 2009, pone en conocimiento el Sr. Fiscal federal recusado del aviso efectuado el 17 de septiembre (fs. 300) por el Dr. Ferreccio, a las fuerzas de seguridad para mantener la paz social en la 1ª Sección de islas del internacional Río Paraná en su fluir al internacional Río de la Plata. Ver fs. 308 donde consta que existe una población isleña originaria agredida ejercerá derecho de resistencia a la opresión; en consecuencia libra oficio a la PNA y Policía de Islas. Ilustro a VS que una forma de ejercer el derecho de resistencia, consta a fs. 352 cuando se afirma “…ya se encuentran destaponando con pico y palas ambos arroyos (Anguila y La Paloma), ejerciendo el derecho de resistencia a la opresión”.

A fs. 312 obra cédula a la parte querellante notificando la orden de allanamiento por art. 224 CPPN, a fs 315 el Sr Fiscal federal fija hora 10.00 y día 25 de septiembre, en los términos de los art. 216 y 222 CPP.

A fs. 320 obra acta de inspección, pero el Sr. Fiscal recusado dice: “…con el propósito de materializar la inspección aérea dispuesta en autos…”

A fs. 327 la población isleña agredida detalla la estafa procesal en la que habría incurrido el Sr. Fiscal Federal recusado; y se lo informa oralmente al advertir que en el incidente de reacusación contra el Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso la Sra. Juez Sandra Arroyo Salgado en su resolución del 20 de noviembre del 2009 afirma: “…cabe apuntar que el MPF ha atendido cada reclamo que se le formuló, llegando incluso a tomar intervenciónante un eventual uso del “derecho de resistencia a la opresión” (ver fs. 308) lo cual demuestra no solo la existencia de diligencias en curso, sino un adecuado tratamiento de situaciones que exceden al trámite, mientras transcurre la investigación bajo los parámetros previstos en el art. 196 en función del 193 del CPPN.” Para luego, al no existir motivos de recusación según la Magistrada Federal, rechazar “in limine” la misma.

A fs. 350 testimonia ante el Fiscal Federal, la población isleña que el 3 de septiembre la Empresa Colony Park SA taponó los arroyos Anguila y La Paloma y que los civiles que habitan el lugar, se encuentra resistiendo y que a pico y pala ejerciendo el derecho de resistencia a la opresión lo intentan destapar, para la seguridad náutica y seguridad en la navegación en los cursos de aguas navegables.

El 6 de octubre del 2009 a fs. 363 informa la querella de la obturación ilegal de las rías Anguila y La Paloma en la 1ª Sección de Islas pertenecientes al Delta del internacional Río Paraná sobre el internacional Río de la Plata.

Seguidamente requiere El Sr. Fiscal Federal, el 8 de octubre del 2009 conforme consta a fs. 357 en el punto I.- al Sr. Director de Hidráulica de la Provincia y punto II.- a la Dirección Nacional de Vías Navegables si se encontraba prevista la obturación temporal o definitiva de las rías Anguila y la Paloma, si ello afecta el régimen hidráulico de los ríos aledaños. Y todo ello en base a la Disposición Nº 33/2000 (Colony Park SA) de fs 369/372 y 130/08 (Tecfin SRL) a fs 364/368

La disposiciones 130/08 y 33/00 obrante en autos a fs. 364 a 373 firmadas por el Sr. Director de la Dirección Nacional de Vías Navegables, son usadas como declaratorias por las empresas inmobiliarias induciendo al error, omitiendo en el orden internacional y federal del cumplimiento de los Pactos Internacionales y las leyes que a nivel nacional rigen sobre la materia ( T.O. Decreto 456/97 Código de Minería, Ley General del Ambiente 25675, Ley de Navegación 20094, REGINAVE, Ley Provincial 11.723 del Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 8912/77 Resoluciones Provinciales como la 29/09; pero en la cúspide de la pirámide la CN con su art 41 y los Tratados que conforman el “corpus iuris aquarum ambientalis”.)

Advierte el Sr. Director de la DNVN en el “anexo” (ver fs. 367, 371) a la disposición 130/08 y en la 33/00 en el punto k. lo siguiente: “El dictado de la presente declaratoria no exime al solicitante de las obligaciones que puedan corresponderle ante otros entes oficiales y/o privados, ni implica permiso, ni autorización, ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción competente.”

A fs. 364/372 obra disposición de la Dirección Nacional de Vías Navegables donde el Director Nacional de Vías Navegables Dr. José Beni habría incumplido con los deberes de funcionario público al no informar el Estado Nacional Argentino a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya del Proyecto de las obras de Colony Park SA, Parque de la Islae Isla del Este,conforme la manda del Tratado del Río de la Plata y además omitió controlar las obras conforme las CONDICIONES QUE RIGEN EN LAS DECLARATORIAS DE DRAGADO, como consta a foja 367 leer ANEXO puntos a), hasta l) incluso estaría comprometido también el Instituto Nacional del Agua.

A fs. 373, el 9 de octubre del 2009 el Dr. José Beni Director Nacional de Vías Navegables, ajustándose a derecho contesta el requerimiento del MPF y dice: “…En ninguno de los dos casos, se contempla o prevé la obturación temporal o definitiva de ningún curso de agua.”

A fs. 374 con fecha 16 de octubre del 2009 el Sr. Fiscal Federal Recusado contesta que I.- a las medidas de prueba de la querella por el momento tiénese presente, II.- Tiénese presente lo informado por el Sr. Director Nacional de Vías Navegables. En consecuencia, ante el delito federal consumado de taponamiento de rías navegables Anguila y la Paloma perteneciente a ríos internacionales como el Paraná y el Plata, el Sr. Fiscal Federal denota parcialidad en defensa de la legalidad, no es objetivo, al encontrarse afectados intereses federales como la seguridad náutica y la navegabilidad de rías internacionales; omite en la pesquisa aplicar el marco jurídico internacional y nacional.

Si bien el dominio pertenece a las provincias corresponde a la jurisdicción nacional regular todo lo atinente a la navegación exterior  y de las provincias entre sí, lo cual corresponde  judicialmente al fuero federal, y ello debido a que según la CSJN la jurisdicción es independiente del dominio, porque se trata del ejercicio de facultades constitucionales (arts. 9, 12, 26 CN) que refieren a la libre navegación de los ríos interiores, y regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí quedando prohibido a las provincias expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior.

Es decir que, desde el punto de vista legal, el agua puede ser públicao privada según que pertenezca al dominio público o al dominio privado.

Establecer cuáles bienes son públicos o privados, equivale a establecer la naturaleza jurídica de las cosas, lo cualsólo puede hacerlo el Código Civil por lo cual es de competencia de la Nación.

Distinto es el caso de los “usos” que sí corresponde a las provincias. El agua pública, es la que figuraen el dominio público y es talpor su afectación y su destino y no por su naturaleza. El agua de por sí no es pública ni privada. El legislador es el que le atribuye ese carácter.

Ahora bien, ¿qué circunstancias y caracteres se deben considerarpara afectar las aguas al dominio público? Para incluir el agua en el dominio público debe considerarse la importancia que ella tenga para el país o región de que se trate. Y ello está dado por la utilidaddelas aguas. La utilidad sirve para fundamentar el carácterpúblico de los ríos (por ej. La navegabilidad).

¿Quién es el sujeto del derecho del agua pública?

El titular del dominio es el pueblo (ciudadanos) representado por el Estado como conjunto organizado de hombres.

El uso y goce del agua le corresponde a los habitantes o público en generalen tanto se trata de un derecho subjetivo, civil del que gozan nacionales y extranjeros, que pueden disponer de ella.

Si es un uso común; implica un uso genérico. Si es específico; ello se concreta en un concesionarioo permisionario.

Como los bienes públicos pueden ser nacionales o provinciales, según la jurisdicción en la que están ubicados, el poder de legislar sobre el uso y goce corresponderá a la Nación, o a las provincias, según el caso y ello en virtud del poderde policía del que gozan tales autoridades.

La tutela jurídica, de las aguas públicas corresponde a la Administración Pública, como órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio sobre dichas aguas, pudiendo actuar por sí, sin necesidad de recurrir a la vía judicial, siempre y cuando no existan dudas del carácter público de las aguas. Sin perjuicio de ello nada impide que puedan recurrir a la vía judicial, como ahora lo estamos haciendo.

Alefectuarse el 25 de septiembre de 2009, en los términos del art. 216 la inspección in situ, solicita el MPF al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, designe a un funcionario idóneo en la materia ambiental y también a la Municipalidad de Tigre; siendo convocado el Arquitecto Guillermo Omar Mariano legajo Nº 254050; y por la Municipalidad de Tigre se presenta el Licenciado Jorge A. Amari; que por razones de brevedad me remito a sus informes detallados a fs 385/96 y fs 455 respectivamente; donde confirman los hechos denunciados por la querella.

A fs. 387/96, aportando registros fotográficos, el Arquitecto Guillermo Omar Mariano de la OPDS, afirma que se observó algunos lugareños y en sus conclusiones advierte, que por la acumulación de efectos negativos sobre los humedales producido por la sumatoria de los demás emprendimientos como Isla del Este, Santa Mónica, Colony Park SA y Parque de la Isla, de efecto perjudicial sobre el ecosistema del Delta, ello derivó en un proyecto normativo que culminó con el dictado de la Resolución Nº 29/09 de fecha 07/04/09 suscripta por la Directora de la OPDS.

Advierte además (reiterando lo informado a fs. 306) que no existe constancia de la Declaratoria de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad Municipal de Tigre para la aprobación de la iniciación de la obra según art 20 inc.a) Ley 11.723 del Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Airea y su Anexo II, a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.

En esta instancia, continúa diciendo el arquitecto de la OPDS, siguiendo los lineamientos de la Res. 29/09 resulta imprescindible determinar si los predios involucrados cuentan con la convalidación provincial del cambio de uso impulsado por el Municipio de Tigre por el decreto municipal Nº 2545/06, debiendo el mismo contar con la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial según el art. 4 de aquella Resolución Provincial 29/09.

En las muestras fotográficas obrantes en el informe se comprueban todos los delitos ambientales denunciados en calidad de estrago que demuestra el daño ambiental colectivo sobre el Delta del Internacional Río Paraná sobre el Internacional Río de la Plata.

A fs 461 obra “Acta de Procedimiento” del 26 de noviembre de 2009, labrada por el Tte. Ricardo Correa y el Tte. Amadeo Núñez, donde se comprueba que existe un isleño que defiende su posesión Juan Domingo Presentado acompañado por una población isleña que defiende su tierra y que esta siendo agredida; y se demuestra el robo de la palmera que defendía el isleño donde actualmente tiene su refugio asiento de su anterior hogar en palafito destruido.

Los isleños informan que su abogado llevara la causa a la administración de justicia en las UFI de Pacheco; pero Colony Park SA por la fuerza roba la palmera y la instala en un vivero, que por lo demás, informamos que son las tierras que defiende y reclama el isleño Antonio Ledesma como propias. [((vivero por recomendación de Dr. Carlos Lasta Director Provincial de Recursos Naturales OPDS y Licenciado Nicolás Scioli Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible Planificación Económica Ambiental y Desarrollo de Energías Alternativas, y ello luego del informe efectuado por la Licenciada Patricia Pastore y el Ingeniero Federico Jarsun OPDS Expte 02100-0033926/2008, detallado seguidamente))]

A fs. 465, obra el requerimiento del Fiscal Federal, de fecha 3 de diciembre del 2009, donde en (I).- Cita al Lic. Pablo Bergel del INTI a declarar como testigo, (II).- Remite al Juzgado Civil y Comercial Nº 11 a cargo de la Dra. Silvina Mauri las fs. 461/463 (III).- Cita al “Encargado de la Construcción del Predio Colony Park SA Sr. Daniel Martínez” luego de un año y medio de iniciados los ilícitos y sabiendo que no existe autorización al no existir Declaratoria de Impacto Ambiental aprobado por autoridad competente, existiendo semiplena prueba lo cita como “testigo”. (IV).- Al OPDS por recomendaciones de la Licenciada Patricia M. Pastore y el Ingeniero Federico Jarsun en relación a la necesidad de realizar consultas técnicas a centros de investigación universitarios u otras dependencias. (V).- Cita de la OPDS a Eduardo Conghos. (VI).- Estése a lo informado por el ADA a fs. 464. (VII).- Reitérese oficio a fs. 358 para la Dirección Provincial de Hidráulica informe. (VIII).- En abstracto, notifíquese a la Querella a fin aporte elementos útiles para la investigación.

Con respecto al informe de la Licenciada Patricia M. Pastore y el Ingeniero Federico Jarsun es importante destacar las constancias del Expte 02100-0033926/2008-000 de la Dirección Provincial de la Evaluación de Impacto Ambiental OPDS, donde ilustran al Sr. Fiscal Federal recusado de las conclusiones del relevamiento en el lugar de fecha 31 de julio del 2008 y donde se constatan los incumplimientos normativos en los que habrían incurridos los emprendimientos denunciados, y la sugerencia de la Licenciada Patricia M. Pastore y el Ingeniero Federico Jarsun de realizar consultas técnicas a centros de investigación universitarios con experiencia y reconocida trayectoria académica y científica en el estudio del Delta UBA, UNLP; también solicitados por esta querella (especialistas como Dra. Patricia Kandus, UNBA, UNL, UNSM)

A fs. 483/84 idem. 496/97 obra declaración testimonial de funcionarios comprometidos en la denuncia al ser funcionario de la OPDS el Dr. Eduardo Conghos, quien informa que no le compete las generales de la ley (pero “si” le compete es parte en la denuncia) y afirma: 1º) Por Colony Park SA se dictó la Res. 29/09. 2º) el 18 de noviembre del 2009, mediante Expediente 29465/09, la Empresa Colony Park SA, recién presenta EIA dentro del OPDS. 3º) Que no existe resolución firme que autorice el Emprendimiento. 4º) Que “si” tiene poder para paralizar la obra el OPDS y de control por la Ley General del Ambiente y la Ley Provincial Ambiental, puede dictar el Acto Administrativo de paralizar la obra. 5º) Informa y deja constancia de la medida cautelar contra Colony Park SA y ratificación de la Cámara de Apelación de San Martín. 6º) Que para el dragado se necesita la Declaración de Impacto Ambiental aprobado por la OPDS; y que el Emprendimiento marcó un antes y un después en el Organismo PDS. 7º) El Sr. Fiscal se preocupa por la contaminación de aguas…?? 8º) El Dr. Eduardo Conghos erróneamente informa que en relación a las obras de dragado, modificación de cota y línea de ribera, las autoridades con competencia son DHPB y la AdA.

A fs. 494/95 declara como testigo el Funcionario Público del INTI Lic. Pablo Bergel, quien afirma: 1º) Que existe un acuerdo o contrato entre el INTI y La Asamblea Río de la Plata Cuenca Internacional. 2º) Se reserva en Fiscalia una revista al respecto “Saber Como”. 3) El Sr. Presidente del INTI Ingeniero Enrique Martínez ordena dar respuesta urgente a la presentación efectuada por la población isleña de la 1ª Sección de Islas, tomando contacto con los pobladores de la zona. 4º) Se firma un convenio entre el INTI y la Asamblea Río de la Plata Cuenca Internacional y por orden del Sr. Fiscal Federal se reserva en Secretaria. 5º) Que se construye un galpón en terrenos cedidos por el poblador isleño Gerónimo Gadea para trabajos en la cadena de valor en el junco, por la experiencia de los pobladores, concurriendo en la actualidad 15 lugareños. 6º) Que existen pobladores viviendo en el lugar, que Julio, Gerónimo y Mario viven sobre el Arroyo La Paloma, Juan Derganz vive sobre el Anguila y el resto en defensa activa en el lugar. 7º) Que existe restos de otro galpón en el lugar que fue destruido por Colony Park SA según los isleños. Y que un cartel del INTI puesto en la propiedad de Julio Gadea fue destruido por una retroexcavadora de Colony Park SA. 8º) Que dicho episodio fue publicado en Gacetilla del INTI y vía Internet a 4.000 medios del país y se envió una carta al Intendente de Tigre y al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires Scioli. 9º) Que pudo comprobar el taponamiento del Arroyo La Paloma y abierto con pico y pala por los pobladores. 10º) Que pudo observar el traslado de una palmera de la margen izquierda del Arroyo Anguila a su margen derecha. 11º) Que refiere que el 5 de noviembre (2009) presenció el taponamiento del Arroyo Anguila por parte de retroexcavadoras de la empresa Colony Park SA denunciando telefónicamente a la PNA Sección San Isidro; en el lugar trato de disuadir a los operarios de las retro y de la lancha de Colony Park SA pero de ese día el Arroyo Anguila desapareció, al que hace referencia el escritor Haroldo Conti. 12º)Confirma los delitos ambientales en la zona y reitera los delitos federales al Sr. Fiscal Federal recusado sobre la elevación de la cota, el arrasamiento de la arboleda, el refulado con elevación en mas de 4 metros de altura sobre el original alterando la dinámica del Delta, la biodiversidad y del humedal violando la Convención Ramsar; es decir confirmando las particularidades del estrago ambiental y delitos federales denunciados. 13º) Que involucra autoridades del Estado Nacional, Provincial y Municipal que estarían violando derechos de primera, segunda y tercera generación, al no impedir la continuidad de estos delitos.

A fs. 498/50, idem. 501/03 obra declaración testimonial del Arquitecto Daniel Martínez, quien es “el encargado de la construcción en el predio de Colony Park SA” (según fs. 461 y fs. 465 punto III.-); pero cuando se presenta ante el Sr. Fiscal Federal recusado, el arquitecto Daniel Martínez manifiesta: 1º) Que es profesional independiente que factura sus servicios a la empresa Colony Park sin perjuicio de lo cual será veraz en sus dichos (antes decía que era el encargado de la construcción en el predio. 2º) Que trabaja de octubre del 2009, como asistente de la oficina técnica, haciendo seguimiento de trabajos y documentación técnica, planos (advierto que el Sr. Martínez es arquitecto), y que Colony Park SA lo contrata para controlar estacadas. 3º) Que refiere que lo contrato el presidente Eduardo Carrasco y que no tiene personal a su cargo. 4º) Que controla estacada y ello surge de los planos y refiere que hay un obrador con guardias, como base de operaciones (para destruir a los isleños?). 5º) Que existe un cartel de obra que autoriza prefactibilidad figurando Estudio Robirosa Becar Varela arquitectos conocidos en el ambiente y que existe un colegio de arquitectos a nivel nacional. 6º) Que ha visto “gente” circulando por el arroyo Anguila y en la confluencia con La Paloma están haciendo un galpón. 7º) Que ha tenido conflicto por una palmera, al quererla sacar de donde estaba plantada, para llevarla al vivero, el maquinista de la retro anfibia Lucas Lostracco fue rodeado por gente y no lo dejaban sacar la palmera; entonces llamó por teléfono y vino la policía de islas, luego estas personas se retiraron. El sr. Fiscal Federal no permitió que reconociera fotos de los Isleños de ese incidente. 8º) Que Lucas Lostracco manejabauna retro anfibia (Una retro anfibia destruyó el cartel del INTI y las viviendas del isleño Ángel Espíndola y Jorge Antonio Porqueres en los primeros dias de noviembre del 2009 en la confluencia del Anguila con La Paloma) y afirma que finalmente la palmera fue arrancada y trasplantada en el vivero cruzando el Anguila por la retroanfibia. 9º) Que siguen trabajando, que no conoce a Urani, ni a Santiago Soldati, ni a Suárez Silva ni a Mónica Grambrinsca, y si conoce a Adrián Gabriel y a Sergio Schwartz, a Carrasco por ser el referente de Colony Park SA, a Manuel Vázquez referente de una de las empresas que realiza dragado. 10º) Que no controla dragado, que controla estacado, mediante un plano con coordenadas y usando un GPS me da el nivel y la altura, que controla la altura de cota y perfil: línea de ribera; pero no controla el camino de sirga. 11º)Que controla el tablestacado del Canal Vinculación y el Anguila. 12º) Que vio viviendas de isleños al lado del obrador y dos precarias en La Paloma; y vio el Cartel del INTI y que no está mas, pero no sabe quien lo sacó. 13º) Que el arroyo La Paloma no esta taponado, que la gente pasa por ahí en barcos y que pasan materiales, como troncos y refiere que el Arroyo Anguila no esta taponado, que existe un vivero de 4.000 especies para preservar las especies de la zona, (entonces porque talaron todo?) 14º) El sr. Fiscal Federal recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso no hace lugar, por considerar que no hacen al objeto de la causa, que el testigo identifique en muestras fotográficas presentadas por la querella sobre personas, lugares y cosas.

A fs. 512 con fecha 8 de octubre del 2009 el Fiscal Federal recusado solicita al Sr. Director de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires Ingeniero Norberto Corelli, informar en 5 días con carácter de urgente: (I) Cual es la competencia propia de de dicho organismo y la normativa que la regula. (II) El status jurídico de los arroyos Anguila y la Paloma ubicados en la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná. (III)la autoridad de control competente con jurisdicción sobre esos arroyos. (IV) la normativa aplicable a los mismos. (VI) si estas se encuentran afectadas al comercio, transporte público, turismo o recreación. (VII) si la obturación de estos arroyos podría afectar el régimen hidráulico de los ríos y canales aledaños de la zona. Y si existe alguna presentación de la empresa Colony Park SA en relación a las obras desarrolladas en la 1ª Sección de Islas.

A fs. 513 obra con fecha 2 de diciembre del 2009, la reiteración de lo pedido por el Fiscal Federal a fs. 512 ala Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires.

A fs. 522 obra informe de la Dirección Provincial de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires del Departamento Zona IXTigre, donde el Jefe Sr Héctor Arévalo informa que contra Colony Park SA existe denuncia expte. 2406-7156/08 no cuenta con la correspondiente autorización de esta Repartición, y en esta Dependencia de Mantenimiento y Conservación, no se cuenta con documentación alguna referente a la misma.

A fs. 523 idem fs. 528, como salido de una galera mágica, recibe el Sr. Fiscal Federal recusado, lo que con tanta insistencia estaba esperando, la remisión de un informe de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires a cuyas ilegalidades y arbitrariedades manifiestas expresadas por el Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ing. Daniel Coroli, paso a detallar: 1º)Afirma que “cumple en informar que los Arroyos Anguila, La Paloma y Pacú se consideran vías navegables secundarias provinciales, con atención Municipal.”Falso: La navegabilidad es una cuestión de hecho, lo cual hará que luego intervenga la autoridad nacional para regularlo; pero nunca como erróneamente manifiesta el Director de DHPBA Ingeniero Coroli: “…se consideran vías navegables secundarias provinciales con atención municipal”: como si una declaración de autoridad, convirtiera a un río navegable, en no navegable o viceversa.

Esta aseveración del Sr. Director Ing. Daniel Coroli es absolutamente infundada e induce a error; porque omite la clasificación legal de los cursos de agua. Los cursos de agua son los ríos, los arroyos y torrentes. Si bien desde el punto de vista ambiental no encuentran límites, las fronteras administrativas que le pone el hombre ha generado los casos de ríos clasificados en internacionales y nacionales, en provinciales e interprovinciales.

Pero habla de vías navegables, por vía se entiende aquel camino, itinerario, ruta por donde se transita pasando por distintos lugares y conduce a uno determinado; implica en su aspecto de navegabilidad, de elementos que lo integren como son los ríos, canales, arroyos, pasajes y de la infraestructura necesaria para que este transito, esta comunicación entre un lugar geográfico y otro sea efectiva, utilizando a tal efecto embarcaciones destinadas a navegar y/o desplazarse por el agua.

Desde el punto de vista jurídico también, se diferencian en navegables y no navegables. El artículo 2572 del Código Civil diferencia entre ríos navegables o no navegables, al normar que son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

El artículo 2639 CC. establece que los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna. Como ilegalmente lo esta haciendo hace dos años Colony Park SA.

Como indica el marco jurídico vigente, los cursos naturales de agua, de acuerdo a la magnitud y perpetuidado intermitencia de su caudalpueden ser ríos, arroyos, torrentes.

Por río se entiende legalmente el curso de agua continuo el cual está conformado por dos elementos un lecho o fondo sólido que sirve de asiento al segundo elemento que es el volumen de agua que circula por su superficie contenido por ese piso o lecho, que a su vez goza de limites exteriores constituido por la línea de ribera que es el limite geográfico donde llega la mas alta de las aguas en su estado normal (art. 2577 CC) con lo cual las áreas cubiertas por la llegada de aguas producidas por efecto de las crecientes extraordinarias quedan fuera del concepto del lecho de un río y en consecuencia del río en si. Este curso natural de agua, más o menos considerable de carácter permanente; es de carácter natural ya que se diferencia de los canales que son artificiales. El ser más o menos considerable lo distingue del arroyo. Y el carácterpermanente (existencia de agua y no, cantidad) lo distingue del torrente.

El arroyo es un curso de agua que se distingue del río porque es de menor magnitud. También tiene como elementos constitutivos el lecho y la ribera. Tanto el río como el arroyo según el C Civil pertenecen al dominio público.

El torrente es un curso de agua cuya característica esencial consiste en la intermitencia de su curso con lo cual no es permanente. Se origina en deshielos o grandes lluvias.Su cauce habitualmente está seco.

Según el art. 2340 in. 3 CC, “son bienes del dominio público… los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por causes naturales (torrentes) y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general…”.

Incluso el Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ing. Daniel Coroli, omite tener en cuenta que legalmente los ríos pueden ser:

-navegables o no navegables, si sirven para la comunicación por agua.

-nacionales o internacionales, según que desde su nacimiento hasta su desembocaduraatraviesen un solo Estado o en su recorrido atraviesen varios.

-provinciales e interprovinciales, según si atraviesen varias.

El término primario, terciario o “secundario” empleado por el Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ing. Daniel Coroli, no existe en el Derecho de Aguas, lo que nos habla de la “inidoneidad” de dicho funcionario en la documentación puesta en crisis; al desconocer el texto ordenado"RE.GI.NA.VE." Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Aprobado por Decreto N° 4516 del año 1973, en vigor desde septiembre de 1974. Llamado a una permanente actualización, de conformidad con las nuevas modalidades que va asumiendo la técnica de la navegación y la mayor sensibilidad internacional frente a ciertos fenómenos, como el de la polución o contaminación de las aguas.

Por canal. el REGINAVE en su art. 301.0102 inc 2 lo define como toda vía cuya profundidad mantenida natural o artificialmente permite que buques de determinado calado puedan navegar solamente dentro de ella.

A los efectos, un río no es de por si un canal en toda su anchura, teniendo en cuenta que el aprovechamiento para un cierto calado depende de las profundidades determinantes de tal anchura.

Con lo cual queda claro que no es lo mismo hablar de vía, de río o canal navegable como si fueran homónimos, como lo explica el Ing. Coroli tratando de darle un visu de legalidad, a lo ilegal.

El cambio de estado físico del agua (líquido, hielo) no altera su condición jurídica con lo cual no se pierde la condición de río por el hecho de que pueda estar congelado. El ventisquero o Glaciar, no es más que un curso de agua que se congela en forma característica. No es algo fijo sino que se desliza lentamente hasta caer en las aguas del lago, por ej. Perito Moreno. Los ventisqueros, por ser cursos de agua son bienes del dominio público.

El lecho o cause es la superficie de tierra que las aguas ocupan habitualmente. El límite del lecho se extiende hasta donde llegan las más altas aguas en estado normal. Se trata de aumentos de agua debido a causas permanente, es decir, crecidas ordinarias. Las causas extraordinarias, no son consideradas para determinar el límite del lecho.

El lecho a su vez consta de dos partes: Piso o fondo que es la superficie por donde corre el agua. Y la ribera que es el costado del lecho por donde corre el agua.

La ribera puede recibir el nombre de playa si esplana y costa cuando es de tipo vertical. Por otra parte la zona contigua a la ribera y que no forma parte del lecho se llama margen; y en el caso de los ríos navegables constituye la franja de 35 metros instituida al servicio de la navegación.

Talwheg, es la línea que se encuentra en medio de la parte más profunda del río y donde la corriente es más rápida. Este concepto es importante para fijar la línea fronteriza enun curso de agua; por ello es un término muy usado en los tratados internacionales.

La condición legal de los cursos de agua, es según el art 2340 inc, 3 CC, los cursos de agua pertenecen al dominio público, cualquiera sea su naturaleza y condición, y ello debido a que todos los ríos son de la mayor importanciapor los usos necesarios para la vida, industria y agricultura.

Los cursos de aguas navegables, son aquellos que sirven como medio de transporte. Sobre la margen de los ríos navegables pesa la servidumbre de sirga.

Los ríos navegables, interprovinciales e internacionales, están bajo jurisdicción federal en todo lo atinente a la navegación.

Los no navegables están bajo jurisdicción provincial.

¿Cuándo un río es legalmente navegable? Ello depende de la índole del tráfico que se efectúe en el mismo, lo cual apunta indudablemente al interés general, es decir, que debe tratarse de un medio de transporte público de personas o cosas.

La navegación para considerarse tal, debe responder a la idea económica de tráfico fluvial, lo que exige, que se pueda realizar tanto de ida como de vuelta; en consecuencia debe ser bidireccional; además debe ser continua y habitual, reiterada en forma sistemática, como sucede en los ríos, arroyos y canales en la 1ª Sección de Islas que además pertenecen al internacional Río Paraná siendo usado por la población isleña originaria, navegando hacia y desde el internacional Río de la Plata

Cuando el Sr. Director de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ingeniero Daniel Coroli, a fs. 523 dice: “Con relación al Canal Vinculación y Río Lujan corresponde señalar que se consideran vías navegables principales, con atención Provincial y Nacional, siendo el Delta Bonaerense de jurisdicción compartida entre Nación y Provincia, conforme convenio firmado entre ambos [1972]”; nos encontramos ante una falsa interpretación de la realidad jurídico legal.

El C. Civil, en el art 2641 dispone que si los ríos fueran navegables está prohibido el uso de sus aguas que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial. En consecuencia la navegación prima sobre cualquier otro uso que se le pueda dar al río.

El dominio de los ríos ya sean navegables o no, están en el territorio exclusivo de una provincia, y aún cuando sean interprovinciales, son del dominio provincial.

Si las provincias preexistieron a la Nación y la Constitución es una delegación de poderes realizados por las provincias a la Nación, las mismas conservan todo el poder no delegado al gobierno nacional, motivo por el cual el dominio sobre los ríos les pertenece a ellas y no a la Nación, ya sean navegables o no,o que nazcan y mueran en el territorio de una provincia o que atraviesen a más de una, criterio éste ratificado por la CSJN.

En lo único que puede intervenir la Nación es para regular la navegación exterior y de las provincias entre sí.

Todo lo atinente a la utilización de los ríos corresponde a la provincias, aún cuando se trate de ríos navegables, mientras no se entrometan en aspectos relativos a la navegación.

Si bien el dominio pertenece a las provincias corresponde a la jurisdicción nacional regular todo lo atinente a la navegación exterior y de las provincias entre sí, lo cual correspondejudicialmente al fuero federal, y ello debido a que según la CSJN la jurisdicción es independiente del dominio, porque se trata del ejercicio de facultades constitucionales (arts 9, 12, 26 CN) que refieren a la libre navegación de los ríos interiores, y regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí quedando prohibido a las provincias expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior.

El comercio de cada provincia que no trasciende su territorio le corresponde regularlo a ella y no a la Nación.

La facultad de la Nación de regular la navegación fluvial e interprovincial, es a los efectos de uniformar la legislación.

La policía fluvial en cuanto a la reglamentación del uso de los ríos está a cargo de la Nación o de las provincias según se trate de actividades pertenecientes a esta o allegados a aquélla.

Las heredades que limitan con cursos navegables, están afectadas por las cargas que mencionan los arts 2639 y 2640 CC, en cuanto a que los propietarios ribereños no pueden hacer construcciones ni deteriorar el terreno, deben dejar una calle o camino público de 35 metros hastala orilla del río, a contar desde el límite del lecho respectivo.

Ello en tanto se trate de cursos navegables internacionales o interprovinciales, como el Canal Vinculación, Canal Costanero y arroyos anguila y la Paloma.

Art. 2641 CC. “Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.” Grave omisión lesiva en la que incurre Sr. Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas Ing. Daniel Coroli.

Al decir: “siendo el Delta Bonaerense de jurisdicción Compartida entre Nación y Provincia, conforme convenio firmados entre ambos”.

Omite tener en cuenta que la jurisdicción corresponde siempre a la Nación en lo que respecta a la navegabilidad en ríos, canales o arroyos navegables como el Anguila, La Paloma, el Pacú, el Canal Vinculación y el Lujan y nada tiene que ver el Convenio al que hace alusión,y si el dominio corresponde a la Provincia.

El dominio provincial, sobre las márgenes de los ríos, es uno de los poderes inherentes que las provincias no delegaron al gobierno nacional.

El Ingeniero Coroli, afirma: Según la norma vigente, los citados cursos son transitables por embarcaciones de porte menor (en consecuencia son NAVEGABLES) y afirma coherentemente que es competencia de la PNA regular la navegación. Correcto la PNA es Autoridad Nacional

También el Ingeniero Coroli alega “que para poder determinar si la obstrucción de dichos Arroyos podría afectar el régimen hidráulico de los ríos y canales aledaños se necesita un relevamiento planimetrito y batimétrico de toda la zona en cuestión realizado por ingenieros hidráulicos”

Pero omite en informar que dicha acción se encuentra prohibida conforme el art. 2642 “Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos”.

Asimismo omite tener en cuenta el endicamiento que efectúa Colony Park SA sin autorización de unas 400 has, que “si” alteran el régimen hidráulico de la zona, afectando con ello intereses federales tanto en el Río de la Plata como en el Río Paraná; omisión que se agrava, porque no condice con un funcionario de la DHPBA siendo un especialista en el tema.

Incumpliendo con sus funciones el Ingeniero Coroli, omite las leyes vigentes y lo prescripto en tratados internacionales y en la Constitución Nacional y hecha mano, para justificar lo injustificable, al Convenio Firmado entre Nación y Provincia en el año 1972 lo que colisiona indudablemente con el art. 41 de la CN reformada en 1994 y la normativa vigente que se detalla en el punto III- MARCO JURÍDICO INTERNACIONALy en el punto IV- MARCO JURÍDICO NACIONAL.

Además como se especificó anteriormente, y porque así lo determinan las leyes, la jurisdicción en los ríos arroyos y canales navegables en el Delta del Internacional Río Paraná es exclusivamente nacional en lo que respecta a la navegabilidad, a la alteración del régimen hidráulico, a la seguridad en la navegación, a la seguridad náutica, al comercio, al turismo o a la libre navegabilidad de los ríos; no se entiende porque el Sr. Director de la DHPBA intenta inducir al error al Sr. Fiscal Federal en causa penal federal, salvo que tenga interés especial en el tema; que de ser así, estaría causando perjuicio a terceros en causa penal federal, abusando de su autoridad e incumpliendo con los deberes de funcionario público.

Más grave resulta aun, lo manifestado por el Sr. Director Coroli de la DHPBA “in fine” cuando sostiene: “En lo que respecta a la presentación efectuada por Colony Park SA, se cumple en informar que por expte. 2406-9125/09 la citada empresa solicito con fecha 7/08/09 la aprobación del Proyecto Hidráulico […] en la 1ª Sección de Islas de Tigre, el cual incluye la adecuación de los Aº Pacú y Anguila para su navegabilidad, así como la fijación de márgenes mediante tablestacado”.

Esto es, a todas luces ilegal, basta remitirse al “Corpus iuris aquarum ambientalis” a nivel internacional, como la hermenéutica que dimana del marco jurídico nacional conforme el mandato del art. 41 CN y del Código Penal que contiene disposiciones relacionadas con el tema de la navegación en su Título 7 "Delitos contra la Seguridad Pública", Capítulo 2º "Delitos contra la Seguridad de los medios de transporte y de comunicación" y Capítulo 3º "Piratería".

En todos los casos se tiene en cuenta que se trata, en general, de servicios afectados a la utilidad de la comunidad. Los daños o entorpecimientos que en ellos se produzcan pueden crear peligro común. Es, por tanto, ese peligro la razón de ser de la punibilidad, sin perjuicio de los daños que se produzcan en las personas o los bienes, que pueden agravarlo.

El art. 190 del CP, dice: “Será reprimido con prisión de 2 a 8 años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo la pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de 10 a 25 años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.”

En consecuencia estamos también ante la presunta comisión de un delito abstracto, porque el párrafo 4º del art. 190 CP, alude a un hecho que crea un peligro abstracto, pues la acción no consiste en “poner en peligro” sino en cometer “un acto del cual derive peligro”. Se hace una salvedad, por la cual resulta indiferente que la nave o construcción flotante sea de propiedad del sujeto activo, si del hecho lesivo derivó un peligro para la seguridad común, como resulta de la modificaciones y desvíos del Arroyo Anguila y La Paloma o lo que es mas grave aun, haber corrido la línea de ribera unos 40 metros sobre el Canal Vinculación y Lujan y ejecutar un tablestacado y aumentar la cota en 5 metros sin autorización de la autoridades de aplicación.

El art 194 del CP prescribe: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de 3 meses a 2 años.”

Estos elementos se encontrarían tipificado en las conductas y hechos denunciados como el tablestacado y usurpación de tierras del dominio publico por correr 40 metros la línea de ribera en Canal Vinculación y Lujan, desviación del ArroyoAnguila, obturación del arroyo La Paloma y Pacú; es decir que el carácter del presupuesto del delito es que la conducta punible no llegue a crear una situación de peligro común. Esta conducta punible consiste en impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de la navegación por dichas rías navegables.

La línea de ribera en Canales y Arroyos navegables no puede ser alterada por particulares; en consecuencia, la aceptación de la adecuación para la navegabilidad del Anguila, La Paloma, Pacu y la estacada en mas de 40 metros sobre el Canal Internacional Vinculación y Lujan sin autorización de la autoridad de aplicación conforme se detalla anteriormente punto II y punto IV, hacen sospechar de que dicho funcionario estaría incumpliendo con sus deberes, abusaría de su autoridad con el agravante que lo esta haciendo en causa penal, induciendo al error que beneficiaria a las empresas denunciadas.

Finalmente el Ingeniero Coroli sostiene que: “…habiéndose analizado la citada documentación por esta Repartición, sin encontrar objeciones que formular desde el punto de vista técnico, como en los criterios de cálculos la misma se gira a la AdA de la Provincia para su aprobación”.

Paralelamente informa que se dio curso a una denuncia de obra clandestina contra Colony Park SA.

Es indudable, que por alguna causa especial, incumpliría con sus funciones y/o abusando de su autoridad omite el Ing. Coroli determinar que lo que esta en juego son “bienes del dominio público”, así la ley 20094 de la Navegación en su art. 8 prescribe: “Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.

Omite respetar la delimitación de los bienes públicos como lo manda el art. 9 Ley Navegación: “La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.”

Y también omite el uso exclusivo, Ley 20094 art. 10 que ordena: “El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte ala navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional.”

Es ilegal la innovación en la forma de uso, que intenta hacer el Ingeniero Coroli y/o las demás autoridades, porque lo hacen a contra legem al omitir lo prescrito en el art. 11 Ley 20094 cuando afirma: “Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente”.

Peor aun, porque en dicha Repartición Pública paralelamente se esta tramitando una denuncia de obra clandestina en contra de Colony Park SA y así lo manifiesta el SR. Director Coroli de la DiPSOH; en consecuencia, se estarían arrogando funciones que no son de su competencia, abusando de su autoridad incluso la apología del crimen.

Ante estas irregularidades en la pesquisa, de omitir investigar a los funcionarios públicos denunciados, en la que estaría incurriendo el Sr. Fiscal Federal, le cabe además a la querella la sospecha de la presunta comisión del delito tipificado en el art. 213 CP Apología del crimen.

Estimamos como obra en el expediente a fs. 357,/58/59/60, 373, 444, 451, 471, 512/13, 525 y 533 que el Sr. Fiscal Federal recusado estaría justificando los hechos declarados delictuosos por ley, haciéndolos pasar como laudables o aceptables; porque a través de este particular ilícito penal, se intentaría dar apariencia de legitimidad a lo criminal, que incitaría a la generalidad, es decir que este ilícito estimularía a la población a desconocer el orden impuesto por la ley. Y lo planteamos como delito en abstracto, por lo cual no seria necesaria la referencia a un ilícito efectivamente cometido y condenado por sentencia firme.

Algunos fallos han sostenido que “para la existencia del delito de apología del crimen no es necesario que el encomio se relacione con un delito judicialmente declarado, ni aun con un crimen realizado” (CC. Cap., 24/4/25, JA, 15-662)

A fs. 524 con fecha 3 de febrero del 2010, requiere el Sr. Fiscal Federal recusado a la AdA copia del expte 2406-9125/09, pareciéndole a esta querella que el Sr. Fiscal no advierte las maniobras ilegales en las que estarían incurriendo los funcionarios públicos denunciados al inicio de la presente causa; incluso parecería, como que intenta darle “un visu” de legalidad a las conductas y omisiones ilegal; generando sospecha de parcialidad, falto de objetividad en contra del bien público.

A fs. 527 existen más graves errores administrativos, como por ejemplo cuando el funcionario de la DiPSOH Jefe de la Dirección Técnica del Departamento de Proyectos de Terceros Ing Carlos Marcelo Gastom? con fecha 14 de enero del 2010 informa: “Que los arroyos Anguila y La Paloma son cursos naturales internos de una isla que forma parte del Sector Islas del Delta, correspondiente a la Sección 1ª del Delta del Paraná”.

Advertirá VS que no existe una clasificación legal como la que erróneamente intenta justificar el Sr. Jefe del Departamento de Tercerosde la DiPSOH; es decir que no existe jurídicamente un concepto como “cursos naturales internos de una isla”; por lo desarrollado anteriormente.

Legalmente los ríos pueden ser:

Navegables o no navegables, si sirven para la comunicación por agua.

Nacionales o internacionales, según que desde su nacimiento hasta su desembocadura  atraviesen un solo Estado o en su recorrido atraviesen varios.

Provinciales e interprovinciales, si atraviesan una o varias provincias.

Continua es su dictamen omitiendo el plexo normativo prescripto en los Tratados Internacionales (corpus iuris aquarum ambientalis),Leyes Nacionales y Provinciales detalladas anteriormente en los puntos II.- y III.-, y faltando a la verdad en relación con la navegabilidad dice: “Por tal motivo están regulados en forma supletoria a la Ley 12.257, por el Decreto7394/74 estando exceptuados de las previsiones que disponen las leyes 6253 y 6354.”

Estas aseveraciones son a contra legem, propias de un funcionario que quiere justificar lo injustificable y seguidamente el Ing Carlos Marcelo Gastom funcionario de la DiPSOH Jefe de la Dirección Técnica del Departamento de Proyectos de Terceros que estaría incumpliendo con los deberes a su cargo y abusando de su autoridad por inducir al error en causa penal afirma: “De acuerdo a la definición que el mismo decreto indica, los cursos no serian navegables, ya que si bien no se dispone de información altimétrica detallada, es evidente que en toda su extensión no alcanzan a configurar la geometría que la definición de la citada norma ha dispuesto, para calificar la condición de curso navegable natural”.