Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Esta causa 2843 pasó a la Sec. Nº 2 a cargo del Dr Pablo Flores con el Nº 8951/11. Allí hice declaración el 30/8/11 mediante un escrito que hace referencia al índice de la página http://www.hidroensc.com.ar refieriendo de 18 causas de temas de hidrología urbana en la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA  

 

Convengamos que el Jefe de la Dirección Técnica del Departamento de Proyectos de Terceros de la DiPSOH se contradice al intentar imponer la navegabilidad de un curso de agua por decreto, omite merituar que la navegabilidad es una cuestión de hecho y ello depende de la índole del tráfico que se efectúe en el mismo, lo cual apunta indudablemente al interés general, es decir, que debe tratarse de un medio acuático para el transporte público de personas o cosas.

La navegación para considerarse tal, debe responder a la idea económica de tráfico fluvial, lo que exige, que se pueda realizar tanto de ida como de vuelta; en consecuencia debe ser bidireccional; además debe ser continua y habitual, reiterada en forma sistemática, como sucede en los ríos, arroyos y canales en la 1ª Sección de Islas que además pertenecen al internacional Río Paraná siendo usado por la población isleña originaria, navegando hacia y desde el internacional Río de la Plata por el Delta del internacional Río Paraná.

Continúa el Jefe de la Dirección Técnica del Departamento de Proyectos de Terceros de la DiPSOH y dice: “Sin perjuicio de ello, es posible su adecuación para darle la condición de curso navegable artificial, para lo cual se requiere la previa presentación de un proyecto que justifique las características y condiciones que la obra de ingeniería pueda requerir, a fin de ser evaluado y, y eventualmente aprobado por esta repartición.”

Al manifestar “es posible su adecuación” el funcionario estaría instigando a cometer delito federal (art. 194 CP) sobre un arroyo navegable como el Anguila que interconecta dos ríos internacionales Paraná y el Plata; al expresar la condición de “curso navegable artificial”, estaría induciendo al error en causa penal en perjuicio de terceros como la población civil que vive sobre ese Arroyo Navegable.

Al dictar la resolución o dictamen puesto en crisis, estaría incumpliendo con sus funciones por ser contraria al marco jurídico con respecto a la navegabilidad, incumpliendo con lo que le incumbiere, axial afirma: “Con relación a la obturación de su curso, es evidente que ello no puede ser una condición aceptable en si misma como acción permanente, y su eventual obstrucción generaría la afectación de los sectores aledaños. Tal concepto sin embargo se encuentra relativizado por las características propias de su emplazamiento, ya que los terrenos son de origen aluvional, con niveles altimétricos por debajo de la cota de inundación, su funcionamiento natural alterna anegamientos con drenaje y su dinámica hidráulica es errática y en ocasiones impermanentes. Las posibilidades para su intervención hacen necesaria la previa presentación de un proyecto que justifique cualquier acción a desarrollar.

Omitiendo el respeto y acatamiento debido a las normas constitucionales y legales, es decir abusando de su autoridad e incumpliendo con sus deberes intentaría justificar la ilegalidad permitiendo un estudio o proyecto ilegal que parecería que no existe pues dice “la previa presentación”; pero contradiciéndose sostiene:

Por otra parte Colony Park SA “”propietaria”” por expediente 2406-9125/09 ha tramitado la aprobación del proyecto hidráulico para su urbanización. Dicho proyecto incluye la adecuación de la sección de los Arroyos Pacú y Anguilas, para su navegabilidad, así como las obras de fijación de márgenes sobre el Rió Lujan y Canal Vinculación mediante su tablestacado y el relleno hasta alcanzar la cota de piso establecida por ley.

Dicho Funcionario Publico incumple con lo prescripto en los Cuerpos legales siguientes a los que aludimos: Código Civil: arts. 2615, 2625, 2637, 2642, 2643, 2644 y 2647; Constitución Prov.: art. 28, par 1 y par 2; Ley Prov. 11723/95: arts. 3°, inc b, 5°, inc a, b, c, d y e; 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 23°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39 y Anexo II, I,7; ley Prov. 12257/99: arts 5°, 6° y 18 par 3° y par 4°;Ley Prov. 6253/60 y dec. Regl. 11368/61; ley Prov. 10128/83, art 59; ley Nac. 25688 de presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas: arts 2°, 3° y 5° en sus 10 parágrafos, ley Prov. 8912/77 sus modif y regl, Dec. 27/98. y Dec. 1727/02.

Y finalmente quedaría tipificado el delito federal art. 248 al sostener “no encontrando objeciones” cuando dice:

“La documentación referida ha sido analizada por este Departamento, no encontrándose objeciones que formular desde el punto de vista técnico al proyecto de obras propuestas, así como a los criterios de cálculos presentados. También ha tomado intervención el Departamento de Estudios Ambientales, expidiéndose sin objeciones que formular sobre el estudio de Impacto Ambiental presentado, recomendando su aprobación”

A fs. 529 dictamen de Asuntos Legales y Judicialesa cargo del Jefe Dr. Matías Eduardo Ferrer y Dr. Juan Manuel Espora, quienes dan curso al expediente de Colony Park SA y se expiden omitiendo las contradicciones legales, girándolo a la AdA prescindiendo de las ilegalidades de lo obrado a fs. 527 como se fundamentan en la presente.

A fs 532 El Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Baso en su requerimiento de fecha 22 de febrero del 2010 parecería que advierte las ilegalidades o parecería que las omite; pero a los fines de la recusación a esta querella tiene bien fundadas sus sospechas contra el Magistrado al no valorar que en estos espacios litorales que conforman todo el suelo de estos emprendimientos son antiguos cauces naturales del Río de la Plata por donde aflora y escurre agua del acuífero que por allí mejor transpira; y cursos naturales de las lluvias, anegamientos e inundaciones que por allí naturalmente escurren.

Por ello les cabe el art 2637, Par 3°, del Código Civil: “Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados”.

Las excavaciones para extraer rellenos terminan conformando estanques de aguas estancadas repodridas; que en adición hieren al acuífero al que ellos, cavando en el humedal contribuyen a degradar. Ver arts. 2615 y 2625 del C.C. que refiriendo de excavaciones y fosos puedan conformar depósitos de aguas estancadas o infiltraciones nocivas.

De aquí la aplicación de los art 7° y 8° y Anexo II, I, 7) de la ley Prov. 11723 que obliga a la Evaluación del estudio de Impacto Ambiental por parte del Organismo para el desarrollo sustentable OPDS.Todo ello sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Otra de la presunta comisión de delito seria el tipificado en el art. 220, violación de tratado concluido con Nación Extranjera, se trata de un delito doloso que se consuma cuando se desconoce, perturba, dificulta o retarda el tratado como el Tratado del Río de La Plata o el de la Cuenca del Río de la Plata o los enunciados en el punto II.- Marco Jurídico Internacional.

Elementos todos ellos, que abonarían en más, el crimen de lesa humanidad en perjuicio de la población civil originaria isleña y los civiles que colindan con la Cuenca del Plata y también las generaciones futuras; al encontrarse solidariamente comprometidos, junto al Sr. Fiscal Federal recusado los funcionarios públicos intervinientes con competencia en la materia.

Con los testimonios de la población isleña, presente en la audiencia, sumado a todo lo obrado en el Expediente 2843 del Juzgado 1 de San Isidro hasta la fs. 533 inclusive, podrá percibir y comprender VS que el daño ambiental colectivo causado al ecosistema del Delta del Paraná y a la cuenca internacional del Río de la Plata se integra con la presunta comisión del crimen de lesa humanidad denunciado en autos, generando un daño a los derechos e intereses de la población civil y a toda la humanidad al trascender los daños las fronteras de este país, incluso perjudicará a las generaciones futuras, art. 41 CN; delito omitido, entre otros, por el Sr. Fiscal Federal recusado, Dr. Sebastián Lorenzo Basso, como testimonia la foja 499, cuando afirma: “… que no hace al objeto de la causa”.

Luego de transcurridos dos años, de la demolición de las viviendas en palafito, de la población isleña afectada y del estrago ambiental en la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná y Río de la Plata, ante la falta de celeridad de la administración de justicia, es que también se esta frustrando la finalidad última del proceso penal.

Todo lo cual probaría el crimen majestatis o de lesa humanidad, prescripto en el Estatuto de Roma, que con su aprobación se crea la Corte Penal Internacional con competencia sobre los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Este instrumento en su artículo 7° desarrolla una serie de ejemplos que pueden ser considerados crímenes de lesa humanidad, cerrando la enumeración ejemplificativa o enunciativa en su inciso "k", afirmando: "… u otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

“Estos crímenes son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los limites de lo tolerable para la comunidad internacional. Cuando el individuo es agredido en sus más altos valores, se ataca también a la humanidad. Por eso lo que caracteriza esencialmente el crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.”

El Sr. Fiscal recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso omite toda prueba pedida por la querella y con ello excluye su debida valoración. Preocupa a la querella que el Sr. Fiscal Federal desecha hacer un análisis detallado de las numerosas pruebas científicas solicitadas por la querella; esta negativa limita las conclusiones a las que pueda arribar a lo largo del análisis secuencial del legajo, denotando parcialidad y falta de objetividad en la que habría incurrido, formándose una visión jurídica sintética, huérfana de toda perspectiva interdisciplinaria, limitando la defensa de la legalidad, que es su función principal.

Tratándose de un caso ambiental tan complejo, donde convergen no solo el derecho sino también la hidrología, la geología, la biología, la limnología, la metereología y la ecología (por citar algunas), es inevitable preguntarse, si no sería necesario contar con el concurso de un equipo técnico calificado científicamente que auxilie a los que administran justicia.

Esta querella solicitó continuamente la participación de expertos y profesores de las prestigiosas Universidades de la República, que faciliten la lectura y el examen de pruebas científicas, que exceden la formación académica de los magistrados; para que, a la hora de leer e interpretar los documentos de las ciencias llamadas a expedirse en el caso, lo hagan los jueces y fiscales conforme el derecho ambiental, el desarrollo sustentable y el principio precautorio.

Esta debilidad en la incorrecta aceptación de los medios probatorios, para su apreciación y valoración de la prueba científica, en la que incurre el Dr. Sebastián Lorenzo Basso, también fundamenta su recusación.

La sospecha de parcialidad se fundamenta también, porque estaría omitiendo el Sr. Fiscal Recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad y velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, art. 25 inc. g) Ley Orgánica del MPF Ley Nº 24.946.

Esta omisión constitucional lesiva la estaría efectuando en connivencia con las demás autoridades de la Nación pertenecientes a las áreas, departamentos o secretarias ambientales de la Administración Pública, en sus niveles políticos pertenecientes al Estado Nacional, Provincial y Municipal de Tigre y San Fernando y la PNA, poniendo en crisis la libre navegabilidad de ríos internacionales en el Delta del Paraná.

Una de las características más importante del Arroyo Anguila, es la libre navegabilidad al interconectar ríos internacionales (Río Paraná y el Río de la Plata), permitiendo a su población el transporte fluvial en forma continua comerciando, pescando, cosechando juncos, traEl Sr. Fiscal recusado debe entender, si defiende la legalidad, que la disposición de la ley 6253 es clara, en el sentido que en esta zona (zona de preservación de desagües naturales y humedales) no se puede ejecutar ninguna construcción como “UC”; pues esto es variar el uso del suelo (Art 3 de la 6253).

El criterio legal que se aplica es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles del Urbanismo Cerrado (UC), dependiendo de un GPS y un Master Plan, como se lo demostró el Arquitecto encargado de la construcción de Colony Park SA, en su declaración testimonial, donde quedaron plasmadas las siguientes inobservancias no advertidas por el MPF:

1) haber ignorado cuencas tributarias de varios miles de hectáreas, siendo la Del Plata la 5ª en el mundo y el Delta del Paraná posee una extensión de 15.000 km2.

2) haber modificado en menos, restricciones inexcusables de 100 metros, según lo establece el art 2, del decreto 11.368/61, reglamentario de la 6253/6.

3) haber ignorado que la figura comercialmente designada "barrio cerrado", es un liso y llano: "núcleo urbano".

4) haber ignorado lo prescripto en el art. 59, de la ley 10128/83, que exige la cesión de áreas ribereñas al Fisco Provincial, hasta 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima; toda vez que el propietario ribereño propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano; a fijar hoy según art. 20, ley 12.257/98.

5) haber omitido el Corpus Iuris Aquarum Ambientalis, Los tratados Internacionales, el art. 41, CN y las leyes que lo reglamentan, en su informe de impacto ambiental, y haber omitido el proceso administrativo para poder llegar a la Declaratoria de Impacto Ambiental, que los autorizaría después de la Audiencia Publica, a poder recién a iniciar obras.

La litis penal, está aun centrada en una etapa del emprendimiento que recién comienza a expresarse en obras de infraestructura; y por ello la deconstrucción que implica detenerlas, no sólo es mínima, respecto de la entidad que alcanzarán estos desarrollos; sino que es el momento apropiado para restablecer el orden social y ambiental conforme la manda del art. 41 CN.

nsportando turistas o cargas como maderas o artesanías; y además, le escribieron un libro titulado “SUDESTE”, a cuyo autor Haroldo Conti lo hicieron desaparecer en la época de la dictadura militar de la década Por ello, caben estas líneas que siguen con los enfoques legales para fundamentar la recusación de quien debía velar por la legalidad que sólo ella orientará las conductas lesivas de fundar urbanizaciones cerradas dos metros por debajo de la línea de ribera de crecida máxima, intentando elevar la cota con relleno fruto de la perforación y liberación de confinados acuíferos salobres millonarios en años, multiplicando estanques de nula sustentabilidad hidrológica, tramitando barrios cerrados sin las debidas visaciones técnico-administrativas, autorizando la AdA millonarias obranzas con resoluciones de precariedad y revocabilidad, dejando sin respetar las medidas mínimas de fraccionamiento parcelario previstas por art 2° de la ley 6254, dejando sin inscribir en los Planes Reguladores Municipales las excepciones a las restricciones en las riberas que con carácter de “necesidad imprescindible” deben acreditarse para que luego la AdA controle los proyectos y obranzas de saneamiento, sin determinar con seriedad la cota máxima de arranque de obra permanente que ponga a las viviendas a salvo de toda inundación como indica el art. 4° de la ley 6254, viendo a jefes de gabinetes ambientales provinciales y nacionales ayudar a construir insustentables transformaciones urbanas, que por ello ha creado una comisión interministerial sobre temas de competencia de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial a la que una y otra vez la omiten y acuerdan de hecho cambios de destino parcelario de rural a urbano sin su debida visación por parte de la DPOUyT, eludiendo toda audiencia pública, sin haber evaluado ni una sola vez las obras de “saneamiento” con que atienden la excepcionalidad nunca acreditada de estas obranzas en “imprescindible necesidad” alguna, por multiplicar los mejores negocios destrozando un humedal y fundar viviendas en islas aluvionales por debajo de la máxima creciente mareal.

La interpretación del hecho jurídico no puede hacerse fuera del contexto que lo rodea; las redes sociales, ambientales, geopolíticas, económicas y culturales, son variables de necesaria interpretación del hecho jurídico; de lo contrario estaríamos cayendo en inevitables ritualismos y formalismos jurídicos alejados de la realidad.

El Sr. Fiscal Federal recusado prescindió de todos estos contextos que rodean el hecho jurídico en la interpretación de la denuncia e interpretación de la notitia criminis.

Omite la legalidad aplicable, al caso concreto, que debe serlo reconociendo siempre los contextos de realidad en los cuales se inserta el conflicto jurídico, ampliando labrecha que existe entre justicia y sociedad; las principales “variables de la realidad” que no se valoraron en el proceso judicial, porque nunca el Sr. Fiscal Federal se encargó de transparentarlas, serian:

a.- La primera variable es recordar que la empresa Colony Park SA intenta instalar un mega emprendimiento definido como Urbanismo Cerrado (UC) para una población estimada en más de 5.000 personas, en un área de unas 400 has. en la 1ª Sección de Islas, cuando en todo el Delta Del Río Paraná que ocupa unos 15.000 km2 se encuentra habitado por 4.500 isleños; con el agravante de generar el impacto acumulativo por degradación ambiental al existir otros emprendimientos de las mismas características.

b.- Lo segundo es recordar que el lugar de los hechos se encuentra en la unión del río Paraná y el Río de la Plata, ríos fronterizos con una hidrología especial en una zona interestuarial, poligénica e intermareal con gran flujo de aguas,bidireccional por el estuario con sudestadas generando mareas y el gran caudal del Paraná por sus crecientes.

c.-La República Argentina esta violando los tratados internacionales conforme el “Corpus Iuris Acuarum Ambientalis”, y sus principios jurídicos ambientales como la obligaciones de “informar, comunicar, notificar y de negociar en base a la buena fe” que fueron violadas abiertamente porque no cumplió con el deber de informar, a los Estados fronterizos, de la instalación de un “UC” sabiendo que ese mega-proyecto inmobiliario podía causar un perjuicio sensible al otro Estado, al alterar la navegabilidad de ríos internacionales por el dragado,modificando la línea de ribera y aumentando altura de cota produciendo un endicamiento en la zona donde se encuentran el Canal Vinculación, Canal Costanero Lujan, Río de la Plata, Río San Antonio, Arroyo Anguila, Pacú y Paloma.

d.- Descarta el paradigma preventivo ambiental, es decir el principio precautorio, por aquello de que el daño ecológico en calidad de estrago es irreparable; permitiendo el antiprincipio del hecho dañoso consumado.

e.- No se tuvo en cuenta el impacto acumulativo del daño ambiental que se produce indefectiblemente y excluyó convocar como lo pidió la querella a destacados profesionales y académicos de nuestras universidades como pedir informes a la Cátedra de Hidrología Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y otras Universidades u organismos de prestigio en el tema hidrológico y ecológico del Delta del Paraná en sus aguas, tierra y aire.

f. Descartó, a pedido de la querella, ordenara al juez interviniente que se citara a prestar declaración indagatoria en calidad de imputados a los denunciados por delitos de lesa humanidad, estrago ambiental, daño ambiental colectivo, usurpación de tierras del dominio publico etc., a los directivos de la empresa Colony Park SA; pero también, a los funcionarios públicos que en su cargo de control, por ser Autoridades de Aplicación, omiten hacerlo, luego de dos años de iniciados los hechos lesivos.

g.- Se omitió el derecho constitucional que tiene la población civil agredida, a ser oída con las debidas garantías, en su planteo de crimen de lesa humanidad.

h.- En este proceso judicial, son las empresas inmobiliarias y las personas públicas denunciadas las que están a cargo de la prueba, son las obligadas a probar que no existe crimen de lesa humanidad, ni daño ambiental colectivo; prescinde el Sr. Fiscal Federal de la defensa del ambiente, y especialmente la del agua dulce que en el siglo XXI, se ha transformado en un valor internacional con alta dinámica de conflicto social, y al no promover la defensa de la legalidad art. 120 en función del art. 41 de la CN, provoca perjuicio a las actuales y futuras generaciones que son las victimas y que no tienen obligación de probar daño.

Al Arroyo Anguila, con la población isleña que vive a sus orillas en sus hogares de palafito, descripta en “Sudeste” por Haroldo Conti, hoy, como a él ayer, los quieren hacer desaparecer, también en forma ilegal, como en una dictadura democrática en el año del bicentenario.

 

VI.- PRUEBA

Testimonial:Las familias isleñas, pobladores originarios que viven en el Canal Vinculación y Arroyo Anguila, Pacu, Mojarra, Paloma, sobre islas aluvionales, efectuaron denuncia de destrucción de sus viviendas y bienes por Colony Park, Parque de la Isla e Isla del Este ante las UFI 1, 2 y 3 de Pacheco, ellas son las familias de: JUAN ANTONIO DERGANZ, DNI 11.972.355, eleva denuncia ante la UFI Nº 3, el 30 de abril del 2009 causa Nº 3697/9. JUAN DOMINGO PRESENTADO, DNI. 11.627.871, eleva denuncia ante la UFI Nº 1 el 21 de abril del 2009, causa Nº 3267/9, amplia denuncia el 19 de mayo. Y el 26 de mayo, próximo pasado, denuncia nuevamente a Colony Park,pues el 25 de mayo le volvió arrasar su vivienda isleña, por segunda vez en menos de 1 año, aportando pruebas. SEBASTIAN RAMON PRESENTADO DNI. 29.490.139, eleva denuncia ante la UFI Nº 2 el 30 de abril del 2009. Y nuevamente Colony Park,el 25 de mayo le volvió arrasar su vivienda isleña, próxima a la de su padre por segunda vez en 1 año. ANTONIO LEDESMA DNI: 7.516.409, eleva denuncia el 21 de abril del 2009 ante la UFI Nº 1 en la causa Nº 3268/9 y amplia denuncia el 19 de mayo. Y el día 26 de mayo denuncia a Colony Park,pues el 25 de mayo le volvió arrasar su vivienda isleña, por segunda vez en menos de un año, aportando pruebas. ROLANDO HECTOR ARROYO, DNI: 5.525.171409, eleva denuncia el 21 de abril del 2009 ante la UFI Nº 1 en la causa Nº 3269/9 y amplia denuncia el 19 de mayo. Y el día 26 de mayo denuncia a Colony Park,pues el 25 de mayo le volvió arrasar su vivienda isleña, por segunda vez en menos de un año, aportando pruebas. ROBERTO GALLORO, DNI. 5.611.438, eleva denuncia ante la UFI Nº2 el 19 de mayo del 2009. OSVALDO PEDRO ANDINO DNI: 5.616.572, de profesión junquero y pescador, domiciliado en el Arroyo Anguila 1ra. Sección de Islas del Tigre, con domicilio en el continente en la calle Cervetto 1895 de la localidad de San Fernando. GERONIMO GADEA, de profesión junquero y pescador, domiciliado en el Arroyo Anguila y Arroyo La Paloma, 1ra. Sección de Islas del Tigre, con domicilio en el continente en la calle Alsina150 de la localidad de San Fernando. MARIO MARTIN GADEA, DNI: 7.641.127 de 60 años, de profesión junquero y pescador, domiciliado en el Arroyo Anguila 1ra. Sección de Islas del Tigre, con domicilio en el continente en la calle Alsina150 de la localidad de San Fernando. JULIO GADEA, DNI: 11.712.108 de profesión junquero y pescador, domiciliado en el Arroyo Anguila y La Paloma 1ra. Sección de Islas del Tigre, con domicilio en el continente en la calle Alsina150 de la localidad de San Fernando, REINALDO BORGES DURÉ, DNI: 1491552/0 de nacionalidad uruguayo, de profesión junquero y pescador, domiciliado en el Arroyo Anguila y Canal Vinculación, 1ra. Sección de Islas del Tigre, con domicilio en el continente en la calle Alsina 220 pasillo Casilla 3 de la localidad de San Fernando. ERNESTO JORGE CASTRO, DNI: 12.254.800, de profesión junquero y pescador, domiciliado en el Arroyo Anguila 1ra Sección de Islas del Tigre, casado, padre de 17 hijos. URVINO GUSTAVO ACEVEDO DNI: 16.732.241 argentino, de profesión junqueros y pescadores, domiciliados en el Arroyo Anguila y Canal Vinculación, 1ra. Sección de Islas del Tigre, con domicilio en el continente en la calle Alsina 220 pasillo Casilla 4, de la localidad de San Fernando,JORGE ANTONIO PORQUERES, isleño de la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná, junquero y pescador, ANGEL GUSTAVO ESPINDOLA, DNI: 20.435.301, isleño de la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná, junquero y pescador.

Estas persona integran parte de la población civil isleña originaria de la 1º Sección de Islas del Delta del Paraná, desde mediados del 2008, viene denunciado “actos lesivos” en la administración de justicia (en lo federal y provincial), contra los particulares como Colony Park SA, Parque de la Isla, Isla del Este, Santa Mónica y otros emprendimientos, que en connivencia con la omisión de las autoridades públicas en controlar (comisión por omisión); en forma actual e inminente, lesiona, restringe, altera, amenaza con ilegalidad manifiesta y arbitrariedad, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y sus leyes reglamentarias.

En consecuencia, estiman que estos acto y omisiones, llevan consigo una nulidad insanable, prescripta en el artículo 29 Constitución Nacional, solicitando así se los declare.

Asimismo requieren, que al estar en peligro la vida, el honor y la fortuna de los isleños, compuesta por sus posesiones, plantaciones de sauces-álamos, viviendas en palafito, sus tierras, sus canchas de secado de juncos, sus aguas, sus barcas; se condene, a los que formulen, consientan o firmen actos lesivos de esta naturaleza, a la responsabilidad y pena de “los infames traidores a la patria”, prescripto en el art. 29 Constitución Nacional.

 

VII.- INFORME DEL IMPACTO AMBIENTAL. OMISIONES.

El Informe de Impacto Ambiental (EIA) presentado por Colony Park SA obrante en el Expte. 4112/0022629, del 16/11/2005, Cuerpo 1año 2005de la Municipalidad de Tigre, se solicita la Prefactibilidad de Uso, acompaña Titulo de Propiedad, Plano de Ubicación y Memoria Técnica, donde la empresa inmobiliaria reconoce que la posesión la tienen los isleños, según las constancias de fs. 3, con el título de CONDICIONES DE HABITABILIDAD, donde al referirse a los pobladores isleños, afirma: “…los habitantes de la isla ubican sus viviendas en el sector del albardón…”; “…una población estable empobrecida…”; “Actualmente se verifican agresiones llevadas a cabo por pobladores permanentes”.

Y en el informe del EIA por Expte. 4112 / 0036286/ 2007 Cuerpo 1, el 24/7/2007, a fs. 18 en el punto 1.2 SITUACION ACTUAL DEL AREA, refiriéndose al área donde se ha previsto el emplazamiento, Colony Park SA afirma: “…verificándose importantes acciones perjudiciales para el medio ambiente desarrolladas principalmente por sus habitantes permanentes.”

“El aprovisionamiento de agua para uso humano se efectúa individualmente desde los cursos superficiales próximos a las viviendas…”

“En cuanto al rubro vivienda, la gran mayoría de la población estable y permanentedel delta habita en construcciones precarias, que no reúnen las mínimas condiciones de seguridad, confort y amplitud para desarrollar una vida digna.” “…un gran porcentaje de personas sin empleo…” “…falta de seguridad de las personas y bienes…”

“Todo lo detallado anteriormente define una grave situación ambiental integral de la zona de emplazamiento del proyecto, derivada fundamentalmente de la actividad antrópica de su población, que se caracteriza por un muy bajo desarrollo económico y social, y la situación de aislamiento de toda índole que tiene la región”.

Además de reconocer la posesión de la zona por parte de la población isleña, la Empresa Colony Park SA omite en su informe ambiental reconocer normas legales ambientales, que incluyen la hidrología de acuíferos y de humedales, la hidrología urbana, el uso del suelo, el ordenamiento territorial, los procedimientos administrativos y los de control; como el realizado por la Dirección General de Gestión Ambiental que el 27 de octubre del 2008 visto Acta Nº 2928 ordena paralización de obras y ordena a Policía de Islas arbitrar medios para su cumplimiento.

Colony Park SA no cuenta siquiera con un certificado de prefactibilidad hidráulica y ninguna posibilidad de conseguir una factibilidad hidrológica, al cavar para generar rellenos, estanques que ya han probado no alcanzan ninguna sustentabilidad hidrológica, como lo sucedido en las lagunas de Nordelta.

Al omitir el más mínimo estudio de hidrología de humedales, de hidrología urbana, no se ha determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos; para lo cual previamente necesitan cambiar el uso y destino del suelo a nivel Municipal, y luego ser convalidado por Decreto Provincial.

Al querer levantar un mega emprendimiento inmobiliario sobre islas en una región intermareal, poligenética o interestuarial instalada en el mismo final de una de las cuencas hídricas más grandes del planeta (la 5ª en importancia en el mundo); prescinde, en consecuencia que la 1ª Sección de Islas, tienen su destino legislado. Porque la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo tiene reservadas a espacios verdes comunitarios; con el agravante de encontrarse vigente la Ordenanza de la Municipalidad de Tigre Nº 758/88.

Sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna iniciaron las obras hace dos años a contra legem, sin respetar el “corpus iuris aquarum ambientalis”, la Constitución Nacional, la Provincial, el Código Civil, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, la ley 12257/99 su art. 18 dice párrafo 3º.- Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos 5 años. Y el párrafo 4º.- A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.

Omitieron en sus informes de Impacto Ambiental los antecedentes que reconocen en estas áreas anegamientos de hasta la cota de 5,24 mts IGM (5 y 6 de Junio de 1805) y aún sin estudios de hidrología urbana, ni de hidrología de humedales, cualquiera advierte porqué en 500 años aquí no se construyó morada permanente alguna, del formato de barrio privado de lujo con centro de compras, pero si se levantaron en palafito viviendas isleñas de la población civil agredida.

Omiten en el informe, las obras asociadas tales como planta potabilizadora de aguas, planta de tratamiento de efluentes cloacales, base de embarcaderos o transbordadores, que si bien se mencionan no están incluidas como parte del proyecto. Según el Master Plan haciendo un cálculo conservador serían 4 habitantes por lote calculándose una población permanente potencial que llegaría a 4.800 en menos de 400 has, sin contar personal de servicio, vigilancia, salud, auxilios, etc, que sumado a los emprendimientos linderos, Parque de la Isla, Santa Mónica e Isla del Este, resultará entonces, un efecto sinérgico acumulativo.

Se producirá una generación de residuos sólidos urbanos y de líquidos cloacales, donde no pueden tener resuelto cómo salir por una isla en medio del Río de la Plata que reconoce un promedio de altura que no supera los 0,80 IGM;menos de 2 cms de pendiente por kilómetro;tapada en sus cursos de agua por acción humana, super esclerosados y cargados de polución.

Con el tránsito vehicular en la zona y dentro del complejo, existirán rutas que conforma un freno a escurrimientos superficiales que llegaron a superar los 30.000 m3 por segundo en las crecidas del Paraná de las Palmas y 3,80 m s/n.m de altura de anegamientos en Campana. Por lo que las vías de evacuación tienen que ser previstas a un costo y con una prudencia que también deben figurar en el EIA, pero lo omiten y ello porque ni con terraplenes, ni desviando escurrimientos, nunca sus cotas de arranque de obra permanente respondieron a hidrología urbana.

Omitieron determinar, a dónde van a mandar los efluentes si todo el Luján, esta contaminado, es decir aumentaran la contaminación para perjudicar las tomas de agua en el Río de la Plata mediante las advecciones maréales.

Omitieron medidas de remediación o como remediaran el daño que sin autorización alguna en la 1ª Seccion de Islas, susceptibles del mayor cuidado, están ocasionando, al desmoronarse el tablestacado por altura de cota.

Omitieron los resguardos escriturarios en la escritura 300 siendo tachada de falsedad ideológica por querella criminal a fs 236/41, aventurándose actualmente a vender estos suelos aluvionales por el sistema que fuera y eludir responsabilidad sin prevenciones técnicas ni legales, en estas islas de inundación permanente; donde las transferencias de riquezas parece estar asegurada, porque de los 30.000 pesos entregadas como “precio cierto” por Colony Park SA, a la vendedora Better SA, actualmente la vende en unos 300.000.000 de dls, omitiendo mediante irresponsabilidades sin límites de garantía, dejadas en las espaldas del Estado y en la miseria general por demolición de los hogares en palafito de la población isleña originaria.

Planteada la querella criminal contra la Escritura Pública Nº 300, tampoco tendrían la propiedad de la tierra como ilegalmente propone Colony Park SA; pero también queda al descubierto la ilegitimidad de los rellenos clandestinos, que si el origen de tales rellenos proviene del hecho del hombre, en la medida en que esos trabajos no hubiesen sido autorizados por la Autoridad Competente, se deberá mantener la Línea de Ribera anterior existente, sin que pierda la condición de bien del dominio publico, el área en cuestión; ello así a los efectos de darle continuidad homogénea a la misma con respecto a los linderos y evitar, de tal suerte, obras sobre bienes del dominio público del Estado Provincial; preservándose asimismo los recursos naturales de acuerdo con las prescripciones del art. 41º de la Constitución Nacional y 28º de la Constitución Provincial.

Conforme los fundamentos de la protección ambiental, derivada del art. 41 y las leyes que lo reglamentan, cabe señalar al respecto que la zona en cuestión ha sido objeto de rellenos no autorizados por las Autoridades Competentes, y además, realizados sin parámetros ecológicos; como obra a fs. 502 “Plano con coordenadas y que el instrumento que utiliza es un GPS controla tablestaqueado, niveles y alturas”.

En tal sentido, se omite la télesis que ordena el art. 41 CN y el artículo 28 de la Constitución de la Provincia, procurando así proteger las áreas de importancia ecológica, manteniendo el ecosistema, con un aprovechamiento racional de los recursos naturales, ello en beneficio de la calidad de vida de todos sus habitantes y de las generaciones futuras.

Propiciar la determinación de una nueva línea de ribera representa fijar un precedente que posibilitaría la transformación indiscriminada de áreas naturales, en el Delta del Paraná, sin contar con los estudios técnicos que justifiquen la mutación dominial y las evaluaciones ambientales que aseguren la preservación del medio; ello sin perjuicio, de omitir además, la necesidad de acreditar la realización de un interés comunitario en provecho de la sociedad en su conjunto.

Omiten la existencia de los polígonos en el plano, que fueron diseñados para un proyecto comercial, quedando en evidencia al analizar la planificación y distribución dadas a las superficies obtenidas por ese rellenamiento irregular y lagunas interiores, la necesidad de sustraer del régimen jurídico del dominio público a los predios comprendidos en el mencionado Master Plan.

Si se decidiese ignorarlo, se podrá promover juicios de nulidad, incumplimiento de sus deberes como custodio del patrimonio de la Provincia, ya que están en juego bienes del dominio público provincial. Se omite o inobserva las Leyes 8912/77 y 10128/83; 6253, su dec regl 11368; leyes 6254, 11723, 12704, 10907, 5965 y 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que prohíben expresamente fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en islas sobre una región intermareal y similares por debajo de la cota de los 0,80 IGM. La legislación específica para las áreas del Delta del Paraná no cabe imaginarlas desprovistas de criterios hidrológicos fundando las más elementales prevenciones que nunca serían inferiores a las que plantean las leyes prov. 6254, 6253, 11723, 12704, 10907 y ley nacional de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas Nº 25688.

Ninguno de estos asentamientos de Tigre tiene el cambio de destino parcelario de “rural” a “urbano” visado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo.

Ninguno de ellos tiene evaluado su EIA (estudio de impacto ambiental) por el OPDS, la autoridad provincial competente (ver res 029/09).

Ninguno tiene acreditado haber realizado la audiencia pública, violando el debido proceso administrativo justo y la defensa en juicio de los administrados.

Ninguno tiene acreditado haber alcanzado la más mínima información de hidrología urbana a estos trámites que sinceran la predisposición a estas audiencias.

Ninguno tiene resoluciones de la AdA otras que no estén revestidas de carácter "precario y revocable".

Ninguno tiene fundada la cota de arranque de obra permanente que por art. 6° de la ley 6253; por art. 4° del Decreto Reglamentario Nº 11368 y por art. 4° y 5° de la ley 6254 les cabe como responsabilidad primaria a los municipios.

Ningún Municipio tienen inscripta en sus planes reguladores, excepcionalidad alguna con carácter de "necesidad imprescindible" respecto de las restricciones 100 mts. mínimas inexcusables en riberas de cursos de agua.

Ningún Municipio tiene contemplado en sus planes reguladores la forma en que propone sanear alguna de estas excepcionalidades.

Ninguna Autoridad de Aplicación ha procurado el cumplimiento del art 59 de la ley 10128/83 que obliga a ceder al Fisco, adicionalmente arboladas y parquizadas, todas las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Ningún Municipio ha procurado en los últimos 50 años realizar algún estudio de hidrología urbana cualitativa y cuantitativa de estas áreas super frágiles y super anegables. Mediante la ley Nº 6254/60 se prohibió realizar fraccionamientos por debajo de cota mínima de piso de 3,75 m (Instituto Geográfico Militar-IGM). Las áreas urbanas siempre quedan afectadas al 2.577 del C.C., pues es con las referencias al plenissimun flumen que se hace hidrología urbana.

Y tan válido es que este artículo 2.577 aparezca referido a la costa marítima y del río de la Plata, como a las riberas de todo curso y espejo de agua; diferenciando lo urbano de lo rural.

Ningún Municipio ha tomado nota de la crecida máxima histórica en 5,24 metros del 5 y 6 de Junio de 1805, para poder aplicar el principio precautorio; solo hace falta recordar que en la inundación de 1805, al desatarse una fuerte sudestada, las aguas llegaron hasta la barranca, esto es una cota cercana a los 5 m, y que las empresas inmobiliarias denunciadas, sobre rellenos están, actualmente, a poco menos de 4, 16 m., con lo cual, incluso también están en riesgo sus futuros habitantes.

El Dr Guillermo J. Cano experto en hidrológica sostenía:

- La interpretación que hace la doctrina consideraa la “crecida ordinaria” como el límite normal del dominio público, y a la “extraordinaria” como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño.

- Consideraciones hidrológicas de las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años.

1.La ley 17.711/68, redacta el artículo 2.340 inc 4, refiriendo a crecidas medias ordinarias.

2. Sin embargo deja subsistente el art. 2.577 que considera las más altas aguas, plenissimun flumen, en su estado normal.

El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos. Así, con las más altas aguas en su estado normal se hace referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo.

En consecuencia, las altas aguas normales o plenissimun flumen hacen referencia a caudales máximos; y estos, a hidrología urbana; tal cual lo expresa el art. 59 de la Ley 10128/83, en consonancia con toda la legislación comparada de países civilizados.

La hidrología de la región presenta un patrón complejo debido a que existen varias fuentes de agua con comportamiento distinto:

- Las precipitaciones locales, de régimen estacional.

- Los grandes ríos, cuyos regímenes de inundación actúan aislada o conjuntamente según la zona de la región de que se trate.

La mayor parte de la región está influenciada por el régimen hidrológico del río Paraná. Sin embargo, inciden también, y de manera importante, los regímenes de inundación del río Gualeguay (en partes de las porciones media e inferior del Delta) y del río Uruguay en la porción final de la región. También en esta última adquieren mayor importancia los efectos de las mareas que afectan las aguas del río de la Plata, en forma diaria, y los de las sudestadas (vientos del sector SE). Estos suelen producir ascensos importantes del nivel de las aguas, con influencia hasta Rosario en el caso de las primeras y hasta Zárate, en el de las segundas (Malvárez, 1999).

Todas estas cuencas naturales que conforman decenas de miles de hectáreas sobre el frente deltario del Paraná a las que les están taponando su antigua salida estuarial en un formidable humedal que ahora esta siendo alterado por mercaderes que ignoran todo proceso de hidrogeomorfología histórica y ni noticia tienen de dónde irían a parar las aguas de todas esas cuencas que por esos humedales transportadores buscan sus flujos hidrodinámicos durante sudestadas o crecidas, por ello el estrago ambiental hidrológico alrededor de esta llanura “intermareal, poligenética o interdeltaria” es inefable.

Juan José Neiff y Ana Inés Malvárez al referirse a los grandes humedales fluviales opinan que "varios autores coinciden en la identidad propia de los grandes humedales como el Delta del Paraná.”

Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

Los humedales originados por surgencia del agua freática en zonas de descarga son poco frecuentes en Sudamérica. El Instituto Nacional del Agua nos señala que estamos encima mismo de uno de esos lugares tan peculiares.

El tiempo de permanencia de un humedal típico como el Delta del Paraná, esta en el orden de varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Refiriendo a llanuras de inundación fluviales señalan: “en los humedales aluviales o planicies de inundación se observan espacialmente grandes gradientes morfológicos y bióticos desde el canal principal hacia la zona lateral”.

Y agregan: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias, o sea, únicas".

Refiriéndose a los “pulsos” componentes esenciales de esta singularidad, señalan que: "Los valores medios mensuales y los rangos máximos y mínimos típicos de caudal, no son suficientes para entender los eventos desarrollados en sus planicies aluviales. Refieren de los atributos principales de los pulsos hidrosedimentológicos: frecuencia, intensidad, tensión, regularidad, amplitud y estacionalidad".

Los conceptos y desafíos para la clasificación de humedales están relacionados primariamente con el emplazamiento geomorfológico, las fuentes de agua, la hidrodinámica y con la termodinámica.

Concluye este capítulo Ana Inés Malvárez señalando que "aun siendo una sola clase de ecosistema, los humedales poseen una gran variedad de procesos y hábitats.

La complejidad expresada por esta variedad de tipos necesita ser organizada, y la clasificación por función, hábitat, hidrología, biogeoquímica, entre otros, es un modo de comprender y proveer un orden a tal multiplicidad.

Hay varias maneras de considerar la hidrología; una es mediante las fuentes y los destinos del agua en el ecosistema del humedal y el grado en que estos destinos varían entre los distintos tipos de humedales asociados.

Podemos considerar que los extremos en fuentes y destinos del agua descubren su función dentro de alguna de estas tres combinaciones posibles: dador, receptor y transportador.

Combinaciones posibles que en másde un caso reconocen dos o las tres condiciones. Estas categorías también son de “bordes” muy lábiles y producto del deseo de querer clasificar una riqueza interminable sin saber por dónde empezar.

El humedal dador “dona” río abajo o al agua subterránea, pero recibe agua sólo de las precipitaciones. Esto incluiría las planicies húmedas de los interfluvios y aquellos humedales depresionales que se encuentran a mayor altura en el paisaje y pierden agua por canales o flujos laterales hacia zonas más bajas. Las tuberas ombrotróficas estarían incluidas dentro de dicha categoría.

El humedal receptor “recibe” mayormente agua de descarga del subsuelo y pierde agua por flujo superficial. Muchos humedales de pendientes (vertientes y manantiales) y depresionales están estructurados de esta manera.

El humedal “transportador” está dominado por el flujo superficial y es frecuentemente capaz de mover sedimentos debido a la elevada energía cinética del agua. Los ríos y sus llanuras aluviales, así como los canales de marea, encajan en este patrón. Esta elevada energía cinética mirada con herramientas de mecánica de fluidos es prácticamente nula. Las herramientas que descubren esa alta energía las provee la termodinámica.

La transferencia de calor en una capa de fluido horizontal se efectúa por la conducción térmica y el movimiento del fluido.

Donde se comienza a imponer un gradiente térmico entre las superficies de la capa, un gradiente térmico se instala; y al cabo de un cierto tiempo el líquido se pone en movimiento espontáneo; ese es el despegue de la convección.

Las incrementos de temperatura que se desarrollan en las cercanías de la capa límite por conducción, radiación y mecanismos de acumulación, evolucionan en transmisión por convección en la franja de generación de hidrotermias, y en la dirección que marca el gradiente más ligero de su entorno; que así coincide con la dirección de movimiento del fluido en esa franja de salida de la llamada deriva litoral o franja de hidrotermias; para allí comenzar naturalmente a convectar.

El líquido evoluciona hacia un equilibrio térmico, donde su temperatura es homogénea e idéntica a aquella del medio exterior. Si varía ligeramente la temperatura exterior, el líquido evolucionará hacia un nuevo estado de uniformidad, conforme lo señala la segunda ley de la termodinámica.

La convección natural "interna" es una de las tres formas de transferencia de calor y se caracteriza porque ésta se produce a través del desplazamiento de materia entre regiones con sutiles diferencias de temperatura. La convección se produce únicamente en materiales fluidos.

Éstos al calentarse disminuyen su densidad y ascienden al ser desplazados por las porciones a menor temperatura que, a su vez, descienden y se calientan repitiendo el ciclo. El resultado es el transporte de calor por medio de las parcelas de fluido ascendente y descendente (flujos verticales).

Henri Bénard, respondiendo a un concepto que aparece durante el estudio de la convección, advierte en 1900, células que aparecen moviéndose espontáneas en un líquido cuando se les aplica una fuente de calor exterior. Ellas ilustran la teoría de los sistemas disipativos en una forma simple y bien comprensible. Las células de Bénard muestran una forma de inercia, que permitiría considerar que ellas poseen cierta clase de memoria.

La temperatura a la cual la convección aparece se denomina punto de bifurcación. La evolución del sistema puede ser analizado con la ayuda de un diagrama de bifurcación. La temperatura del punto de bifurcación depende de la viscosidad del fluído, de su conductividad térmica y de las dimensiones físicas de la experiencia.

Estas distinciones sobre los flujos que se manifiestan en los humedales es esencial, tanto para elección de la herramienta apropiada para sus estudios (termodinámica), como para la comprensión de los aportes de las planicies, de los meandros, de las aguas someras y de los bordes lábiles (costas blandas).

Dentro de los humedales fluviales dominan diferentes fuentes de agua dependiendo del orden del curso de agua. Los arroyos de cabecera y sus humedales asociados reciben la mayor parte del agua a través de una combinación del flujo superficial (overland flow) y la descarga subterránea.

Aunque las llanuras de inundación, de mayor orden, generalmente mantienen estas fuentes, además tienen una adicional: los desbordes laterales (overbank flow). Esta fuente es crítica al conectar el canal con la llanura aluvial y sirve para facilitar varias funciones, entre las que se incluyen el transporte y la retención de sedimentos, la expansión del hábitat para la alimentación y cría de peces y el almacenamiento de agua, tanto superficial como subsuperficial.

Concluye Malvárez señalando que "la inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales".

La llanura intermareal, poligenética o “interdeltaria” afloró hace varios siglos con motivo de las acreencias de los sucesivos cordones litorales de los ríos y arroyos que desembocaban en el antiguo estuario.

Recordemos que las sedimentaciones del Paraná aportan al frente deltario avances del orden de los 60 a 70 mts anuales, formando sus recientes mantos sedimentarios "paranaense".

Con esto acreditamos que estas zonas tienen que ver con las “salvedades” presentes en los cuerpos legales provinciales que tocan estos temas de asentamientos humanos en valles, llanuras e islas de inundación, leyes 6253/60, 6254/60 y art 59 de la ley 10128/83, y por ello cabe sean alcanzadas por las excepciones que en cada una de estas leyes hacen referencia al Delta del Paraná y a las islas del Paraná.

Aún así, merecen estas “salvedades” que refieren del Delta del Paraná y de las islas deltarias, resaltando “gravedades”. Que ese fue el motivo de las excepciones: dar lugar a mirada mucho más crítica que las que cabe en los valles y planicies de inundación.

Para mejor visualizar estas energías, vayamos a las que mueven al humedal “transportador”. Son sus ejemplos los ríos de planicie con pendientes mínimas del orden de los 4 cms por km y las extendidas márgenes aluviales que en algunos casos como este del Luján reconocen en estas zonas anegamientos de hasta 8 Km de ancho.Están comprometidos con los flujos de una cuenca que por planicie extrema con lentitud transitan.

Caracterizados por sus aguas someras y regados por infinidad de meandros, la acumulación de temperatura en ellos alimenta la energía a transferir que sólo espera el despegue de los procesos de convección natural interna que con sutileza rotativa ascendente descendente mueven esas aguas hacia las ligeramente más frescas y profundas.

Estos flujos denominados “verticales” no sólo se ocupan de transportar sedimentos (löss fluvial), sino que realizan la tarea de diálisis en las aguas que por el humedal transitan; y por ello son los humedales considerados los riñones de la tierra.

A estas áreas del Luján, del Vinculación, del Anguila en la 1° Sección de Islas denominadas “intermareal”, poligenética” o interdeltaria” sus funciones naturales están siendo arrasadas, al omitir medidas de remediación o cómo remediarán el daño que sin autorización alguna en la 1ª Sección de Islas, susceptibles del mayor cuidado ya ocasionaron.

No sólo se alteraron todos los humedales que encontraron en el camino, sino que alteraron todas las riberas de todos los cursos de agua grandes, medianos y pequeños. Y en toda esta cosmovisión meramente hidráulica se ignoró los procesos por los cuales una molécula de agua hace camino en pendientes nulas donde el movimiento de esa famosa molécula de agua, que sólo espera la acumulación de calor en los meandros, en las aguas someras y en las llamadas “costas blandas” (sin tablestacados), para encontrar la energía amiga que la transfiera.

En conclusión, puede decirse que, de las acciones dinámicas que gobiernan el funcionamiento del Delta del río Paraná, la zona de estudio en crisis se encuentra fundamentalmente afectada por las variaciones del nivel río de la Plata. Crecidas de gran duración como la de 1982-83, motivan que en algún momento, a la situación de grandes caudales se superpongan altos niveles de marea, con lo que los estados de inundación adquieren características extraordinarias; por ello denunciamos estrago ambiental, lo que no motiva interés en el Sr. Fiscal recusado.

VIII.-RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Encontrándose afectadas las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, contra ésta parte, en el incidente de recusación que está generando un objetivo perjuicio al desenvolvimiento normal del proceso, la reserva del caso federal, la circunscribimos en grado preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados art. 18 CN, en el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente incidente de recusación rechace la misma. En consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VS. en omisión constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; resultando vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la querella y victimas, juntamente con el deber de preservación ambiental art. 41 CN.

Por aplicación del principio de eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las posibilidades que se respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano, como así también, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de la querella y víctimas por delitos de acción pública, como el crimen de lesa humanidad y el estrago ambiental denunciado, omitidos investigar por el Sr. Fiscal Federal recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso y ante la posibilidad de un desenlace desfavorable, introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales quebrantadas.

 

IX.- PETICIÓN.

Por todo lo expuesto solicito:

1.) Se acepte el presente como oralidad actuada, en la recusación contra el Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso, prevista por el art. 71 CPPN.

2.) Se acepten todos los elementos de prueba y los fundamentos de la querella.

3.) Oportunamente se aparte al Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián L. Basso.

4.) Se tengan presente las reservas del caso federal formulada.

Proveer de conformidad

SERÁ JUSTICIA

Enrique Carlos Ferreccio

CPACF Tº 81 Fº 887