Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Esta causa 2843 pasó a la Sec. Nº 2 a cargo del Dr Pablo Flores con el Nº 8951/11. Allí hice declaración el 30/8/11 mediante un escrito que hace referencia al índice de la página http://www.hidroensc.com.ar refieriendo de 18 causas de temas de hidrología urbana en la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA  

 

IV.- MARCO JURÍDICO NACIONAL

Las fuentes formales son: la Constitución Nacional, que trata a las aguas de manera original y propia, el Código Civil, las Leyes Nacionales, los Decretos, las Resoluciones Ministeriales, las Constituciones Provinciales, las Leyes Provinciales, los Tratados Interprovinciales, la jurisprudencia.

El ordenamiento territorial ambiental (reglado en los artículos 9° y 10° de la Ley General del Ambiente, Ley 25.675 y art. 41 CN) no son normas programáticas, son obligaciones legales y máxime cuando se trata de actividades (inmobiliarias) que perjudican notablemente el uso de las aguas yla navegabilidad de los ríos internacionales.

Comentario aparte merece el tema de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales. La Reforma del 94, modificó el artículo 75 inciso 22, donde se dice que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.” Como se detalló anteriormente.

En el derecho internacional existen dos enfoques respecto de las aguas y del ambiente, que se adoptaron a nivel nacional y que las autoridades omiten aplicar.

La primer concepción, que actualmente prevalece, es la que prioriza la cuenca hídrica como una unidad. La otra es la del enfoque de ecosistema, un planteo conservacionista, que parte del Convenio de Diversidad Biológica.

La Unidad de Cuenca en la gestión: Cuenca es la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas, según lo define la Ley Nº 25.688 en su artículo 2.

La consideración de la cuenca como territorio base para la gestión integrada del agua ha sido enfatizada y recomendada en todas las grandes conferencias internacionales sobre los recursos hídricos.

Cabe agregar que la Unión Europea, en su Directiva Marco –Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de octubre de 2000, “Por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas”, reconoce la cuenca como uno de los elementos fundamentales de su política de aguas.

El Enfoque por Ecosistemas: El enfoque por ecosistemas, es una consecuencia del Convenio de Diversidad Biológica y fue presentado en ese marco oficialmente en el año 2000, propiciado por la Unión Internacional por la Conservación de la Naturaleza. (UICN).

Es una estrategia para la gestión integradade tierras, extensiones de aguas y recursos vivos por la que se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo.

Entendidos estos conceptos ambientales y referenciados al tema decidendum, tenemos que tener en cuenta que cuando se draga un río y se extrae material, existe responsabilidad minera, porque la arena se la considera mineral, como lo denunciamos en autos contra las empresas inmobiliarias, por la existencia de un daño causado, el cual puede ser entendido como la ofensa o lesión de un derecho o un interés y de allí que todo acto ilícito pueda producirlo (art. 1068 CC). A su vez, aunque la ilicitud no conlleve menoscabo a los bienes económicos, ni a los valores personales tutelados de quien se considere perjudicado, también media responsabilidad si se lesionan otros derechos, hoy con expresa garantía constitucional: art. 41, 43 CN, 1071 bis, 2618 CC.

Asimismo el daño debe ser cierto como se prueba en autos, y no puramente eventual o hipotético, como intenta justificar su accionar el señor Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso; donde la certidumbre en cuanto a su existencia misma puede ser presente o futura, pudiendo ser indeterminable en su monto. Es la teoría del riesgo creado, cuando quien con su actividad crea riesgo, lo hace para su provecho y si se recoge las ventajas de ese quehacer, es justo que cargue con las desventajas o perjuicios que ha ocasionado a la población civil y al ecosistema; en este contexto el presupuesto de mayor importancia es el daño, pues sin el no hay responsabilidad.

En materia de responsabilidad minera a partir del 1 de mayo de 1887 cuando comienza a regir el Código de Minería (CM) de la República Argentina (Ley 1919-Adla, 1881-18888,230), se adopto la teoría de la responsabilidad objetiva basada en los riesgos insitos que el trabajo minero engendra (art. 58 CM) imponiéndose el Código de Minería como Código de Fondo y de Forma (art. 1 CM, art. 67 inc. 11 CN de 1853; art. 75 inc. 12 CN de 1994) quedando determinada la función preventiva.

Este ejercicio de la función preventiva consiste en cumplimentar exigencias legales que permitan acceder al desempeño de determinadas tareas como: “dragado del lecho”, “elevación de la cota”, alteración de la “línea de ribera” por perfilado; que como acaece en materia minera, donde ante el inicio de cualquier actividad deberá presentarse un informe de impacto ambiental que proyecte los impactos directos e indirectos de corta o larga duración, tanto acumulativos como reversibles o irreversibles sobre el aire, el agua, suelos, flora, fauna, alteración del régimen hidráulico de los ríospor endicamiento en mas de 4,16 mts, además por supuesto de los impactos socioeconómicos, culturales, estéticos, paisajísticos (arts. 247, 248, 249, 250, 251, 253 y conc. CM) y cuya presentación es ineludible para obtener la Declaración de Impacto Ambiental para que habilite el inicio de las extracciones del río por dragado (arts. 252 y 256 CM).

Siempre bajo las garantías prescriptas en el art. 41 a 43 Constitución Nacional; art. 20, 28 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Comprobadas las infracciones, la Dirección Nacional de Vías Navegables podrá obrar como dispone el Título II, Capítulo 1, Sección 1ª, de la Ley N° 20.094, y/o aplicar las sanciones previstas en el Artículo 3° del Decreto N° 20 de fecha 13 de enero de 2005.

Para el control de estas actividades de dragado denunciadas, concurren como responsables de la inspección y control, tanto Autoridades Internacionales como la “Comisión Mixta Argentino Uruguaya” por el Tratado del Río de la Plata; Nacionales como la “Dirección Nacional de Vías Navegables”, la “Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y el “Instituto Nacional del Agua y el Ambiente”; Provinciales como el “Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible” OPDS, la“Dirección de Hidráulica de la Provincia” y finalmente Autoridades del Municipio tanto de Tigre como de San Fernando.

La Ley 9558 del 03 julio 1980 atribuye a la Municipalidades que integran el CONIDELTA la potestad de otorgar concesiones y permisos para la extracción de tierras, arenas, areniscas, gravas del Río Paraná en Baradero, Campana, Escobar, Zarate, Tigre, San Fernando.

El Decreto Nº 968/07 entre sus considerandos dice que el Congreso de la Nación Argentina, ha modificado el Código de Minería y consecuentemente dictado la Ley 24.585 en cumplimiento del art. 41 de la Constitución Nacional.

Que el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires otorga a la Provincia competencia para dictar la normativa ambiental correspondiente.

Que dando cumplimiento a lo establecido por el Código de Minería en su art. 282 y en el Titulo Complementario de la Protección Ambiental para la actividad minera incorporados al mismo por Ley 24.585 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, resulta necesario reglamentar de acuerdo con las características especiales de la Provincia su contenido;

Que conforme lo establecido en el art. 6 Ley Nacional24.585 “no se podrá iniciar ningunas de las actividades indicadas en el art. 4 sin la previa presentación, por parte del interesado y ante la Autoridad de Aplicación del Informe de Impacto Ambiental Minero”.

El art. 13 del mismo Decreto establece: “A partir de la obtención de la Declaratoria de Impacto Ambiental y cada 2 (dos) años el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe de actualización del Informe del Impacto Ambiental Originario”.

En consecuencia, vemos como las normas provinciales se complementan con Las Internacionales, Las Nacionales, Las Provinciales y las Ordenanzas Municipales y en el particular sobre la renovación de los informes de Impacto Ambiental, en tanto la situación se va modificando.

En el caso particular de extracción de tierras, arenas, piedras etc. la Dirección Provincial de Minería establece varios requisitos: primero estar inscripto en el Registro de los Productores Mineros de la Provincia de Buenos Aires. Además de cumplir con las Disposición Nº 068/99. También, tener el Certificado del Municipio asiento de la explotación donde conste que no existe impedimento legal alguno en cuanto a establecer dicho emprendimiento dentro de la zona solicitada como manda la Disposición Nº 75/03. Otro requisito es presentar el plano de la bodega de la embarcación o draga indicando su capacidad firmada por un profesional. Además, como otro requisito se debe presentar el Certificado de Libre Deuda de Canon expedido por CONIDELTA.

En consecuencia la solicitud de la Declaración de la DNVN, el Informe de Impacto Ambiental, la Libre Deuda expedida por el CONIDELTA, la Declaratoria del Estudio de Impacto Ambiental del OPDSRes. 29/09 muestran como elementos de la jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal convergen en esta actividad; todos estos trámites legales, obligatorios y elementales deben ser informados a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya, para su observación.

En los Canales Navegables como el CanalVinculación y el Canal Costanero Lujan, el hecho del dragado, implica un servicio de control de la PNA para que la navegación sea segura, por lo tanto entra a jugar la seguridad en la navegación y en la náutica y por imperio de las cláusulas constitucionales queda determinado que en lo atinente a la navegación, la jurisdicción es nacional.

La Ley Nº 18.398 que rige a la Prefectura Naval Argentina prescribe en el art. 4 : “La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en: a) Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional”. Art. 5 “En concordancia con lo dispuesto en el articulo 26, incisos 23 y 24 de la Ley 18.416, corresponde a la Prefectura Naval Argentina. Actuar a) Como policía de seguridad de la navegación: 1. Intervenir en todo lo relativo a la navegación haciendo cumplir las leyes que la rigen. 2. Dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación y proponer las que establezcan las faltas o contravenciones marítimas y fluviales y sus sanciones, siendo su autoridad de aplicación. 3. Ser órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación y de los bienes y de la vida humana en el mar…”

La Ley 20094 de Navegación en su art. 8detalla sobre los Bienes públicos y dice: “Las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.”

Delimita los bienes públicos en el art. 9. “La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere”.

El art. 10 dice: “El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo Nacional.”

En relación a la innovación en la forma de uso el art. 11 afirma: “Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente.”

Art. 12: “En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados”.

Las facultades de la autoridad marítima el art. 13 prescribe: “Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieran ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados”.

Con respecto a las innovaciones en las márgenes el art. 14 expresa: “Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.”

Por la extracción de arena y cosas similares el art. 15 indica: “La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los artículos precedentes.”

Al ejecutarse el dragado en un río navegable se incorpora la Autoridad de Aplicación la Dirección Nacional de Vías Navegables en lo referente a las obras de dragado, el Servicio de Hidrografía Naval en cuanto a la Seguridad Náutica y la Prefectura Naval Argentina como Autoridad de Aplicacióndel poder de policía marítima y contralor de seguridad de la navegación.

No se advierte, de modo alguno conforme la legislación vigente, que esté permitido realizar dragado para la extracción de arena, tierras o juncos dentro de un Canal Navegable como lo son el Canal Vinculación y el Canal Costanero Río Lujan y ello en los términos del REGINAVE; porque la Autoridad Marítima reglamenta la misma en virtud de su competencia en la seguridad de la navegación, estableciendo la autorización con las restricciones descriptas anteriormente.

La Dirección Nacional de Vías Navegables podrá obrar como dispone el Título II, Capítulo 1, Sección 1ª, de la Ley N° 20.094, y aplicará las sanciones pecuniarias adicionales previstas en el Decreto N° 20 de fecha 13 de enero de 2005, para obras o instalaciones realizadas sin declaratoria previa.

Comprobada la existencia de obras o instalaciones no declaradas, y una vez transcurrido el plazo máximo previsto por el artículo 3° del Decreto N° 20desde que se produzca su intimación, la DNVN realizará los estudios correspondientes para su regularización, con cargo a quien resulte ser titular, propietario y/o poseedor de la misma, aplicándose, accesoriamente, el adicional punitorio previsto en la norma precitada, y sin perjuicio de obrar conforme dispone la Ley Nº 20.094.

La Provincia de Buenos Aires en tanto titular de los recursos naturales tiene la propiedad en este caso del mueble en cuestión es decir de las areniscas, arenas, tierras, canto rodado, juncos y gravas (art 2318 y art. 2319 CC) extraídas como objeto del dragado, según disposición 130/08 y en la 33/00; en consecuencia la extracción por dragado sin la debida autorización constituye el tipo delictivo de hurto en los términos del art. 162 del CP. El solo hecho de estar extrayendo en forma dolosa fuera del perímetro informado pero nunca autorizado por la Autoridades Competentes, constituye delito; con el agravante de estarlo realizando dentro de canales navegables como el Lujan y Vinculación.

Además, las excavaciones para extraer arenas y lodos de los lechos terminan conformando estanques de aguas estancadas repodridas, al fermentar las plantaciones taladas y robadas de la población isleña; incluso, hieren al acuífero, que ellos, cavando en el humedal, contribuyen a degradar, porque en determinadas zonas brota del subsuelo agua salada, adulterando el agua dulce de superficie. Inobservando los artículos del Código Civil y de la Ley Prov. 11723.

Como se intenta apuntar aquí:

Art. 2615 Código Civil, “El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.”

Art. 2625 C.C. “Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.”

Las aguas estancadas de los espejos de agua cavados en estos humedales para generar rellenos que permitan alcanzar (de todos modos, igualmente deficitarias) cotas de arranque de obra permanente, son perjudiciales para el hombre y el ambiente.

Art. 2637 C.C. “Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.”

Obsérvese con atención este artículo, donde la parte resaltada en negrita nos habla de cauces naturales. Al Arroyo Anguila y La Paloma son antiguos causes naturales y fueron modificados sin autorización; estos espacios tan bien ilustrados en nuestras imágenes, son antiguos cauces naturales por donde navegaban los pobladores de la zona de la Provincia de Buenos Aires a otra provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al Uruguay.

El texto de este Art. 2637 dice claramente al menos dos cosas: a) que las aguas les pertenecen y b) que sus cursos por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.

Art. 2642 C. C. “Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.”

Art. 2647 C.C. “Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.”

Art. 2643 C.C. “Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.”

Art. 2644 C.C. “Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.”

La Ley Prov. 6253/60, en su Art. 2° señala: “créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.

En su Art. 3° dice: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° ordena: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° estipula: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° afirma: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”

Su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° sostiene que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala: “Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° prescribe: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.

En las Secciones de las islas del Delta del Río Paraná no se establecerán “Zonas de Conservación de desagües naturales”.

En su Art. 5° ordena: “En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los 100 mts de ancho, podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica)”

Los dos artículos que siguen cuentan para cuencas menores de 4500 hectáreas. De estos breves textos surge que las responsabilidades primarias de atención de la Ley (ver art 3° de la reglamentaria) están en manos municipales; y sólo cuando sea necesario la ejecución de obras se deberá contar con aprobación del ejecutivo provincial.

En ese mismo artículo señala que deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.

Por lo tanto, es el debido plan regulador municipal, contralor de respetos primarios.

En el art. 4° de la reglamentaria dispone al ejecutivo provincial para “colaborar” con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes, pero la responsabilidad primaria sigue siendo municipal.

Veamos qué referencias a éstos hace la Ley, en su enunciación originaria, en su art 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo … “

Esta referencia a los “Planes Reguladores” indica que la iniciativa la tienen los municipios; y sólo para la disposición de criterios de obras que previamente hubieran sido consideradas de “necesidad imprescindible” por los municipios en sus “planes reguladores”… Vuelven entonces a delegar las responsabilidades primarias en los municipios.

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”

Las cotas mínimas de construcción se determinan, merced a testimonios vecinales, es determinar el nivel mínimo que las preserve de las máximas inundaciones.

Este nivel mínimo se determina “merced a los testimonios vecinales” es por mi marcado. Porque de hecho son los vecinos los que impugnarán las demarcaciones (así lo apunta el art. 20 del código de aguas), siendo sus testimonios, vinculantes.

Sin embargo, de acuerdo a la reglamentación no puede modificar lo sustancial de la Ley. Y lo sustancial en este caso se establece alrededor de la prevención que surge de una línea de ribera de creciente máxima, que en estas pampas chatas y deprimidas no quedan ni remotamente resueltas con una medida fija de cien (100) metros.

Tan claro es esto “lo sustancial”, que cuando en 1983 se vuelve a tocar el tema en el Art 59 de la 10128/83, modificatoria de 13 artículos de la 8912/77, vuelven a dejar sentado el criterio de esa línea virtual, 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima.

El artículo 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador, señala que “…en oportunidad de crear o ampliar un "núcleo urbano" se deberá ceder gratuitamente al Fisco una franja de 50 metros a contar desde la línea de ribera de creciente máxima, adicionalmente, arbolada y parquizada". “A los efectos de este artículo la zona del delta del Paraná se regirá por normas específicas.”

Esta Ley, volvió a retomar lo acordado en la Ley 6253/60; que luego al reglamentarse en el decreto 11.368/61, perdió su sustancia que fue licuada. 27 años después volvieron a poner esta sustancia en su lugar; guardando correspondencia con toda la legislación comparada de países civilizados.

Desde 1961 los municipios tienen la responsabilidad de marcar las cotas de arranque de obra permanente en los valles de inundación; pudiendo ser asistidos por el ejecutivo provincial. Pero la obligación legislada primaria corresponde al Municipio, en el caso de Tigre; estos recaudos administrativos municipales en materia de restricciones hidráulicas, fueron dispuestos por ley 6253 y Dec.Regl. 11368 hace ya 49 años, en la gobernación del Dr. Allende.

Lo que cabe al ejecutivo provincial es la aplicación del Art. 59 de la Ley 10128/83, refrendado por el Decreto 37/03, que a su vez convalidaba la Disp. 984/00 del MOSPBA que en su Art.4° refiere puntualmente a este Art. 59. Esto se sostiene posteriormente en 1988, con las recomendaciones de UNESCO sobre hidrología URBANA.

La Ley provincial 11723, acompañando al Artículo 41 de la Carta Magna, en su Capítulo I señala en su art. 3°: “Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes: Inc. a) Proteger y conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin. Inc. b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires”.

Art. 5°,inc. a) respecto del mantenimiento de los biomas; inc. b) evaluación de impacto ambiental previa; inc. d) planificación del crecimiento urbano… según la situación socioeconómica de cada región

Art. 7°,“…obligación de tener en cuenta: inc. a) naturaleza de los biomas; inc. c) alteraciones por efecto de los asentamientos humanos o alteraciones por fenómenos naturales…”

Art. 8°,“… las prescripciones del Art. 7° que serán aplicables: 1. b) en la fundación de nuevos centros de población y determinación de usos, destinos, localización y regulación de los mismos.”

Art. 9°; “…de la protección de áreas naturales para proteger flora y fauna autóctona…”

Arts. 10°; 11°; 14° y 23°, inc. a; del impacto ambiental y obligación de sus informes y evaluaciones;nunca presentados; también determinadas en el AnexoII, inc. 2. a;

Y en su Capítulo IV, ver los artículos 34 al 38. Disposiciones que nos remiten necesariamente a las Leyes Ambientales Provinciales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77 y al Art. 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol.Ofic.24/9/00); y a la Ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 referida a la conservación de desagües naturales. Ni unas, ni otras, ni evaluadas, ni aplicadas, como se puede corroborar en autos y silencio en el Sr. Fiscal Federal recusado omitiendo defender la legalidad.

Ley 25688/02 de Presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas. Art. 5° “Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.”

Las excepciones que de la ley 6254 se desprenden para las islas del Delta del Paraná sólo apuntan a diferenciar para considerar aún mayores restricciones, pues la fragilidad de los suelos y subsuelos isleños es infinitamente mayor. Así, del art 2° de la ley 6254, que por referir a suelos y subsuelos de altísima fragilidad, prohíbe el cambio de destino parcelario congelando la parcela mínima en una (1) hectárea; siendo omitida la observancia de dicha reglamentación por parte Colony Park SA.

La responsabilidad de todas las evaluaciones de los EIAde estas zonas es exclusivamente de la OPDS; se demuestra en el presente, la imposibilidad de aprobar estos Informes de Impacto Ambiental, ni sus evaluaciones pues los promotores de esos proyectos no han realizado estudios de cateos sedimentarios, ni de hidrología URBANA, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuíferos, para sostener los controles de los indicadores ambientales básicos (IAB) que caben a sus necesidades. Todos estos estudios de los indicadores ambientales básicos deben estar presentes en oportunidad de convocarse a la “Audiencia Pública”.

Quede claro que las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas son de competencia municipal; no provincial.

Controlar proyectos y aprobar obras no da arbitrios para otras decisiones; así, las responsabilidades primarias del Municipio de Tigre son: a) fijar cota de arranque de obra permanente; b) fundar las excepciones con carácter de NECESIDAD IMPRESCINDIBLE; c) proponer la forma en que se disponen sanear estas excepciones y d) inscribir ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales; tareas intransferibles del Municipio de Tigre, no son transferibles al Ejecutivo Provincial, ni este puede actuar por iniciativa propia salteando a las obligaciones y deberes del Municipio.

En el caso de conseguir el cambio de destino parcelario a URBANO, la AdA tiene que ocuparse de demarcar la línea de ribera de creciente máxima y así gestionar el art. 59 ley 8912 (TO 1987). Esta es la tarea intransferible del Ejecutivo Provincial.

Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos.

Si no quiere ceder, que permanezca rural o como reserva natural conforme Ordenanza municipal de Tigre Nº 758/88 que crea la Reserva Natural Integral “Parque Ecológico de la Primera Sección de Islas del Delta del Paraná” del Partido de Tigre; nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar con responsabilidades.

A fs. 404 el Sr. Fiscal Federal recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso ordena glosar el Decreto Ley 8912/77 “Ordenamiento territorial y Uso del Suelo en la Provincia de Buenos Aires”, y la Resolución OPDS Nº 29/09” y el Decreto Municipal Nº 2545/06 Municipalidad de Tigre.

Conforme el art. 41 de la CN y DL 8912/77, los emprendimientos urbanísticos denunciados no pueden eludir los Indicadores Ambientales Básicos (IAB), que corresponde a los funcionarios del OPDS controlar (Res 29/09) y antes, a los emprendedores presentar, para hacer posible todas las iniciativas administrativas, municipales y provinciales, incluso internacionales por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973 ante la Comisión Mixta Argentina Uruguaya, para poder usar el suelo y subsuelos.

El art. 2 DL 8912/77 prescribe los indicadores ambientales básicos para mantener la sustentabilidad ambiental, siendo que para el caso concreto de los temas preventivos ambientales, son pilares importantes por referirnos a suelos y subsuelos de altísima fragilidad, como el humedal del Delta.

Muy elemental resulta entonces afirmar la entidad de estos parámetros ambientales reflejados en la calidad y cotas de suelos y subsuelos; y la debilidad que se descubren al analizar los estudios ambientales presentados por Colony Park SA como obran en autos en el 2005 y en el 2007; donde no se efectuó la EIA por la autoridad competente, ni existe su declaratoria.

Dicha empresa inmobiliaria, antes de talar un solo árbol en la 1ª Sección de Islas, previamente tendría que haber determinado y presentado los Indicadores Ambientales Básicos (IAB):

1º. las cartas de altimetrías satelitales,

2º. la cota de arranque de obra permanente (CAOP) fijada por la Municipalidad de Tigre.

3º. cómo se elaboraron los cálculos hidrológicos y los testimonios vecinales que asistieron a la Municipalidad de Tigre en su obligación de establecer la cota de arranque de obra permanente,

4º. los estudios presentados a la AdA para que esta se aplicara a la determinación de línea de ribera de creciente máxima;recordando que los 4 m fijados en la Ley 6254 son de “cota mínima", que hoy cabe ajustar de acuerdo a las pautas de anegamientos máximos que nunca deberán ser menores a 5,24 m.

Hace 50 años nadie había considerado sino los 3,60 para las crecientes del Paraná y estas referencias históricas que hoy alcanzamos son de sudestada que llegóhasta bien más allá de Campana; ilegalmente Colony Park SA decidió 4,16 metros en el medidor luz foto fs. 392.

5º. Datos de modelación matemática para dos obranzas calculadas con recurrencias a 100 años son: el puente de la AU9 con fondo de viga en 5,60 m y las defensas del Riachuelo en 5 m. De aquí que estimar 5,24 m a 200 años resulta hartorazonable.

6º. Que prueben si en alguna de sus anteriores obranzas como Isla del Este y Parque de la Isla o Santa Mónica hay alguna que estuviera con cotas en regla y con toda esta documentación de IAB accesible.

7º. Que exhiban información de las altimetrías de las mesetas edificables de sus barrios ya terminados, certificada por agrimensor realizando su tarea junto a escribano público y así prueban su responsabilidad ambiental empresaria.

8º. Que exhiban los proyectados estatutos internos de esos barrios donde asumen unos y otros los compromisos con estas normas ambientales de prevención de los hábitats.

9º. Que exhiban los Cateos Sedimentarios Previos al Proyecto (CSPP), que prueben con la firma de un sedimentólogo calificado con experiencia en esas áreas, descripción y control de procedimientos, estos inexcusables e irremplazables trabajos previos a todo proyecto. Pues no es posible proyectar rellenos sin antes evaluar los volúmenes rescatables del subsuelo, evitando, por supuesto, tocar el acuicludo salobre querandinense que liberaría los cloruros y sulfatos que contaminarían al Puelches, que como lo afirman pobladores del lugar se encuentran perforando tan profundo que sale agua salada adulterando las aguas dulces de superficie en el Delta 1ª Sección.

10º. Que presenten un "certificado libre de humedales" (CLH) del Laboratorio de Humedales,Ciencias Exactas y Naturales de la UBA que funciona en el piso 4° del Pabellón II en Núñez, con la firma de dos de sus titulares, probando que el área de sus obras ilegales y clandestinas, no está conformada por un milenario humedal de la importancia del Delta del Paraná.

11º. Que presenten la documentación de la Municipalidad de Tigre donde fue tratada la excepción extraordinaria con carácter de "imprescindible necesidad" y su correspondiente Inscripción en los Planes Reguladores de la Municipalidad de Tigre (IPRM), al igual que la forma en que la Municipalidad de Tigre propone "sanear" estas excepciones (también inscriptas en los PRM); que dieran lugar al posterior estudio del proyecto por parte de la AdA, mucho antes de firmar resolución alguna como la que parece que esta por firmar indicada a fs. 533 solicitada por el Sr. Fiscal Federal recusado el 22 de febrero del 2010.

Si para "sanear" una “Excepción de Necesidad Imprescindible" (ENI), tienen que destruir un humedal y envenenar un acuífero en razón de que tienen algún privilegio: que lo exhiban. (ver art 4° ley 6253; art 3° Dec. Regl. 11368 e inc. c del art 3° ley 6254.) para que la Fiscalía Federal defienda la legalidad en defensa del bien común.

12º. Que demuestren cómo hicieron para sanear los compromisos que les presenta el art. 101 del decreto 1549, reglamentario de la ley 8912: “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.”

Conforme el art. 3 inc. “c” Ley 6254,todas las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas para asentamientos humanos arranca de la “Municipalidad” y nunca desde “Provincia”. Y que toda esta información técnica tiene que aparecer reflejada en el EIA con sus aristas de información y criterio bien definidos y razonados.

13º. Que exhiban en qué lugar del EIA están referidas estas documentaciones, excepciones, autorizaciones e inscripciones tan extraordinarias que jamás podrían estar ausentes, si no es violando la ley; para lo cual se encuentra trabajando la Fiscalia Federal de San Isidro.

14º. Que expliquen la ausencia de la “Audiencia Pública”.Este procedimiento es un verdadero Proceso Administrativo Justo en el cual quién presenta el proyecto asume el carácter de parte actora y los demandados tienen underechos constitucional a conocer ese proyecto, la ley establece un plazo para que presenten todas las objeciones y luego se realice una “Audiencia Pública”, es decir que el proceso de EIA es una demanda administrativa, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de los habitantes en general, una instancia de estudios documental y técnico y luego una audiencia pública, recién entonces se emite una Declaración de Impacto Ambiental.

15º. Que expliquen cómo el OPDS va a evaluar éste EIA, sin la Audiencia Pública Previa (art. 10 ss y cc Ley 11723). En definitiva, equivale esta declaración a una sentencia, pero no de la justicia sino del OPDS. No existiendo este Estudio Previo de Impacto Ambiental, ni valuación, entonces habrá una indefensión de quienes no pudieron ejercer el derecho de ser oido, los habitantes. No existiendo esa “sentencia administrativa” hay una vulneración de derechos constitucionales que permite acceder a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque la Constitución Nacional art. 41 ordena “el derecho al ambiente sano”; y se estarían vulnerados esos derechos.

16º. Que expliquen cómo se dieron a obranzas sin contar siquiera con un certificado de pre-factibilidad que les permitiera comenzar a elaborar los proyectos (pero ninguna obranza); que luego tenían que ser sometidos a estos análisis de “excepcionalidad extraordinaria” con carácter de "necesidad imprescindible" y una vez admitidos e inscriptos estas “Excepciones de Necesidad Imprescindible (ENI) en los Planes Reguladores de la Municipalidad de Tigre (PRM)y establecida la forma en que la Municipalidad de Tigre propone "sanear" estas excepciones, enviados a la AdA para su consideración. Propuesta Municipal para Sanear Excepciones (PMSE)

Estas consideraciones están reflejadas en el art 3° del Decreto 11368, reglamentario de la Ley 6253, que solicita a los emprendedores dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador del Municipio de Tigre”.(PRM)

A la administración se le debe reclamar que explique (quizas el Sr. Fiscal Federal lo este haciendo) cómo hicieron en la AdApara considerar un proyecto que no estaba inscripto en la matriz de los (PRM) con todas las consideraciones de excepcionalidad (ENI), razonadas, aceptadas e indicadas las formas que se procedería a "sanear"; y tras inscriptas éstas, recién entonces despachadas a Provincia para la consideración de sus proyectos.

Y todo esta tramitación y reglamentación se debe al “ambiente” prescripto en el art. 41 CN “Todos los habitantes gozan del Derecho a un ambiente sano, equilibrado…”

Nomenclaturas de “Indicadores Ambientales Básicos”:

Certificado Ambiental de Empresa Libre de Antecedentes de Magnas Ilicitudes en los Suelos y Subsuelos (CAELAMISS)

Estudios de Hidrología URBANA: (EHU)

Estudios de Hidrología de Humedales: (EHH)

Estudios de Hidrología de Acuicludos: (EHAC)

Estudios de Hidrología de Acuíferos: (EHAF)

Estudios de Sedimentología: (ES)

Cateo de Suelos y Subsuelos Previos a todo Proyecto: (CSSPP)

Registro de Altimetrías Satelitales: (RAS)

Contribución a la Educación Ambiental en los EIA: (CEA)

Excepciones de "Necesidad Imprescindible" (ENI)

Constancia de Inscripción de Necesidad Imprescindible: (CINI)

Propuesta Municipal para Sanear Excepciones: (PMSE)

Certificado de saneamiento acorde al art. 101, decreto 1549: (CS101)

Constancia de Inscripción de Propuesta Municipal para Sanear Excepciones: (CIPMSE)

Parámetros Ambientales de Respeto Acreditado: (PARA)

Cota de Arranque de Obra Permanente: (CAOP)

Resolución Precaria y Revocable: (RPR de la AdA)

Demarcación de Línea de Ribera de Creciente Máxima: (DLRCM)

Resolutoria Ambiental Final de Autorización de Movimientos de Suelos y Subsuelos: (RAFAMSS)

Certificado de Criterios de Suelos y Subsuelos: (CCSS)

Certificado "Libre de Humedales": (CLH)

Ambiente Sin Consideraciones Claras: (ASCC)

Enunciado de Aristas Ambientales Primordiales: (EAAP), de manera de evitar los paupérrimos y superfluos desarrollos discursivos en los (EIA.)

Evaluación Con Respaldo de Audiencia Pública: (ECRAP)

Ordenanzas Carentes de Retroactividad en Derecho Ambiental: (OCRDA)

Con estas abreviaturas apuntamos a la funcionalidad, para indicar los pasos legales previos para toda iniciativa Municipal, a efectuar por cualquier emprendedor inmobiliario; requisitos que fueran omitido por Colony Park SA y no advertida esta ilegalidad manifiesta por el Sr. Fiscal Federal recusado?.

En ese orden, los trámites legales previos serian: CAELAMISS, EHU, EHH, EHAC, EHAF, CSSPP, RAS, CLH, CEA en los informes de EIA, solicitud de ENI, PARA, EAAP en los EIA. Todos estos pasos previos son obligatorios y sin dependencia de la Administración; porque son anterior a ella.

Una vez recibida esta documentación y después de revisar los soportes de ASC, EAAP y IAB, la Municipalidad de Tigre está en condiciones de canalizar las ENI, PMSE, CINI, CIPMSE, PARA, CCSS, CAOP, sin olvidar de citar a la “Audiencia Pública”.

Si todos estos trámites previos, llegan en orden a la Administración Provincial veremos las RAFAMSS emitidas por la AdA sin necesidad de los CPyR y la DLRCM viabilizando las obligadas cesiones al Fisco; a la DPOUyTvisando los cambios de destino parcelario por la Jefatura de Gabinete y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) gestionando las ECRAP, sin olvidar las OCRDA, las EAAP, los PARA, los IAB, ni las “respuestas debidas a las observaciones”, que se hallan registrado en la Audiencia Pública.

Colony Park SA y cualquier emprendimiento, además de cumplimentar todo lo anterior tiene la obligaciónde respetar el art. 2° de la ley 6254 que prohíbe fraccionamientos menores a una hectárea en suelos por debajo de la cota de 3,75 m IGM por extrema fragilidad ambiental debida a la proximidad del salobre Acuicludo Querandinense cuyas arcillas impermeables no sólo conforman la razón de la existencia de los humedales de esas áreas bajas, sino que desde hace 3500 años retienen los sulfatos y cloruros que debemos cuidar permanezcan allí para no envenenar y disociar las aguas superficiales y lo que es aún más grave, contaminar al Puelches.

Los rellenos de todas las mesetas artificiales de los barrios que siguen proyectando conformar en esas zonas violando la normativa anterior, se realizan con despanzurramientos del acuicludo y sin efectuar cateos sedimentarios que les permitan reconocer en forma anticipada al proyecto, el volumen de masa sedimentaria disponible por encima del acuicludo, que repito, no debe ser tocado.

Los paupérrimos informes de EIA sin aprobar y presentados por los autores de los delitos denunciados al inicio de la presente, no contienen la más mínima referencia a ninguno de estos temas; ni acreditan haber realizado estudios de hidrología URBANA para facilitar al municipio las herramientas que permitan determinar la cota de arranque de obra permanente; y a la AdA, las que permitan determinar la línea de ribera de creciente máxima para el caso de que alguien, violando el art. 2° de la ley 6254, conjeture viable elcambio de destino parcelario de “rural” a “urbano”, luego les cae el peso del art 59 de la ley 8912 (TO 1987) y la obligación de ceder al Fisco todas las tierras, hasta el último centímetro, al no superar ninguna de esas áreas la cota de 5,24 m IGM que conforma por efecto de sudestada la máxima crecida histórica para toda la región hasta bien más allá de Campana. A los efectos de este articulo la Zona del Delta del Parana se regira por normas especificas art. 59 in fine Ley 8912.

Conforme el Master Plan de la empresa Colony Park SA, Isla del Este y Parque de la Isla, las mismas están violando, en más, el art. 2° de la ley 6254, pues su fraccionamiento es menor a una hectárea (10.000 mts2), estaría oscilando en unos 2000 mts.2. o menos, ninguna ley admite fundar barrios cerrados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima: ni el art. 2°, 5° y 6° ley 6253; ni el 2°, 3°, 4° y 5° de la 6254, ni el art 59 ley 8912 (TO 1987) sin olvidar la RES. 29/09 OPDS.

Es evidente la responsabilidad de los funcionarios públicos de los distintos Estados involucrados, que además es solidaria e imprescriptible (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723); y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD. El cuidado del ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia pública, la deben observar todos los habitantes y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos; por ello, las omisiones en las que incurre el Sr. Fiscal Federal recusado están a la vista, por no defender la legalidad en defensa del interés público.

Se ha descuidado lo prescripto en la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, que hace referencia en su art. 5° a la materia “flujos” y a la “sustentabilidad de las cuencas hídricas”.

La gravedad de estos compromisos jamás atendidos por Puertos y Vías Navegables de la Nación, ni por la Autoridad del Agua y Subsecretaría de Urbanismo Provincial, ni por el Instituto Nacional del Agua, justifican esta denuncia en el fuero federal, al encontrarse comprometida la navegabilidad al alterarse ilegalmente todas las riberas, sus flujos y humedales inmediatos.

En particular, aquellas que están siendo promovidas por las empresas inmobiliarias denunciadas en autos, que desconocen aún que deben cumplir con la ley 8912.

Porque estas riberas de las llamadas “blandas”, con perfiles transversales suaves y poco profundos antes de alcanzar el lecho del corredor natural de flujos costaneros, cumple la función de acumular energía térmica cuya transferencia será la base que alimente el proceso convectivo interno, su dirección y la base barata del gasto que reclamará oportuna la convección externa para su traslado a otros corredores de flujo.

Las costas que en Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López han ganado avance sobre las riberas, no sólo desalojaron la porción blanda con avances en tablestacados, sino que obligaron al estrangulado Canal Costanero Luján a compensar la pérdida de su ancho original, llevando la profundidad del lecho a los 8 metros en su salida al estuario, cuando por siglos había sido sólo de 3 mt.

Esta novedad a la salida del Náutico San Isidro trajo como correlato la más profunda implantación de las temperaturas propias de la advección mareal y la conformación de un tapón térmico que favorece la hipersincronicidad mareal que tampoco aparece considerada en los capítulos de mecánica de fluídos en los EIA de las empresas inmobiliarias denunciadas.

Cuando vemos que el Luján poco antes de su encuentro con el Canal Arias reconoce unos 40 mts. aproximadamente de ancho, y el Aliviador del Reconquista poco antes de su encuentro con el anterior unos 70 mts, y el Caraguatá se aproxima también a los 40 mts, nos preguntamos, más allá de la bruta disociación molecular que impide la salida del Aliviador al Luján, cómo es posible que a los 450 mts del Aliviador, el Canal Costareno Luján se estreche a tan sólo 50 m, y en vecindades del Sarmiento a tan sólo 60 m y frente al Parque de la Costa a otro tanto y así en numerosos cuellos de botella provocados por obranzas contra natura y contra legem.

Imaginemos los anchos y los caudales del Carapachay, Sarmiento, Vinculación, Tigre, Reconquista y los otros menores sumados y analicemos con qué herramienta de mecánica de fluidos se supera la estenosis terminal de un curso quereconocía anchos de salida frente al Náutico Sudeste de 500 mts. y hoy ve reducido a tan sólo 200 mts.

Los problemas que apuntamos en este tramo de salida del Luján tienen correlatos obligados en los escurrimientos de los cursos de las aguas tributarios del sector O y NO: Tigre, Reconquista, Aliviador y el propio Luján, que al encontrarse con los que vienen del norte y el Canal Vinculación en particular, reconoce el freno de una severa disociación molecular provocada por la cantidad de agua salobre floculando todo tipo de cargas sedimentarias que surge de la rotura del manto arcilloso relativamente impermeable que protege al acuífero querandinense. Se liberan aguas salobres que abandonaron su confinamiento por las obranzas talladas en los suelos por el dragado de Colony Park SA donde cavaron estanques.