Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

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EEQQ

Enfocando los cuestionarios desde el alma de algunos funcionarios provinciales que deberían darnos las pistas de las responsabilidades primarias municipales y sin embargo, no lo hacen. ¿Por qué será?

A pesar de la descentralización administrativa dec 1727 (que aún no alcanzó a Escobar), algunos municipios aprecian ser alimentados como niños de pecho.

Eso permite que varias madres sustitutas se hagan cargo de estos proyectos de ordenamiento territorial y uso del suelo.

Trataré de enfocar las almas de tres ex-funcionarios que concientes o inconcientemente se prestan a favorecer los dulces sueños de un selecto tendal de mercaderes que han organizado un rejunte de asociaciones virtuales - pues la mayoría de ellas sólo cuenta con un sello-, dispuestas a funcionar como claque comunal que alza voces al cielo.

Tiempo atrás me invitaron a dar propuesta y hasta me enviarían un auto para el traslado. Solicité antes de asumir compromiso, un reconocimiento de personas que hubieran acreditado un mínimo de identidad con las supuestas intenciones de EEQQ, nunca demasiado claras; en la forma de un papel firmado que apuntara qué era lo que no estaba dispuesto ese firmante a tolerar. Los mails iban y venían multiplicando la sorpresa. Mis inquietudes no estaban alejadas de la realidad. Esa noche se reunieron sólo 5 personas. Nadie quiso mostrar su cara en ese papel con firma, expresando simplemente, lo que no quería.

Por ello, esta asociación para el churrete –de mercaderes claro está-, debería llamarse ASSNLQQNLQNQ “asociaciados sin saber lo que queremos, ni lo que no queremos” A Escobar lo dejamos afuera de este listado de letras, porque está claro que el pueblo tiene más identidad que estas gentes.

La función básica de este rejunte de supuestos despistados que muy bien saben lo que quieren, pero cuidan de mostrar, es demorar, diferir, aburrir, cansar, decepcionar y así velar los espontáneos reclamos de unos pocos ciudadanos que tampoco tienen claro cómo defender una propuesta, la que fuera.

Hacen ver como que la administración comunal les tiene que escuchar. Y así están. Nadie se anima a poner la cara,… por temor? …por cinismo?... váya uno a saber. Los que la ponen proponen organizar foros, encuentros didácticos que a poco dan frutos de mínima empatía en cada reunión. No está mal practicar sociales, salvo que … la casa se esté prendiendo fuego.

Si no se dan cuenta de ello, allá ellos. Es su tiempo. Pero el caso es que la llanura intermareal y las islas del delta del Paraná ya son presa de los voraces mercaderes, bien acomodados con las autoridades provinciales y por ende, municipales.

Tan cómoda es esta instalación que aquí muestran su poder sin necesidad alguna de mostrar la cara Y ahora regalan estas conferencias sobre humedales con profesionales de sectores que practicamente nunca se han visto la cara. Por un lado los naturalistas y por otro lado los urbanistas o metropolistas. Estos últimos son los que apunté al principio. Los otros no son de mi incumbencia porque no tengo tiempo de mirar las orquídeas del jardín.

Tan feo veo la cosa que no me resulta oportuno distraerme con flores. Esta es la percepción que tengo de las escalas de tiempo que corren en estas lides.

Por ello felicito a los naturalistas; pero les bendeciría aún más si en algún momento advierten estas urgencias y ceden ese lugar a los que ven con quién es la lucha y cuáles son los tiempos y las herramientas para luchar.

Vayamos ahora a los tres ex DPOUyT. Alfredo Garay fue SS de Urbanismo Provincial y llegó acompañado de su experiencia en ciudad de Buenos Aires promocionando Puerto Madero. Tengo la sensación de que allí le fue mejor. Adjunto estas cartas documento que muestran cuáles fueron mis aprecios a algunas de sus gestiones. Ver estas largas cartas doc 74585822 6 y 74585821 2 del 19/12/05 que muestran su disposición a cualquier tipo de bartoleo: http://www.valledesantiago.com.ar/Cartas%20Doc%20Garay%2019.12.05.pdf

Más cartas Doc, pero ahora al Gobernador revelan la calidad de su gestión http://www.valledesantiago.com.ar/Carta%20Documento%20al%20Gob%209.4.07.pdf

Ver en qué terminó este desencuentro en el que le tocó un roll central http://www.valledesantiago.com.ar/linea11.html y como sigue hoy este favor de Garay: http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11q.html

Su desinformación, como todo buen arquitecto, de la materia legal y de la hidrología urbana, son aquí puestas en evidencia.

El desconocimiento cabal que todos los arquitectos tienen de la materia flujos es universal. Por tanto no cabe endilgarles culpa. Sus academias si lo son cuando les indican autoridad para operar en las riberas de los cursos de agua, sin antes haberse mojado los pies.

Alfredo Garay pasa ultimamente su tiempo dando cátedras y alimentando los encierros académicos donde se gestan no pocos esfuerzos dialécticos alrededor de medidas no estructurales, siempre perdidas de escala con la gravedad de la realidad. La misma situación decubren las geógrafas de su entorno. Algunas permaneciendo fiel al discurso original. Otras mutando al discurso metropolitano. Pero ninguna mirando la dinámica del recurso natural pues nadie les ha enseñado cómo hacerlo. Ni siquiera el Instituto Nacional del Agua donde trabajan más de 730 personas le ha dedicado una sola línea a los flujos en aguas someras y a los conflictos de salida de las aguas tributarias.

Por eso el Riachuelo aún no tiene diagnóstico de la muerte de sus flujos hace 224 años y el Aliviador del Reconquista es la última ilusión frustrada después de haber gastado más de 2.500 millones de dólares en los últimos 50 años en esta cuenca. Ahora prometen que con el Plan MINFRA lo sacarán a flote. ¡Que empiecen las apuestas! pues esto se parece bien a una timba; naturalmente, ...de arquitectos que nunca entendieron de flujos y mucho menos, de cursos de agua en planicies extremas. Pero las promesas es lo primero que muestran.

Ahora se suman las geógrafas, que no pocos esfuerzos hacen por ilustrarse y a las que tributo mis respetos; pero más aún les tributaría si mirasen cómo se articulan los recursos naturales y los culturales; en este caso: los flujos en las interfaces de salidas tributarias.

Ver por caso las conferencias en la reciente reunión en el Centro Argentino de Ingenieros organizado por la Fundación Ciudad sobre las inundaciones en Buenos Aires: http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11q.html

Aquí, las exposiciones de la doctora en Geografía se instaló en la medidas no estructurales y allí gestó su especificidad. El tema es que las escalas, repito, que descubren los temas que apremian, relegan a quinto plano estas materias. Es como si se nos estuviera prendiendo fuego la casa y nos dedicáramos a dictar cursos sobre cómo prevenir los incendios o sobre cómo evaluar los costos. Muy loable su tarea, pero para otras circunstancias, en otros ámbitos y no precisamente donde las papas queman.

Las impecables relaciones dialécticas revelan el esfuerzo que cargan no pocos esforzados profesionales bregando por arañar pequeñas soluciones a través de medidas no estructurales.

Falta de cosmovisión y encierros en bunkers académicos, hacen posible ignorar el desenfoque alelador alrededor de la escala de los problemas. Siendo indudable la honestidad de estas vocaciones, nada cabe reprocharles. "Desarticulación de los recursos culturales y naturales" fue la expresión que rescaté de ella.

Pero la realidad que cultiva Garay tal vez sea otra que la exhibida y tenga que ver con eso que llaman “poder”.Poder que ahora lo requiere para empezar a llenar los oídos de la claque de mercaderes que apuran pasos en la planicie intermareal y en las islas deltarias. A todas luces tienen que hacer ver que la participación ciudadana está con ellos. Y parece que no les va mal.

Siento por su compañero Luciano Pugliese algo distinto, y recuerdo su aporte a uno de mis expedientes señalando lo siguiente en fs 53vta del exp 2436-3970/04:“hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”. Otro de sus informes a f 47 del exp 2400-4510/04 (correlativo del 2436-3970/04) dice: “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área” . Sin embargo, ha pasado el tiempo y no ha afilado sus criterios de hidrología urbana que mucho favor le harían para reforzar estas opiniones. He conocido muchas nobles vocaciones como la de Luciano y aprecio sus esfuerzos que en soledad, como persona de derecho público, son difíciles de sobrellevar.

La planicie de inundación de la que tratan en esta oportunidad no es la de un arroyo, sino la de la cuarta cuenca más grande del planeta: 3.176.000 Km2 y los más bellos proyectos de estos inconcientes desarrollistas instalados en el ano mismo de la bruta cuenca; que en adición de trastornos habiendo conocido 5,24 m de anegamientos por sudestadas, ellos proyectan realidades por debajo de los 3 m. esta realidad es de muy fácil verificación. Así de sencillo es el tema y así de tapada y urgida es esta realidad que nadie atina a sincerar apurando las medidas y el alcance de los pasos.

 

Ejemplo de una demanda que muestra las responsabilidades primarias municipales en materia hidrológica urbana.

Una reciente condena al muncipio del Pilar emanada de la sentencia de primera instancia que manda cumplir con el art 5º de la ley 6253, - incluyendo a su decreto reglamentario 11368/61-,conlleva la obligación de cumplir también con todos aquellos artículos de la misma ley que sustentan la misma razón normativa o de esencia; la misma razón fáctica o de existencia y la misma razón de verdad o justicia; en este caso: su razón hidrológica urbana en los compromisos primarios exclusivamente municipales.

Y como el fondo de la cuestión es aquí, el fondo de las cañadas (valles) y el fondo de las planicies de inundación, es imposible esquivar a la ley 6254; hermana de la anterior que forja sus destinos en las planicies, en tanto la 6253 lo hace en los valles.

Las pendientes, las cotas y las proximidades a las interfaces de salida tributarias son las que determinan estas cuestiones; y ellas así nos mueven a criterios de mecánica de fluidos (valles) o de termodinámica (planicies). Estas digresiones son muy necesarias para considerar el caso San Sebastián.

 

Reiteramos obligación de cumplimiento de los artículos que siguen, todos ellos ligados a prevención desde mirada a hidrología urbana y todos ellos de exclusiva responsabilidad primaria municipal.

1. Retiros mínimos inexcusables según arts 2º y 5º, dec 11368, regl ley 6253.

2. Falta de determinación de la cota de arranque de obra. Ver art 5º, ley 6254 y art 4º, dec 11368, ley 6253. “Cota mínima de piso habitable que ponga a cubierto de toda inundación”

3. Excepciones de “necesidad imprescindible” para habilitar obras de saneamiento, según art 3º del dec 11368/61 y art3º inc c) de la ley 6254, mediante auditoría e inscripción previa en los Planes Reguladores Municipales.

4. Art 2º, ley 6254. Prohibición de fraccionamientos menores a una hectárea.

 

Respondiendo a la solicitud de la demandada de que aclaremos cuáles ordenanzas vienen a ser útiles para el fondo de la cuestión, damos la siguiente ayuda para facilitar sinceramientos.

A f1vta, en el par 4º dice el letrado de la demandada: … el artículo en cuestión determina una prohibición, la de “construir a nivel inferior…” lo cual lleva a concluir que este Municipio debería acreditar que ha prohibido construir allí donde la norma lo indica, tarea por demás impracticable.

Cabe recordarle a la accionada que el actor, simple hortelano que suscribe esta demanda, ha costeado por su cuenta el estudio más prolijo de hidrología de las cuencas Pinazo y Burgueño que ya pertenece al Municipio y por lo tanto, no pueden decir que esa tarea es impracticable. Cuando en el año 1998 le alcancé al Intendente Alberini el presupuesto para esta tarea que realizaría EVARSA, la principal consultora hidráulica de la Argentina, la respuesta fue el silencio.

Cuando en el año 2007 el Instituto Nacional del Agua con el soporte del Estado Italiano realiza la misma tarea para la cuenca del Luján, quien se ocupó de subir a la web ese trabajo es este mismo actor que suscribe la demanda.

Cuando este mismo actor se ocupó de resaltar que ese estudio descubría 2,84 m de embalsamientos entre el casco urbano de Pilar y el proyecto de San Sebastián, la respuesta fue el silencio.

Ver en todo caso y para mejor ilustración las paginas que he subido a la web.http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

No es creíble que la accionada desconozca todos estos temas y por ello concluir que es impracticable; a pesar que las leyes 6253 y 6254 lo exigían hace 50 años.

La misma reforma del Dr Borda del art 2340 del Código Civil tiene exigencias de aún mayor esfuerzo en modelación matemática para plantear la línea de ribera de creciente media ordinaria. La de creciente máxima es más sencilla.

Cuando este actor descubre que todas estas cotas de anegamiento están subidas a la web y no son secreto para nadie sino para los avestruces pampeanas, intenta sembrar criterios de mayor responsabilidad. Acerco al final de estos textos un breve anexo sobre estas materias para ayudar a las personas de derecho público a ser más criteriosas y estimular accesos a sinceridad interior.

Negarse a dar vistas de disposiciones resolutorias finales con severos compromisos ambientales sólo genera en este actor mayor comunicatividad. Este actor ya tiene información de los descalabros habilitados; pero necesita verificar los testimonios administrativos que hayan alcanzado resolutoria final para evitar prácticas que deberían algún día ser consideradas en conciencia, como las verdaderamente impracticables.

En consecuencia acreditaremos a la demandada no sólo la obligación de dar vistas a aquellas convalidaciones técnicas finales que pudieran haber ignorado el art 5º, sino también el 2º, el 3º y 4º de ese mismo decreto 11368, reglamentario de la ley 6253. Y al mismo tiempo subiremos la apuesta a los art 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, hermana melliza de la anterior; y que viene al dedillo para el último dislate municipal que viene permitiendo el avance de las obras del proyecto San Sebastián.

Ambas leyes son de carácter hidrológico y los artículos mencionados son de exclusiva competencia municipal. La provincia puede colaborar, si le da la gana; pero en nada disminuir la responsabilidad primaria municipal.

Lo “impracticable” es precisamente la pretensión de que se ocupe la provincia. Dos personas en la oficina de límites y restricciones de la AdA que sólo conocen de agrimensuras, conforman un simple cuello de botella para estimular corrupción. Un territorio de 360.000 km2 no puede estar auditado en materias en las que la Autoridad del Agua jamás hizo un mísero estudio de hidrología.

El municipio del Pilar es el afortunado que tiene sus dos mayores cuencas con estudios hidrológicos que ningún otro municipio puede hoy exhibir. La intención de este actor es ayudarlo a sacar provecho de esos conocimientos.

Este actor ya ha logrado que la Secretaría de Planeamiento Municipalhaya firmado una Res 086/09 que salvo un error importante, en todo lo demás es una maravilla.

Los embalsamientos modelados en el estudio del INA de hasta 2,84 m en las cercanías del casco urbano de Pilar, son ahora de su exclusiva responsabilidad. Fue enterado por carta documento 066227402 a la que nunca respondió. http://www.delriolujan.com.ar/sebastian14.html

Su Secretario de Obras Públicas no aceptó conceder audiencia una vez que se enteró del motivo por el que se la solicitaba este actor. Ver estas advertencias por http://www.delriolujan.com.ar/embalses.htmlSu simple respuesta de que: “nada podía hacer”, es bien creible. Sabía que el tema no estaba en sus manos.

Finalmente, para simplificar los términos de estas aclaraciones que solicita la demandada, pedimos vistas de las visaciones de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUyT) de los cambios de destino parcelario propuestos por el Concejo Deliberante y de las convalidaciones técnicas finales de los barrios Pilará, San Sebastián, Sol de Matheu, La Cañada y Down Town Pilar. Allí nos aplicaremos a ayudar al municipioa evitar torpezas irreparables.

Esa documentación debe incluir los Estudios de Impacto Ambiental y las audiencias públicas anteriores a las evaluaciones por parte del OPDS, puesto que todas ellas han realizado tareas de “saneamiento” en las riberas –vulgares bastardos rellenos-, mandando el agua a sus vecinos y eliminando mantos impermeables de arcillas hidromórficas verdosas que así dejan sin protección al santuario hidrogeológico del Puelches.

En el caso de San Sebastián el problema es mucho mayor, por estar bajo la cota 3,75 m IGM donde el acuicludo Querandinense, frente a despanzurramientos para rellenos, libera sus milenarios cloruros y sulfatos, al tiempo de permitir las infiltraciones en el Puelches de todas las miserias que bajan por el arroyo La arena y el río Luján desde el Parque Industrial Pilar.

Muy útiles a la localización de los problemas puntuales son las cartas altimétricas satelitales del terreno original y del saneamiento propuesto, que también solicitamos para dar mayor resolución a las observaciones. Eso mismo les especifica la Res 086 en su par g) por tratarse de áreas de pendientes nulas.

Al igual que los criterios de base con que se forjaron los Estudios de Impacto Ambiental (EIA); que para evitar mediocridades deben venir orientados por Indicadores Críticos Ambientales propuestos por las Secretarías de Ambiente y Planeamiento, cuyas vistas a sus previsiones también solicitamos. Este planteo previo de parte del municipio, si bien no reglamentado, es básico para sincerar y así evitar los cantos de sirena que descubren los hasta hoy inútiles EIA. La Res. 086/09 de la Sec de Planeamiento es un ejemplo en este sentido.

Por supuesto, el mostrar las resoluciones hidráulicas provinciales no les quita la obligación de cumplir la demandada con los artículos mencionados en primer término; que por ello es a ella a la que solicitamos vistas de esas actuaciones.

Todos estos barrios están al menos 1,5 m por debajo de la línea de ribera de máxima creciente. San Sebastián lo está por debajo de los 2,5 m.Nunca la municipalidad entendió sus responsabilidades primarias en materia hidrológica.

Siempre quisieron ignorar que las iniciativas en estas materias son exclusivamente municipales y que la provincia sólo controla proyectos y obranzas que hayan sido originadas en el vientre municipal; incluído la forma en que se propone el saneamiento. Ver art 3º, inc c de la ley 6254: “que cuenten con Planes Reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados en la presente ley”.

En síntesis, sea el cumplimiento de estas vistas solicitadas la oportunidad de considerar y sincerar articulaciones con el ambiente, la cultura y la vocación.

 

IV.- PORMENORIZACIONES SOBRE INFORMES

De los barrios proyectados: Pilará, San Sebastián, Sol de Matheu, La Cañada y del emprendimiento comercial Down Town Pilar; de cada uno de ellos solicitamos:

1. Vista de las visaciones de la DPOUyT, Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, respecto de los cambios de destino parcelario propuestos por el Concejo Deliberante;

2. Vista de las convalidaciones técnicas finales del proyecto urbanístico en donde quedan grabadas muchas de las faltas acumuladas.

3. Vista de las aprobaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA).

4. Vista de las citaciones a las ineludibles audiencias públicas y sus actas.

5. Vista de las Evaluaciones obligadas por parte del OPDS, pues todas estos proyectos solicitaron importantes tareas de “saneamiento”. Ver art 101, dec 1549, regl 8912

6. Vista de las inscripciones en los planes Reguladores Municipales (PRM)de las excepciones que con carácter de “necesidad imprescindible” habilitaron los procesos de “saneamiento” (rellenos).

7. Vista de las propuestas de saneamiento e inscripción en los PRM de las mismas, antes de tramitar en Provincia los controles de proyectos y obranzas de “saneamiento”.

8. Vista de las cotas de arranque de obra permanente establecidas para cada uno de estos proyectos y de los estudios de hidrología que las fundamentaron.

9. Vista de las altimetrías satelitales del terreno original y del proyecto.

10. Vista de los Indicadores Ambientales Críticos apuntados por las Secretarías de Medio Ambiente y Planeamiento que orientaron los niveles de criterio con que se forjaron los EIA. Reconocemos que no es obligatorio, pero es pauta de criterio y corresponsabilidad vocacional.

11. Verificación del cumplimiento de parcelamientos no menores a una (1) Hectárea. Art2º ley 6254

 

V.- ANEXO A LAS ARGUMENTACIONES PARA MEJOR COMPRENSION DE ESTA DIFICIL PROBLEMÁTICA AMBIENTAL

a) Despertar a hidrología URBANA

Breve reseña Legislativa y Jurisprudencial

De la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades hidrológicas: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán de “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM.

Es oportuno recordar los entronques del art 59 de la ley 8912 (Ord 1987), de la que hablaremos más adelante, con las leyes 6253, su decreto reglamentario 11368 y la ley 6254; su necesidad, y el sentido comúnde discernir entre las responsabilidades primarias municipales y provinciales que no son a mezclar, si no es desde la visión de una saludable libre colaboración.

Veamos los antecedentes que ya hace 50 años acercaban límites propios de hidrología URBANA y discernían con sentido común elemental sobre las competencias primarias municipales y provinciales.

La ley 6253 en su art 5° dice:  Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

En su decreto reglamentario 11368, art 2° dice:  Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas, cuya superficie supere las diez (10) hectáreas no será necesario prever, en éstas, la zona de “Conservación de los desagües naturales” debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna.

Esa expresa constancia de no poder levantar edificación estable les cabe incluso a los que conserven su categoría rural en parcelas mayores a 10 Has.

En su art 3° dice: En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Lo establecido en el Plan Regulador municipal respectivo deberá incluir la forma en que se propone “sanear”. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254:  Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

La competencia del Ejecutivo Provincial pasa por considerar la seriedad de esos proyectos y controlar sus obranzas; pero toda la “iniciativa” es municipal y en NADA, provincial. Un proyecto de saneamiento no puede ventilarse en la AdA sin antes contar con la propuesta de cómo “sanear” que les apunta el municipio y la cota de arranque de obra permanente propuesta por el municipio. Tarea esta última en la que el ejecutivo provincial puede colaborar sin por ello restar a la responsabilidad primaria municipal.

El rigor de esta ley que hace ya 50 años acercaba pautas de hidrología URBANA aparece reflejado en su art 2°: Créanse “Zonas de conservación de los desagües naturales” que tendrán un ancho mínimo de cincuenta (50) metros a cada lado de los ríos, arroyos y canales, y de cien (100) metros en todo el perímetro de las lagunas. En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas.

La expresión “extraordinaria” apunta la prevención antes que a la dominialidad. La expresión “normal u ordinaria” apunta a la dominialidad.

Apuntando a otra competencia primaria municipal el dec 11368 en su art 4° dice:
A efectos de cumplimentar lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Aquí aparece bien clara la competencia originaria municipal, al igual que el recurso de la vivienda palafítica para no conformar obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Este mismo tema aparece apuntado por el art 5° de la ley 6254: El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Y cuando refiere de estas cotas en su art 4° esta ley 6254 aclara: Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota NO INFERIOR a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

La cota mínima nunca inferior a 4 m IGM puede ser de 5,50 m IGM si se recuerda la sudestada del 5 y 6 de Junio de 1805 alcanzando los 5,24 m IGM en toda la llanura intermareal. Estas referencias fueron probadas por la modelación matemática que les cupo a las obras de defensa del Riachuelo y al fondo de viga del punte de la autopista 9 sobre el Luján calculadas con recurrencias mínimas de 100 años y que dieran como resultado los 5 m IGM que alcanzan estas obranzas. De aquí que los 5,24 m a 200 años sean bien creíbles. Recordemos que las obras de sustentación de las viviendas no pueden significar un freno al libre escurrimiento de las aguas y por lo tanto, por art 4° del dec 11368, a menos que leviten, sólo les caben soportes palafíticos.

Respecto a las prohibiciones de cambios de destino parcelario rural a urbano los arts 1° y 2° de la ley 6254 dicen claramente:

Art 1°.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas las áreas que tengan una cota inferior a + 3,75 I. G. M

Art 2°: Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con lotes de no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

De esta manera, las excepciones no vulneran el criterio rural de la ley 8912 que funda sus reales en la medida mínima de una (1) hectárea. Subdividir la tierra en parcelas de una hectárea no conforma “núcleo urbano”.

Por este motivo, todos los proyectos a fundar en áreas de la llanura intermareal, y por supuesto, con mucha mayor razón los de las islas deltarias del Paraná aunque estén excluidos de esta norma (ver arts 15, 16 y 17 del Código Civil), tienen que aceptar que todas las excepciones están fundadas en parcelas mínimas no menores a una hectárea.

Estos son los antecedentes básicos de los límites siempre bastardeados que dieron lugar a los aparentes excesos cesionistas que descubrió hace 27 años el art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) y de cuyo cumplimiento es responsable el Ejecutivo Provincial

Los “excesos” legales con un mínimo de sinceridad interior siempre encuentran correlato en nuestros propios excesos.

ARTICULO 59° de la Ley 8912 (T.O.1987) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

Allí donde la ley 6253 hablaba de “crecidas extraordinarias, esta habla de “máxima creciente”; apuntando ambas, reitero, a mirada preventiva y no a dominialidad. Esta mirada preventiva encuentra sus pautas de criterio en hidrología URBANA apoyados en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

La primera instancia es la que ya nos acerca la ley 6254 prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en estas áreas fragilísimas, de manera de conservar la categoría “rural” de la parcela y de esta forma no quedar atrapados en el art 59 de la 8912.

La otra instancia es la de apartar del proyecto urbano todas las áreas que quedan por debajo del límite de los 50 mts que siguen a la línea de máxima creciente de manera que conserven su categoría rural. Luego, el promotor del proyecto las acercará a la entidad de gestión comunitaria del barrio promovido por él, bajo la forma de dominio, posesión, derechos de uso, comodato o la forma que le resulte más apropiada.

La especulación para zafar y ridiculizar a esta norma ha llegado al extremo de imaginar una franja pública de tan sólo 50 mts en medio dos áreas de dominio privado a cada lado de esta.

No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Velez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda.

Cuando la jurisprudencia apunta a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando el interés general por encima del particular.

Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

“Las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda, no son, ni remotamente, útiles en estas áreas, a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254. Ni son dables de modelar cuantitativa-mente en planicies extremas; aunque por pendientes mucho mayores sí lo serían en su lar familiar de San Bartolo en Alpacorral.

Volvemos a repetir: lo normal u ordinario apunta a la dominialidad; lo máximo o extraordinario, a prevención.

Desde el momento que ambas leyes mentan “crecidas extraordinarias” y “máximas crecientes”, apuntan a prevención; apuntan a hidrología URBANA; apuntan a recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Por esta razón los artículos del Código Civil 2340 modificado por sugerencia de Borda que nos habla de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; y 2577 haciendo hincapié en las más altas aguas en su estado normal -“maximum flumen” de Justiniano, siendo por completo ajenos a los recaudos mínimos de cualquier nivel de prevención en otras tierras que no contaran con las pendientes mínimas que registran en sus lugares de origen (Borda en Alpacorral y Justiniano en las llanuras del Lacio), son inútiles de toda inutilidad para poner freno a los desbordes de asentar humanos en lugares imposibles. Lugares que en nuestras pampas chatas abundan por doquier.

 

b) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos

Estimable fruto de haber interactuado confrontando con ellos durante 13 años, es el municipio del Pilar el que asume por primera vez conciencia de estos temas y los apunta en el inciso d) del art 3° de la recién mencionada Res Mun 086 del 24/4/09, recordándoles a estos mismos emprendedores de EIDICO que lideran las presiones en la administración, su obligación de dar tratamiento al tema humedales. Lo cual incluye el despanzurramiento de sus apoyos impermeables en el salobre acuicludo Querandinense y el envenenamiento que generan en el Pampeano y el Puelches al liberar los cloruros y sulfatos del primero luego de destruir el manto impermeable que durante 3500 años impidió esta migración a los acuíferos inferiores.

c) De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos

Ya he comentado y reiterado la necesidad de preservar los mantos impermeables que nos regalan los acuicludos, frutos de la última ingresión marina, en las cotas por debajo de los 5 m IGM; al igual que las arcillas hidromórficas verdosas, que si bien perdieron sus aguas aún conservan sus propiedades impermeables y manifestándose hasta la cota de los 7 m IGM, son base sustentable de todos los humedales en esas cotas.

¿Qué proponer a cambio para no dejar encerrados a los emprendedores?

Esta fue respuesta a la pregunta o petición terminal que tantos me han acercado: ¿qué a cambio?

 

d) Del valor de los mantos impermeables

Ver en http://www.delriolujan.com.ar/mantos.html

Antes de hablar de nuestros inmediatos vecinos humedales, hablemos del manto impermeable inmediato inferior que les da soporte.

¿Qué función cumple este manto impermeable? Y cómo se formó? y cómo desapareció?

La función de estos mantos impermeables en la región es dar soporte a la vida del ecosistema, tanto en su parte superior como en la inferior.

En la superior, porque  determina  que los aportes que recibe el humedal por encima de este manto impermeable, se reciban y transporten con una dinámica horizontal, antes que vertical. El manto impermeable pone límites al transporte vertical.

Y en lo inferior, porque evita que las miserias que recibe el humedal, y que en estas zonas plagadas de funciones antrópicas: descargas de parques industriales, núcleos urbanos vecinos inmediatos y no tan vecinos, pero concurrentes de la misma extensa cuenca, entregadas por superficie o por subsuperficie por tendencia piezométrica en los delgados mantos freáticos , vayan a parar a los acuíferos.

Humedales que así reúnen las tres características que pasamos a describir.

Ya hemos descripto su condición receptora, y como están en medio de la salida de la cuarta cuenca más grande del planeta, no tienen más remedio que ostentar una soberbia condición dadora. Y como están en medio de una zona de grandes escurrimientos, entre esa condición receptora y esa otra condición dadora, se manifiesta el fino tejido de su condición transportadora.

En su misma naturaleza se manifiestan las tres condiciones que descubren en estos extraordinarios superhumedales sus penas en todas estas materias.

Por cierto, los que están en la zona de las islas, del lado Este del Luján, tienen mantos aún más críticos pues están sometidos a flujos superficiales y subsuperficiales más intensos. 

 

¿Por qué conforma magna ilicitud eliminar un manto impermeable en estas zonas?

Porque con su eliminación permitimos que todo lo que se manifiesta con una dinámica horizontal por encima de este manto impermeable, tenga acceso a una dinámica vertical. ¿Y cuál es el problema en ello?

El problema es que dejamos expuestos a los acuíferos debajo de este manto a las infiltraciones y percolados de todo lo que pasaba antes desapercibido encima de ellos.

Eliminar un manto impermeable es en adición, liberar en este caso, las sales que durante miles de años permanecieron confinadas en su interior.

O sea, que no sólo abrimos las puertas a la comunicación vertical, sino que inauguramos esa adicional ilicitud mandándoles todos los cloruros y sulfatos que después de 3500 años liberamos al despanzurrar. Más daño es imposible imaginar.

 

Hagamos ahora un poco de historia de este manto

Hace 3500 años, después de un breve proceso de enfriamiento que sobrevino como cierre o despedida de la última glaciación máxima que había comenzado a gestarse hace 40.000 años y se transformó en formidables escurrimientos y ascensos de los mares con un pico hace 8000 años; vemos este otro proceso de calentamiento que da lugar a la última ingresión marina, con el correspondiente ascenso de los mares.

En la cota de los actuales 7 m IGM en las inmediaciones del Carabassa, para ser más precisos en las áreas del emprendimiento Pilará, son los emprendedores de Clodinet S.A. los que dan noticias de la existencia de arcillas hidromórficas verdosas que acusan del nivel que alcanzaron las aguas salobres del antiguo frente estuarial y por ello: frente“halino”.

Pasaron los años, bajaron los mares y en aquella zona el humedal quedó “despegado” de las presiones que aún conservan las zonas más bajas por debajo de la cota de los 5 m IGM, permitiendo que las aguas salobres confinadas en esas arcillas hidromórficas verdosas fueran paulatinamente y muy lentamente migrando.

Pero por debajo de la cota de los 5 m IGM, las arcillas hidromórficas verdosas constitutivas de esos matos impermeables, conservan confinadas aún sus  milenarias cargas acuosas salobres.

Despanzurrar a lo pavo en cuestión de semanas un humedal es sólo una cuestión que en la mente de un inconciente puede operar. Imposible ser así de irresponsable Algo así como reinyectar en un acuífero los efluentes que ellos mismos han generado. Pero no en la escala de un agujerito de 10 cms, sino en decenas de hectáreas.

Si estamos hablando de la cota de 5 m imaginemos lo que pasa por debajo de la cota 3,75 m IGM que marca la ley 6254

Con los habituales rellenos, a los que recurren los emprendedores, se resuelve lo que intentamos que pase arriba del suelo, pero reventamos lo que pasa abajo de nuestros pies.

Por supuesto, lo que pasa en las islas deltarias es infinitamente más grave. Por ello, alegar ausencia de legislación y/o normas específicas es relegar criterio; pretendiendo con ello liberar con una orden estas zonas, sin antes instituir, constituir, fundar legislación, acercar normasdespués, o un poquito antes que estalle la conciencia.

La legislación fundada en 1960 habla de que ya entonces había mucho más criterio en las almas que hoy. La propia 3487 de fundación de pueblos lo hace. Y el art 101 del dec 1359/78 reglamentario de la 8912 y el 1549/83, ambos abren el panorama de los Indicadores Ambientales Básicos que es urgentísimo empezar a considerar para alcanzar respetos a las observaciones que siguen a los médanos sin fijar. Con cloacas y agua potable no se resuelven estas cruciales fragilidades ambientales.

Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable. Art 101, dec 1549.

Los arts. 15 y 16 del Código Civil nos impiden aceptar argumentos de la laxitud que exhiben nuestros mercaderes y los punteros políticos a los que ellos dan de comer a costa de la salud de todos, incluidos los suelos y subsuelos.

Podrá no haber legislación específica, pero la hay por deducción emparentadora; y criterios como los que aquí se exhiben, más que suficientes para dar lugar a normas específicas traducidas por Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que pongan las cosas en su lugar; y frenar estos atropellos de magna ilicitud, que en especial a estos emprendedores son de acreditar. Tienen la cultura, el dinero y el acceso a asesoramientos superlativos. Pues se ahorran todo, para sólo dedicarse a multiplicar dinero, de cualquier forma y en cualquier lugar. En adición a beneficios, este negocio es de los más grandes concentrado en bien pocas manos.

A eso tenemos la obligación de señalar y educar; esto es: conducir a un nivel de conciencia básico que les permita desde su libertad construir realidades responsables. Sus Estudios de Impacto Ambiental deberían conforman manuales de Educación Ambiental. Contribución a la Educación Ambiental en los EIA: CEA

En Carabassa, Pilará liquidó los humedales, esto es, liquidó los mantos de arcillas hidromórficas verdosas y con ello, el manto impermeable. E incluso liquidó de la transcripción del audio de la Audiencia Pública la parte final de la exposición del experto Pretabón donde saltaba a la luz este atropello confesado a los sobresaltados oídos de todos; incluidos varios concejales del municipio del Pilar. Ver http://www.delriolujan.com.ar/pilara9.html

 

e) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales

Continúo sacando provecho del ejemplo e inesperada iniciativa estructuradora que nos regala la Res Mun 086 para poner en orden ambiental y administrativo infinidad de materias averiadas y desvariadas. El contraste entre esta Res 086 de Pilar y la Ord 727/83 de Escobar, marca y descubre la calidad de los enunciados.

El punto d del art 3° de la misma Res Mun 086 es el pleonasmo de la claridad con que hoy entiende -(al menos en este pedazo de papel)-, la municipalidad del Pilar su responsabilidad primaria intransferible e ineludible. No sólo les apunta a los de EIDICO para San Sebastián una medida mínima concreta de cota de arranque de obra permanente en 8,50 m IGM, sino que les aclara que bajo ningún aspecto debería ser inferior a esta. Esto es un IAC enunciado sin vueltas. Formidable NOVEDAD que no necesitó de ningún legislador, sino de un par de almas responsables con soportes de instrucción y libertad. Gracias Graciela Merlotti y Vicente Basile.

Apuntan la eficiencia y eficacia de la certificación provincial a una cota de anegamiento que deberá estar fundada en modelación matemática que responda a hidrología URBANA y no rural; cualitativa y cuantitativa.

Nada de esto ha hecho jamás la AdA, ni la Dirección Provincial de Proyectos Hidráulicos, ni mucho menos la arquitecta que redactó el Plan Estratégico de Escobar, ni los concejales del Concejo Deliberante de Escobar que probablemente nunca escucharon hablar de estas “cosas”.

Apuntan este inciso a un organismo provincial con “incumbencia” en el tema, sin aclarar quién o cuál pudiera ser este secreto organismo; que de hecho, no es ninguno, pues ni les ha sido por ley acreditada tal tarea, salvo en la medida de una "colaboración" con los municipios en caso de serles solicitada su ayuda; ni han desarrollado experiencia concreta en estas materias con los soportes de criterio elementales que HOY les apunta el municipio. ¡Formidable antecedente!

En el inc f de esta preciosa resolución 086/09, el municipio del Pilar les aclara que estos aportes de criterio: valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo estudio de impacto ambiental EIA. Requerimientos que sin duda, en el EIA presentado en el pasado anterior al 24/4/09, no han cumplido. Ver Anexo 12 en pág 130

Si no han cumplido con ninguna de las observaciones apuntadas en estos cuatro incisos es imposible aceptar que la AdA les haya hecho creer que tienen algún derecho para comenzar el degüello del acuicludo, siendo que esta Res 086 sólo les alcanza PRE-factibilidad para presentar proyectos y jamás para darse a obranzas de ningún tipo.

Cómo eludieron 20 años estas materias el ingreso a conciencia, habla de la presión mercantil y el sostenido y reeditado discurso oficioso, batido a los cuatro vientos. Y hasta instituciones que se precian de dar cátedra de ética ambiental y magisterios de sustentabilidad ambiental ofrecieron 20 años sus servicios para acompañar estas incalificables faltas de conciencias ambientales. Por ello voy adelante con la obligación de los cateos sedimentarios que indiquen hasta dónde pueden meter cuchara. Pero eso no está en ningún lado. Estas materias aquí apuntadas nunca se descubren desde Indicadores Ambientales Básicos, sino desde Indicadores Ambientales Críticos (IAC).

Que exhiban la documentación municipal donde fue tratada la excepción extraordinaria con carácter de "imprescindible necesidad" y su correspondiente Inscripción en los Planes Reguladores Municipales IPRM , al igual que la forma en que la Municipalidad propone "sanear" estas excepciones- también inscriptas en los PRM-, que dieran lugar al posterior estudio del proyecto por parte de la AdA, mucho antes de firmar resolución alguna.

Si para "sanear" una Excepción de "Necesidad Imprescindible" ENI, tienen que despanzurrar un acuicludo y envenenar un acuífero en razón de que tienen algún privilegio: que exhiban los soportes de este privilegio. Ver art 4° ley 6253; art 3° dec regl 11368 e inc c del art 3° ley 6254.

Recordemos que todas las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas para asentar mortales arranca de la municipalidad y nunca desde provincia Ver art 3°, inc c) de la ley 6254. Y que toda esta información técnica tiene que aparecer reflejada en el EIA con sus aristas de información y criterio, bien pulidas (IAC).

Que exhiban la documentación probatoria donde aparezca clara la forma en que eludieron el art 2° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha; y por quién fue autorizada esta violación de la norma legal para formalizar el cambio de destino parcelario CDP, que luego recibirá la visa de la DPOUyT, previo  a toda factibilidad y resolución

Que exhiban en qué lugar del EIA están referidas estas documentaciones, excepciones,  autorizaciones e inscripciones tan extraordinarias que jamás podrían brillar por su ausencia.

Que expliquen la ausencia de la Audiencia Pública

Que expliquen cómo hubo alcanzado el OPDS a evaluar este EIA, sin la audiencia pública previa.

Que expliquen cómo se dieron a obranzas sin contar siquiera con un certificado de pre-factibilidad que les permitiera comenzar a elaborar los proyectos(pero ninguna obranza); que luego tenían que ser sometidos a estos análisis de excepcionalidad extraordinaria con carácter de "necesidad imprescindible" y una vez admitidos e inscriptos estas Excepciones de "Necesidad Imprescindible ENI en los PRM  y establecida la forma en que la municipalidad propone "sanear" estas excepciones, enviados a la AdA para su consideración. Propuesta Municipal para Sanear Excepciones PMSE

Estas consideraciones están reflejadas en el art 3° del decreto 11368, reglamentario de la 6253, que solicita a los emprendedores dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador" del municipio respectivo. (PRM)

 

Movilizar el sinceramiento de los municipios  para que exhiban los Indicadores Ambientales Críticos IAC que hubieran descubierto y dispuesto a consideración corresponsable en algún lado en sus áreas de gestión en los últimos 20 años, y formulado en “anticipos” para la presentación de los EIA y sus enriquecimientos así obligados.

El artículo 3° de la resolución 086 del 24/4/09, es un primer modelo de ordenada gestación, -sin presiones-; de Indicadores Ambientales Críticos, donde la municipalidad no sólo asume corresponsabilidad en lo que indica, sino que reafirma su primaria competencia en estos temas y su disposición a orientar los Estudios de Impacto Ambiental de manera que dejen de ser el canto de una sirena.

Esta demanda muestra las temperaturas mínimas en que se cocinan estos entuertos. En los próximos días tendrá que responder el Intendente de Escobar a la demanda de incontitucionalidad que le fue girada desde la Suprema Corte, referida al Plan Estratégico y a tres soportes que veremos cuánto duran en caer. La misma puede verse por http://delriolujan.com.ar/incorte.html

http://delriolujan.com.ar/incorte2.html

http://delriolujan.com.ar/incorte3.html

http://delriolujan.com.ar/incorte4.html

http://delriolujan.com.ar/incorte5.html

También aquí pueden ver la temperatura del fuego que no pasa precisamente por la geografía, ni la arquitectura; ni siquiera por las orquídeas.

Está claro que EEQQ puede ser una maravilla; pero no para apagar incendios.

Francisco Javier de Amorrortu, 13/5/109

Sigue art 3º de la Res 086 firmada por la Sec de Planeamiento Municipal para poner en caja los desbordes de San Sebastián. Ninguna atención le ha prestado el Intendente Zúccaro. Tampoco a la carta Doc sobre estos temas que puede verse por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian14.html Pero se ha quedado sin fusible a quién cargar su falta. Como bien se advierte, a estas lides las lleva el viento del espíritu, que no tiene presupuestos, ni busca premios.

 

HOLA FRANCISCO:

Mas allá de que un encuentro como el que organizó EEQQ el viernes pasado, no alcance para parar el avance de proyectos destructivos como EL CANTON, EL CAZAL, EIDICO, etcétera; fue una jornada de enorme valor para ayudar a aclarar muchos temas, acerca de la importancia de proteger los humedales.

Todos los expositores invitados se manifestaron claramente, en cuanto a que no se debe repetir lo que se permitió en Tigre con NORDELTA y EIDICO. Hubo incluso dos expositores que dieron su conferencia sobre la destrucción que implican proyectos como San Sebastian en Pilar y EIDICO.

Uno de ellos realizó desde hace años una muy valiosa investigación sobre este tema y el otro habló de la "estafa" que significa EIDICO para los que han comprado allí. Sería demasiado extenso poder resumir el excelente nivel de las conferencias; y como eso colaboró para dejar claro que el famoso "plan estratégico municipal" no debe ser permitido por la comunidad.

Por otra parte, todo se hizo en un clima de profundo respeto y donde todos pudimos debatir y hacer todo tipo de preguntas a los expositores. Fue una experiencia sumamente positiva que ayuda a aumentar la conciencia de todos.

Como era de esperar, los funcionarios municipales y los desarrolladores involucrados, brillaron por su ausencia...

Un abrazo, Anibal Guiser