Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Respuesta a la Ord 727 de Escobar

Asentar “núcleos urbanos” en planicies de inundación en cota por debajo de los 3,75 m IGM que marca el art 1° de la ley 6254/60, ya sea en llanura intermareal o en islas del delta del Paraná, atenta contra los biomas; contra los mantos acuicludos impermeables superiores y los santuarios hidrogeológicos inferiores; contra el Estado al que le transfieren sus gruesas irresponsabilidades hídricas, hidráulicas, hidrológicas e hidrogeológicas; y contra las comunidades que pierden las reservas de agua dulce y las reservas de espacios verdes comunitarios previstos por nuestras leyes en esas áreas de cesión de las que refiere el art 59 de la ley 10128/83, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano, en estas áreas –boca de salida de la cuarta cuenca hídrica más grande del planeta y embudo de mareas sudestadas del estuario más grande del planeta- que, todas sin excepción, tienen 3,5 m por encima de ellas proyectada  la línea de ribera de creciente máxima.

http://www.humedal.com.ar/humedal8.html

http://www.humedal.com.ar/humedal9.html

Cesiones gratuitas al Fisco que no son aplicables a aquellos suelos que conserven su condición rural; esto es: fraccionen, tal cual lo apunta el art 2° de la ley 6254, por encima de la parcela mínima fijada en una (1) hectárea.

Con correlatos en los Arts. 7° inc. c y 8° inc. I , b)1 de la ley 11.723.

ARTÍCULO 7°: c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

ARTÍCULO 8°: b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural;  bien diferenciados, pues aquí se dirime la cuestión que venimos a plantear.

 

Interjurisdiccionalidad

Los anticipos precautorios de carácter restrictivo que la ley 12704 sobre Paisajes Protegidos y Espacios Verdes en su art 7° tiene previstos para estas áreas directamente emparentadas con los cordones amortiguadores de las ya confirmadas grandes Reservas de Biosfera, coordinadas por el sistema global «Mab» «Man and biosphera» de la Unesco, y con unos cuantos municipios que tienen fundados sus reales en estos suelos de idéntica conformación hídrica, hidrológica, hidrogeológica, biótica, etnológica, histórica y social, dando soporte a la necesidad del consenso interjurisdiccional de sus destinos; mirando en especial, sus fragilidades, compatibilidades y riesgos; nos mueven a fundar los indicadores ambientales de estos riesgos.

Ya en la comunicación que hago a uno de los empresarios relacionados con estos sueños de ocupar las islas deltarias con indicadores urbanísticos que dejan de lado la condición rural que por art 2° de la ley 7254 impera en las zonas inmediatas linderas del otro lado del Luján; le comento la posibilidad de encontrar en los suelos donde transitaba el antiguo corredor natural de flujos costaneros del antiguo estuario, que se manifestaba precisamente del lado Este del Luján, la probable ausencia del acuicludo Querandinense por lavado generado por ese mismo estrecho corredor que no debería superar los 1000 a 1500 mts de ancho.

Los cateos sedimentarios que propongo en estos suelos y en los de la llanura intermareal antes de desarrollar ningún proyecto, permitirán verificar esta sospecha que arranca de una tesis de un reconocido hidrogeólogo, pero referida esta a los lavados y profundizaciones que se descubren en estos antiguos corredores de flujo en el acuífero Puelches.

 

Simples sospechas, que si bien acercan la posibilidad de acariciar una buena noticia porque permitiría acceder directamente al Puelches sin inconvenientes, también habla de la ausencia de sus arcillas impermeables que hoy protegen al Puelches de todo tipo de miserias. Miserias que se verán enormemente multiplicadas para envenenar todo lo que encuentren en el camino; tanto en horizontal, como en vertical; puesto que la membrana impermeable pudiera haber desaparecido, añadiendo fragilidad a la que ya cargan estas áreas.

´Todas las calamidades que gestemos en estas áreas van a parar directamente a las áreas de Reserva de Biósfera de las jurisdicciones vecinas. Y esas direccionalidades inevitables se manifiestan tanto en el rumbo que llevan los flujos superficiales, como en las tendencias piezométricas que descubren los subsuperficiales.

Por ello, antes de avanzar con cambios de destinos parcelarios y planes estratégicos de inefable falta de criterio ambiental deberán realizar estos cateos sedimentarios con la mayor seriedad, antes de pasar a listar y concordar con sus vecinos, los Indicadores Ambientales Básicos mínimos que habrá que respetar y representar con pulimento de aristas concretas en los Estudios de Impacto Ambiental, en todo tipo de proyectos.

Si bien estas áreas no están resguardadas con el carácter de "reservas", conforman algo más que un área de amortiguación y ese algo más es que son su principal amenaza por los motivos arriba citados.

Ley 12704, Artículo 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo.

Artículo 7°.-… se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:
1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
2. Uso extractivo del suelo.
3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
4. Contaminación de los recursos naturales.

 

Así comienza esta ordenanza 727/83
Visto la necesidad de:

1.Regular la subdivisión, uso y ocupación  del suelo en todo el territorio del Delta de la Provincia de Buenos Aires.

2.Preservar y mejorar el medio ambiente posibilitando la creación de las condiciones necesarias para el adecuado resguardo de la producción y el equilibrio ecológico.

3.Cumplimentar la primera etapa del proceso de planeamiento enunciado en el art. 75 del capitulo III de la Ley Provincial 8912 y el art. 59 de la misma Ley.

Y,… olvidan que no es dable planificar sin antes resolver cómo “sanear”; y para ello destacamos deben apuntar al art 101 del dec 1359/78  reglamentario de la ley 8912 que dice : Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

A excepción de médanos sin fijar, en todo lo demás no cumplen en nada con ninguno de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que pudieran referir a estos respectos. Es natural que en 1983 estuviéramos en el limbo en materia de legislación ambiental. Pero la retroactividad no es excusa para los derechos que al presente ostenta el Señor Ambiente

Y, … olvidan el art 74 de la ley 8912 que dice: Los municipios contarán, dentro de la oficina de planeamiento, con un sector de planeamiento físico que tendrá a su cargo los aspectos técnicos del proceso de ordenamiento territorial del partido.

Aún hoy después de 27 años de la supuesta aparición de esta curiosa ordenanza no consiguieron la descentralización administrativa que les alcanzaba el dec 1727/02 porque su oficina de planeamiento no contaba con el nivel técnico necesario. Esta descalificación no habla maravillas de ese pasado, aunque la inesperada aparición de esta ordenanza del 83 sorprenda a los más antiguos funcionarios de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial que siempre tuvo la misión de visar estas propuestas municipales.

Con sólo ver 10 segundos las imágenes del presente que regala este afluente del arroyo Garín en http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos1.html podemos imaginar el nivel que al presente ostenta esta oficina de Planeamiento de Escobar.

Para observar el entorno inmediato que sigue a éste, ver los descalabros por http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos.html que quedan pendientes sin atención alguna “en tierras altas y con buenas pendientes”. Este es el nivel real, sin maquillaje, del municipio de Escobar en materia de planeamiento y cuidados alrededor de sus cursos de agua.

Del Artículo 2° del decreto 1727/02 de Descentralización Administrativa

Los Municipios que se incorporen al presente régimen, deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Su proceso de planeamiento urbano deberá contar como mínimo con la Zonificación según usos -artículo 75 inciso 2° del decreto ley 8912/19 77-convalidada de conformidad al artículo 83 del decreto ley 8912/1977.

b) Deberá contar con una oficina de planeamiento que atienda los procesos de ordenamiento territorial y uso del suelo dotada de los recursos humanos y técnicos idóneos y suficientes para realizar las evaluaciones urbanísticas y un área destinada a efectuar las evaluaciones ambientales pertinentes.

c) Incorporar un procedimiento de audiencias públicas donde se asegure la participación y la opinión de la comunidad sobre los emprendimientos de urbanizaciones contempladas en el presente, como etapa previa al otorgamiento de la factibilidad.

ARTICULO 75° de la ley 8912.- El proceso de planeamiento se instrumentará mediante la elaboración de etapas sucesivas que se considerarán como partes integrantes del plan de ordenamiento. A estos efectos se establecen las siguientes etapas: 

1.- Delimitación preliminar de áreas. 2.- Zonificación según usos. 3.- Planes de ordenamiento municipal  y   4.- Planes particularizados. 

ARTICULO 76° de la ley 8912.- En cada una de las etapas del proceso de planeamiento establecido se procederá a la evaluación de las etapas precedentes (excepto en los casos de planes particularizados), a fin de realizar los ajustes que surjan como necesidad de la profundización de la investigación de los cambios producidos por la dinámica de crecimiento e impactos sectoriales, y por los resultados de la puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad.

Esta ordenanza 727/83 en función de estos aprecios no tiene precedentes ni antecedentes para lucir tan concedente. De la puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad, ninguna noticia. De la necesidad de la profundización de la investigación, ninguna noticia. De la evaluación de las etapas precedentes, ninguna noticia, y por ello resulta fruto inesperado de generación espontánea.

ARTICULO 83°.- (Decreto Ley 10128/83) Las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes, a los siguientes efectos:

 a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias definidos por el Gobierno de la Provincia para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los Planes Provinciales y Regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento territorial (artículo 3, inciso b), así como el grado de compatibilidad de las mismas con las de los Municipios linderos.

b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial dado por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever ampliaciones de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas e industriales se han cumplimentado las exigencias contenidas en la misma para admitir dichos actos.

Recordemos que los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) para estos suelos de fragilidad superlativa nunca fueron mentados en la ley 8912, de otra forma que en la generalidad del art 101 del dec regl 1359  que dice : Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable;

y en el art 59 de la segunda reglamentación por art 59 del decreto 1549/83 que dice: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná, para los que regirá en cambio lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del Cód. Civil.

Cabe solicitarle al redactor de estos dos artículos, que nos indique cómo conciliar tan distintas cosmovisiones para realidades aún más frágiles que las de la llanura intermareal.

ARTICULO 84°.- (Decreto-Ley 10128/83) Los Municipios, mediante ordenanzas, podrán declarar a determinadas zonas en que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente inactivo, como:… Todos estos permisos hoy reclaman el soporte de Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que perfeccionen aquella ley del 83 que sólo cargaba especificaciones en los Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB)

Fechas de promulgación y publicación
Ley 8912 promulgada el 24/10/77. BO del 28/10/77
Decreto 1359 reglamentario de la 8912; promulgado el 28/7/1978
Ley 10128 modifica la 8912; del 9 de Diciembre de 1983, BO del 26/1/84
Decreto Regl. 1549 deroga el Dec. Regl. 1359/78; del 14/10/83; BO 28/11/83
(Ordenanza Mun 727/83 del 28/9/83)

Autorías
Redactor de todos estos cuerpos legales: Dr Edgardo Scotti.
Mentor y director del cuerpo técnico: Arq Alberto Mendonca Paz
asistido por el Ing. Garcia Ravassi y el Agr. Alfredo Richi
Un extenso grupo de colaboradores se ocuparon adicionalmente de la preparación de funcionarios municipales en las áreas de planeamiento, para consolidar estas intenciones. Entre ellos: los arq. Susana Garay, García Nocetti, María Marta Vincet, Susana Rodriguez, Silvia Rossi, Almeida Curth, Julio Ambrosis, Stancatti y el Sr Valdez Wybert, funcionario éste, de Geodesia.

 

Observaciones que surgen de la Ord. 727 y concurrencias de raíces y trascendencia de sus vicios

a) De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De insuficiencias graves de criterios preventivos hidrológicos en llanuras extremas en los artículos 2340 y 2577 del Código Civil.
b) De presumible falsedad en sus continentes.
c) De  concurrencia orquestada.
d) del maltrato institucional e institucionalizado.
e) De las carencias de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) en las evaluaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA).
f) De la ausencia de convocatorias y de las restricciones  en los ingresos a las Audiencias Públicas.
g) Despertar a hidrología URBANA merced al art 59; y de la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades primarias inexcusables: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán se “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM.
h) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos.
i) De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos sin tocar el acuicludo.
j) Del valor irremplazable de los mantos impermeables.
k) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales.
l) De la ausencia de la palabra ambiente en el OPDS, reeemplazando su mención con la palabra “desarrollo”, que hoy atrae otra clientela.

 

a). De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De insuficiencias graves de criterios preventivos hidrológicos en llanuras extremas en los artículos 2340 y 2577 del Código Civil.

Para el caso que esta normativa fuera conocida en 1983, los indicadores urbanísticos que entonces se mentaban ignoraban o dejaban de lado toda mención a Indicadores Ambientales Básicos que hoy resultan de ineludible consideración. Así por caso, los que surgen del art 2° de la ley 6254/60 fundando prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en todas las tierras provinciales por debajo de la cota de los 3,75 m IGM, permiten 18 años después descubrir su primaria relación con el art 101 del dec 1359/78, reglamentario de la 8912 y puerta de entrada a la necesidad de referir a  Indicadores Ambientales Básicos (IAB) con aristas bien pulidas que inviten a los Estudios de Impacto Ambiental a menos divagación, ajustando su enfoque en ellos.

Esta prohibición excluía a las islas del Delta del Paraná, porque a todas luces merecían y siguen mereciendo consideraciones bastante más críticas. Los artículos 15 y 16 del Código Civil nos protegen de argumentaciones de ausencia de normas legales para imaginar zonas liberadas.

¿Cómo es posible?!!! que este art 101 del decreto 1359 sea posteriormente confirmado en el dec 1549, modificatorio del anterior y al mismo tiempo desdibujados sus elementales criterios en el último párrafo que fue agregado al art 59 de este dec 1549, apuntando: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná.

Dando por sentado hace 27 años que estas fragilidades extremas eran tan sencillas de conciliar, que hasta lograban expresarse en un mismo decreto sin mentar cómo sanear. Aquí algo falló y sólo el redactor tal vez logre explicar de dónde vino esta inspiración que ya en el dec 1980/77 regaló fermentos de calamidades extraordinarias en estos mismos territorios. Calamidades que muchos festejan; no sabemos si por inconciencia o por partícipes de una fiesta que todavía no terminó.

Volviendo a esta ley 6254,  sólo el artículo 4° plantea excepciones a esta prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Ha.,  y los refiere únicamente a las playas sobre el Río de la Plata; apuntando para todas las demás áreas la condición rural, evitando así la conformación de núcleos urbanos.

Recordemos que el concepto de “núcleo urbano” en la ley 8912 está pautado por el límite tajante: una parcela y una vivienda por hectárea. Todo lo que sigue conforma “núcleo urbano”.

En los años en que esta Ordenanza 727 dice haber dado a luz, la figura de los clubes de campo era la única que aceptaba más una vivienda por Ha. sin alcanzar el rasgo definitorio de “núcleo urbano” en tanto conformara vivienda “transitoria”. Esta figura a partir de 1995 ha quedado desvirtuada por la realidad, pues la casi totalidad de los que migran a los terceros, cuartos y quintos cordones periurbanos conforman allí hábitats permanentes.

La 8912 sólo acreditaba liberar del peso de estas consideraciones a los que fraccionaran por encima de una hectárea o conformaran vivienda transitoria. La ley 6254, por el contrario, nos acerca su definitorio título: “prohibición de fraccionamientos” por debajo de una (1) hectárea.

El motivo hoy bien visible de esta prohibición se plantea en función de fragilidades ambientales, -incluyendo a los humanos en sus consideraciones; materias que por entonces se percibían, pero no se explicitaban porque al parecer no había ni presiones locativas, ni estructuras culturales para desarrollarlas. Ver art 101 de los bien posteriores decretos 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la 8912, con muy ajustadas y demasiado breves expresiones al respecto.

La primera gran especificidad ambiental que importa rescatar por haber sido violada en los últimos 15 años sin contemplaciones, es la presencia casi a flor de piel del salobre acuicludo Querandinense que siempre despertó en estas áreas el mayor cuidado, concientes sus antiguos pobladores no sólo de la imposibilidad de contar con agua dulce del acuífero Puelches, sino del valor protector de ese manto impermeable, aún cargado de cloruros y sulfatos..

Por ello el acuicludo siempre fue respetado; para impedir que sus despanzurramientos dejaran liberados los cloruros y sulfatos que una vez desprovistos de sus envoltorios impermeables no tenían ningún impedimento para migrar y contaminar al dulce Puelches. Y no sólo esas sales, sino todas miserias multiplicadas en el área que no cesan de crecer por la falta de consideración a insoslayables fragilidades, que no sólo hablan de desprecios a hidrogeología.

Este muy reconocido impedimento de acceso al agua dulce a la par que las muy bajas cotas de todas estas áreas justificó siempre, desde su extrema fragilidad, la prohibición de fraccionar para habilitar creación de núcleos urbanos.

Recordemos que la ley 6254 consideró por aquellos años la cota mínima de los 3,75 m IGM para fundar obranzas, en función de los 3,60 m de crecida máxima del Paraná. Pero hoy, acercando memoria de crecidas máximas del Sudeste que alcanzaron los 5,24 m IGM el 5 y 6 de Junio de 1805, y al respaldo de los criterios que surgen de hidrología URBANA con mirada a recurrencias mínimas de 100 a 500 años, ya tenemos otras bases para considerar.

Acerco como ejemplo de estas consideraciones detalles de dos obranzas: el fondo de viga del puente de la AU9 sobre el río Luján en 5,60 m y las obras de defensa del Riachuelo elevadas hasta la cota de los 5 m IGM. Ambas obras tienen soporte en modelación matemática con mirada a recurrencias de 100 años. Por ello, mentar 5,24 m a 200 años luce bien razonable. Aquella sudestada de 1805 llevó sus calamidades bien más allá de Campana. No olvidemos que los habituales reflujos estuariales se perciben hasta San Pedro.

Recordemos también, que hasta el uso de la palabra “Río” para calificar a este del Plata hace creer a una inmensa mayoría, incluídos no pocos legisladores, que este Mar Dulce lo fuera. Siendo que su dinámica horizontal prueba algo bastante diferente, pues las mayores energías no son las que salen, sino las que entran. Por ello le cabe como nombre: estuario. No estaba Solís tan desacertado.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar

Por ello, cuando hace 60 años nuestros criterios descubrían en Legislatura la prudencia de los 3,75 m refiriendo a cotas de eventos máximos de las aguas que bajaban (3,60 m del Paraná); mal podríamos hoy ignorar, en función de consideraciones estuariales, los 5, 24 m que subieron en los más grandes eventos sudestados.

Eventos que hoy nos asisten desde hidrología URBANA para sentenciar a estas mesetas edificables propuestas en la Ordenanza 727/83 en las cotas de los 2,40, 2,60 y 2,80 m apuntadas en el art 8°, como superdeficitarias.

Al hacer esta confesión, ellos mismos están aceptando la figura de las viviendas palafíticas tradicionales como solución para alcanzar la Cota de Arranque de Obra Permanente (CAOP), que ellos mismos fijan en su art 19° en un mínimo de 4,50 m IGM

Antes de continuar con estos detalles me parece conveniente resaltar las identidades de estos suelos, diferenciando:

a) . la llanura intermareal, poligenética o interdeltaria de aprox 25.000 Has.  que va desde el Tigre hasta más allá de Campana y desde el río Luján hacia el Oeste, con delgados mantos sedimentarios superpuestos al acuicludo Querandinense mostrando los depósitos del löss fluvial de los tributarios del Oeste;

b) . de las islas del Delta del Paraná cuyos mantos sedimentarios superpuestos a este mismo acuicludo responden a aportes del löss fluvial del Paraná.

Resaltar estas dos identidades nos permiten comprender cuáles son los límites donde impera la 6254 y cuáles los límites donde impera un obligado criterio de bien mayor protección por su extrema juventud y fragilidad adicionales.

Estos criterios encontrarán siempre soportes académicos en el Laboratorio de Humedales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales que funciona en el piso 4° del pabellón II de la UBA en Núñez. Encontrando igualmente soportes de respaldo técnico calificado para librar informes a organismos de la Administración Pública y de la Justicia, en el SEGEMAR. Area del Ministerio de la Producción a cargo de los geólogos Omar Lapido y Fernando Xavier Pereyra.

El caso es que para estas islas deltarias parecerían ser ellos mismos los que advierten el umbral de las nuevas dificultades que van alcanzando sus conciencias, ante la  imposibilidad de disponer de la masa sedimentaria suficiente por encima del acuicludo Querandinense, para generar mesetas edificables de mayor altura.

Es loable este reconocimiento, pues hasta ahora los empresarios que aplicaron sus obranzas en el municipio del Tigre no fueron capaces de respetar ninguno de estos criterios. Ni respetaron los 3,75 m IGM que les marcaba el art 1°; ni respetaron la prohición de fraccionar por debajo del límite de una (1) Ha, ni respetaron fundar la cota de arranque de obra permanente por encima del mínimo de 4 m.

El art 4°, repito,  aparece fundando excepciones a la dimensión mínima de las parcelas y a la cota de terreno por debajo de los 3,75 m, sólo para viviendas transitorias frente a las playas del Río de la Plata. Pero en ningún caso habilitó la permisividad irresponsable generada en el municipo del Tigre que ahora pretende exportarse a Escobar y Pilar … y a las islas del Delta del Paraná!

Y decimos “irresponsable” porque los incisos b y c del art 3° y el art 5° de la ley 6254 que les marca el piso a estos ”saneamientos” para poner a salvo de toda inundación a las nuevas construcciones, nunca fueron respetados;

así como tampoco fueron analizadas  por los municipios las excepciones de “necesidad imprescindible” que les arrima en sus art 4° y 5° la hermana ley 6253 y su decreto reglamentario 11368 en sus art 3° y 4°, que ellos suelen mentar en lugar de la 6254 pues no mencionan la palabra “prohibición de fraccionar”;

así como tampoco fueron analizadas  por los municipios las formas en que proponían “sanear” estas excepciones como se los indica el inc c) del art 3° de la ley 6254: “municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Así como tampoco vieron jamás ambas decisiones, resueltas su inscripciones en los Planes Reguladores Municipales (PRM) respectivos como les marcan ambas leyes 6253 y 6254 y el dec 11368.

Iniciativas obligadas, ineludibles e intransferibles, que nunca asumieron como Responsabilidad Primaria los municipios  y así la Autoridad del Agua actuó siempre asumiendo un per saltum que nunca estuvo ni previsto en términos legales, ni es admisible en términos prácticos; pues el ejecutivo provincial no está en condiciones de controlar la inmensidad de estas planicies extremas y la fragilidad de estos territorios, incluídos sus subsuelos.

La tarea de “controlar” proyectos de saneamientos propuestos por los municipios y controlar sus obranzas antes de formalizar las Resoluciones Hidráulicas, -tareas que ya los tiene locos no sabiendo lo que firman y por ello las vergonzosas Resoluciones de carácter “Precario y Revocable”(RCPR) que vienen regalando en los últimos años-, no implican esas tareas de control asumir iniciativas que por ley no les corresponden.

La desentralización administrativa nunca hizo desaparecer estos compromisos municipales respecto, repito, de la consideración de las excepciones de “necesidad imprescindible”, de las propuestas de cómo “sanear” esas excepciones y de la inscripción de ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales (PRM)

Recordemos que la AdA sólo cuenta con una hidróloga a la que han confinado al sótano para no verle ni la cara, ni jamás consultar. Esto lo hube denunciado a fs 73  en la causa 9969 a la jueza Logar del Juzgado CA N°2 de La Plata hace cuatro años.

Nunca han realizado un sólo estudio de hidrología urbana. Ellos mismos acreditan no contar ni siquiera con hidrometrías. Y hasta tienen el coraje de apuntar que con geomorfologías de áreas absolutamente planas son capaces de demarcar la única línea de ribera que tienen ellos la obligación de demarcar; esta es: la de creciente máxima a estimar con recurrencias mínimas de 100 años. Tarea que jamás se han dado a realizar, ni han alcanzado a ver reflejados compromisos de un barrio cerrado, en estudios de esta naturaleza.

Recuerdo que estudios de esa naturaleza fueron los alcanzados a la Secretaría de Demandas Originarias en la causa B67491 con posterioridad a la segunda de las audiencias de la causa Los Sauces/c la Dir de Hidráulica, realizados en el más alto nivel técnico por el Hidrólogo Daniel Berger, con variables ajustadas por testimonios vecinales que luego fueron corroboradas por la propia modelación matemática; y costeados por el tozudo hortelano que suscribe este hipertexto. Ver en los apéndices 19 y 20 de Los expedientes del Valle de Santiago en http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm los estudios completos de las cuencas Pinazo y Burgueño con todas su tablas y documentación cartográfica.

De todas maneras, estas áreas de la llanura intermareal no están sometidas a las obligadas cesiones que fija el art 59 de la ley 8912 (TO1987) en tanto fraccionen parcelas mayores a una (1) hectárea como les fija el art 2° de la ley 6254. Por ello, si cumplen con estos mandatos, ni pierden su condición rural, ni tienen nada que ceder.

Las que alcancen la condición urbana por algún artilugio que deberán justificar en la razonabilidad de su propuesta de sanear, esas sí deberán mirar al art 59 que les quitará el sueño hasta que vuelvan a la condición original rural.

La ley 8912 no previó excepciones para las áreas de la llanura intermareal; y las excepciones que señala para las islas del delta del Paraná descubren hace 50 años a un legislador que no quiso ni imaginar qué nivel de prevenciones merecían áreas que a nadie se le había ocurrido poblar más allá de la realidad rural y dominguera que hasta hoy en ellas imperaba.

A ellas les dedicó el art 101 del dec 1359, reglamentario de la 8912, un par de líneas cuasi terminales que abren la puerta a todas las compatibilidades que descubren los Indicadores Ambientales Básicos (IAB). Y a ellas les dedicó 5 años más tarde el art 59 del decreto 1549 esas pocas líneas agregadas a su homólogo en el anterior decreto 1359, que tal vez nunca sepamos quién diablos las inspiró. Tal la endiablada ligereza que necesitamos incorporar al historial de pobrezas y contradicciones.

Las áreas apuntadas por el art 1° de la ley 6254 reconocen un correlato aún más grave, mortal en el sistema hídrico del Luján: el desmadre que conocieron a partir del escueto decreto 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo del Turismo provincial, las playas y riberas liberadas de cuatro municipios: Vicente López, San Isidro, San Fernando y Tigre.

La invasión de las vías navegables con el argumento de derechos posesorios para fundar todo tipo de obranzas, dió lugar a que el curso del Luján sufriera estrechamientos superiores al 50% de su ancho natural; y así por caso, a su salida al estuario pasara de los 580 m a los 220 m

Desde 1928 hasta 1977 sólo se conocían tres excepciones admitiendo el corrimiento de la línea de ribera. Ahora son incontables y el descontrol, inimaginable. La Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación con competencia para estas demarcaciones, pues se trata de riberas de vías navegables, hace décadas tiró la toalla.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/rellenoolivos.html

El desmadre ambiental en las aguas y riberas del Luján en la llanura intermareal y ahora en las islas deltarias del Paraná, encuentra la impugnación a esta ordenanza municipal 727/83 de Escobar, en sus contenidos y en sus continentes, la más valiosa oportunidad de concentrar atención y urgir control; pues la invención de esta hasta hoy desconocida ordenanza, carente de todo tipo de Indicadores Ambientales Básicos (IAB), busca conformar la piedra preciosa donde estiman apoyarán el Plan Estratégico de Escobar; que al igual que la anterior carece de todo punto de apoyo en Indicadores Ambientales Básicos (IAB).

Los que imaginaron que con la supuesta antigüedad de esta ordenanza resolvían algo, tampoco comprendieron que no hay efecto retroactivo que  habilite atropellar criterios ambientales.

Volviendo a las ilegalidades de esta ordenanza en su art 8° inc a) leemos:

Se considerará que el terreno es apto para el fraccionamiento cuando se cumpla algunas de las siguientes variantes:

a). Macizos rodeados por calles: en este caso el terreno que constituye la unidad deberá tener una cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media y disponer de pendientes que garanticen el desagüe superficial.

Todo este enunciado es invención que desconoce no sólo los límites legales reconocibles en la ley 6254, sino también los mencionados en la 6253, en los art 4° y 5° de su decreto reglamentario 11368 y en el art 59 de la 8912, que apuntan a las crecidas máximas o extraordinarias. No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Velez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda.

En jurisprudencia referida a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando al interés general por encima del particular.

Las referencias en el art. 8° inc a), a “las alturas de marcas extraordinarias de frecuencia anual dos veces y media”, esto es: cada 133 días, no conforman criterio de respaldo a nada “extraordinario”. Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Las prevenciones de Borda no son, ni remotamente, útiles en estas áreas a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación como apunta el art 5°, ley 6254; ni son dables de modelar cuantitativamente en planicies extremas. Si lo son, en su lar familiar de San Bartolo en Alpacorral.

El borde superior del cauce que califica el nivel del “maximum flumen” de Justiniano (“las más altas aguas” de Vélez Sarfield) y punto de arranque de la primera terraza aluvial, tampoco es de utilidad preventiva alguna en nuestras planicies extremas; pues ese borde suele quedar superado con eventos de menos de 5 años de recurrencia; y así vemos bandas de anegamiento de anchos kilométricos que acaban con la cosmovisión de las llanuras del Lacio de Justiniano.

El reciente evento de Areco probó que ese borde del maximum flumen fue superado en aprox 3 metros. Y aquí no se trataba de planicies extremas, sino de áreas que superan los 15 cms de pendiente por kilómetro en las márgenes superiores del pueblo. Ver http://www.delriolujan.com.ar/areco.html

En áreas endorreicas, esas recurrencias de tan sólo 5 años y referidas a creciente media anual ordinaria, le costaron al mentor del plan maestro y del código de aguas conocer el fracaso completo de sus planes de obranzas, pues las 2,5 millones de hectáreas que proponía sanear pasaban completas al dominio público.
Así de despistados estamos en materia de hidrología cuantitativa URBANA.

Quien haya redactado esta ordenanza 727 puede proponer lo que se le ocurra, pero no desdibujar los términos jurisprudenciales que apuntan lo “extraordinario” a la materia preventiva. Y a nadie se le ocurriría pensar que los eventos extraordinarios se descubren en recurrencias de 133 días. Por ello, el uso de la palabra “extarordinario” en este contexto de la segunda línea del inc 2 del art 8°: “cota mínima que sobrepase las alturas de marcas extraordinarias”, bien puede confundir a más de un incauto.

Volviendo a los respetos al art 101 del dec regl 1359  que dice : “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”, resulta imposible estimar que alguien se conformaría con prevenciones referidas a eventos de recurrencia de 133 días, pues esos eventos, repito, no tienen nada de “extraordinarios”.

Quien redactó ese inciso a) del art 8° infló términos que jamás son aplicables jurisprudencialmente en esas escalas, pues carecen de toda razonabilidad para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

También olvidan que “el Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades en las áreas comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones”. Este es el piso que debe acariciar la palabra “extraordinario” y los parámetros hidrológicos que le dan sustento.

Por ello, amén de inconstitucional proponer tan ridículas recurrencias, muy mal empleado el término “extraordinario”.

No sólo es mucho más sincero reconocer que es imposible fundar mesetas edificables más altas que las apuntadas en el cuadro de este art  8°, sino que es útil para reconocer que el pasado siempre tiene algo para recordarnos del cuidado de los hábitats humanos y sus soportes ambientales.

El marketing ha hecho grandes progresos, mientras la hidrología urbana recién comienza a ser tomada en cuenta. Y no para descubrir milagros, sino para fundar aprecios a prevención de anegamientos y al cuidado de las aguas, tanto superficiales, como de acuicludos salobres e inapreciables acuíferos dulces.

Por ello, cuando el art 4° en su punto2.1.1 menciona: “Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales cuando: a) La napa a explotar no esté comunicada ni pueda contaminarse fácilmente por las características del suelo”.

No sólo no podrá autorizarse a ningún particular, sino tampoco a las entidades de gestión comunitaria, pues nadie logró hasta ahora hacer milagros, ni ha aparecido el recurso técnico que permita eludir el Querandinense para llegar al Puelches.

Y por ello, cuando en el punto 2.1.2 del mismo art 4° apunta a: “Cloacas: se exigirá cuando las napas puedan contaminarse fácilmente como consecuencia de las particulares características del suelo o de la concentración de viviendas en un determinado sector”.

Nadie encontrará que las delgadas napas que se superponen a las arcillas impermeables que envuelven al Querandinense, sean suficientes para cargar los percolados de las actuales miserias y las que se multiplicarían con el advenimiento de irresponsables asentamientos, que sin la menor duda irían a parar a los cursos de agua, sin remedio. Ver art 5° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas y ley provincial 5965.

Y por ello, el Artículo 14º: Provisión de agua: “Todos los lotes deberán tener asegurada la provisión de agua, condición que podrá cumplirse mediante el abastecimiento directo o indirecto desde cauces ¿!!! donde haya siempre circulación de agua”.

Es impensable que el agua de los cursos de la zona, salvo para riego, pueda ser útil para el uso humano, otro que en sus inodoros. Toda el agua de la región tiene que ser importada de tierras cuyas cotas estén bien por encima de los 7 m IGM; allí donde las arcillas hidromórficas verdosas dejan de tener presencia y permiten el acceso limpio al Puelches.

Quien haya redactado esta supuesta ordenanza carecía de información básica y por ello se comprende su desubicación permanente que sólo le ha servido para copiar de una ley sin estimar los contextos de suelos y subsuelos donde pretendemos organizar asentamientos y cuidar ambientes con perspectivas sustentables.

Las autorizaciones que la AdA pueda haber emitido en los últimos años para permitir perforaciones para acceder al agua del Puelche en estas áreas, conforman magnas ilicitudes cuyas irresponsabilidades no quedan resueltas por el carácter “precario y revocable” de sus resoluciones.

Hace un par de meses el gobernador Scioli firmó acuerdos con empresarios de Israel por un total de aprox 100 millones de dólares para construir un acueducto que tomaría el agua de Berasategui para llevarla hasta Escobar.

Esto prueba que sus asesores están dedicados a grandes negocios, pero poco a optimizar criterios. No les basta con los desastres que descubre el actual acueducto Berasategui-Villa Adelina lleno de fisuras y sembrando pánico; sino que hasta parecen a propósito querer ignorar que las mejores aguas del Puelches que son dables de extracción en las cercanías de Campana, son bastante más benditas que las de Lourdes; y ni qué hablar, de las de Berasategui.  ¡A un paso de Escobar y proponen traerlas del otro extremo! Algo anda mal en materia de criterios. Lo que le espera a Berasategui cuando los prometidos emisarios del Plan Matanzas-Riachuelo arrojen 4 millones de m3 diarios de efluentes y excrementos al estuario, es inimaginable.

Bendita Ordenanza 727 que mueve todo el avispero. Al menos, aunque nada resolvamos, de algo nos enteramos y en la conciencia algo sedimentamos.

 

b) De presumible falsedad en sus continentes
Quien haya redactado esta supuesta ordenanza se ocupó de mentar en el punto c del Visto las necesidades… al art 59 de la 8912 que refiere de cesiones obligadas al Fisco que a las islas del delta del Paraná no le pesan; para evitar mentar las que le pesan por el art 101 del dec 1359/78, reglamentario de la ley 8912 y vigente a la hora de promulgar esta ordenanza un supuesto 28 de Septiembre de 1983; y que le dejaron de pesar un par de meses más tarde cuando se le agregaron dos líneas al art 59 del decreto 1549, que nadie lograría explicar a qué ligereza respondió esta contradicción con el art 101 del mismo decreto.  De todas maneras, a nadie escapa que los criterios del cuerpo reglamentario de esta ordenanza 727 pudieron sólo ser tomados de la 8912 y su decreto reglamentario 1359.

Recién el 28 de Noviembre de 1983 aparece publicado el decreto 1549 (promulgado el 14 de Octubre), modificando el dec 1359/78  reglamentario de la 8912 e incorporando la aclaración: “lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del C Civil”

Es curioso que esta oficina de planeamiento municipal de Escobar, que aún después de 27 años no ha alcanzado los niveles técnicos para ser merecedora de la descentralización administrativa del dec 1727/02, haya alcanzado a aventajar al equipo de Alberto Mendonca Paz y Edgardo Scotti por 60 días, en la mención que a estas islas deltarias les cabe de este artículo 2639 del Código Civil. Curiosa ventaja esta del art 12° de la ordenanza 727/83 al mentar en su última línea: “sin perjuicio de los casos en  que corresponda establecer los 35 mts. que indica el artículo 2639 del Código Civil” … y dos meses antes de la publicación del art 59 del dec 1549, modificatorio del dec 1359 (y ambos, reglamentarios de la ley 8912) que pone todo patas para arriba y deja al art 101, en su mismo contexto, como un  extraño ignorado.

Art 59 del dec 1359/78: “no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo”.

Art. 59º del dec 1549 publicado el 28 de Noviembre de 1983 - no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo. Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná, para los que regirá en cambio lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del Cód. Civil.

Resumiendo el presumible destape: mentaron las únicas referencias (art 59) que tenían que ver con hidrología urbana y que pudieran comprometer la dominialidad en un tiempo en que nadie antes lo había hecho; y en adición, sin advertir que al menos un dato restrictivo no había sido aún publicado en la data con que fecharon su engendro normativo.

En esta segunda reglamentaria dec 1549, dos meses posterior a la ordenanza 727, ya advertimos sin embargo, el delirio expresado: “al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná”. Ya estaba DyOPSA despanzurrando acuicludos en los Bajos de Milberg; a la que siguió Supercemento, siendo ambos devorados por el proyecto NORDELTA; hasta que apareció Costantini y los salvó.

Con la ayuda de Rubén Pesci, titular del FLACAM, gestionó Costantini por Legislatura estos engendros en la llanura intermareal que a todos tienen embelesados sin noticias del daño provocado, ni de la ley 6254/60 que se llevaron por delante sin considerar ninguno de los Pre-Indicadores Ambientales Básicos que allí implícitamente expresaron hace 50 años; ni del art 101 de los decretos reglamentarios de la ley 8912 que también con brevedad los apuntaban.

De esa misma época de gestiones en Legislatura es la ley provincial 10366/91. Locura total en estas mismas materias, que aunque cayó por su propio peso, habla de sus ligerezas.

Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/locura.html

No obstante estos salvajes aprendizajes, después de 20 años ya tienen todos oportunidad de reconsiderar cosmovisión. Las leyes ambientales han cambiado el panorama de estas atrocidades, aunque los mercaderes de suelos sigan aferrados a las magnas ilicitudes del inmediato pasado, sin considerar los infiernos ocultos atrás de sus bellezas.

 

c) De concurrencia orquestada
Cuando uno advierte la movida que han organizado los mercaderes que presionan por expandir sus negocios al municipio vecino, dado que en el Tigre ya no quedan suelos por explotar, descubre el variado caudal de propuestas de barrios trabadas en la Justicia y en la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial que nunca les concedió visación de pase de la condición rural a urbana a las parcelas de la llanura intermareal; y mucho menos, a las fragilísimas islas deltarias del Paraná que ahora hacen aparecer aprobadas por una ordenanza municipal 727/83, de hace 27 años, sorprendiendo a todos. Aunque vuelvo a repetir: la retroactividad no es impedimento para la obligada observación de Indicadores Ambientales Básicos (IAB)

Esa ordenanza nunca había figurado en los archivos del S.I.O.U.T., pero aparece de pronto mentada, aunque sin sus archivos correspondientes. Muy fácil será advertir en los archivos del servidor de las páginas web del SIOUT, en qué fecha aparece por primera vez esta ordenanza publicada. Y descubriremos que es un presumible aporte reciente orquestando el gran paraguas del plan estratégico de Escobar, al que le han sumado el populismo de una claque de entusiastas partícipes de una decena de instituciones agrupadas bajo el nombre común de: “Qué Queremos en Escobar”. Movimiento que aplaude esta ordenanza sin par; cuyas carencias completas de Indicadores Ambientales Básicos (IAB), imagino ignoran.

Dentro del grupo de emprendedores que sin la menor duda empujan este ariete, con diferente grado de conciencia y participación directa en lo que se está gestando, hay uno que se destaca sobre todos los demás. Y es EIDICO, con O’Reilly al frente interactuando con parientes en todas las áreas apropiadas del gobierno municipal y provincial.

Iluminado por la obra divina, este joven se precia de haber ayudado hasta al cardenal Bergoglio a resolver su problemas con el gobierno. Ver http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1090877  Con semejante capital de gracias marcha confiado hacia la conquista territorial que hará acompañado de entusiastas empresarios que tienen sus trámites bloqueados; y de otros no tan entusiastas, algo más prudentes, que esperan el desenlace provincial de convalidación de este Plan Estratégico de Escobar. Entre ellas, personas que mucho aprecio.

Ya hemos señalado la extrema pobreza del municipio de Escobar en estas áreas de Planeamiento y las extremas pretensiones que ya presumen descubrir en Septiembre de 1983. Sin duda en el cuarto de siglo que siguió  fueron en franco retroceso, para ahora descubrir un repentino despertar que sólo puede estar impulsado por los anteriores.

Hace algo más de una década atrás este municipio había solicitado al entonces titular de la cátedra de Urbanismo de la de Facultad de Arquitectura de la UBA Arq Borthagaray la elaboración de un plan maestro, que al presentar este en sociedad me confesó no le habían terminado de pagar.

Nadie ha hecho mención a ese trabajo y en cambio aparece esta sorprendente y concesiva ordenanza engendrada por desconocidos que nunca sabríamos de ese pasado quién pudo haber sido el genio que se anticipara a lo que un par de meses después fuera publicado en provincia.

Seguramente el redactor de las leyes 8912, 10128, y de los decretos reglamentarios 1359/78, 1549/83 y  9404/87, podrá conocer a qué desconocido urbanista debemos el aporte anticipado que he observado y de esa manera le rendiríamos tributo por su capacidad y modestia.

También es motivo de sorpresa que el Arq Stancatti de larga trayectoria en la Dirección de Ordenamiento Urbano y Territorial, ahora dependiente de la Secretaría de Urbanismo y Vivienda provincial y a cargo de fiscalizar el Plan Estratégico de Escobar, no se haya percatado nunca antes de la extraña aparición fenomenal de esta ordenanza 727 y haya dado la oportuna voz de alerta a sus pares y superiores, sobre estos originales y detallados indicadores urbanísticos para las islas deltarias que nunca antes de esta propuesta del Plan Estratégico de Escobar  la DPOUyT reconociera conocer.

Y repito, a pesar de muy avanzados para la época en que aparece fechada esta ordenanza, sus Indicadores Ambientales Básicos (IAB), al igual que los estudios de hidrología urbana, de humedales, de acuicludos y de acuíferos; sus excepcionalidades de carácter de “Necesidad Imprescindible”, sus propuestas de cómo sanear”, y las inscripciones de ambas en el Plan Regulador Municipal de Escobar que los deberían sustentar,  lucen hoy por completa ausencia.

Silencio que no basta para escapar a la inconciencia de la propuesta.

La pericia de la familia O´Reilly para alcanzarnos pautas garantistas de sus proyectos en estas tierras viene regalada de la mano de Tomás, T° 33 F° 55 (CASI),  a cargo de la defensa en la causa "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA c/ EIDICO S.A. s/ AMPARO" en el Tribunal en lo Criminal N° 5 del Dept. Judicial de San Isidro del proyectoSan Sebastián, cuando refiriendo a un territorio de 1100 Has, con 700 de ellas instaladas en suelos con las más ínfimas pendientes de toda la cuenca, medidas en el fondo del cauce del Luján -7,5 milímetros por kilómetro a lo largo de 12,6 Kms-, nos apunta:

"No se trata de humedales, entre otros motivos porque una de las características de esos últimos es estar desarrollados en terrenos planos y en este caso la topografía del predio es absolutamente quebrada"?!!! Tanto el adverbio como el adjetivo se ocupan de alcanzarnos su fantástico desparpajo.

¡Cuánto más sencillo hubiera sido ir al Laboratorio de Humedales de la UBA y pedir un certificado de lo que afirmaba sin cargar él con este delirio que hará eco en sus orejas y nadie olvidará!

Con estos antecedentes qué culpa podríamos endilgar a las modestas autoridades municipales que concurrieron a este festival de …

El Ing Nemesio Tissera, hoy a cargo de la oficina de Planeamiento, es de las pocas personas que he encontrado en estos trece años luchando en defensa de paleocauces, que nunca me negó su inmediata atención personal. Siempre pálido su rostro frente a mis preguntas; nunca me sonrió; pero sin embargo, atendía sin intermediarios mis llamadas telefónicas. Me preocupa que un Hombre que muestra esas cualidades de atención, al menos para escuchar, cargue la cruz de esta ordenanza.

La desfachatez para una osadía  de este calibre viene de bien arriba y empujada, claro está,  de este arraigado grupo de empresarios que migran del Tigre soñando que repetirán el festival de sus últimos 15 años, ahora en Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana.

Esta ordenanza, en su exhibición de ricos sueños nos permite encontrar un contexto en extremo pretencioso –por no acreditar delirante-; vacío extremo para comenzar a llenar de Indicadores Ambientales Básicos (IAB) complementarios de los viejos indicadores urbanísticos; que libres por completo en aquel entonces de consideraciones ambientales hoy ineludibles, no tuvieron inconveniente en volar lejos.

Los documentos que desde el municipio hicieron públicos en oportunidad de aprobar el Concejo Deliberante de Escobar su Plan Estratégico, están tan desprovisto de indicadores, otros que no sean de asignación de áreas por completo ilegibles –http://www.delriolujan.com.ar/planescobar.html , que descubrir algo, no importa si falso, ya es mucho conceder para quien tiene poco o nada serio para decir y constituir con criteriosa responsabilidad.
Para todos, ver estas miserias de criterio expresadas sin vergüenza de la ofensa a toda realidad, habla de algo más que de inseguridad jurídica.

"No se trata de humedales, entre otros motivos porque una de las características de esos últimos es estar desarrollados en terrenos planos y en este caso la topografía del predio es absolutamente quebrada"?!!!  Dr.Tomás O’Reilly

Con este nivel de seriedad hemos llegado hasta aquí; y sospecho no son pocos los que apreciarían ver confirmados los motivos de esa falta extrema de sinceridad.

La Facultad de Arquitectura de la Universidad del Salvador en Pilar, -universidad que también ha gestionado al uso nostro el “saneamiento” de su predio sobre la base de estos mismos atropellos-, y por ello deduzco la falta de información de Indicadores Ambientales Básicos que ha primado; hoy está muy interesada en colaborar en el desarrollo de ambientes sustentables en la llanura intermareal y en las islas deltarias del Paraná. Así me lo han hecho saber en forma muy reiterada el titular de la carrera y su asistente.

 

d) del maltrato institucional e institucionalizado.

Tres cartas documento resumen lo que apunto de estos maltratos

Carta doc N° 961254153 dirigida al Gobernador

Del Viso, 14.7.08. Sr. Gobernador. La lucha por los humedales recién comienza y la AdA sigue pensando de ellos como si fueran terrazas aluviales de 50 cm de pendiente por kilómetro y estimando que con restricciones de 100 mts resolverá bandas de anegamiento de 4 Kms.

¡¿Cómo es posible que un agrimensor esté a cargo de determinar las cotas de anegamiento de las planicies de inundación sin haber hecho, ni él, ni la AdA un sólo estudio serio de hidrología cualitativa, ni cuantitativa urbana en su Vida?!

¿¡Cómo es posible que a la única hidróloga responsable de la AdA la tengan guardada en el sótano y jamás sea consultada, ni queden sus huellas bien a la vista en esas resoluciones con cola de paja acreditando precariedad y revocabilidad?!

¿¡Cómo es posible que sigan  habilitando asentamientos 1,5 m por debajo de la línea de ribera de creciente máxima?! Ver Pilará, San Sebastián, El Cazal, El Cantón.

¿¡Cómo es posible que con el dec 11368/61 que bastardeó a lo pavo la ley 6253/60 imaginen resolver estos temas que fueron rescatados de nuevo 22 años después por el Art 59 de la ley 10128/83?!

¿¡A qué imaginar que la ostentosa autarquía de la Autoridad del Agua pudiera cubrirle las espaldas al subsecretario de Obras Públicas, a la Ministro de Infraestructura y al propio Gobernador en estos asentamientos que conllevan irresponsabilidades interminables?!

¿¡Cómo creer que la entidad de la firma de un simple agrimensor sin estudios específicos en estos temas de hidrología cualitativa y cuantitativa urbana pudiera hacerse cargo de la responsabilidad final de estas locuras que desde hace un tiempo vienen apuntando a los juzgados?!

¿¡Acaso creen que nada ha cambiado en 15 años?!

¿¡A qué imaginar que fijando cotas de 3,60 m se cubren de los 5,24 m que conociera la planicie donde se asientan los barrios mencionados?!

¿¡A qué ignorar que en esas planicies afloran los mantos que confinan al acuicludo Querandinense y que no deben ser rozados por obranza alguna?!

¿¡A qué ignorar que los estanques cavados en la planicie del Tigre, a pesar de las promesas de los mercaderes, no alcanzaron sustentabilidad hidrológica alguna?!

¡¿A qué ignorar que es imposible evitar perforaciones que contaminen al Puelches asentando mortales en esas afloraciones?!

No estamos hablando de flora y fauna. Estamos refiriendo de situaciones elementales que son anteriores a cualquier prosa ecosistémica.

¿¡A qué ignorar que hace una semana la Corte de Nación sentó en la causa del Riachuelo jurisprudencia respecto de la responsabilidad personal, la más directa, de todo funcionario corresponsable de daños al medio ambiente?!

Les alcanzaremos entonces, la útil ayuda de Cartas Documento que les anticipen las faltas que se disponen dejar pasar.

No hemos trabajado 12 años ininterrumpidos y gestionado más de 17.000 folios de presentaciones legislativas, administrativas y judiciales para mirar cómo un agrimensor habilita con su insolvencia, aprobaciones de proyectos y resoluciones con cola de paja en las planicies del Luján.

Un sólo ejemplo doy de la pobreza con que hoy mismo este agrimensor jefe del área de Límites y Restricciones asume arbitrios legales imposibles y cómo el Directorio aprueba proyectos y firma resoluciones con un soporte técnico que desconoce hidrología cualitativa y cuantitativa urbana, con cero criterio urbanístico.

Referimos de la entonces Directora de Hidrología Ing. Ana Strelzik que reconoce por Exp.2436-3969/04 a su superior el Ing Indalecio Oroquieta, titular de la AdA, jamás haber sido consultada en estos temas que justamente eran de su más alta y correspondiente especificidad.

A cambio y a fs 226 del exp. 2436-3970/04, un 10 de Enero del 2006 le hacen decir a la Ing, Ana Strelzik, no tener en suficiencia y confiabilidad datos para estas mismas áreas. Y en adición le piden la renuncia.

Ofensa a una funcionaria de 40 años de carrera que hube de denunciar de inmediato en el Juzgado CA N° 2 en la causa 10662 y al Dr. Salaberren asesor del Ministro Sícaro.

Del estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Directora del área de Hidrología de la A.d.A. Ing. Ana Strelzik acerca un  18/8/05 al Presidente Oroquieta, surge que la cuenca del Burgueño es estimada en 12.110 Ha.  En el estudio de Berger: 13.400Ha.

Asignan a este arroyo en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 95,4 m3/s; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s y en la recurrencia de 100 años, que es la mínima que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, el caudal máximo estimado es de 632,4 m3/s.

¡¡¡¿Con semejantes caudales, con qué criterio técnico o arbitrio legal se admite que al famoso Downtwn Pilar pudiera no caberle una restricción de 100 mts mínimos y una cota de anegamiento 1 metro más alta del nivel con que está fundada la entrada al predio.

¡¡¡Quién autoriza finalmente estas barbaridades Sr. Gobernador!!! ¿De qué limbo viene la presión que cautiva a los malcriados mercaderes y se contagia a medio mundo en Vuestro entorno?

¿Hay alguna vacuna que haga innecesaria nuestra tan elemental insistencia judicial?

Cada uno de los amparos alcanzados por ADECAVI en estas planicies del Luján conllevan obligado crecimiento y multiplicación de reclamos, antecedentes y criterios.

Atte. Francisco Javier de Amorrortu

Carta doc N° 961254167 a la Ministro de Infraestructura Arq. Alvarez Rodríguez

Carta doc N° 961254175 al titular de la OPDesarrollo Sostenible, Dra. Ana Corbi


Carta Doc al Gobernador 072661564

Ver su publicación en http://www.delriolujan.com.ar/cartagob2.html

Del Viso, 13/10/09. Al Gobernador Alberto Scioli. El futuro nombramiento de José Molina como titular del OPDS, la creación por dec 1496/08 de la comisión interministerial sobre ordenamiento territorial en el ámbito de Jefatura de Gabinete y la máquina de trampear de la ADA funcionando a full con certificados "precarios y revocables”, consagrarán para el churrete sus pedidos de poner el hombro y respetar las Instituciones.

Si la Dra Ana Corbi en la OPDS no terminaba de hacerse cargo de estos asuntos era porque las presiones de sus amigos mercaderes la volvían loca. Si su hermano Nicolás no quiere permanecer allí es porque sabe de los mamarrachos que se avecinan y que Ud así organiza.

Y si en la achicharrada Dirección de Ordenamiento Urbano hubiera imaginado algún descontrol, considérelo perfectamente premeditado.

Trasladar responsabilidades a la comisión creada en Jefatura de Gabinete sólo prueba que Ud está  mirando cómo atender a sus amigos: desde el primo de su secretaria de Medios O Reilly (EIDICO), hasta Massa, Zúccaro y Guzmán.

Los bastardeos institucionales que Ud se apresta a consagrar con evaluaciones de EIA, cambios de destinos parcelarios y resoluciones hidráulicas ultra bastardas, no cambian el estado de causas judiciales y bien las alimentan.

Ud, Massa, Zúccaro y Guzmán esquivando criterios elementales, son los responsables.

El año pasado, por causas judiciales en temas de OU y Uso del suelo Zúccaro perdió a su Jefe de Gabinete, a su Director de Asuntos Jurídicos, a su Secretaria de Obras Públicas y a su Directora de Planeamiento.

Vimos a Molina impulsando la ley 13695/07 para instalar una planta de tratamiento de efluentes cloacales en la Reserva Natural del Pilar, que luego devino en presentación en Suprema Corte.

Vimos a Molina otorgando con Zúccaro en la Ord 119/99 del Concejo Deliberante de Pilar el cambio de destino parcelario de Sol del Pilar (hoy San Sebastián, de los chilenos de Ayres y de EIDICO, O Reilly y Cía).

Tres años más tarde vimos al Secretario de Medio Ambiente Garat, de paseo en helicóptero con una escribana pública a bordo mostrando en un video de una hora esas tierras  sumergidas por kilómetros.

Ver video abreviado en 230, 512 y 768 Kbps

Ese video se ocultó tres años para luego terminar en la Suprema Corte. Causa B67491. Cualquiera puede jugar a irresponsable, pero no pretender que luego nadie se entere.

Si Ud cree que con estos nombramientos y magna irresponsabilidad los intendentes del Norte resolverán los embrollos de los trámites administrativos de los generadores de negocios en los peores suelos, pues equivoca la vocación que alguna vez pudo haber soñado y cierra su alma por mirar de costado a un problema que estos irresponsables mercaderes no quieren estudiar.

Fundar asentamientos humanos 2,50 m por debajo de la máxima creciente es una locura. Lea el preámbulo del decreto 1496/08. Verá pura cháchara y sólo 2 estudios de hidrología urbana en toda la provincia.

La prepotencia con que Massa dispuso el 9/10/09 se celebrara la audiencia pública del proyecto ya ejecutado del “Poblado isleño” los descubre descontrolados.

Si esto le pasa a Massa, imagine Ud el caos en retorno que les espera a unos y  otros. Esto no es gobernar, ni poner el hombro; sino aflojar el timón por laxo o romperlo por desesperado.

Fundar asentamientos humanos 2,50 m por debajo de la máxima creciente no se resuelve con patoterismos, sino con estudios mínimos serios de hidrología urbana cualitativa y cuantitativa que ninguno de sus colaboradores y mercaderes amigos está dispuesto a realizar y confrontar.

Sea esta carta documento un anticipo de las faltas que con sus elecciones está dispuesto a concretar y hágase cargo de las demandas que le lloverán. Poner al zorro a cuidar las gallinas es su plan para inundar de faltas una región ya desbordada por ellas.

Es Ud el responsable de estos absurdos nombramientos y lo será de sus faltas. Estos antecedentes de Molina son suficientes para advertir su contrastable ciega ligereza, si es que fuera inocente en intenciones.

Ya hay un par de causas en la S Corte y unas cuantas más en cercanías de alcanzar ese lugar. La hidrología urbana ya está instalada en la S Corte a partir de la causa B67491. Ni en el OPDS, ni en la DPOUyT, ni en la AdA han Uds alcanzado el nivel de criterio que ya se forja en Suprema Corte.

Este próximo 6 de Noviembre cumplo 13 años trabajando en defensa de paleocauces sometidos a presiones urbanas mercantileras con más de 19.000 folios presentados en Administración, Legislatura y Justicia.

Trabajo con otra libertad y por ello alcanzo otra coherencia. Pongo el alma mientras Ud dice que pone el hombro. Mirar de costado es mentirse.

Que la secretaria que vigila en su almohada, cuando cierre los ojos le aclare estas materias y no cargue las espaldas del Estado con más irresponsabilidad insanable de asentar humanos 2,5 m por debajo de la cota de arranque de obra permanente que ningún municipio asume como responsabilidad primaria propia, bien establecida en las leyes 6253 y 6254.

Francisco Javier de Amorrortu

 

CD084991280 al titular del OPDS 
publicada en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Del Viso, 22.1.10.  A José Molina, titular del OPDS le advertimos la obligación de respetar el art 2° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una hectárea en suelos por debajo de la cota de 3,75 m IGM por extrema fragilidad ambiental debida a la proximidad del salobre acuicludo Querandinense cuyas arcillas impermeables no sólo conforman la razón de la existencia de los humedales de esas áreas bajas, sino que desde hace 3500 años retienen los sulfatos y cloruros que debemos cuidar permanezcan allí para no envenenar y disociar las aguas superficiales y lo que es aún más grave, contaminar al Puelches.

Los rellenos de todas las mesetas artificiales de los barrios que siguen proyectando conformar en esas zonas violando la normativa anterior, se realizan con despanzurramientos del acuicludo y sin efectuar cateos sedimentarios que les permitan reconocer en forma anticipada al proyecto, el volumen de masa sedimentaria disponible por encima del acuicludo, que repito, no debe ser tocado.

Los EIA aprobados por los municipios de Pilar, Escobar y Tigre, no contienen la más mínima referencia a ninguno de estos temas; ni acreditan haber realizado estudios de hidrología URBANA para facilitar al municipio las herramientas que permitan determinar la cota de arranque de obra permanente; y a la AdA, las que permitan determinar la linea de ribera de creciente máxima para el caso de que alguien, violando el art 2°de la ley 6254, imagine viable el  cambio de destino parcelario de rural a urbano, pues entonces les cae el peso del art 59 de la ley 8912 (TO 1987) y la obligación de ceder al Fisco todas las tierras, hasta el último centímetro, al no superar ninguna de esas áreas la cota de 5,24 m IGM que conforma por efecto de sudestada la máxima crecida histórica para toda la región hasta bien más allá de Campana.

Los indicadores ambientales básicos que caben a estas materias están publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

En/planescobar2.html y /sebastian12.html encontrará adicionales observaciones.
Ninguno de estos EIA ha sido evaluado como corresponde por la OPDS, pues ninguno de estos proyectos ha sido sometido a consideración de la Audiencia Pública ineludible que les corresponde.

Las excepciones que de la ley 6254 se desprenden para las islas del Delta del Paraná sólo apuntan a diferenciar para considerar aún mayores restricciones, pues la fragilidad de los suelos y subsuelos isleños es infinitamente mayor. Ver arts 15, 16 , 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Civil.  Es imposible alegar vacío legal. Por ello, ordenanzas como la 727/83 del municipio de Escobar no tienen ningún valor legal.

La responsabilidad de todas las evaluaciones de los EIA  de estas zonas es exclusivamente suya. Y desde ya anticipamos la imposibilidad de aprobar estas evaluaciones pues los promotores de esos proyectos no han realizado estudios de cateos sedimentarios, ni de hidrología URBANA, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuíferos, para alimentar los controles de los Indicadores Ambientales Básicos que caben a sus sueños.

Estudios que deben estar presentes en oportunidad de convocarse a Audiencia Pública.

Quede claro que las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas son de competencia municipal; no provincial.

Controlar proyectos y aprobar obras no da arbitrios para otras decisiones.

Las responsabilidades primarias municipales: a) fijar cota de arranque de obra permanente; b) fundar las excepciones con carácter de NECESIDAD IMPRESCINDIBLE; c) proponer la forma en que se disponen sanear estas excepciones y d) inscribir ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales; no son transferibles al ejecutivo provincial; ni este puede actuar por iniciativa propia salteando al municipal.

Cada uno a lo suyo.

En el caso de conseguir el cambio de destino parcelario a URBANO, la AdA tiene que ocuparse de demarcar la línea de ribera de creciente máxima y así gestionar el art 59 ley 8912 (TO 1987). Esta es la tarea intransferible del ejecutivo provincial.

Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos.

Si no quiere ceder, que permanezca rural. Nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar.

Dejar de firmar resoluciones “precarias y revocables”, dejar sin evaluar EIAs; evaluar sin previa Audiencia Pública: esto es lo que vengo a reclamar.

Ninguna ley admite fundar barrios cerrados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima: ni el 2°, 5° y 6° ley 6253; ni el 2°, 3°, 4° y 5° de la 6254, ni el art 59 ley 8912 (TO 1987).

No propongo quitar derechos de dominialidad, sino frenar los arrebatos de los que piden cambios de destino parcelario rural a urbano, de cualquier forma y  en cualquier lugar.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Dejo constancia de venir planteando en Justicia el reconocimiento de estas garantías desde hace 10 años.

 Francisco Javier de Amorrortu

 

e). De las carencias de los indicadores ambientales básicos en las evaluaciones del EIA

Ver publicado en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Por la antigüedad de la valiosa 8912 los trámites administrativos estuvieron concentrados en indicadores urbanísticos. Hoy no pueden eludir los pre-urbanísticos fundados en Indicadores Ambientales Básicos IAB

que corresponde a los funcionarios del OPDS controlar y antes, a los emprendedores presentar, para hacer posible todas las iniciativas administrativas, municipales y provinciales, correlato de sus sueños, suelos y subsuelos.

Más allá de los indicadores urbanísticos, el breve capítulo preambular de la 8912 y el art 101 del decreto reglamentario 1359/78, hace tiempo están expresando acariciar sustentable materia ambiental; pero estos a los que refiero como IAB nunca fueron apreciados; siendo que para el caso concreto de los temas preventivos ambientales, son pilares bien anteriores a todo indicador urbanístico.

Tal el caso del art 2° de la ley 6254, que por referir de suelos y subsuelos de altísima fragilidad, prohibe el cambio de destino parcelario congelando la parcela mínima en una (1) hectárea.

Muy elemental resulta entonces afirmar la entidad de estos parámetros ambientales reflejados en la calidad y cotas de suelos y subsuelos; y la fragilidad que descubren al analizar las siempre paupérrimas y por ello mal peticionadas intervenciones del mercader de suelos.

Movilizar el sinceramiento de los emprendedores  para que exhiban los siguientes Indicadores ambientales básicos IAB :

Que exhiban las cartas de altimetrías satelitales

Que exhiban la cota de arranque de obra permanente CAOP fijada por la municipalidad

Que exhiban cómo elaboraron los cálculos hidrológicos y los testimonios vecinales que asistieron a la municipalidad en su obligación de establecer la cota de arranque de obra permanente

Que exhiban los estudios presentados a la AdA para que esta se aplicara a la determinación de línea de ribera de creciente máxima;  recordando que los 4 m fijados en la ley 6254 son de cota "mínima", que hoy cabe ajustar de acuerdo a las pautas de anegamientos máximos que nunca deberán ser menores a 5,24 m.

Hace 50 años nadie había considerado sino los 3,60 para las crecientes del Paraná y estas referencias históricas que hoy alcanzamos son de sudestada que llegó  hasta bien más allá de Campana.

Datos de modelación matemática para dos obranzas calculadas con recurrencias a 100 años son: el puente de la AU9 con fondo de viga en 5,60 m y las defensas del Riachuelo en 5 m. De aquí que estimar 5,24 m a 200 años resulta harto  razonable.

Que prueben si en alguna de sus anteriores obranzas hay alguna que estuviera con cotas en regla y con toda esta documentación  de IAB accesible.

Que exhiban información de las altimetías de las mesetas edificables de sus barrios ya terminados, certificada por agrimensor realizando su tarea junto a escribano público y así prueban su responsabilidad ambiental empresaria.

Que exhiban los proyectados estatutos internos de esos barrios donde asumen unos y otros los compromisos con estas normas ambientales de prevención de los hábitats. Incluído el compromiso de no perforar el Querandinense para buscar el agua dulce del Puelches, como se los sugiere el irresponsable certificado de Disponibilidad de Provisión de Agua firmado por el titular de la AdA un 4/10/07

Que exhiban los Cateos Sedimentarios Previos al Proyecto CSPP, que prueben con la firma de un sedimentólogo calificado con experiencia en esas áreas, descripción y control de procedimientos, estos inexcusables e irremplazables trabajos previos a todo proyecto. Pues no es posible proyectar rellenos sin antes evaluar los volúmenes rescatables del subsuelo, evitando, por supuesto, tocar el acuicludo salobre querandinense que liberaría los cloruros y sulfatos que contaminarían al Puelches.

Que exhiban un "certificado libre de humedales" CLH del Laboratorio de Humedales,  Ciencias Exactas y Naturales de la UBA que funciona en el piso 4° del Pabellón II en Núñez, con la firma de dos de sus titulares, probando que el área de sus sueños no está conformada por un milenario humedal.

Que exhiban la documentación municipal donde fue tratada la excepción extraordinaria con caractér de "imprescindible necesidad" y su correspondiente Inscripción en los Planes Reguladores Municipales IPRM , al igual que la forma en que la Municipalidad propone "sanear" estas excepciones- también inscriptas en los PRM-, que dieran lugar al posterior estudio del proyecto por parte de la AdA, mucho antes de firmar resolución alguna.

Si para "sanear" una Excepción de "Necesidad Imprescindible" ENI, tienen que despanzaurrar un acuicludo y envenenar un acuífero en razón de que tienen algún privilegio: que lo exhiban. Ver art 4° ley 6253; art 3° dec regl 11368 e inc c del art 3° ley 6254.

Recordemos que todas las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas para asentar mortales arranca de la municipalidad y nunca desde provincia Ver art 3°, inc c de la ley 6254. Y que toda esta información técnica tiene que aparecer reflejada en el EIA con sus aristas de información y criterio, bien pulidas.

Que exhiban la documentación probatoria donde aparezca clara la forma en que eludieron el art 2° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha; y por quién fue autorizada esta violación de la norma legal para formalizar el cambio de destino parcelario CDP, que luego recibirá la visa de la DPOUyT, previo  a toda factibilidad y resolución

Que exhiban en qué lugar del EIA estan referidas estas documentaciones, excepciones,  autorizaciones e inscripciones tan extraordinarias que jamás podrían brillar por su ausencia.

Que expliquen la ausencia de la Audiencia Pública

Que expliquen cómo hubo alcanzado el OPDS a evaluar este EIA, sin la audiencia pública previa.

Que expliquen cómo se dieron a obranzas sin contar siquiera con un certificado de pre-factibilidad que les permitiera comenzar a elaborar los proyectos (pero ninguna obranza); que luego tenían que ser sometidos a estos análisis de excepcionalidad extraordinaria con carácter de "necesidad imprescindible" y una vez admitidos e inscriptos estas Excepciones de "Necesidad Imprescindible ENI en los PRM  y establecida la forma en que la municipalidad propone "sanear" estas excepciones, enviados a la AdA para su consideración. Propuesta Municipal para Sanear Excepciones PMSE

Estas consideraciones están reflejadas en el art 3° del decreto 11368, reglamentario de la 6253, que solicita a los emprendedores dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador" del municipio respectivo.

A la administración se le debe reclamar que expliquen cómo hicieron en la AdA para considerar un proyecto que no estaba inscripto en el vientre de los PRM con todas las consideraciones de excepcionalidad ENI, razonadas, aceptadas e indicadas las formas que se procedería a "sanear"; y tras inscriptas estas, recién entonces despachadas a provincia para la consideración de sus proyectos.

A unos y a otros les sugiero considerar la desubicación terminal en que quedaron unas cuantas ordenanzas y decretos al hacer su aparición este único y particularísimo actor: el Señor Ambiente.

Sin pesarle obligación alguna y mereciendo todo el respeto de sus derechos, ordenanzas como la 727/83 de Escobar pueden intentar marchar al cesto de los reciclajes o ponerse colorado en los estrados judiciales. Es muy sencillo darse cuenta y para ello, nada mejor que darse cuenta solito.

 

Nomenclaturas de Indicadores Ambientales Básicos:

Certificado Ambiental de Empresa Libre de Antecedentes de Magnas Ilicitudes en los Suelos y Subsuelos CAELAMISS,

con mirada a los idílicos Estanques Saturados de Cloruros y Sulfatos: ESCS.

Estudios de Hidrología URBANA: EHU

Estudios de Hidrología de Humedales: EHH

Estudios de Hidrología de Acuicludos: EHAC

Estudios de Hidrología de Acuíferos: EHAF

Estudios de Sedimentología: ES

Cateo de Suelos y Subsuelos Previos a todo Proyecto: CSSPP

Registro de Altimetrías Satelitales: RAS

Contribución a la Educación Ambiental en los EIA: CEA

Excepciones de "Necesidad Imprescindible" ENI

Constancia de Inscripción de Necesidad Imprescindible: CINI

Propuesta Municipal para Sanear Excepciones: PMSE

Constancia de Inscripción de Propuesta Municipal para Sanear Excepciones: CIPMSE

Parámetros Ambientales de Respeto Acreditado: PARA

Cota de Arranque de Obra Permanente: CAOP

Resolución Precaria y Revocable: RPR de la desestructurada AdA

Demarcación de Línea de Ribera de Creciente Máxima: DLRCM

Resolutoria Ambiental Final de Autorización de Movimientos de Suelos y Subsuelos: RAFAMSS

Certificado de Criterios de Suelos y Subsuelos: CCSS

Certificado "Libre de Humedales": CLH

Ambiente Sin Consideraciones Claras: ASCC (Ej: plan estrat. de Escobar sin IAB)

Enunciado de Aristas Ambientales Primordiales: EAAP, de manera de evitar los flanes y licuados discursivos en los EIA.

Evaluación Con Respaldo de Audiencia Pública: ECRAP

Ordenanzas Carentes de Retroactividad en Derecho Ambiental: OCRDA

 

Para dar un ejemplo de la funcionalidad de todas estas abreviaturas apuntamos los pasos previos a toda iniciativa municipal por parte de los emprendedores:

CAELAMISS, EHU, EHH, EHAC, EHAF, CSSPP, RAS, CLH, CEA en los EIA, solicitud de ENI, PARA, EAAP en los EIA. Tan simple como un CUIT y sin dependencia de la administración, pues es anterior a ella.

Una vez recibida esta documentación y después de revisar los soportes de ASC, EAAP y IAB, la municipalidad está en condiciones de canalizar las ENI, PMSE, CINI, CIPMSE, PARA, CCSS, CAOP, sin olvidar de citar a Audiencia Pública.

Si estos trámites llegan en orden a la Administración Provincial veremos las RAFAMSS emitidas por la AdA sin necesidad de los CPyR y la DLRCM viabilizando las obligadas cesiones al Fisco; a la DPOUyT visando los cambios de destino parcelario sin sentirse achicharrada por la Jefatura de Gabinete y al OPDS gestionando las ECRAP, sin olvidar las OCRDA, las EAAP, los PARA, los IAB, ni las respuestas debidas a las observaciones que se hallan registrado en la Audiencia Pública.

 

f) De la ausencia en los llamados y restricciones  en los ingresos a las Audiencias Públicas

He sido solicitado por vecinos para contribuir a la expresión de sus preocupaciones en tres audiencias públicas y en todos los casos se reiteraron las mismas limitaciones. Debía ser contribuyente municipal y tener mis impuestos en regla.

En el primer caso logré ser aceptado, no así mi abogado patrocinante el Dr Mario Augusto Caparelli que por ello presentó reclamo.

En la segunda oportunidad fue solicitada mi participación por vecinos del Tigre para la audiencia del Poblado Isleño y en vista de las objeciones y los excesos de trabajo, desistí de colaborar. Habiéndosele negado la inscripción para exponer, el Dr Capparelli se acercó de todas maneras al lugar y le fue negada la entrada. Volvió a presentar un recurso.

En la tercera oportunidad fui solicitado por los vecinos de la Junta Vecinal de Lago Pacífico que durante años lucharon por ser escuchados en los planes para resolver los desbordes del arroyo Maldonado en Capital. Fruto de esa solicitud son los 23 hipertextos subidos a la web y visibles por http://www.arroyomaldonado.com.ar

A la audiencia pude concurrir merced a una representación que el Dr Caparelli me alcanzó de la ONG ADECAVI, pues estando mi domicilio en Provincia tampoco me permitían exponer.  Los 5 minutos que me brindaron fueron generosamente extendidos a 20 minutos por otros expositores que me cedieron su tiempo.

Siendo que esta cuenca nace en provincia, ridículo es limitar su aprecio a los de Capital. Ni la Ley General del Ambiente, ni la 11723 hacen lugar a estas diferencias. Por el contrario, obligan a denunciar al que simplemente carga estas materias en conciencia.

Ver Ley Prov. 13569 Procedimientos para las Audiencias Públicas

 

g) Despertar a hidrología URBANA merced al art 59

De la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades hidrológicas: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán se “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM.

En este punto de esta larga presentación es oportuno recordar los entronques del art 59 con las leyes 6253, su decreto reglamentario 11368 y la ley 6254; su necesidad, y el sentido común  de discernir entre las responsabilidades primarias municipales y provinciales que no son a mezclar, si no es desde la visión de una saludable libre colaboración.

Más allá del equipo que en Octubre de 1977 sacó el art 59 a la luz, me considero el primer observador crítico de los respetos debidos a la hidrología urbana desde este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) que le da contención; habiendo desde el 7 de Noviembre de 1996 luchado por comunicar en miles de folios, su sentido y valor.

El 8 de Noviembre del año 2000 veo por primera vez recordado este breve artículo en la Disposición 984 del MOSPBA reclamándole al promotor del barrio Los Sauces (causa B67491 en la Sec de Dem Orig) probara el cumplimiento de las obligadas cesiones.

Pasaron varios años hasta que el Gobernador Solá reiterara en el art 4° del Dec 37/03 esta misma solicitud.

Un año más tarde los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”

Pasaron cinco años y corría el 2009, para ver por primera vez a un municipio hacer este reclamo. El inc c del art 3° de la Res Mun 086 del 24/4/09 les marca  a los empresarios de EIDICO los recaudos del art 59 para el caso que lograrán cambiar el destino parcelario de rural a urbano.

Y como respuesta, aunque muy parcial, por primera vez en 13 años de machacar en estos temas, veo una documentación que aporta líneas de anegamiento referidas a recurrencias de 100 años. Ver esta documentación correspondiente al Barrio San Sebastián de EIDICO en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html  y
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

Volviendo al principio:…Más allá del equipo que en Diciembre de 1983 sacó el art 59 a la luz, me consideraba el primer observador crítico de los respetos debidos a la hidrología urbana desde este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987); pero ahora, gracias a esta inesperada aparición de la ordenanza 727, veo que su mención es anterior en 17 años a la primera mención apuntada en la Disposición 984/00 del MOSPBA; aparece en primera línea  y  pudiera hoy dispuesta a una yunta con el Plan Estratégico de Escobar que reclama compañía estructurada para los mayores dislates.

Al parecer, después de tanto machacar ahora nadie quiere dejar sin mencionar a este precioso artículo, que repito, conforma la única expresión de hidrología urbana que regala nuestra legislación provincial.

Los conflictos de este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) con el art 18 de la ley 1257/98 han quedado expresados en las impugnaciones al mismo que hube de presentar en las causas I 69518, 69519 y 69520 en esta  Secretaría de Demandas Originarias hace tres años.

Ver por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18c.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18d.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18e.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18g.html

 

Sobre la profundidad del criterio "cesionista" del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987)  vale reiterar lo publicado en http://www.delriolujan.com.ar/art59.html

Su origen responde a los interminables desbordes de los mercaderes haciendo lobby para que sus proyectos de hacer sus mejores negocios con los peores suelos sigan prosperando.

Veamos los antecedentes que ya hace 50 años acercaban límites propios de hidrología URBANA y discernían con sentido común elemental sobre las competencias primarias municipales y provinciales.

La ley 6253 en su art 5° dice:  Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

En su decreto reglamentario 11368, art 2° dice:  Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas, cuya superficie supere las diez (10) hectáreas no será necesario prever, en éstas, la zona de “Conservación de los desagües naturales” debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna.

Esa expresa constancia de no poder levantar edificación estable les cabe incluso a los que conserven su categoría rural en parcelas mayores a 10 Has.

En su art 3° dice: En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Lo establecido en el Plan Regulador municial respectivo deberá incluir la forma en que se propone “sanear”. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254:  Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

La competencia del Ejecutivo Provincial pasa por considerar la seriedad de esos proyectos y controlar sus obranzas; pero toda la “iniciativa” es municipal y en NADA, provincial. Un proyecto de saneamiento no puede ventilarse en la AdA sin antes contar con la propuesta de cómo “sanear” que les apunta el municipio y la cota de arranque de obra permanente propuesta por el municipio. Tarea esta última en la que el ejecutivo provincial puede colaborar sin por ello restar a la responsabilidad primaria municipal.

El rigor de esta ley que hace ya 50 años acercaba pautas de hidrología URBANA aparece reflejado en su art 2°: Créanse “Zonas de conservación de los desagües naturales” que tendrán un ancho mínimo de cincuenta (50) metros a cada lado de los ríos, arroyos y canales, y de cien (100) metros en todo el perímetro de las lagunas. En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas.

La expresión “extraordinaria” apunta la prevención antes que a la dominialidad. La expresión “normal u ordinaria” apunta a la dominialidad.

Apuntando a otra competencia primaria municipal el dec 11368 en su art 4° dice:
A efectos de cumplimentar lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Aquí aparece bien clara la competencia originaria municipal, al igual que el recurso de la vivienda palafítica para no conformar obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Este mismo tema aparece apuntado por el art 5° de la ley 6254: El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Y cuando refiere de estas cotas en su art 4° esta ley 6254 aclara: Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M.

Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota NO INFERIOR a +4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

La cota mínima nunca inferior a 4 m IGM puede ser de 5,50 m IGM si se recuerda la sudestada del 5 y 6 de Junio de 1805 alcanzando los 5,24 m IGM en toda la llanura intermareal. Estas referencias fueron probadas por la modelación matemática que les cupo a las obras de defensa del Riachuelo y al fondo de viga del punte de la autopista 9 sobre el Luján calculadas con recurrencias mínimas de 100 años y que dieran como resultado los 5 m IGM que alcanzan estas obranzas.

De aquí que los 5,24 m a 200 años sean bien creíbles. Recordemos que las obras de sustentación de las viviendas no pueden significar un freno al libre escurrimiento de las aguas y por lo tanto, por art 4° del dec 11368, a menos que leviten, sólo les caben soportes palafíticos.

Respecto a las prohibiciones de cambios de destino parcelario rural a urbano los arts 1° y 2° de la ley 6254 dicen claramente:

Art 1°.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas las áreas que tengan una cota inferior a + 3,75 I. G. M

Art 2°: Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con lotes de no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

De esta manera, las excepciones no vulneran el criterio rural de la ley 8912 que funda sus reales en la medida mínima de una (1) hectárea. Subdividir la tierra en parcelas de una hectárea no conforma “núcleo urbano”.

Por este motivo, todos los proyectos a fundar en áreas de la llanura intermareal, y por supuesto, con mucha mayor razón los de las islas deltarias del Paraná aunque esten excluídos de esta norma (ver arts 15, 16 y 17 del Código Civil), tienen que aceptar que todas las excepciones están fundadas en parcelas mínimas no menores a una hectárea.

Estos son los antecedentes básicos de los límites siempre bastardeados que dieron lugar a los aparentes excesos cesionistas que descubrió hace 27 años el art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987).

Los “excesos” legales con un mínimo de sinceridad interior siempre encuentran correlato en nuestros propios excesos.

ARTICULO 59° de la Ley 8912 (T.O.1987) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas. Que por cierto serán más críticas.

Allí donde la ley 6253 hablaba de “crecidas extraordinarias, esta habla de “máxima creciente”; apuntando ambas, reitero, a mirada preventiva y no a dominialidad. Esta mirada preventiva encuentra sus pautas de criterio en hidrología URBANA apoyados en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Considerando que en planicies extremas estas áreas acaban con todos los sueños de nuestros golosos mercaderes, dos son las instancias a considerar para no quedar sumidos en desesperación.

La primera instancia es la que ya nos acerca la ley 6254 prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en estas áreas fragilísimas, de manera de conservar la categoría “rural” de la parcela y de esta forma no quedar atrapados en el art 59 de la 8912.

La otra instancia es la de apartar del proyecto urbano todas las áreas que quedan por debajo del límite de los 50 mts que siguen a la línea de máxima creciente de manera que conserven su categoría rural. Luego, el promotor del proyecto las acercará a la entidad de gestión comunitaria del barrio promovido por él, bajo la forma de dominio, posesión, derechos de uso, comodato o la forma que le resulte más apropiada.

De cualquiera de estas formas evitan rasgarse las vestiduras o derramar lágrimas de cocodrilo clamando “me han confiscado”. De hecho, algún día, en algún lugar de su alma, tendrán oportunidad de reconocer cuán atropellados han sido para merecer una ley que les haya subido la apuesta a que algún día habrían de cumplir con estas elementales normas preventivas que apuntan al interés general, bien por encima del particular.

 La especulación para zafar y ridiculizar a esta norma ha llegado al extremo de imaginar una franja pública de tan sólo 50 mts en medio dos áreas de dominio privado a cada lado de esta.

No hay hermenéutica apoyada en la ridiculez, o en la entidad de una coma o una palabra ambigua que le resta sentido profundo a una norma. La hermenéutica reclama algo más que integridad en las almas que la emplean.  Y ninguna integridad apunta en estas normativas a la dominialidad como materia prima, sino a la prevención frente a los eternos abusos cometidos.

Abusos que luego se dan a disculpar prometiendo las ilusorias “limpiezas de lecho”. Como si el océano que se manifiesta en los desbordes kilométricos de los cauces en planicies extremas se resolvieran con ellas.

No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Velez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda.

Cuando la jurisprudencia apunta a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando el interés general por encima del particular.

Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

“Las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda, no son, ni remotamente útiles en estas áreas, a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254. Ni son dables de modelar cuantitativamente en planicies extremas; aunque por pendientes mucho mayores sí lo serían en su lar familiar de San Bartolo en Alpacorral.

Volvemos a repetir: lo normal u ordinario apunta a la dominialidad; lo máximo o extraordinario, a prevención.

Desde el momento que ambas leyes mentan “crecidas extraordinarias” y “máximas crecientes”, apuntan a prevención; apuntan a hidrología URBANA; apuntan a recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Por esta razón los artículos del Código Civil 2340 modificado por sugerencia de Borda que nos habla de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias y 2577 haciendo incapié en las más altas aguas en su estado normal -“maximum flumen” de Justiniano, siendo por completo ajenos a los recaudos mínimos de cualquier nivel de prevención en otras tierras que no contaran con las pendientes mínimas que registran en sus lugares de origen (Justiniano en el Lacio y Borda en Alpacorral), son inútiles de toda inutilidad para poner freno a los desbordes de asentamientos humanos en lugares imposibles. Lugares que en nuestras pampas chatas abundan por doquier.

Tan imposibles, que cuando el mentor del frustrado “plan maestro” se da entre gallos y medianoche a apurar al redactor de la ley 12257, Dr Mario J. Valls para mentar una recurrencia de tan sólo 5 años en el art. 18, que nos habla de una línea de ribera de creciente media anual ordinaria; tan claro estaba, que al igual que el Dr Borda jamás habían sostenido frente a sus ojos un sólo estudio de hidrología cuantitativa rural, ni mucho menos de hidrología cuantitativa urbana en planicies extremas.

Que de haber tenido un estudio concreto de hidrología cuantitativa de planicies extremas entre sus manos, hubieran advertir el abismo que estaban a punto de consagrar. Tan ciegos a pesar de sus deseos de ayudar, que el artículo 18 jamás pudo ser aplicado en la resolución de los deslindes que darían lugar al tallado de las obranzas del plan maestro sin antes pasar al dominio público las 2,5 millones de hectáreas de áreas endorreicas, de unidad de gestión ambiental indivisible, -ver arts 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que este ilusorio plan imperial proponía “sanear”.

Por supuesto, jamás el ORAB, ni la AdA mostraron trabajo alguno de hidrología cuantitativa rural en planicies extremas. Sólo contaban con hidrometrías. Aún hoy se dan a macaneos señalando que a falta de hidrometrías, es en la llanura intermareal que va de Campana al Tigre, merced a geomorfologías que ellos demarcarán líneas de ribera apropiadas a fundar medidas de prevención y de control de proyectos de saneamiento que ilustren la prudencia de asentamientos humanos en lugares imposibles.

Todo este despiste de gente muy ilustrada tiene lugar en el despiste analógico que asiste a la mecánica de fluidos para imaginar aptitud para modelizar y modelar en términos físicos y matemáticos, los flujos de agua en planicies extermas.

De este despiste vienen los errores del Dr Borda, de sus asesores y del inefable plan maestro y su art 18 de aplicación imposible en planicies extremas, aunque se trate de simple hidrología rural. Lo de simple viene acreditado por las mucho menores exigencias preventivas en relación a los habitats humanos.

Suma de despistes que vienen acreditados ya entrados en el siglo XXI sin haber siquiera imaginado qué función cumplen los meandros en los flujos que asisten las salidas tributarias. Y este no es un problema legal, sino de ausencia de cosmovisión que pesa como una montaña en las cuestiones hídricas, hidráulicas e hidrológicas. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/termodinamica.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/flujos.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/corredores.html

Mientras estos soportes técnicos y legales esperan la llegada del amanecer en sus dificultades, cabe considerar el valor fundamental que aportan los ajustados criterios apuntados en las leyes 6253, 6254 y 8912 en estos temas de hidrología URBANA que aquí nos movemos a considerar y valorar.

 

h) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos
Estimable fruto de haber interactuado confrontando con ellos durante 13 años, es el municipio del Pilar el que asume por primera vez conciencia de estos temas y los apunta en el inciso d) del art 3° de la recién mencionada Res Mun 086 del 24/4/09, recordándoles a estos mismos emprendedores de EIDICO la obligación de dar tratamiento al tema humedales.

Lo cual incluye el despanzurramiento de sus apoyos impermeables en el salobre acuicludo Querandinense y el envenenamiento que generan en el Pampeano y el Puelches al liberar los cloruros y sulfatos del primero, luego de destruir el manto impermeable que durante 3500 años impidió esta migración a los acuíferos inferiores.

Es inexplicable que una simple resolución municipal se los exija con puntual advertencia y todo un plan estratégico entongado con el más alto ejecutivo provincial tenga ausencia completa de estas referencias primarias gravísimas, que apuntan a preservar santuarios hidrogeológicos, que millonarios en años destruirán en unos pocos meses.

 

i) De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos
Al primero que apunté estos temas fue a un amigo empresario que busca construir un nuevo barrio en una parcela de 600 Has en las islas deltarias, al lado mismo de las 1400 que Costantini posee del otro lado del Luján en áreas de la llanura intermareal, cuya identidad sedimentaria superficial responde a los aportes del löss fluvial de los tributarios del Oeste.

La nota que sigue refiriendo de esa comunicación, incluye una previa al profesional que haría los cateos con el control de un acreditado sedimentólogo especialista en estas áreas deltarias.

Buen día J. C., estoy tratando de ayudar para que me ayuden a hacer más sencilla mi tarea de defensa de los humedales. Y como trato de acercar posiciones fáciles de entender, con apropiado soporte técnico y legal, estimo probable estructurar comportamientos enfocados en acuerdos mínimos que les permitan a los desarrollistas indagar en otras alternativas, al tiempo de ver florecer en algo sus conciencias.

El punto de arranque es no tocar los acuicludos de manera de dejar el manto impermeable intacto;

seguido de una serie de cateos que permitan comenzar a evaluar el volumen de sedimentos sobre las arcillas hidromórficas verdosas del Querandinense que pudiera ser removido para generar rellenos.

Y desde esa evaluación generar un proyecto que respete la prohibición de fraccionamientos menores a una (1) Ha. que les apunta el art 2° de la Ley 6254/60.

Insistiré en la cota de 5,24 m de anegamiento histórica que responde a una rec de 200 años; y en una de 5 m que responde a rec de 100 años. Estos eventos no son generados por los flujos en descenso, sino por los ascensos de fuertes sudestadas.

Por ello el puente de la autopista 9 sobre el Luján tiene su fondo de  viga en  5,60 m y las obras de defensa del Riachuelo que al igual que la anterior responden a modelaciones matemáticas con apoyo en recurrencias de 100 años, también alcanzan los 5 mts.

Estos límites de criterio ya obligan a estudiar proyectos de viviendas palafíticas pues nunca son imaginables semejantes alturas de relleno, ni aún despanzurrando el Querandinense.

El art 5° de la ley 6254 dice clarito “poner las viviendas a salvo de toda inundación”.

Luego de hablar con Ud esta mañana le pasaré a mi amigo esta comunicación y sus datos. Un abrazo, Francisco

 

Julio, acabo de hablar con J. C. F. que me fuera recomendado hace 30 años por Vázquez, el maestro de poceros de Garín. Y este a su vez, por el Ing. Bachiani, dueño de Rotor Pump, la más importante empresa de bombas sumergibles de la Argentina y más de 60 años de experiencia en perforaciones

El tesista que te había comentado, del lavado de mantos sedimentarios por fuertes corredores de flujo es el Dr Santa Cruz, pero está referido a los mantos del Puelche que en esos corredores alcanza profundidades de más de 90 mts.

De todas maneras, si alguien estima que los corredores de flujos en planicies extremas lograron hacer semejante tarea, considerar que en los tiempos mucho más recientes que siguieron a la última glaciación máxima, a la posterior desglaciación y elevación de océanos responsables de la última ingresión marina y de estos depósitos impermeables del Querandinense, facilita estimar la posibilidad de que en el área que imagino ocupaba el corredor natural de flujos costaneros del antiguo estuario, pudiera haber acontecido un lavado de suelos en algo parecido al que sugiere la tesis de Santa Cruz.

Y estimo que esas áreas pudieran ser las que hoy median entre los dos cursos de agua que hacen de tu tierra una isla.

La primera tarea de cateos para evaluar las profundidades que descubren esas arcillas impermeables, base de estos humedales y encierro de los cloruros, sulfatos y otras sales del Querandinense, se realiza con pequeños equipos que operan con un simple motor a explosión.

Ya desde esta tarea se vislumbrará la perspectiva y sentido de la segunda. Esto es: buscar acceso al Puelche si estuviera liberado de compromisos con estos acuicludos.

Te adjunto una pequeña imagen del área donde atravesar la línea de estos cateos.

En función del presupuesto y de los primeros resultados estimo descubrirás la distancia a proponer para hacer estos cateos. Un abrazo Francisco

Un par de días después, en oportunidad de un cruce de saludos con Costantini al que mucho aprecio, le alcancé también a él esta correspondencia. Ambos me lo agradecieron.

A ambos les he señalado que nunca me he entregado a descubrir problemas sin antes o paralelamente esbozar una alternativa de solución. Y estoy trabajando en ello.

Todos intentan seguir el camino fácil que ya conocen desde hace 15 años. Y a todos les expreso mi convicción de que no es admisible para el alma de ellos, repetir errores que hayan alcanzado sus conciencias.

 

j) Del valor de los mantos impermeables
Ver en http://www.delriolujan.com.ar/mantos.html

Antes de hablar de nuestros inmediatos vecinos humedales, hablemos del manto impermeable inmediato inferior que les da soporte.

¿Qué función cumple este manto impermeable? Y cómo se formó? y cómo desapareció?

La función de estos mantos impermeables en la región es dar soporte a la vida del ecosistema, tanto en su parte superior como en la inferior.

En la superior, porque  determina  que los aportes que recibe el humedal por encima de este manto impermeable, se reciban y transporten con una dinámica horizontal, antes que vertical. El manto impermeable pone límites al transporte vertical.

Y en lo inferior, porque evita que las miserias que recibe el humedal, y que en estas zonas plagadas de funciones antrópicas: descargas de parques industriales, núcleos urbanos vecinos inmediatos y no no tan vecinos, pero concurrentes de la misma extensa cuenca, entregadas por superficie o por subsuperficie, por tendencia piezométrica en los delgados mantos freáticos vayan a parar a los acuíferos. La imagen que sigue corresponde a los humedales de San Sebastián en Zelaya

Humedales que así reúnen las tres características que paso a describir.

Ya he descripto su condición receptora, y como están en medio de la salida de la cuarta cuenca más grande del planeta no tienen más remedio que ostentar una soberbia condición dadora. Y como están en medio de una zona de grandes escurrimientos, entre esa condición receptora y esa otra condición dadora, se manifiesta el fino tejido de su condición transportadora.

En su misma naturaleza se manifiestan las tres condiciones que descubren de estos extraordinarios superhumedales sus penas en todas estas materias.

Por cierto, los que están en la zona de las islas, del lado Este del Luján, tienen mantos aún más críticos pues están sometidos a flujos superficiales y subsuperficiales más intensos. 

¿Por qué conforma magna ilicitud eliminar un manto impermeable en estas zonas?

Porque con su eliminación permitimos que todo lo que se manifiesta con una dinámica horizontal por encima de este manto impermeable, tenga acceso a una dinámica vertical. ¿Y cuál es el problema en ello?

El problema es que dejamos expuestos a los acuíferos debajo de este manto a las infiltraciones y percolados de todo lo que pasaba antes desapercibido encima de ellos.

Eliminar un manto impermeable es en adición, liberar en este caso, las sales que durante miles de años permanecieron confinadas en su interior.

O sea, que no sólo abrimos las puertas a la comunicación vertical, sino que inauguramos esa adicional ilicitud mandándoles todos los cloruros y sulfatos que liberamos al despanzurrar el manto. Más daño es imposible imaginar.

Hagamos ahora un poco de historia de este manto

Hace 3500 años, después de un breve proceso de enfriamiento que sobrevino como cierre o despedida de la última glaciación máxima que había comenzado a gestarse hace 40.000 años y se transformó en formidables escurrimientos y ascensos de los mares con un pico hace 8000 años; vemos este otro proceso de calentamiento que da lugar a la última ingresión marina, con el correspondiente ascenso de los mares.

En la cota de los actuales 7 m IGM en las inmediaciones del Carabassa, para ser más precisos en las áreas del emprendimiento Pilará, son los emprendedores de Clodinet los que dan noticias de la existencia de arcillas hidromórficas verdosas que acusan del nivel que alcanzaron las aguas salobres del antiguo frente estuarial y por ello: frente“halino”.

Pasaron los años, bajaron los mares y en aquella zona el humedal quedó “despegado” de las presiones que aún conservan las zonas más bajas por debajo de la cota de los 5 m IGM, permitiendo que las aguas salobres confinadas en esas arcillas hidromórficas verdosas fueran paulatinamente y muy lentamente migrando.

Pero por debajo de la cota de los 5 m IGM, las arcillas hidromórficas verdosas constitutivas de esos matos impermeables, conservan confinadas aún sus  milenarias cargas acuosas.

Despanzurrar a lo pavo en cuentión de semanas un humedal es sólo una cuestión que en la mente de un ciego e inconciente puede operar.

Si estamos hablando de la cota de 5 m imaginemos lo que pasa por debajo de la cota 3,75 m IGM que marca la ley 6254; e imaginemos lo que pasa en la cota de los 2 m que es donde estamos situados con este Plan Estratégico de Escobar y su Ordenanza 727/83; y que no se resuelve con rellenos.

Con rellenos se resuelve lo que intentamos que pase arriba del suelo, pero reventamos lo que pasa abajo de nuestros pies.

Por supuesto, lo que pasa en las islas deltarias es infinitamente más grave. Por ello, alegar ausencia de legislación es alegar ausencia de criterio si con ello se pretende liberar esas zonas antes de fundar legislación.

La legislación fundada en 1960 habla de que ya entonces había mucho más criterio en las almas que hoy. Y el art 101 del dec 1359/78 reglamentario de la 8912 y el 1549/83, ambos abren el panorama de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que es urgentísimo empezar a considerar para alcanzar respetos a las observaciones que siguen a los médanos sin fijar. Con cloacas "a la que te criaste" y agua potable de Berasategui no se resuelven estas cruciales fragilidades ambientales.

Art. 101 . Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

Los arts. 15 y 16 del Código Civil nos impiden aceptar argumentos de la laxitud que exhiben nuestros mercaderes y los punteros políticos a los que ellos dan de comer a costa de la salud de todos, incluidos los suelos y subsuelos.

Art.15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Art.16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Podrá no haber legislación específica, pero la hay por deducción emparentadora suficiente para dar lugar a Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que pongan las cosas en su lugar; y frenar estos atropellos de magna ilicitud, que en especial a estos emprendedores son de acreditar.

Tienen la cultura, el dinero y el acceso a asesoramientos superlativos. Pues se ahorran todo, para sólo dedicarse a multiplicar dinero, de cualquier forma y en cualquier lugar.

A eso tenemos la obligación de señalar y educar; esto es: conducir a un nivel de conciencia básico que les permita desde su libertad construir realidades responsables.

En Carabassa, Clodinet S.A. (Pilará) liquidó los humedales, esto es, liquidó los mantos de arcillas hidromórficas verdosas y con ello, el manto impermeable. E incluso liquidó de la transcripción del audio de la Audiencia Pública la parte final de la exposición del experto Pretabón donde saltaba a la luz este atropello confesado a los oídos de todos; incluídos varios concejales de Pilar.

Sacó todos los suelos que quiso para hacer rellenos y luego llenó el agujero con agua.

Hoy, toda el agua contaminada del arroyo Carabassa pasa por allí; pero en lugar de seguir su camino porque siempre sólo le quedaba la posibilidad de circular en horizontal, hoy lo hace también en vertical porque el manto impermeable ha desaparecido.

¿Quién es el responsable? Clodinet S.A. ¿Cuál es el deber de un irresponsable? Reponer el manto impermeable para recuperar 1) él su responsabilidad y 2) el Sr Ambiente, su impermeabilidad.

Vacien los estanques y revístanlos con bentonita. Luego vuelvan a llenarlos con agua.

Los vecinos que toman hoy el agua que por mil tendencias circulan por superficie y por subsuperficie se comen las miserias que Clodinet ha generado con criterios irresponsables y cuyas irresponsabilidades están bien a la vista.

Esto no se tiene que seguir repitiendo y eso es lo que tratamos de impedir en todas las cotas donde aflora y donde se ocultan estos mantos impermeables. Esa impermeabilidad cumple un roll, que no sólo es proteger al humedal, sino, y muy en especial, proteger a los dulces acuíferos inferiores de todas las miserias que circulan encima de ellos.

Si tanto alardean de que el agua vale más que el dinero, pues pongan el dinero necesario para reponer el manto impermeable los que hicieron rellenos despanzurrando acuicludos para ganar de cualquier forma ese dinero.

 

k) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales
Continúo sacando provecho del ejemplo e inesperada iniciativa estructuradora que nos regala la Res Mun 086 para poner en orden ambiental y administrativo infinidad de materias averiadas y desvariadas. El contraste entre esta Res 086 de Pilar y la Ord 727/83 de Escobar, marca y descubre la calidad de los enunciados.

El punto d) del art 3° de la misma Res Mun 086 es el pleonasmo de la claridad con que hoy entiende -(al menos en este pedazo de papel)-, la municipalidad del Pilar su responsabilidad primaria intransferible e ineludible. No sólo les apunta a los de EIDICO para San Sebastián una medida mínima concreta de cota de arranque de obra permanente en 8,50 m IGM, sino que les aclara que bajo ningún aspecto debería ser inferior a esta.

Apuntan la eficiencia y eficacia de la certificación provincial a una cota de anegamiento que deberá estar fundada en modelación matemática que responda a hidrología URBANA y no rural; cualitativa y cuantitativa.

Nada de esto ha hecho jamás la AdA, ni la Dirección Provincial de Proyectos Hidráulicos, ni mucho menos la arquitecta que redactó el Plan Estratégico de Escobar, ni los concejales del Concejo Deliberante de Escobar que probablemente nunca escucharon hablar de estas “cosas”.

Apuntan este inciso a un organismo provincial con “incumbencia” en el tema, sin aclarar quién o cuál pudiera ser este secreto organismo; que de hecho, no es ninguno, pues ni les ha sido por ley acreditada tal tarea, salvo en la medida de una "colaboración" con los municipios en caso de serles solicitada su ayuda; ni han desarrollado experiencia concreta en estas materias con los soportes de criterio elementales que les apunta el municipio.

En el inc f) del art 3° de esta preciosa resolución 086/09, el municipio del Pilar les aclara que estos aportes de criterio: valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo estudio de impacto ambiental EIA. Requerimientos que sin duda, en el EIA presentado en el pasado anterior al 24/4/09, no han cumplido.

Si no han cumplido con ninguna de las observaciones apuntadas en estos cuatro incisos es imposible aceptar que la AdA les haya hecho creer que tienen algún derecho para comenzar el deguello del acuicludo, siendo que esta Res 086 sólo les alcanza PRE-factibilidad para presentar proyectos y jamás para darse a obranzas de ningún tipo.

 

l) De la ausencia de la palabra “ambiente” en el nombre que ostenta el OPDS, reeemplazando su mención con la palabra “desarrollo”, que hoy atrae otra clientela.
El cambio de nombre pretendió hacernos creer que no era esta una secretaría de política ambiental, sino un organismo para el desarrollo sustentable. Se olvidaron de mencionar la palabra Ambiente.

El detalle no es menor, pues el "desarrollo" tiene obligaciones y derechos; pero el "Señor Ambiente" sólo tiene DERECHOS. Un Actor como no hay otro y por ello conviene recordarlo en el lugar que le corresponde por Derecho.

 

15 años han pasado desde que se aprobara el proyecto de Nordelta. Inmediatamente se conoció el ingreso de la Argentina a los acuerdos de Ramsar; y un poco más demoramos en enterarnos de los desastres del Aliviador del Reconquista que prometía ser la panacea para estos barrios, siendo que de hecho fue su condena. Por ello cabe que volvamos a tomar con seriedad este término "sustentabilidad"que fuera en estas áreas, olímpicamente bastardeado.

La expresión "encerrados en el gran humedal" les cabe precisamente a aquellos que creen tener "todo asegurado". A ellos sugiero estos 3 documentos.

"El concepto de desastre" de Hilda María Herzer y Raquel Gurevich; "Buenos Aires inundable" de Hilda María Herzer y María Mercedes di Virgilio y "Geología Urbana del Área Metropolitana Bonaerense" de Fernando X. Pereyra, conforman un tríptico apropiado a mayor seriedad.

 

Sin alcanzar por entonces el nivel exhaustivo de los trabajos anteriormente citados, ni aplicarse a los riesgos de dejar de lado la hidrología urbana y de humedales, ni alcanzar a ilustrar estos con imágenes, consideramos muy oportuno estos prolijos enfoques de Diego Ríos (2005) que hoy está terminando su tesis doctoral sobre estas materias que hace años viene acariciando: “Planificación urbana privada y desastres de inundación. Las urbanizaciones cerradas polderizadas en el municipio de Tigre, Buenos Aires”, refiriendo en estas líneas de los mecanismos y "sustentos" marketineros.

"Uno de los cimientos del discurso que defiende este tipo de producción planificada del espacio urbano residencial está asociado con la cuestión de la sustentabilidad ambiental. Ahora bien, ¿qué está detrás de esta cuestión de la sustentabilidad en el caso del proyecto Nordelta?

Por un lado, el discurso de lo sustentable que difunde una retórica hegemónica representada por una coalición de los intereses de los actores económicos privados y los gobiernos del momento se instala como un discurso de pensamiento único, apolítico (por ende consensuado), que en realidad ha sido colocado por aquellos que tienen mayor poder dentro del espacio social para justificar sus acciones (Acselrad, 1999).

En esta misma línea los argumentos desarrollados por el conocimiento científico técnico (el saber experto) refuerzan y otorgan mayor legitimidad a dicho discurso, es decir, estructuran la columna vertebral de lo sustentable.

De allí la multiplicidad de revistas, cursos de posgrado, congresos, etc. de varias disciplinas del conocimiento (desde el urbanismo hasta la ecología) que nutren y legitiman el discurso de lo sustentable.

En realidad, como afirman Lefebvre (1976) y Carlos (1994), entre otros, el discurso de lo sustentable disimula los problemas del espacio y de su producción.

El difundir en este caso que la mega urbanización cerrada Nordelta es un proyecto sustentable en términos ecológicos, socioeconómicos o socioculturales implica, ocultar el conflicto social intrínseco que se halla en el propio proceso de producción de ese espacio, naturalizando con este enfoque discursivo dichos procesos.

Por otro lado, contra lo que afirma el discurso de lo sustentable, la realización de este tipo de mega urbanización cerrada conlleva significativos efectos negativos en lo ambiental.

Esa naturaleza vendida en fragmentos, en pedazos, difundida por el proyecto Nordelta, ha sido transformada en otra cosa, alterando radicalmente tanto su forma y contenido como sus funciones.

En este caso los humedales que comprenden esa área de Tigre se han tornado en islotes de áreas urbanizadas polderizadas, han desaparecido una parte importante de los servicios que brindaba ese ecosistema poco intervenido (regulación hidrológica, refugio de  especies autóctonas, depuración de aguas, etc.) (Fernández, 2002),

y se ha potenciado el proceso de producción de riesgos de desastres por inundaciones en la zona y sus alrededores (Ríos, 2005).

Siguiendo con la relación entre lo público y lo privado, los planes directores de los grandes proyectos urbanos privados terminan legitimándose al ser aprobados por el Estado.

Así se convierten en etiquetas de calidad que resultan funcionales tanto para los propios proyectos urbanos de capitales privados y la especulación inmobiliaria, ya una vez exitosos (cuando incluso aparecen en las postales del éxito), como a los gobiernos que los ejecutaron en tanto experiencia de gestión utilizable como recurso para futuros comicios.

Éste podría ser el caso del imponente paisaje de las torres de la urbanización cerrada Marinas Golf con el fondo verde de las islas del Delta, que no sólo ha sido utilizado con fines comerciales sino también electorales.

Esta imagen aparentemente asociada con la idea de buena gestión y de progreso fue empleada en los afiches de la última propaganda electoral para elección de intendente tanto por el Partido Vecinalista Acción Comunal de Tigre (partido que aprobó el desarrollo de las urbanizaciones cerradas durante su gestión), como por sus contrincantes políticos, como el Partido Justicialista"

Diego Ríos

 

 

Motivaciones y propuesta

Este trabajo va guiado por la necesidad de enfocar y llenar vacíos interpretativos, administrativos, legales y técnicos, de Indicadores Ambientales Básicos con aristas bien pulidas, para que los EIAs no sean el canto de una sirena en una lata de almibar.

Inevitable acercar un panorama de suelos y subsuelos, de leyes y decretos, de escasas prevenciones, de contradicciones, del nivel de cultura, del nivel de conciencia, apetitos y presiones.

Con abreviaturas hubimos de apuntar un nomenclador de pasos previos a toda iniciativa municipal por parte de los emprendedores; que aunque parezca chino antiguo es respuesta muy sencilla de registrar en 10 cm2 de papel y conservarlo como ayuda memoria.

CAELAMISS, EHU, EHH, EHAC, EHAF, CSSPP, RAS, CLH, CEA en los EIA, solicitud de ENI, PARA, EAAP en los EIA. Sin dependencia de la administración, pues es anterior a ella.

Una vez recibida esta documentación y después de revisar los soportes de ASC, EAAP y IAB, la municipalidad está en condiciones de canalizar las ENI, PMSE, CINI, CIPMSE, PARA, CCSS, CAOP, sin olvidar de citar a Audiencia Pública.

Si estos trámites llegan en orden a la Administración Provincial veremos las RAFAMSS emitidas por la AdA sin necesidad de los CPyR y la DLRCM viabilizando las obligadas cesiones al Fisco; a la DPOUyT visando los cambios de destino parcelario sin sentirse achicharrada por la Jefatura de Gabinete (dec 1496/08) y al OPDS gestionando las ECRAP, sin olvidar las OCRDA, las EAAP, los PARA, los IAB, ni las respuestas debidas a las observaciones que se hallan registrado en la Audiencia Pública.

Ninguna sirena querrá decorar los EIAs. ni probar el gusto de esta sopa de letras.

Con ello esperamos menos decoración, ajuste de escalas en las cartografías y más rigor y especificidad en la información.

Este listado no sólo refiere  de algunos imprescindibles Indicadores Ambientales Básicos, sino de etapas ineludibles de gestión en los niveles: empresarial, municipal, provincial e interjuridiccional.

La propuesta para el desarrollo ocupacional de estas áreas parte de la base de la escala parcelaria apuntada por el art 2° de la ley 6254/60 y proyectos de saneamiento que arranquen de obligados y pulidos cateos de los mantos sedimentarios superpuestos al Querandinense, de manera de estimar los volúmenes disponibles para rellenos.

Con estos elementos será posible comenzar a diseñar las parcelas proponiendo espejos de agua que formen parte del dominio privado o complementario de uso exclusivo, con aprecio del 50% para el cómputo del área mojada.

Las áreas mojadas compartidas serán computadas según la cantidad de propietarios que compartan el espejo. Si fueran dos, cada uno cargaría el 25% de la totalidad de esa área complementaria de uso compartido exclusivo. Y así en más.

De esta manera, el emprendedor verá compensaciones para estas nuevas escalas parcelarias, que en este caso, por ser aplicables al dominio privado o al complementario de uso exclusivo, no cargan la cuenta de las áreas comunes cuyo desarrollo y mantenimiento cargan, primero el emprendedor y luego la entidad de gestión comunitaria.

Al igual que en los pond’s managment de EEUU una comisaría fiscaliza y los asiste en el mantenimiento de los estanques. Que en muchos casos estarán interconectados, con resguardo de trampas para evitar la migración de peces.

Mi propia experiencia después de 15 años de advertir el equilibrio de un pequeño ecosistema cerrado de aprox 12.000 m2 de espejo de agua, funda esta confianza expresiva. Ese espejo fue enriquecido por la siembra de peces realizada por un gran especialista en ecosistemas de lagunas de prestigo internacional, el Dr Rolando Quirós, recientemente fallecido, asistido por dos jóvenes biólogos en las tareas de control durante los primeros años de consolidación.

Axel Gerritsen, paisajista formado en la Universidad de Pomona, California, también tiene crecidas experiencias en estas materias.

Para facilitar visión de esta propuesta damos un ejemplo de cómo estimar el desarrollo de una fracción de una (1) Hectárea. Una parte de ella ha sido rellenada totalizando esa porción unos 2.000 m2; otra mayor porción de 4.000 m2 ha permanecido casi natural, pues no ha sido modificada sustancialmente en el promedio de sus niveles; y una tercera porción de 8.000 m2 pasa a conformar el espejo de agua y a su vez, dadora del manto sedimentario que aplicarán al relleno de los 2.000 m2 apuntados en primer término.

Computada esta última porción de 8.000 m2 al 50%, vemos completa la fracción de 10.000 m2 de uso exclusivo.

Fácil resulta advertir la calidad de la propuesta en términos de financiamiento y de aprovechamientos en obranzas con mucho menores escalas de traslado de sedimentos; con la posibilidad de fundir estos tres paisajes dentro de la misma fracción sin necesidad de altas riberas estacadas; con un desarrollo en calidad de hábitats nunca visto en estos humedales y con un marco de libertad individual para cultivar esos sueños más allá del proyecto original global, que los tendrá a todos embobados por un largo tiempo.

Ese paisaje es integrador y enriquecedor de una realidad que ya conocemos en esas estrechas parcelas del Viejo Tigre cuyos fondos siempre aparecen oscuros y abandonados. Un documento he subido a esta página que acerca desarrollos letones que pudieran facilitar encender estos sueños. Amatciems

Este nivel de obras es mucho más delicado con respecto al tratamiento del paisaje, de los suelos y subsuelos; transfiriendo mayores libertades y responsabilidades al propietario; que así, descargando las del emprendedor, sólo deberá aceptar desarrollar un proyecto mucho más delicado en Amor y mucho menos pesado en dinero.

Por supuesto, la realidad de un territorio no se agota en el sueño de un hortelano; pero es invitación a que muchos otros acerquen propuestas sinceras en cuanto a la sustentabilidad y enriquecimiento de estos ambientes isleños.

Agradezco a mi Musa Estela la pluma que ha tenido por tantos años el Amor de sostener y a mi Musa Alflora la sabiduría y coraje que no alcanzaría con tanta armonía jamás a devolver.

Francisco Javier de Amorrortu, 2 de Febrero del 2010. Día de festejos de La Candelaria y de los Humedales en todo el planeta.

 

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