Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Prelaciones

CONDUCTAS MUNICIPALES en materias indelegables, bien anteriores a las delegaciones y no delegaciones que surgen del dec 1727 que aquí transcribo.

Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en adelante la Provincia, representada por el señor Ministro de Gobierno, … y el Municipio de Pilar, en adelante el Municipio, representada por el señor Intendente, … celebran el siguiente CONVENIO:

1ª. La PROVINCIA transfiere a la MUNICIPALIDAD la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados, de conformidad al régimen establecido por los decretos 9404/86 y Nº 27/98 respectivamente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

2º. La PROVINCIA transfiere las siguientes atribuciones a la MUNICIPALIDAD:

a). Otorgamiento de la convalidación Técnica Preliminar o prefactibilidad. (aclaramos que la prefactibilidad siempre la tuvo. En ese sentido es redundante)

b). Otorgamiento de la Convalidación Técnica Definitiva o factibilidad.

3º. No se encuentran comprendidas en la transferencia las atribuciones relativas a la aprobación y fiscalización de:

a). proyecto hidráulico.

b). subdivisión del suelo (visación de los cambios de destino)

Que nunca logrará ocupar el proyecto hidráulico el lugar de la bien previa mirada a hidrología que siempre tuvo como obligación el municipio y sigue teniendo, aunque no se de por enterado.

Necesidad de sincerar conductas, marcar competencias y responsabilidades: una cosa es el proyecto hidráulico y otra la competencia primaria municipal en materia hidrológica; desde fundar la cota de arranque de obra permanente hasta determinar las excepciones con carácter de “necesidad imprescindible” que permitan “sanear” suelos en algún lugar –no en toda una ribera-, tal el caso de los cruces o accesiones; hasta determinar la forma en que se propone ese “saneamiento”. Ver art 3º, inc c de la ley 6254.

Obligaciones que le pesan desde 1960 y que nunca perdieron su rango de ley. Que por especificidad, antigüedad y coherencia, guardan prelación con muchas otras leyes que se presumen códigos y sin embargo aparecen llenas de delegaciones al ejecutivo, probando, al estilo de Mario F. Valls, su incapacidad para redactar legislación con aristas pulidas; con conciencia que él mismo confiesa cuando dice:

La singularidad y excepcionalidad de la decisión conspira contra la publicidad y generalidad propia de toda norma legislativa, obstruye la competencia creativa dificulta la programación de la decisión empresaria e impone a los interesados en ejercer la actividad una gestión ante Poder Legislativo que está al alcance de muy pocos.-

No es bueno que el Poder Legislativo administre demasiado porque no está estructurado para hacerlo. Convendría que legislase claramente para que los otros poderes no lo sustituyan en cada caso.- Claro que sí y eso es lo que en la ley 1257 no ha hecho.

El Poder legislativo no administra, ni poco, ni mucho. Sólo LEGISLA. El que pretende administrar los destinos legislados es este redactor incapaz de precisar aristas que no reclamen delegaciones a emperadores incapaces de administrar el cuidado de un arroyo, de un humedal, de una ribera, de la dinámica de un recurso natural;

y en adición disfrutan de ignorar o dejar de lado todos aquellos cuerpos legales donde no aparece su imperio a favor de ellos delegado. Amante de generalidades. Despreciador de especificidades. Fabricante de elusividades. ¿Dónde están esas personas desinteresadas, sinceras y llenas de conocimiento para hacer esa tarea en el ejecutivo. ¿Dónde iría a buscarlas? Ver http://www.delriolujan.com.ar/valls.html

Las responsabilidades hidrológicas del municipio no son competencia del ejecutivo provincial, sino para recordárselas. Cosa que tampoco ha hecho.

 

b). visación de cambios de destino del suelo por parte de la DPOUyT y el CIOUT

En ambos casos, la competencia final seguirá atribuida a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen. Pero a no olvidar que el art 2º de la ley 6254 no le da al ejecutivo posibilidad de cambiar el destino rural por el urbano en aquellas áreas por debajo de los 3,75 m.;

ni tampoco esquivar los límites precisos que 18 años después le impuso el art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912, que no obstruyen la competencia creativa, ni dificultan la programación de la decisión empresaria, otras que las más irresponsables que les he venido ventilando en más de 20.000 folios de denuncias y demandas durante 13 años.

La Provincia SE RESERVA Y NO DELEGA la atribución de aprobar proyectos y obras hidráulicas y visar subdivisión del suelo.

Pero no debe olvidar que sólo evalúa proyectos y controla obranzas hidráulicas que hayan sido consideradas previamente en sus soportes hidrológicos por el municipio; cuya iniciativa y responsabilidad en esta materia, es exclusiva municipal y por eso señalamos su condición PRIMARIA

 

OBLIGACIONES PREVIAS AL INICIO DE OBRAS y RESPONSABILIDADES MUNICIPALES

Cuando se habla de zonas de riesgo hídrico necesitamos reportarlo merced a consideraciones del riesgo hidrológico e hidrogeológico que por cierto cubren un espectro muchísimo mayor de concreta especificidad, que la palabra hídrico deja boyando en el limbo. La expresión riesgo hídrico regalada por usual es bastante más imprecisa aún que las que promueve la voz “hidráulica”.

El art 101 del dec 1359 y del dec 1549, ambos regl de la 8912 nos habla de ”suelos anegables” y dice: “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”. Diga el Sr Valls qué es lo que no entiende y por ello tiene que delegar al ejecutivo de turno.

El riesgo hidrológico urbano, el riesgo hidrológico de humedales y el riesgo hidrogeológico de los mantos inferiores, refieren de los cuidados de Natura de los que recibimos devolución; pudiendo ser suscitados por inundaciones, contaminaciones y obranzas erradas y/o prohibidas; siempre a estimar con relación a eventos cuya recurrencia mínima sea de 100 a 500 años.

El riesgo hidráulico, refiere de las obranzas del hombre, que en primer grado se descubren las mismas que pretendían controlar las inundaciones mediante rellenos y polders concurriendo a todo tipo de expoliaciones con un costo inefable en contaminación, despanzurramientos de suelos de altísima fragilidad ambiental, ocasionando trastornos interminables de listar. Fruto de la competencia creativa, esquivando obstáculos legislados que dificultan la programación de la decisión empresaria,

Si una obra está mal calculada en los debidos respetos a su recurrencia ya el problema es hidrológico y no hidráulico. Por eso, antes de las obranzas y la creatividad empresaria, atender la mirada hidrológica que da respuestas a la ley.

De las 13 oportunidades que apuntó este redactor a la mirada hidrológica en su mamotrética ley 12257, no apareció una sola en reglamentación, llenando a cambio, todo en delegaciones.

En caso de solicitarse el cambio de destino parcelario para las áreas por encima de los 3,75 m de cota original del suelo, deberá el ejecutivo provincial demarcar la línea de ribera de creciente máxima para la determinación de las cesiones obligadas al Fisco que establece el art 59 de la Ley 10128/83; que por tratarse de mirada a través de hidrología urbana reclama, repito, estimaciones fundadas en recurrencias MINIMAS de 100 a 500 años.

Los reiterados anegamientos prueban que en las planicies de los ríos Lujan y Reconquista las bandas superan con holgura los 4 Kms de ancho y los 8 mts de altura de anegamiento en el predio de San Sebastián en Zelaya (ubicado por debajo de la cota de 3,75 m). En los 13 Kms que anticipan el puente de la ruta 9, el Luján acusa 7,5 mm de pendiente por Km. La cota de anegamiento máxima en el puente de autopista 9 es de 5,60 m y 5,24 m en la planicie intermareal. Aquí donde la pendiente no supera los 4 mm por Km, impera y es de rigurosa y estricta aplicacion el art 101 ya mencionado y el art 2º de la ley 6254.

Los criterios hidrológicos apuntan la necesidad de modelaciones de los cursos; y las propuestas hidráulicas -cuando han sido consideradas las excepcionalidades de “necesidad imprescindible”-, resultan su respuesta auxiliar.

La inspección ocular muy elemental que el emprendedor solicita a la AdA para que tras una simple visita al predio y en forma totalmente superficial otorgue un certificado de Aptitud de suelos, es lo más parecido a una tomadura de pelo que así empieza esquivando obstáculos legislados (ver art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912) que dificultan la programación de la decisión empresaria y su competencia creativa.

Con ese miserable papelito del emperador de la AdA, se devoran la ley de un bocado, para luego empezar a soñar unos y otros con las obranzas hidráulicas de los grotescos bien prohibidos “saneamientos” que hacen al emperador tan feliz.

La seriedad de una propuesta hidrológica no se resume con esa visita ocular y ese papelito consagrando la payasada de este ejecutivo emperador. La propuesta hidráulica deberá responder a una “necesidad imprescindible” que fuera legalmente factible y suscripta en el Plan Regulador Municipal respectivo –remito al art 101 y a la ley 6253.

La posibilidad que ofrecía la ley 6254/60 de mirar a saneamientos en suelos por debajo de la cota de 3,75 m. quedó congelada con el art 101. La aparición del art 101 en las reglamentaciones de la ley 8912 viene a pulir aristas que no dejan lugar a arbitrios del ejecutivo provincial, ni municipal.

La ley 8912 transfiere al ejecutivo provincial el tema agua en el art 59, obligándolo a las demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima, pero no le da atribuciones para eludir la obligación de cesiones.

La ley 12257 no tuvo en cuenta las responsabilidades primarias municipales en materia hidrológica que 48 años antes indicaban las leyes 6253 y 6254; ni sus propias responsabilidades consagradas en el art 59 de la ley 8912; y así la resolución final sobre proyectos y obranzas, sin soporte hidrológico para cumplir con su propia obligación (art 59), siempre apuntaron a cualquier cosa. De la payasada de la prefactibilidad hidráulica ya cabe abreviar.

La obligación de cargar la municipalidad con la mirada a hidrología no habla de una competencia ligada opcional, sino indelegable y fundadora de todo lo que posteriormente se gestione en materias hidráulicas. Cuyo control de proyectos y obranzas estará a cargo del ejecutivo provincial.

Es importantísimo resaltar estos aspectos diferenciadores de hidrología e hidráulica, pues es la única forma de ordenar responsabilidades que unos y otros tienen puntualmente que cargar. Y aunque por ley ya están indicadas, por nivel de conciencia y ejercicio resolutivo parece que no lo están.

Las responsabilidades primarias municipales de carácter hidrológico e hidrogeológico nunca desaparecieron aunque las leyes posteriores las hayan pretendido soslayar y sepultar.

De hecho, al ser muy anteriores y cargar aristas de específicidad ya desde su propio título, conservan el rango superior, que a las posteriores pretensiosas y delegativas, subordinación juridica le indican. Y no al revés como pretende la ley 12257, cuya degeneración delegativa les ha llevado a títular payasadas como estas de prefactibilidad hidraúlica” que conforman un verdadero disparate técnico y juridico

Esta autorización se otorga por el término de un año; período en el cual el titular de la obra (mucho antes ya debería haber presentado en el municipio el soporte hidrológico; que merced a él tal vez logre calificar las "necesidades imprescindibles" cuya excepcionalidad inscripta en los planes reguladores municipales promoverían el traslado de la iniciativa al ejecutivo provincial) dentro de ese año, repito, deberá presentar el proyecto hidráulico de las obras que presumen alcanzarán “saneamiento” a la zona que hubiera sido considerada dable legalmente de sanear (ver art 101), repito, y por alguna excepción con carácter de “necesidad imprescindible”, bien registrada en el Plan Regulador Municipal respectivo, repito, hubiera dado lugar a una propuesta de “sanear” también inscripta en los PRM. Ver art 4° de la ley 6253, 3º del dec 11368, regl de la ley 6253 y 3º inc c de la ley 6254.

Repetir mil veces estos pasos obligados no ha dado hasta hoy resultado. Habrá que seguir insistiendo.

Estas iniciativas, repito, conforman responsabilidades primarias municipales intransferibles y por ello, la apropiación indebida que efectúa la Ada respecto de estos temas de muy ajustada delegación ejecutiva en algunos casos y ninguna delegación en otros, está en el núcleo de disnormatividades que campean en estos campos que nos hemos empeñado en desbrozar, poner a la luz, corregir y pedir su correspondiente sanción.

Si estas premisas hidrológicas de competencia primaria municipal se cumplieran, todo el trabajo de la AdA y del OPDS se limitará a verificar la calidad del cumplimiento de esas premisas; la AdA controlaria los parámetros físicos de las obras y el OPDS no tendria NADA para evaluar, salvo repito, verificar la calidad del cumplimiento de las leyes 6254 y art 101; pero no en un sentido delegativo, sino de originario contralor. La ley 6254 y el art 101 no delegan NADA al OPDS.

Dependerá asimismo, -y esto lo reafirman todas las resoluciones de la A.d.A, de que sean cumplimentados los tramites ante el OPDS respecto de la evaluación del EIA; y de que las visaciones a los cambios de destino parcelario que dependen de la DPOUyT se hayan alcanzado. Estas compatibilizaciones de autorizaciones son inevitables.

Por esto es que venimos a recalcar, que la aptitud de suelo (suelos siempre por encima de la cota de 3,75 m) para calzar un proyecto hidráulico emitida por la AdA, es bien posterior a la indelegable mirada hidrológica primera de la municipalidad que debe justificar la “necesidad imprescindible” de algún saneamiento en algún lugar en particular y tras registrarlo, recién entonces proponer cómo sanear y enviar el requerimiento a la AdA para que se pronuncie respecto a la posibilidad de “sanear” esa excepcionalidad.

Las visaciones de suelos de la DPOUyT siempre fueron bien posteriores a la responsabilidad que tiene que asumir el municipio de evaluar la posibilidad o imposibilidad de “sanear" si fuera anegable, que le marca el art 101, respecto a cota de suelos y fragilidades hidrogeológicas.

Por eso las primeras aptitudes del suelo son aquellas que surgen de la lectura del art 101 y de los criterios hidrológicos aportados por el promotor al municipio -que ya deberá contar con sus propias bases de criterio- para evaluar, qué calidad tienen los suelos donde intentan fundar las pretensiones.

La demorada intervención del CIOUT que nada entiende de estos temas, no es sino la prueba del intervencionismo político, amante de delegaciones; de multiplicadas y superpuestas competencias ligadas que les permiten “resolver” cualquiera de esos problemas empresarios que a Valls tanto le preocupan, para así ser “el mercado el que resuelve".

Respecto de las competencias técnicas y legales municipales, ya al calcular la cota de arranque de obra permanente se está alcanzando un valor de criterio ALTISIMO, que pone al nivel del subsuelo el valor de las calificaciones que hoy entrega la DPOUyT, la ADA; y a qué hablar, el CIOUT.

La DPOUyT no tiene siquiera las cartas de altimetrías del siglo pasado. Y la AdA sólo tiene en el momento de entregar el certificado de aptitud, esa documentación de más de 115 años de generada por los ingenieros del ejército del siglo XIX.

Son importantes estas aclaraciones porque permiten comenzar a poner a la administracion en el lugar que le corresponde y en las leyes resaltar el rango de prelacion que siempre tuvieron. La superdelegativa ley 12257 decidió sobre materias de competencia ajena sin la mas mínima reflexión. Recordemos que esas delegaciones son de un rango muy inferior al de los cuerpos legales sobre los que nos venimos expidiendo.

De los mal llamados “saneamientos”, expresamente prohibidos por el art 101 y que jamás delegaron en ejecutivo alguno arbitrios sobre sus precisas aristas, jamás les cupo alcanzar la posibilidad científica, técnica y legal de sanear y mucho menos, la de fraccionar parcelas menores de una hectárea (Art 2º ley 6254). A la posibilidad “científica” dedicaremos atención en el glosario que sigue a estos textos.

Todas las visaciones que la DPOUyT ha hecho en 20 años no tienen soporte de criterio hidrológico ni hidrogeológico alguno y así pudieran estar respondiendo a un escenario onírico del territorio, que desde luego los mercaderes se ocupan de poner al nivel de sus negocios.

De la jefatura de gabinete donde funciona el CIOUT, Comisión Interministerial de Ordenamiento Urbano y Territorial, creada por decreto provincial 1496 del 22/07/08, sólo cabe imaginar que allí se decide desde la política y no la técnica o la legalidad. De lo contrario, no se entiende qué tiene que hacer el jefe de gabinete en estas cuestiones.

Mucha realidad ha sido tergiversada bajo el paraguas de este supuesto control, que en rigor ”escapa” a todo control. Solamente la promoción de acciones judiciales estructuradas con gradual mayor especificidad permite sacar a luz estas desviaciones.

 

LA RESOLUCIÓN 29/09 DEL OPDS del 7/4/09

Confirmando todo lo precedentemente expuesto, la reciente resolución administrativa n° 29/09 de fecha7 de abril de 2009 del OPDS, cuyos artículos 3° y 4° -además de los ilustrativos considerandos que también vale la pena leer pues comenta la tendencia creciente a promover emprendimientos sin observar exigencias ambientales-, da por sentado y es elocuente por sí mismo el horizonte que aprecia mentar de obras hidráulicas; sin correlacionar ni al art 101, base primaria de calificación o descalificación de suelos, ni al soporte elemental de hidrología e hidrogeología que pudiera abrir al horizonte de la "necesidad imprescindible" excepcional y posibilidad legal de esas obranzas.

Por eso aquí los transcribimos :

Art.3°: Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II, item 1 de la ley 11723.

La ingenuidad o despiste olímpico de este art 3º al mentar este tipo de obranzas, sin antes mencionar las leyes que expresamente en estos suelos en cuestión de plano las prohiben, no dejan lugar a dudas de la intencionalidad de llevar a cabo una transferencia delegativa al ejecutivo, pasando por encima de los claros textos legales.

Redundante y ambiguo al mismo tiempo, intenta instalar atribución de competencias, sobradas e indebidas, por existir ya dispositivos legales sobre el particular, sustentados en normas de rango superior.

Comentario ineludible: Todo este articulado conlleva clarísimo intento de otorgarle atribución al ejecutivo provincial. La prelación juridica que establece el art 101 de la ley…. ya había enunciado y dispuesto urbi et Orbis la imposibilidad de alterar los suelos sitos en la planicie intermareal. No se requiere delegación administrativa alguna, sino cotejar simplemente la norma provincial con el hecho (suelos sitos en esa planicie), para declarar inadmisible cualquier proyecto que pretenda vulnerarla.

La ahora decretada doble actividad a desplegar resultará en disfraz, desgaste y despliegue de actividad administrativa innecesaria. La ley ya dice que esos suelos no son “saneables” y el EIA que a la autoridad provincial será girado sobre el proyecto, deberá constatar los respetos a este Indicador Ambiental Crítico IAC. Contrariamente si se resolviera autorizar un supuesto “saneamiento” esa decisión sería nula, atacable judicialmente. Esa competencia jamás fue delegada.

La pirámide jurídica, que exhibe en su cima a la Constitución Nacional y a los tratados suscriptos y ratificados y luego las leyes, nacionales, provinciales, y sus reglamentaciones, y ordenanzas municipales, fija una subordinación a la autoridad superior y una adecuación constitucional. No representa una opción para el habitante, menos para la autoridad o los justiciables.

Art.4°: Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

“Aprobación” que jamás necesitó de ejecutivo alguno, sino para controlar que las leyes 6253, 6254, el art 59 de la ley 8912 y el art 101 de las reglamentarias de la 8912, se cumplieran. Cuerpos legales que sostienen miradas de respeto al ambiente y a la sociedad desde hidrología e hidrogeología; anticipadoras de los presupuestos mínimos que luego la ley nacional 25688 vino a reconfirmar.

Cabe aclarar que lo ordenado no instala “para el futuro” esas exigencias, sino que no hace otra cosa que REAFIRMAR lo ya dispuesto al respecto por los cuerpos legales de fondo que se ocupan del tema (Leyes Nacionales 25676 y 25688 y Provinciales 11723 y 8912 y sus regl). Siendo el motivo de esta resolución, las continuas transgresiones comentadas en sus considerandos.

Veamos cómo la ley 6254/60 no ha delegado en ejecutivo alguno la posibilidad de levantar la prohibición de fraccionar que señala su art 2º.

Esta ley refiere a fraccionamientos de los suelos. No RECLAMA hidrología CUANTITATIVA alguna; aunque está claro que ese nivel de 3,75 m marca un RIGUROSO criterio hidrológico e hidrogeológico CUALITATIVO inexorable.

Impide fraccionamientos en suelos (de cota inferior a3,75 m) menores a una (1) Hectárea, en resguardo de los santuarios hidrogeolólogicos y por ende, de la salud de los seres humanos. Impedimento que excede con creces la adicional responsabilidad de los Municipios y del Estado Provincial de resguardarlos contra TODA INUNDACION y TODA CONTAMINACION.

Sólo por este último motivo el proyecto de San Sebastián carga en sus espaldas el récord de 9 violaciones al código Civil (art 2615, 2634, 2635, 2638, 2639, 2642, 2647, 2650, 2651 y 2653), al levantar sus polders e impedir la expansión natural de los anegamientos que así se transfieren directamente a sus vecinos del municipio de Exaltación de la Cruz, que no tienen forma de evitar por el encierro que regala la geomorfología y los terraplenes del FFCC San Martín y de la ruta 9. Ver presentación en Suprema Corte e imágenes de anegamientos recientes en http://www.delriolujan.com.ar/incorte11.html y en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 4 hipertextos sig.

Permitiendo invadir esos suelos para darse a despanzurrar mantos impermeables y filtrantes, para generar rellenos y así destruyendo los recursos naturales de calidad del agua dulce profunda y de dinámica del agua superficial, el Estado carga y conserva su responsabilidad frente a las inundaciones y frente a la contaminación directa de los acuíferos que pierden toda su protección natural: la Pampeana de su cobertura inmediata superior, y la impermeable primera del Querandinense.

La finalidad de estas disposiciones sostiene la protección de los suelos, de los cursos de agua, de las reservas acuíferas dulces y de los hábitats de los mortales, prohibiendo los asentamientos humanos en suelos sujetos a inundación, y de configuración edáfica, biótica, limnológica, hidrogeológica, ecológica y ecosistémica como humedales receptores, transportadores y dadores (surgentes) de complejidad bien visible en las imágenes presentadas a la causa 70751 en Suprema Corte.

Estas normas se dictaron en época del Dr Allende al advertir el legislador que el comportamiento de los cursos de agua en los valles y planicies de inundación en la gran extensión provincial de pampa húmeda deprimida merecían un resguardo especial, en clara prevención de los avances de los tejidos urbanos en ellas, 50 años antes de estos atropellos que hoy motivan estas demandas; y fueran estas mismas normas hace 32 años convalidadas y precisadas en las planicies por el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl de la ley 8912; y en los valles, por el art 59 de la misma ley.

Respecto de las demarcaciones que solicita este último, en suelos de importante declive resulta más sencilla la delimitación de las líneas de ribera de creciente máxima. Pero en planicies de nulos declives(4 mm por Km sencillamente no es declive) como los que luce la planicie intermareal y el tramo anterior de la salida del Luján (7,5 mm x Km), ni siquiera se toma la ley el trabajo de marcar esa exigencia demarcatoria, pues sencillamente prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha., de manera de conservar los suelos su categoría rural y permitir sólo lo que hasta hoy fue tradición en la zona: soportes palafíticos que nunca reclamaron expoliación de suelos, ni de subsuelos.

Las leyes 6253, 6254, el art 59 de la ley 8912 y el 101 de sus primeras reglamentarias no vienen a ignorar las prudentes centenarias tradiciones de ocupación de suelos en el área, sino a reforzarlas en marcos legales de estricta y urgida razonabilidad. SIN DELEGACIONES.

Por ello las responsabilidades PRIMARIAS con soporte hidrológico cuantitativo (cuando es dable por pendientes y cota del suelo), y cualitativo reflejadas en Indicadores Ambientales Críticos (y no simplemente Básicos), quedan a cargo del ejecutivo municipal; tal el caso de la determinación de la cota de arranque de obra permanente que aún hoy por ley le cabe -ver art 6° de la ley 6253 y art 5° de la ley 6254-; y ya la Res 086/09 del municipio del Pilar, en su art 3º ha comenzado a recitar IACs.

Reiteramos que los criterios cuantitativos en planicies extremas como estas reflejadas en las cotas por debajo de los 3,75 m., son de rigurosa insustentabilidad técnica por déficit primario científico que carga la mecánica de fluidos para modelizar en términos físicos y por ende, para modelar en términos matemáticos.

Es muy importante resaltar la imposibilidad de gestionar desde mecánica de fluidos tarea de hidrología cuantitativa en planicies extremas, que por ello nuestros problemas y faltas de criterio vienen cargando un déficit científico nunca confesado hasta hoy .

Así vemos que del estudio realizado por el laboratorio de hidrología del Instituto Nacional del Agua para la cuenca del Luján que fuera costeado por el Estado Italiano, los resultados al entrar en la planicie que anticipa al ingreso en la intermareal que se despliega a partir de la ruta 9, el 85% del área de anegamiento que va del puente del FFCC San Martín al de la ruta 9 se alcanza con una lluvia de recurrencia muchísimo menor al de los 100 años que impone la hidrología urbana. Siendo esta planicie afectada tanto por las lluvias de la cuenca superior del Luján, como por las del Paraná, como por las del estuario sudestadas.

Esta mirada a temas tan específicos jamás fue cultivada por el ejecutivo provincial que tiene a su cargo un territorio plagado de complicadísimas planicies sin escurrimiento alguno, otro que por evapotranspiración en ciclos de humedades donde los suelos reconocen permanente saturación.

Las recientes imágenes de la planicie del Luján muestran esa saturación después de una lluvia de rec un año, caída despues de un mes de Agosto sin llover.

Si las observaciones precisas que estructuran estas demandas fueron capturadas por el ojo de un simple vecino que comunica lo que ve y aporta criterio que ninguna autoridad pulposa de competencias delegadas aprecia cultivar, qué no debería hacer el municipio y la provincia para justificar las pretensiones con que suma competencias delegadas.

En contraste de respuestas y siempre en consonancia con el espìritu delegador del redactor Valls y los apetitos mesiánicos del emperador Amicarelli, el artículo 136 del Código de Aguas establece que el Poder Ejecutivo “…podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del medio ambiente contra su acción dañosa.

Que también sobresalen en el art. 106 de Intrusión Salina, para hoy calificar su laxitud consagrada en la liberación de cloruros y sulfatos al eliminar el acuicludo Querandinense y por ende, su milenaria impermeabilidad protectora; y sumarle la eliminación del Pampeano que así deja al Puelches con el buche abierto a la luz de todos los envenenamientos imaginables y no imaginables.

Esta es la herencia de este redactor y del mentor de la formidable desestructuración nuclear que carga el sector provincial de las aguas en todos los niveles de la administración.

Desde las complicidades de los institutos de limnología para redactar serviles informes de impacto ambiental para el plan maestro, hasta la paupérrima realidad que carga la Dirección de Hidráulica en todas sus obras de saneamiento de llanuras extremas, cuyo ejemplo máximo (olvidando al difunto Riachuelo) es el mentado Aliviador del Reconquista, que ahora un grupo de ¡arquitectos! dice con el plan MINFRA saneará; todo apunta a la necesidad de observar controles legales con rigor de razonabilidad de mucho mayor seriedad, empezando allí donde las aristas legisladas no hayan delegado competencia ligada, este ordenamiento sincerará las prelaciones para que sea más claro hacerlas respetar.

Discusiones que suscite la demanda serán útiles para aclarar y obligar a sincerar.

Como breve introducción al GLOSARIO que sigue, advierto la conveniencia de algunas breves mayores precisiones sobre línea de ribera y demarcaciones.

Dice el decreto 102 del 13/1/1966 de la Provincia de Buenos Aires. La línea de ribera esta determinada por el nivel máximo que las aguas alcanzan en condiciones ordinarias y en función de la pendiente natural del río, en función con la configuración topográfica del suelo.

Esta definición no es aplicable a nada de lo que nos interesa. No sirve ni para imaginar la cota de arranque de obra permanente, ni para proteger las viviendas de toda imundación, ni para acercar información de línea de ribera de creciente máxima, que es la que determinará la franja de cesiones.

Pero enuncia esas dos funciones, pendiente y configuración topográfica, que le habrían alcanzado al redactor, si su mirada hubiera sido más profunda, la pauta de la importancia de las complejidades que no abordó más allá de mentarlas. Y es ejemplo patético de lo que ocurría en aquellos tiempos de Borda, que por falta de continuidad en el esfuerzo no aportaron sino confusión y la larga estela de sin sentidos que siguió. Tan interesantes son estas materias, como complejas; y no ha sido cuestión de holgazanería lo que las demoró, sino de cosmovisión.

La cantidad de trastocadas definiciones que la Fiscalía de Estado enunció en los ultimos 10 años respecto del concepto de línea de ribera que iban a consulta por resoluciones de la AdA, es prueba del velado escándalo que se consagró con pretensiones que nunca fueron profundizadas en sus alcances

Decir que las líneas de ribera determinan los límites naturales de los cursos de agua que configuran los elementos separativos del dominio público del privado, es decir tan poco de ellas, que por ello ahora advertimos tanta confusión cuando se reclama mirada a los bienes difusos.

Decir que el margen o borde es el límite fijado por las más altas aguas en estado normal y HASTA ALLI SE EXTIENDE EL DOMINIO PUBLICO, pudiera estar intentando reproducir algo del criterio del art 2577 y el de Justiniano. Pero entre el de las más altas aguas en su estado normal y el de la creciente media anual ordinaria de Borda y su reforma del art 2340, suele haber, 2 m, 5 m, 10 m etc dependiendo de la pendiente y las caracteristicas erosivas del suelo. Y si fuera así (2577), esos 2, 3 o 5 o 10 mts serían públicos y hoy por hoy no lo son.

Más aún, ni siquiera son como dice Borda. Porque el borde de un arroyo en el estado que sea, (sin estar seco), suele ser unos centímetros o algún metrito menos de lo que indica el art 2340. Y es en ese borde de la interfaz sin recurrencia a nada, donde el agrimensor arranca sus mensuras.

Jamás en la Vida un agrimensor hizo un estudio o trasladó mensuras fruto del estudio de algún hidrólogo que hubiera hecho el enjundioso cálculo que implica fundar una línea de ribera de creciente media anual ordinaria, incluso bien más complejo que el de creciente máxima.

Y de hecho, aunque lo quisiera hacer porque fuera un enamorado de Borda, ni mandinga lograría realizarlo en planicies extremas. En planicies extremas lo único que cuenta para acercar medidas son los testimonios vecinales, la edafología un poquito, otro poquito la geomorfología y parar de contar.

Por supuesto, las hidrometrías son fundamentales en cualquier caso. Pero el rigor de estas es tan improbable hayan sido consideradas con cuidado en toda la zona donde se pretende modelar, que al final de cuentas, lo único para poner en caja las modelaciones, son las veracidades de los testimonios vecinales, -que también son dables de modelar y así de sincerar-.

A nadie resultará sencillo descubrir y aceptar el tembladeral donde está parada esta cuestión, porque no es fácil de creer que Borda pudiera haber estado tan despistado. Y no sólo Borda, sino todo el mundo de la agrimensura que por supuesto cierra los ojos, mueven la cabeza afirmativamente, pero siguen haciendo lo mismo que los conquistadores hace mil años. Van al borde del arroyo, suponiendo que el río está “normal” y se acabó la historia.

Ver jornadas sobre línea de ribera celebradas en el Jockey Club de la Plata el 17 y 18/5/07 por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea12.htmly 13 y 14.html siguientes.

De cualquier manera, la cuestión dominial no está en riesgo, ni con la propuesta de Borda totalmente inaplicable con las herramientas que hoy contamos, ni con las de Justiniano (2577) que dejarían una franja pública que los propietarios rurales no aceptan ver dibujada ni en pintura; ni siquiera de 50 centímetros.

Por eso, desde la perspectiva dominial no hay novedades en el horizonte. Pero si las hay desde la perpectiva preventiva, ambiental, social o como apreciemos llamar al derecho al contacto con el bien difuso. Y esa va desde el mínimo público de 15 m que marca el art 2640 en cursos de agua navegables, hasta las inefables cesiones que marca el art 59, que pueden ser de 50 a 1000 m de ancho en suelos por encima de la cota de 3,75 m.

En conclusión, si uno quisiera meterse en estos vericuetos es necesario tener mucho más claras estas cuestiones y más aún, estar dispuesto a pasarse unos años explicando estas materias. Hasta no arribar al tema pendientes mínimas, no me dí cuenta de los límites donde estaba empantanada la cuestión. Los errores de cosmovisión técnica, legal y científica, aquí lucen de terror.

Por eso, frente a este panorama, lo primero y casi lo único que nos queda por hacer para empezar, es hacer incapié en las aristas pulidas de estas leyes 6253 y 6254. Sacarle lustre a estas aristas es más sencillo que dar comienzo a la larga tarea de aclarar lo anterior. Eso también llegará. Pero dudo que sea inminente. Por supuesto, insistir también en el art 59 que ya ejercitan los mercaderes cómo intentar eludir (elusión que acercará favor al art 2640); y más aún insistir en el 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentario de la 8912, que es muy simple de entender, aunque no será fácil que entiendan la obligación de cumplir.

 

Resumiendo

En oportunidad de solicitar creación o ampliación de núcleo urbano el art 59 remite a las crecidas extraordinarias contadas desde el borde o margen del anegamiento, y a partir de allí 50 metros mas allá de dicho limite haciendo lugar al dominio público, pues esa FRANJA deberá ser cedida por el particular al Fisco Provincial, adicionalmente arbolada y parquizada

Amén de esta norma, existen y coexisten otros dos institutos relacionados con los cauces de agua, sus riberas y la protección ambiental.

A). Las restricciones que al dominio particular establece la ley 6253, aplicables en parcelas menores a 10 Has. a los fines de protección de franjas de 100 mts mínimos en ambas riberas de los cursos de agua de valles de inundación cuyas cuencas superen las 4.500 Has.

B). la PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTOS menores a una (1) hectárea en suelos con cotas inferiores a 3,75 m apuntados en el art 2° de la ley 6254

C). la PROHIBICION DE SANEAR suelos anegables que apunta el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl de la ley 8912, que en primerísimo nivel apunta a los suelos con cota por debajo de los 3,75 m IGM

En el caso del art 59, el abandono de la condición rural implica, tanto para el particular como para el Estado, asumir las múltiples y enormes responsabilidades que caben a la condición urbana establecidas en la ley 8912 y sus modificaciones englobadas en el dec 3389/89. Ningún particular está obligado a ceder un milímetro de su dominialidad si conserva su status rural.

En el supuesto que al delimitar dicha franja ya existieran construcciones permanentes, resultará de aplicación lo dispuesto en el articulo 2639 del Código Civil, quedando las actuales construcciones en esa franja afectadas a oportuna expropiación cuando los planes de saneamiento lo requieran, imposibilitándoles introducir reparaciones, cambios o mejoras a todos los inmuebles asentados en la franja.

Esta demarcación, en el caso aludido en el párrafo anterior pondrá de resalto el límite de las responsabilidades municipales y provinciales, en razón de no haber ejercido sus obligaciones legales, conservando naturales los perfiles y los suelos que siguen a las riberas de cuencas superiores a las 4.500 Has, prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) hectárea en los suelos con cotas inferiores a 3,75 m IGM, determinando las cotas de arranque de obra permanente, recibiendo las cesiones obligadas que caben en las franjas de hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima toda vez que se admite la propuesta privada de creación o ampliación de núcleo urbano;

que para ello deberán observarse en los municipios y en los comités de cuenca los compromisos legales con irresponsable largueza postergados de estudios de hidrología urbana de sus respectivas cuencas;

y en la AdA, con la adicional demora que cargan las prometidas cartas de riesgo, que permitan a los seres humanos y a sus hábitats saberse al cubierto de toda inundación.

La falta de seriedad y sinceridad que campea en estas informaciones ambientales tan básicas como críticas, viene ejemplificada por tres sucesivos jefes de gobierno de la ciudad de Buenos Aires, que después de haber solicitado al Banco Mundial recursos para financiar esta tarea de los mapas de riesgo y de haberse concretado esta tarea hace ya 6 años merced al trabajo de un importante grupo de consultoras lideradas por la británica Hallcrow, decidieron estos y cada uno sin necesidad de ponerse de acuerdo con el anterior, ocultar hasta el presente estos entuertos que recién salieron a la luz hace muy pocos meses en un encuentro de especialistas en inundaciones urbanas en el Centro Argentino de Ingenieros. Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html

Francisco Javier de Amorrortu, 18 de Septiembre del 2010.