Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEY NACIONAL 25675/2002 y PROVINCIAL 11723/1995

INDICE

CAPITULO 1.- Marco normativo. Antecedentes constitucionales y legislativos

El derecho ambiental. Su objeto. Contenido y caracteres. La reforma constitucional de 1994. la delegación de poderes. Los presupuestos mínimos. Leyes nacionales y provinciales. La ley 25.675. Sus antecedentes. La ley “complementaria provincial” 11723.

CAPITULO 2. EL NUEVO PROCESO CREADO POR LA LEY . /eiaydia2.html

2.1 -Un nuevo proceso administrativo creado por la ley. El orden publico. Los equivalentes jurisprudenciales. El carácter “previo” a la iniciación de toda obra.

2. 2 -Los actores del proceso.

2. 3 - La legitimación.

2.4 -Quiénes son parte en ese proceso.

2.5. - el actor. La integración documental: el Estudio de Impacto Ambiental.

2. 6 - el demandado. La solidaridad que marca la ley. . . /eiaydia3.html

2. 7 - la prueba. La inversión de la carga de la prueba. Las cargas dinámicas.

2.9 - la sentencia. El bien común.

CAPITULO 2 -La cosa juzgada y su efecto expansivo.

CAPITULO 3 -La vía recursiva y la valoración del proceso.

CAPITULO 4 -Solemnidad del carácter previo de este proceso.

CAPITULO 6 -Derecho de Peticionar a las Autoridades . . . /eiaydia4.html

6.1 - La Participación Ciudadana.

6.2 - LaAudiencia Pública.

6.3 -Inconstitucionalidades sobrevivientes. Ej.art. 18 de la ley 11723.

CAPITULO 7 - Lagunas de la ley. Quid de la posible rebeldía. Necesidad de la creación de registro de procesos colectivos.

CAPITULO 8 - La Responsabilidad de los Funcionarios Públicos.

CAPITLO 9 - Imprescriptibilidad del Daño Ambiental y Responsabilidad Ambiental.

CAPITULO 10 -Jurisprudencia. . . /eiaydia5.html

10.1 - Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10.2 - Jurisprudencia de la Sup. Corte de Justicia de la Prov de Buenos Aires.

CAPITULO 11 – Instancias Extraordinarias

11.1 - El Agravio Constitucional. El Caso Federal.

11.2 - El Agravio Supranacional. La Comisión Interamericana. La declaración sobre “Convencionalidad”

CAPITULO 12 – El rol del Juez ( y de la autoridad) en el proceso ambiental

CAPITULO 13.- Proyectos legislativos.

CAPITULO 14.- Acciones judiciales tendientes a requerir el cumplimiento de este proceso especial

CAPITULO 15 -Mirada Retrospectiva. La religión y el derecho. El debido proceso legal.

Conclusión . . . /eiaydia6.html

Declaración de Río . . . /eiaydia7.html

Los barrios cerrados y clubes de campo

Los humedales

Autorizaciones previas al inicio de obras y responsabilidades empresarias y municipales . . . /eiaydia8.html

Control ciudadano

Las Audiencias Públicas en la Provincia de Buenos Aires

Ordenanza 2452/02 del Mun. de Tigre, sobre el dec 1727/02

Supremacía de la ley Gral del Ambiente . . . /eiaydia9.html

Incumplimientos, inobservancias

Ley Prov 13569 y res 29/09 del OPDS

Las prelaciones obligadas que las res29/09 parece querer olvidar

El art. 59 de la ley 10128/83

Los textos que siguen pertenecen a trabajos de Francisco Javier de Amorrortu

Conductas del Municipio . . /eiaydia10.html

Glosario

Proyecciones a hidrología de planicies extremas

 

/eiaydia.html . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10

 

INTRODUCCION

Hemos elegido este tema, por la importancia capital que reviste en la génesis de las decisiones que la autoridad debe tomar relativas a las obras que puedan alterar en forma significativa al bien público tutelado, a saber: al ambiente.

Este punto no ha sido tratado por la doctrina, puesto debida y adecuadamente en práctica por la autoridad, y hecho cumplir, con la regularidad y el rigor necesario por la jurisdicción.

A ello apuntamos, a llevar a los escenarios descriptos, esta necesidad de instalar en la realidad aquello que la ley sabiamente manda.

El énfasis puesto en la mención de todos los pasos procedimentales y sus consecuencias en el derecho sustantivo y en la vida de relación, -es nuestro anhelo-, deberá servir de punto de arranque de una corriente purificadora de la ambigüedad que reina en nuestro medio – nacional, provincial y municipal- al par que ilustrar a los jueces sobre este nuevo instituto de raigambre constitucional y supraconstitucional.

Los artículos de la ley general del ambiente relacionado con normas constitucionales y tratados internacionales suscriptos por el país, forman un plexo vital para la democracia ambientalista, terreno en el cual el común, el habitante, el ciudadano debería empezar a interiorizarse y a circular frecuentemente.

En el ir hacia las fuentes, a los conceptos básicos, que es ambiente, quien debe resguardarlo, como se protege, para quien, ha constituido el punto de partida de estas reflexiones que nos han sumergido en el mundo impregnado de ambientalismo, que es todo cuanto tenemos. Qué es contaminación y quien contamina, también es un problema no resuelto ni para la gente común.

Un conocimiento de los hechos, de los deberes y obligaciones, no puede estar divorciado de un enfoque sumergido en el modo de hacerlo valer en justicia, participando, informándose, divulgando información, haciendo oír su voz, corporizando la manda constitucional de defender esta casa planetaria, abandonando el sitial de espectador, reflexión válida también para los jueces.

Casi diría especialmente para los jueces, que, por las mismas causales mezclan vino nuevo en odres viejos y confunden autorizaciones administrativas con cumplimiento de procesos previos. Se inician así obras cuya remediación resulta imposible. ¿Es este el panorama que debemos mansamente aguardar?

Sin el acompañamiento de la jurisdicción, de ese poder deber del Estado, el derecho ambiental no pasará la franja de la doctrina declamada que arriba como ola mansa a una playa serena. Tierno espectáculo, pero letal.

El cumplimiento como dura lex del proceso PREVIO de Evaluación Ambiental, pone las cosas en su justo lugar, marca los limites (palabra no muy en uso en nuestro siglo de ilimitada posibilidad del actuar humano en todos los niveles y ámbitos).

Cervantes (Quijote I, IX) pone en boca de su protagonista la definición más acabada de la historia – “emula del tiempo, deposito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir...”

La fundación de Roma, narrada por Plutarco en Vidas Paralelas, es un hito en la vida del derecho. Esa Roma "quadrata” trazada por un arado uncido a bueyes blancos, que la mano firme de Rómulo guiaba y que levantaba solamente en los sitios previstos para las puertas junto al foso resguardado por el Dios Termino, nacía para imponer orden y dar contenido regulado a la vida en común. Fijó los límites del derecho. Esa es la finalidad de la ley.

En las puertas y para resguardo de propios y extraños dispuso una custodia formada por los mejores hombres –los pontifex – (guardadores o cuidadores del puente) antecedentes remotos de los jueces, pontífices guardadores o protectores de nuestro orden interno, jurídico, vital, indispensable.

Traslademos este ejemplo a nuestros días. Esta ciudad la estamos fundando nuevamente pues el ambientalismo ha instituido un nuevo orden, indispensable, vital no solamente para nuestra polis sino para todo el entorno, el medio, esa tierra que parece infinita pero no lo es.

Pigretti insiste en que el Juez es parte, llevando el compromiso de la participación a su más alta expresión. Y es parte como lo somos todos en la manda de resguardar el medio, de evitar que el derecho a la salud, el primer derecho humano se vea conculcado. No hay relación jurídica estable ni sentencia cumplible si los destinatarios del contrato o los litigantes globalizados no regresan diariamente a sus casas instaladas en un medio vivible.

Todohabitante, como dice nuestra Constitución, debe pedir la fijación de los límites y los jueces deben colaborar con esta magna tarea. Es más que un anhelo, una necesidad y un deber.

La información o la falta de información, cuando no la desinformación, campean alegremente por la vida. De estas falencias son participes legos y letrados.

En la lucha tribunalicia diaria encontramos más obstáculos que cruces sin barreras. Nos hemos adentrado en la base del proceso que inicia el camino hacia las soluciones. El punto de partida se encuentra en sede administrativa. Allí la participación ciudadana, empezando por el vecino, al que se deberá aleccionar para que comience por ser un buen vecino y luego un ciudadano, que encarne en su vida diaria el compromiso de resguardar el medio en el cual vivimos.

Es toda una elección y este trabajo pretende direccionar esas opciones.

Aristóteles reflexionaba que el hombre es un ser racional, un animal político. La polis de entonces ha retomado vigor en nuestro pueblo chico. Allí es donde hay que empezar.

Ortega y Gasset completó la definición. El hombre es un animal político que futuriza. Está en la vida y allí se encuentra para hacer cosas, obras, pero no cualquier cosa ni cualquier obra. Y en esa elección, en esa opción se enraíza toda su libertad, toda su dignidad y toda su grandeza.

A los fines de una más rápida lectura hemos evitado la profusión de citas doctrinarias, limitándolas a las mas trascendentes, como así a algunos fallos de jurisprudencia.

En el final, mencionados la bibliografía a la cual hemos accedido, la que se podrá consultar para ampliar conocimientos y atesorar libertades.

CAPITULO 1

Antecedentes constitucionales y legislativos

El derecho ambiental. Su objeto. Contenido y caracteres. La reforma constitucional de 1994. La delegación de poderes. Los presupuestos mínimos.Leyes nacionales y provinciales. La ley 25.675.Sus antecedentes. La ley “complementaria provincial” 11723.

 

El derecho ambiental. Su objeto. Contenido y caracteres.

Siempre se impone como paso previo a toda consideración particular o particularizada de esta disciplina, la mención de los conceptos que dan base y sustento a derecho ambiental.

El Diccionario de la Lengua define al ambiente como “ aquello que rodea a los cuerpos, cualquier fluido o sustancia que rodea un cuerpo” otras definiciones, también nacidas de la etimología de la palabra hablan del “entorno o medio” o bien como “conjunto de elementos y fenómenos como clima, suelo, otros organismos que condicionan la vida, el crecimiento y la actividad de los organismos vivos” esta ultima es la definición del DICCIONARIO ECOLOGICO.

A los fines de seleccionar una definición que considero contempla una noción abarcativa de lo que resulta de aplicación a esta materia, me inclino por la de Guillermo Cano “El entorno de todo ser humano esta integrado por tres elementos: a ) los bienes físicos de la naturaleza o recursos naturales. b) las cosas creadas o inducidas por el hombre –manufacturas y productos de la cultura si son física o instituciones si son inmateriales; c) el resto de la humanidad”

Queda claro para el interprete, o hasta para el recién llegado al conocimiento de esta materia, y hasta para el neófito, por resultar hechos de notoriedad, que el ambiente es el medio en el cual nos movemos, que nos rodea, que nos debe proteger y al que debemos proteger para desarrollar en plenitud y con salud la vida humana, y que también, ya sea por obra del hombre o por los cambios que la naturaleza misma produce con el correr del tiempo, se esta modificando, se esta deteriorando.

Los estudios y trabajos que se realicen y se lleven a cabo tenderán sin duda, a mitigar el deterioro, a detenerlo o si es posible a superarlo con los medios que disponga la ciencia y se encuentren a nuestro alcance.

Tampoco existe duda acerca que la tarea es interdisciplinaria. Dentro de nuestro marco de acción, propondremos lo que el derecho pueda ir aportando o desbrozando para una mejor comprensión de los problemas o resolución de los interrogantes en el cumplimiento o ejecución de las causas que lleguen a los Estrados de la justicia.

 

La definición de ambiente en la legislación nacional. (LGA)

La ley 25.675 no lo hace, situación que puede llegar a generar diversidad de interpretaciones, mas en el campo penal que en otros.

Cierto es que las definiciones en materia jurídicas son peligrosas, pero teniendo en cuenta esa premisa, la necesariedad de insertarlas en la legislación es superior al temor de incurrir en defecto o exceso. Sobretodo por tratarse de materia que requiere una cierta uniformidad conceptual inicial para servir de punto de apoyo a investigaciones futuras.

Estimamos que en los próximos años no será materia de discusión ni la legitimación, ni la función del Juez ni el proceso aplicable ni la competencia. Otros temas irán a acaparar la atención del intérprete o de los expertos.

Pensamos por ello que se dejo pasar una inmejorable oportunidad. Podría haberse incorporado la definición que los tratadistas han aportado, aunque sea como referencia y materia de debate para perfeccionar el concepto con el devenir del avance en la ciencia.

De todas maneras su inclusión en este punto se vera reflejada en los que siguen a continuación, especialmente formando parte del objeto del proceso y objeto, simultáneamente, de la relación sustantiva o campo material a recomponer.

Sobre el punto, muchos autores se han destacado en el estudio y profundización de la definición y contenido ( veaseBibiloni Héctor “El Proceso Ambiental” edit Lexis Nexis 2005 capítulos 1 a 7; Arcocha Carlos y Allende Rubino Horacio en Tratado de Derecho Ambiental. Edit. Nova Tesis 2007, el capitulo nº 1 de la relación hombre con la naturaleza; Montenegro Raúl Introducción a la Ecología Urbana, Neuquen 1999; Pastorino Leonardo Fabio, “El Daño al ambiente” edit Lexis Nexis 2005. es muy numerosa la bibliografía sobre este tema, pues se introducen temas de las ciencias naturales en la conceptualización de los planteos jurídicos. La dificultad de definir el objeto a tutelar la sintetiza este ultimo autor cuando, luego de in exhaustivo viaje por la doctrina nacional y extranjera, concluye “el (concepto) de ambiente no puede ser forzado ni descripto por el derecho. Se lo debe descubrir, comprender, estudiar, y con él a sus leyes, naturales y sociales, para poder regular un nuevo esquema de relaciones humanas que apunten a la necesidad de conservar el equilibrio entre los hombres, la humanidad, y el espacio sistémico que le da sustento, origen y vida. ( pag 8).

Para advertir el conglomerado de requisitos y caracteres, novedosos en nuestro ordenamiento jurídico, Bibiloni ( ob cit) en los capítulos 3 y 6 los enumera de la siguiente manera: dinámico, sistemático, reglado, colectivo, participativo, condicionado, redistributivo, dialéctico, público, evolutivo, económico, precautorio, solidario, inextinguible, imprescriptible, inalienable, indisponible, de orden publico, veloz, expansivo, enorme, relativo, atemporal, extraterritorial, insidioso, bifronte, inmensurable, incompensable , personalísimo, intolerable.

 

La reforma constitucional de 1994. La delegación de poderes. Los presupuestos mínimos.

CONSTITUCION NACIONAL

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas ( palabra observada –rectuis: vetada) y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

 

Evaluación de impacto ambiental

ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,

ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

 

Participación ciudadana

ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Daño ambiental

ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. ( el parrafo en negrita ha sido observado por el poder ejecutivo, lo cual constituye una moderna forma de vetar)

ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.

ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.( este parrafo tambien ha sido “observado”)

En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.

La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

 

 

Ley Prov. 11723

TÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°: La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.

 

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado.

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

Inciso b): Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.

 

DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 10°: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

ARTÍCULO 11°: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 13°: La autoridad ambiental provincial deberá:

Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por artículo 10°.

Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.

ARTÍCULO 14°: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.

ARTÍCULO 15°: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.

ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 4371/95.
  • La última frase dejando en el aire la convocatoria a audiencias públicas quedó resuelta por los presupuestos mínimos de la ley Gral del Ambiente arts 20 y 21

ARTÍCULO 19°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

ARTÍCULO 20°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.

Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;

Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

ARTÍCULO 21°: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el Artículo 27° de la presente ley.

Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

ARTÍCULO 22°: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.

Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 24°: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 34°: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

ARTÍCULO 35°: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.

ARTÍCULO 36°: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:

a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;

b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

ARTÍCULO 37°: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.

El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 38°: Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.

Hasta aquí el esquema normativo.

Hemos transcripto las normas constitucionales, y leyes nacionales y provinciales referidos al tema que nos ocupa, a las cuales nos referiremos en cada espacio procedimental. Sigue

 

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI

Abogado T IV F 108 ( C.A.S.I.) T 6 F 839 (CPACF)

LE 4.389.810

Domicilio Av. Cordoba 817 piso 4 of 8

CIUDAD DE BUENOS AIRES

TE 4315 2508