Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Bienes Difusos y participación ciudadana

Extractos del trabajo del Dr Gastón Carrere para el amparo del Maldonado

Antonio Brailovsky durante su defensa de la actual redacción del Art. 14 CCABA, en lo concerniente a la acción de amparo como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos, manifestó: "Por un temor al exceso de acciones de amparo se corre el riesgo de desamparar a los ciudadanos cuando son perjudicados pero no pueden reunir las pruebas de un perjuicio personal directo (..) Ahora bien, en este texto que ha presentado la comisión y que nosotros apoyamos, estamos diciendo que cualquiera puede reclamar por cualquier cosa sin necesidad de demostrar un perjuicio personal. El hecho de establecer esta institución del amparo muy amplia legitimación significa un cambio profundo en nuestra manera de pensar el derecho, que tiene que ver con consagrar intereses y derechos colectivos o difusos. Estamos tratando de legitimar a cualquier persona para que reclame en nombre del interés común y no sólo en nombre de su interés individual."

Se encuentra en los debates, además, una especial preocupación por abarcar como un derecho y un interés colectivo la protección de los bienes de dominio público, habilitando la legitimación de todos los habitantes para interponer la acción de amparo.

El mismo convencional expresó durante los debates que surgieron en la Convención Constituyente de la Ciudad que:

"(N)uestro Código Civil ha hecho desaparecer una gama muy amplia de formas y de mecanismos de defensa del interés común, y dejó solamente los intereses privados y los del Estado como los únicos existentes. Por algo Alfredo Palacios llamaba al Código de Vélez Sárfield "el Código del Propietario", ya que consideraba que el jurista se había ocupado mucho más por defender los bienes que por defender a las personas.

Antes de nuestro Código Civil existían formas de propiedad colectiva y formas de interés colectivo, es decir, formas de propiedad que no eran ni estatales ni privadas, sino bienes de propiedad común, y para defender esos bienes de propiedad común cualquiera estaba habilitado.

Quiero dar algunos ejemplos porque esto viene de hace mucho tiempo. Con este amparo y con estos mecanismos de defensa de intereses difusos estamos recuperando instituciones que tienen un par de miles de años de antigüedad y que nos fueron negadas en el último siglo.

El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser apropiados porque están afectados al servicio público. Son las cosas comunes, que pertenecen no al Estado sino a todo el género humano.

Cicerón explica: "Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie. Lo mismo sucede con el aire, que no es aprehensible." Es decir que todos pueden usarlo.

Agrega Cicerón: "La primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes." (…)

Por su parte, Alfonso el Sabio –que es el que más avanza en la protección de los intereses difusos– expresa en sus Leyes para Castilla: "Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera."

Agrega: "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular." (…)

El reclamo en defensa de los bienes comunes es el antecedente de las acciones objetivas o públicas, entendidas como herramientas para la protección de los intereses difusos, que son los que estamos incluyendo en esta acción de amparo. (…)

Estos derechos aparecen –y es necesario empezar a trabajar sobre ellos– cuando los juristas se encuentran ante la imposibilidad de accionar en situaciones tales como, por ejemplo, cuando se lesiona a toda la comunidad, cuando la lesión es a todos y no a uno en particular, cuando el bien jurídico protegido es de difícil identificación económica –cuánto vale el aire contaminado–, cuando existe una indeterminada convergencia de intereses o cuando los demandantes no pueden invocar derechos individuales propios. (el subrayado es de Carrere).

Entonces, hay una situación procesal que supone tutelar intereses colectivos y valores de toda la comunidad que se plantean en una nueva categoría de derechos humanos, que son los de tercera generación.

Aceptar y garantizar las acciones de amparo vinculadas con los intereses difusos es permitir que cualquier ciudadano defienda judicialmente el interés social sin necesidad de demostrar estar afectado en forma personal.

Hablamos al comienzo de la debilidad de la Constitución Nacional en este tema. Por suerte en nuestro país la Constitución de Córdoba – Artículo 53–, la de Salta, la de Tierra del Fuego, y las leyes de Mendoza, San Juan y Santa Fe, plantean el tema de los intereses difusos en forma mucho más contundente que este texto tan lavado y tan débil de nuestra Constitución Nacional. (…)

Consideramos que la inclusión de esta a la vez nueva y antigua figura jurídica en nuestro texto constitucional va a permitir accionar por la defensa de derechos que son de difícil cuantificación, que son bienes libres no económicos, pero que hacen definitivamente a nuestra realidad social.

Un poema campesino chino del siglo XIII advierte que si no lo hiciéramos "ellos nos sacarían el aire, propiedad común, y querrían sacarnos el Sol, hasta el viento y la lluvia."

Surge ostensible, de los antecedentes narrados, que fue intención de los constituyentes establecer una legitimación lo suficientemente amplia en defensa y control de la legalidad cuando se toman decisiones que involucran bienes de dominio público.

En igual sentido, en una intervención posterior el convencional Zaffaroni manifestó en la sesión que:

"(E)l enunciado que se puede hacer en la Constitución no es cerrado, y aquí se han mencionado algunos ejemplos, como el de los niños de la calle. (…) En cuanto al tercer párrafo, me parece también suficientemente generoso porque consagra virtualmente, a diferencia de la Constitución Nacional –el convencional Brailovsky decía correctamente que es un texto harto lavado–, algo cercano a la acción popular.".

En consecuencia tampoco sería óbice para aceptar la legitimación, la no enumeración expresa como derecho o interés colectivo, el cumplimiento de la normativa que regula el uso y protección de los bienes de dominio público en el art. 14 de la CCABA. Resulta claro, que la enumeración es meramente ejemplificativa.

Sustenta también la legitimación, la declaración presente en el art. 1 de la CCABA que dispone que la Ciudad de Buenos Aires "organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa". La legitimación popular en protección de los derechos e intereses colectivos es una manifestación concreta de los principios que vitalizan la democracia participativa y una herramienta de participación ciudadana; rechazar el presente amparo por falta de legitimación activa, constituiría una decisión judicial contraria a éste principio constitucional.

La Democracia Participativa necesita ser estimulada y sus principios impelen a que progresivamente una mayor cantidad de ámbitos institucionales sean abarcados por los mismos, por lo tanto, el principio por el cual el proceso de amparo debe estar desprovisto de formalidades procesales que afecten a su operatividad (art. 14 CCABA) debe ser extendido para considerar que nos encontramos legitimados en el presente caso.

El juez Maier en la causa "Artes Visuales S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad" del 4 de octubre de 1999, en el considerando 2, expresó que "(l)a democracia participativa se fortalece si los habitantes de la ciudad cuentan con más –y no con menos- vías para lograr la supremacía constitucional. En nada contradice esto a la separación o al equilibrio de poderes."

A igual decisión debe llegarse al aplicar el principio pro homine, de raigambre constitucional, que obliga a realizar la interpretación más amplia de los derechos reconocidos por el Estado, en el presente caso, del derecho de acceso a la justicia, del principio de no formalidad y de los principios que fundan la Democracia Participativa.

 

Democracia Participativa y Evaluaciones provinciales de las Declaraciones de Impacto Ambiental

Ley Provincial 11.723

ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la
presente Ley nº 4371/95.

ARTÍCULO 19°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto. Ver Anexo II, Punto I, items 3, 7 y 8.

ARTÍCULO 20°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.

Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;

Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

ARTÍCULO 21°: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el Artículo 27° de la presente ley.

Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

ARTÍCULO 22°: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.

Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. Aquí hay de todo menos sinceridad

ARTÍCULO 24°: Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.


DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES

ARTÍCULO 25°: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.

ANEXO II

I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.

1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.

2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.

3) Localización de parques y complejos industriales.

4) Instalación de establecimientos industriales de la tercer categoría según artículo 15° de la Ley 11.459.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.

6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.

7) Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses, presas y diques.

9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.

10)Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.

11)Planta de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

En estos tres puntos resaltados en rojo ubicamos las relaciones para la EVALUACION obligada del DIA de San Sebastián.

Las aprox.1000 Has a ceder por art 59 de la ley 10128/83 ya nos obligan a mirar al punto 3°.

Las caprichosas metidas de mano en el curso para generar e intercomunicar los estanques proyectados nos instalan en el punto 7°.

Y los embalses o espejos de agua artificiales en el 8°.

Toda obra de saneamiento de esta envergadura reclama EVALUACION.

Esta obra pretende acreditarse montañas de excepcionalidades que nunca fueron ni declaradas en su carácter de "imprescindible necesidad"; ni inscriptas en Plan regulador Municipal alguno (PRM); ni girado a la AdA su expediente para desde el carácter obligado primario y originario municipal ser considerado por la AdA en sus facetas de control de proyectos y obranzas.

Aún no fueron presentados los proyectos en la municipalidad. Mal podría haber la municipalidad determinado el carácter de estas excepciones.

Ningún estudio de hidrología urbana cuantitativa ha realizado la AdA para fundar la línea de ribera de creciente máxima que determinará cuántas de estas Has tienen que pasar al dominio gratuitamente al Fisco. Ver art 59 ley 10128 y ver Res 086 del 24 de Abril del 2009 del Municipio; 24 días posteriores a la Res 256 de la AdA dando alas al proyecto de EIDICO.

Por lo que muestra el video capturado por el Secretario de Medio Ambiente de Pilar y la Esc Julieta Oriol a bordo del helicóptero, fácil es estimar que esas cesiones no bajan de 1000 has.

Sólo un pedacito de las no menos de 12.000 Has. que ya nos apunta el estudio hidrológico del INA, que tendrán que ser cedidas toda vez que algún propietario proponga su cambio de destino parcelario de rural a urbano.

Ningún estudio de hidrología cualitativa referida a humedales ha realizado la AdA en su Vida. Mal podría resolver ignorar las cesiones obligadas; despanzurrar el acuicludo salobre Querandinense y entregar este regalo a EIDICO de tierras que están llamadas a pertenecer al orden de los bienes difusos de toda la población. Ya no del Estado, sino de toda la población.

Y es por ello que a cualquier ciudadano le cabe hacer reclamo de esta en extremo TORPE gestión de la AdA con ausencia, no sabemos si conciente, del OPDS.

Todas estas laxitudes no eximen al Municipio de ninguna de sus responsabilidades delegadas por ley, primarias, intransferibles, indelegables, obligadas y originarias

Ver Video mostrando estas áreas inundadas en 230, 520 y 768 Kbps

Ver también las Propuestas 1 y 2 para Declaración de Zona Crítica

Recordemos el art 8° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas que impera sobre la AdA y todos sus consortes, incluído su bendito e impugnado código.

ARTICULO 8°La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Ver impugnaciones al código en la S.Corte

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18c.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18d.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18e.html

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18g.html

 

Francisco Javier de Amorrortu, 26 de Junio del 2009