Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

INTERPONE INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN CON ASIENTO EN SAN MARTÍN. EXCELENTÍSIMA SALA I, SEC. 3          REBASA, VIVIANA RAQUEL DNI: 92.443.700; CERCHIARI, FLAVIO DNI: 27.074.900; IGLESIAS, ELSA DNI: 1.677.133; HOLTZ, AÍDA CAROLINA, DNI: 4.792.654; NAZARRE, MARÍA INÉS DNI: 10.163.336; ZAFFIRIO, SILVIA DNI:10.306.894; SPERDUTI, PABLO DNI: 22.249.569; en representación del pueblo de Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio  abogado, CPACF Tº 81 Fº 887, MFI Tº 110 Fº 505, constituyendo domicilio procesal en Av. 101 Nº 1733 San Martín, Casillero Nº 6538, nos presentamos por la causa Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS”, y respetuosamente ante VV.EE. decimos:        

 

I.- OBJETO:          

 

Que venimos a interponer incidente de recusación con causa, conforme lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana sobre los Deberes y Derechos del Hombre, bajo el ritual de los artículos 75 inc. 22, párr.2 de la Constitución Nacional, y el art. 61, en función del 55 del CPPN, contra los integrantes de la Excma. Cámara  Sala I: Doctores JUAN MANUEL CULOTTA, HUGO RODOLFO FOSSATI y JORGE EDUARDO BARRAL, quiénes mediante actos y omisiones, actúan en la causa caratulada “REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS s/SU DENUNCIA” denotando sospecha de parcialidad, por su omisión en defensa de la legalidad, excluyendo el principio de solidaridad, menoscabando el interés de todos y especialmente en el interés del respeto a la ley, por lo que presumimos que carecen de idoneidad subjetiva y objetiva.      

    

Asimismo, sospechamos de la negligencia en los integrantes de la Excma. CFASM de la Sala I Sec. 3, en el ejercicio de sus funciones, no siendo objetivos al resolver las apelaciones, en el presente proceso conformes sus resoluciones de fecha 14 de febrero acreditadas en la causa caratulada "REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS s/ SU DENUNCIA" N° de ORDEN 5979, Expte. N° 2498/11 Sala I Sec. 3 C.F.A.S.M. y en la causa caratulada: "INCIDENTE DE RECUSACION PROMOVIDO POR LA PARTE QUERELLANTE" N° de ORDEN 5980, Expte. N° 2499/11 Sala I Sec. 3 C.F.A.S.M.          

 

Que también señalamos sospecha de parcialidad y dependencia en su rol de cumplir con sus funciones en el proceso, esto es, averiguar la verdad de lo acontecido y resolver conforme a derecho, omitiendo ejercer su poder de superintendencia en delitos tan graves como el de lesa humanidad detallado en autos, incluso resolviendo no hacer lugar a la medida autosatisfactiva de paralización inmediata de la operatoria en el Puerto Terminal de Escobar LNG, de manera contradictoria y arbitraria, conforme fuera solicitada oralmente por la población civil; en consecuencia, dicho temor, dudas y sospechas se forjó en la querella, contra los integrantes de la Excma. Cámara, recién el 15 de febrero del 2012, cuando fueron notificados de las resoluciones de fecha 14 de febrero del corriente.          

 

Lo actuado por los magistrados intervinientes, no solo vulnera la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28, 31, 33, 41 y los Pactos Internacionales como el derecho a ser oído, con las debidas garantías, sino que sus conductas, como consta en autos, estarían inspirada en factores de discrepancia que reflejarían sin lugar a dudas, un estado de sospecha de parcialidad, por la apatía, la indiferencia, contra esta parte y la ley; al avasallar, menoscabar y vulnerar los derechos de defensa y debido proceso justo en la instrumentación de las causas detalladas anteriormente.          

 

Por ello, solicitamos se aparten de la causa a los Magistrados de la Excma. Cámara Doctores JUAN MANUEL CULOTTA, HUGO RODOLFO FOSSATI y JORGE EDUARDO BARRAL, por las razones de hecho y de derecho que se exponen en la presente; y además, dejamos aclarado, expresamente, que esta presentación no importa en modo alguno desmerecer las cualidades personales y el respeto que se merece todo Magistrado recusado y especialmente a los integrantes de tan prestigiosa Cámara Federal de Apelación con asiento en San Martin Excma. Sala I.

Asimismo, que los términos de sospecha de parcialidad, ilegitimidad, irregularidad u otros similares como enemistad manifiesta, falta de objetividad o temor a la vulneración del debido proceso, se utilizan en sentido técnico jurídico, pero en modo alguno importan una descalificación a la persona de los  Señores Jueces recusado por los querellantes, que representan a la población civil afectada de Escobar.

II.- HECHOS. PRUEBA Y MOTIVOS DE RECUSACION.          

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación subordina el buen servicio de la administración de justicia, a que se cubra la condición de imparcialidad, calificada de imprescindible para el válido desarrollo de aquél; su lesión desmerece el debido proceso y el correcto ejercicio del derecho de defensa. (CS, Fallos: 306:1392-LL, 1984-D, 583, 310:2342).

 

Ahora, el texto de algunos acuerdos internacionales con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 párrafo 2º de la CN, han simplificado el tema, al punto que su comprensión habilita la vía del recurso extraordinario. (CS, causa “Giroldi, Horacio David”-LL, 1995-D, 452 considerandos 5 y6).          

 

Es así, que fundamentamos el presente Incidente de Recusación con causa, por la concatenación de hechos irregulares en las que incurren a nuestro entender, los magistrados recusados ante las apelaciones promovidas dentro de la  causa, caratulada “REBASA; VIVIANA RAQUEL y Otros s/ SU DENUNCIA”.        

 

Primero: En la causa caratulada: "INCIDENTE DE RECUSACION PROMOVIDO POR LA PARTE QUERELLANTE" N° de ORDEN 5980, Expte. N° 2499/11 Sala I Sec. 3 C.F.A.S.M., en sus VISTOS Y CONSIDERANDOS los magistrados recusados erróneamente afirman: "Toda vez que de los fundamentos vertidos por las querellas en su presentación de fs. 1/8 vta. No se advierte causal alguna de las enumeradas taxativamente por el art. 55 en función del art. 58 del código de rito y valorando el carácter eminentemente restrictivo con que este instituto debe ser analizado, corresponde no hacer lugar a lo solicitado"          

 

El error de dicha afirmación, radica en la arbitrariedad manifiesta en la que incurren los magistrados recusados, pues omiten tener en cuenta que por sobre el código de rito se encuentra la hermenéutica de la Constitución Nacional, la que en su art. 75 ins 22 inter alia Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.  Garantías Judiciales prescribe:

 

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."          

 

Además, se encuentra acreditado a fs. 1/8 vta del incidente de recusación todas las pruebas que motivan la recusación del Sr. Juez CHARVAY, a donde remitimos a la jurisdicción en razón de la brevedad; pero esos motivos son omitidas por la Excma. Cámara, agravando las sospechas o temor de esta parte querellante, de que los señores magistrados no serian imparciales o independientes del poder político denunciado en autos. 

 

Segundo: Por lo demás, cabe advertir, en dicha resolución, que los magistrados recusados remiten a la querella a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, cuando afirman: "Cabe agregar en cuanto al temor de parcialidad alegado, que las partes cuentan con todas las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa en juicio, mediante los remedios o recursos que el ordenamiento jurídico le otorga a fin de lograr la revisión de las decisiones que estime desacertadas".  

      

Es justamente, por la continua y sistemática violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, ante los actos y omisiones en las que estaría incurriendo la Excma. Cámara, lo que acrecientan la desconfianza ante las sospechas de parcialidad y dependencia de los Señores Jueces, lo que motivan la presente recusación. 

         

En mas, se encuentra documentada, la violación al debido proceso y defensa en juicio, cuando el Dr. Juan Manuel Culotta en su resolución del 14 de diciembre del 2011, se antepone a la audiencia del art. 61 CPPN, y arbitrariamente sostiene: "…que en virtud del presente caso no habría prueba especifica que presentar…suplantando de este modo la audiencia prevista en el articulado referido (art 61 CPPN).      

  

Luego, el 7 de febrero, cuando la población civil de Escobar, que se hizo presente en la audiencia oral y pública, les manifestó que no tenían confianza en el Juez Federal recusado de Campana y solicitaron a la Excma. Cámara que mediante su "Poder de Superintendencia" subsane dicha omisión, y convoque a la audiencia del art. 61 CPPN (como se encuentra plasmado en el CD de la audiencia oral y en el escrito de ORALIDAD ACTUADA presentado por la querella en dicha audiencia.), pero la alzada omite hacerlo; justamente prescindiendo y vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio.           

 

Tercero. Queda también de manifiesto una total falta de objetividad, parcialidad y omisión de la defensa de la legalidad en salvaguarda de la vida, la fortuna y bienes de la población civil, en la que incurren todos los magistrados recusados integrantes de la Excma. CFASM Sala I Sec. 3 en la resolución de la causa caratulada "REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS S/ SUDENUNCIA" N° de ORDEN 5979, Expte. N° 2498/11 Sala I Sec. 3 C.F.A.S.M. al resolver: "NO HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva pedida por los querellantes."        

 

Se encuentra acreditado a lo largo de todo el expediente las circunstancias excepcionales que verifican las concurrencias simultáneas de los siguientes requisitos: a.- Fonus boni juris (humo del buen derecho) es decir la probabilidad cierta de un interés tutelable como lo es el derecho a la vida y al ambiente sano de la población civil de Escobar, preexiste un conocimiento periférico y superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido en el proceso.

 

En consecuencia, al solicitar la medida autosatisfactiva, la querella acreditó no solamente la apariencia o verosimilitud del derecho, sino también que, según el cálculo de probabilidades, es que existe la posibilidad razonable de que la demanda penal sea declarada fundada;

 

b.- Periculum in mora (peligro en la demora) urgencia extrema e impostergable como se lo manifestaron los querellantes en la audiencia del 7 de febrero, ante el peligro de explosión por la concentración en 600 veces del gas metano congelado dentro del buque cisterna de 300 mts. de eslora y 10 mts. de calado, sobre zona urbana densamente poblada en Escobar, como lo es el Km 74 sobre el Paraná de las Palmas;

c.- coincidencia entre el objeto de la medida autosatisfactiva y la pretensión sustancial;

d.-  Perjuicio irreparable e inminente, como lo es la posibilidad de explosión del gas metano, lo que generaría además del estrago ambiental la muerte de miles de vecinos ante el mega siniestro.          

 

Cuarto. Basta repasar lo expresado por la población civil integrante de la querella en el CD grabado por la Excma. Cámara el día 7 de febrero en la audiencia oral y pública, para advertir los motivos que fundamentan la recusación, pues los Señores Jueces de la Excma. Sala I han dejado de manifiesto en los fundamentos de sus resoluciones un divorcio entre: la costumbre, las leyes escritas y la vida de la población civil; que justamente fue lo que expresaron con sus palabras los querellantes, al manifestarse por la vida de la población y la defensa de su ambiente, pero no fueron oídos con las debidas garantías por los integrantes de la Excma. Cámara.          

 

Es, este desbarajuste o desconcierto, que motiva la recusación, los querellantes hacen responsable a los magistrados de lo que pueda acontecer; al entender que los jueces recusados están desarrollando un narcisismo intelectual, dependiente y parcial que ahonda aun más la divergencia entre el derecho vigente y la vida presente del pueblo de Escobar, hasta convertirse en un deshumanizado juego jurídico que no avanza en línea recta, sino por un sistema de corsi et ricorsi, hasta convertirse en una lucubración jurídica donde la vida, los derechos y las garantías constitucionales de la población civil, son solo abstracciones.          

 

Por todo ello, la querella estima que se está generando entre los Magistrados un espíritu de cuerpo lesivo, para salvaguardar una administración de justicia indigna o justificar una denegación de justicia, mediante este sentimiento bastardo; lo que acrecienta ese temor de dependencia y parcialidad entre la población civil del pueblo de Escobar, contra los Camaristas recusados.          

 

A juicio de esta parte, los magistrados recusados, habrían llevado a cabo diversas conductas que ponen de manifiesto una palmaria violación del deber de objetividad que les incumbe como Jueces de Cámara, violando el debido proceso y la defensa en juicio de esta parte, como así también se sospecha de su dependencia del poder político al intentar justificar el accionar ilegal del A quo.          

 

III.- DERECHO. FUNDAMENTOS.          

 

La exigencia de imparcialidad implica tanto como no ser parte. Goldschmidt distingue entre partialidad y parcialidad, en tanto la primera significa no ser parte y la segunda que se juzga con prejuicios, como se encontraría acreditado en autos.

La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Éste debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad Cfr: Werner Goldschmidt, "La imparcialidad como principio básico del proceso", (discurso de incorporación como miembro de número del Instituto Español de Derecho Procesal), publicado en «Conducta y Norma», Librería Jurídica Valerio Abeledo, Bs. As., 1955, pág. 133.

De igual manera, Alvarado Velloso sostiene que el principio procesal de imparcialidad tiene tres despliegues: 1) la impartialidad (el juez no ha ser parte); 2) la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio); 3) la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las partes en litigio) Cfr: Adolfo Alvarado Velloso, "Introducción al estudio del derecho procesal", T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1989, pág. 261.           

 

Andrea Meroi, "El despacho de una tutela anticipada", en Libro de Homenaje a Adolfo Alvarado Velloso, recuerda que Aguiló sostiene que la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho y provenientes del sistema social (relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho), mientras que la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso. La imparcialidad, entonces, sería la independencia frente a las partes y al objeto del proceso.-           

 

En definitiva, se trata de que el juzgador se evidencie libre de inclinarse hacia factores externos al proceso y de allí que pueda predicarse entonces su independencia y también de las partes para que resulte un verdadero tercero imparcial, de tal modo ajeno a las pretensiones de aquellas.-           

 

Es bien conocido la afirmación de que el principio de imparcialidad constituye, simultáneamente, una garantía de los jueces, de los ciudadanos, un deber judicial y un derecho de los justiciables y que de manera amplia involucra la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.-           

 

La imparcialidad bien entendida precisa que el juez escuche con amplitud a las partes, de igual manera y con idéntica intensidad, pues de contrario, se presentará un favorecimiento respecto de una de aquellas, requisitos que se omiten en la sentencia del 26 de octubre del 2011 del Juez Federal de Campana y ahora en las resoluciones de la Excma. Cámara del 14 de febrero del 2012, como en la conducta adversa contra los querellantes en la audiencia del 7 de febrero.          

 

Por ello sospechamos que han perdido la imparcialidad, con temor fundado en los querellantes de estar interesado los magistrados en el resultado del proceso, en perjuicio de esta parte y la concurrencia de circunstancias sumamente graves que justifican el apartamiento de los mismos; en más, al no hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la querella, donde se encuentran acreditados todos sus requisitos para que sea proveida por la Alzada.

De esta manera han quedado bien encuadradas las razones y motivaciones de la recusación que a partir de la reforma constitucional de 1994 en nuestra Carta Magna, y con la vigencia de los art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prescriben el derecho de ser oídos por un tribunal independiente e imparcial con las debidas garantías, omitidas en el presente proceso, que denotan la existencia de una grave afectación a la objetividad, ecuanimidad, imparcialidad e independencia del Sr. Juez federal de Campana y ahora por los Camaristas integrantes de la Excma. Sala I Sec. 3 de la Cámara Federal de Apelación con asiento en San Martin.  

 

Conforme surge de lo obrado en la sentencia, insistimos en que concurren respecto de la conducta lesiva de los Magistrado, las causales de recusación previstas en el Código de Rito y en los Pactos Internacionales citados, porque advertimos una conducta desajustada, manifiesta, que mediante una tendencia a la parcialidad, cristaliza en una violencia moral para con las victimas afectadas de Escobar y torna admisible el presente planteo de recusación por parcialidad, falta de objetividad y negligencia en el ejercicio de su función.

Se encuentra acreditado en autos la omisión lesiva de los demandados, en efectuar el proceso administrativo previo a toda obra para obtener la declaratoria positiva de evaluación de impacto ambiental de las respectivas autoridades de aplicación, en la construcción de un Puerto Privado sobre bienes del dominio y uso público nacional, provincial y municipal; y además, se solicito al Sr. Juez como medida cautelar innovativa se ordene la inmediata suspensión de las obras que se están desarrollando actualmente.

 

Así las cosas, el Sr. Juez recusado omite ejercer su poder de acción y con ello limita la investigación, al estar poco dotada de sentido común, y por ende despliega una conducta injusta e incomprensible; y ahora los Camaristas omiten la audiencia de recusación prescripta en el art. 61 y rechazan la medida autosatisfactiva, en definitiva, poco adecuadas con la realidad social ante el inminente peligro de estrago ambiental denunciado y encontrarse reunidos, todos los requisitos de los crímenes tipificados como de lesa humanidad.

Omiten actuar con el perfil del Juez que responde a una Magistratura propia de la Justicia de Acompañamiento o de Privilegio en una materia que merece un plus de protección, como la presente causa donde están comprometida la vida, la salud de las generaciones presentes y de las futuras; y donde, el efecto tóxico de envenenamiento y peligro de explosión por gas metano, perjudica las aguas dulces, superficiales y profundas, se puede diseminar por una de las cuencas hídricas más importante del mundo, la del Río de la Plata y su Cuenca Internacional.

El estrago denunciado, está íntimamente ligado con el derecho a la salud, a la calidad de vida, al desarrollo sustentable, a la paz, la tranquilidad, el bienestar, la intimidad, la integridad psicofísica del individuo, los grupos, y la comunidad de Escobar, lo que constituye un presupuesto del desarrollo humano.            Por ello, el Juez se transforma así, en un Pretor, que sin perder la imparcialidad, deja de ser indiferente en el juego eterno de demandas y respondes, o pedidos de proveimientos, para adoptar un “actitud pro- activa”, en defensa efectiva del interés general en crisis.

Pero dicho proceder es omitido tanto por el Juez de Grado, como por los Camaristas y omiten proveer a la medida autosatisfactiva inaudita parte, de esta manera parcial se estaría beneficiando al Estado Nacional, al Estado Provincial y Municipal por omitir todo control del poder de policía o la Autoridad de Aplicación, donde ellos mismos debían controlar y a las empresas privadas demandadas como ENARSA YPF, que al no haber concretado el proceso administrativo justo de evaluación de impacto ambiental, se les estaría permitiendo que dichos presuntos ilícitos rindan sus frutos y pongan en peligro de estrago ambiental y crimen de lesa humanidad a toda la población civil de Escobar, en una zona de exclusión como lo es el Paraná de las Palmas y sus humedales del valle de inundación.        

 

IV.- PRUEBA.          

Ofrecemos como prueba de los extremos invocados:         

a) Lo obrado en todo el expediente Nº 1619 de la Secretaria Nº 2 correspondiente al Juzgado Penal Federal de Campana, caratulada “REBASA VIVIANA RAQUEL Y OTROS s/ SU DENUNCIA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS         

b) Las resoluciones obrantes en la causa caratulada "REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS S/ SUDENUNCIA" N° de ORDEN 5979, Expte. N° 2498/11 Sala I Sec. 3 C.F.A.S.M.            Y en la causa caratulada: "INCIDENTE DE RECUSACION PROMOVIDO POR LA PARTE QUERELLANTE" N° de ORDEN 5980, Expte. N° 2499/11 Sala I Sec. 3 C.F.A.S.M. de fecha 15 de febrero del 2012.         

c) Se cite a las partes para que absuelvan posiciones en la audiencia que se designe en su oportunidad, donde se presentaran las pruebas, para su valoración.            

 

V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.         

 

  Encontrándose afectadas las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio, contra esta parte, con motivo de la intervención de los Magistrados recusados y que está generando un perjuicio objetivo al desenvolvimiento normal del proceso, la reserva del caso federal, la circunscribimos en grado preferente para poder ejercer la defensa de los derechos involucrados art 18 CN y Pactos Internacionales.

 

En el supuesto de no interpretar la jurisdicción los fundamentos del presente incidente de recusación; en consecuencia, a criterio de esta parte, incurriría VVEE. en omisión constitucional lesiva, de manera que colisionaría su accionar con el art. 18, 28, 31, 33 y 41 de la Constitución Nacional y los Tratado Internacionales; entonces, resultan vulneradas también las garantías de defensa en juicio y debido proceso de los querellantes y victimas, juntamente con el derecho a la vida y deber de preservación ambiental.

Por aplicación del principio de eventualidad, y porque es nuestro deber agotar las posibilidades que se respeten nuestros derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano, como así también, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de las víctimas por delitos de acción pública, como el estrago ambiental denunciado, ante la posibilidad de un desenlace desfavorable, introduce el suscripto el caso constitucional, dejando planteada la cuestión federal a la que refieren los artículos 14 y 15 de la ley 48, con el fin de obtener la recomposición de los derechos constitucionales afectados y de las reglas procesales quebrantadas.          

 

VI.- PETICIÓN.        

 

Por todo lo expuesto solicitamos:

1.) Se forme incidencia de recusación y se dé el tramite previsto en el art. 61 del CPPN al haberse indicado los elementos de hechos y pruebas relativas al motivo de recusación esgrimido. En consecuencia los Magistrados recusados y los querellantes son las partes en la incidencia que deberán ser oídos por  la Alzada que intervenga.

 

2.) Se produzca la prueba ofrecida o no, la necesidad de la audiencia fluye de que es la única oportunidad útil para contestar el informe de los Camaristas recusados y además la audiencia no es una concesión graciosa sino una atribución conferida por la Ley Suprema y los Pactos (CS, Fallos 254:437).

 

En consecuencia privar a los afectados de la posibilidad de cumplir con dicha labor, no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio (CS, Fallos 308:1557; 310: 1934).3.)

 

Oportunamente se aparte a los Magistrado recusados: Dr. JUAN MANUEL CULOTTA, Dr. HUGO RODOLFO FOSSATI y el Dr. JORGE EDUARDO BARRAL,4.)

 

Que pasen las presentes actuaciones a la Alzada en orden de turno para que prosiga la substanciación de la causa, mientras tramita esta incidencia. 5.) Se tengan presente las reservas del caso federal formuladas.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD QUESERA JUSTICIA  

Enrique Carlos Ferreccio Altube                         

           CPACF Tº 81 Fº 887            

   MFI Tº 110 Fº 505    

VIVIANA RAQUEL REBASA                             

 CERCHIARI, FLAVIO                                                 

IGLESIAS, ELSA                                               

HOLTZ, AÍDA

CAROLINA    NAZARRE,

MARÍA INÉS ZAFFIRIO SILVIA      

SPERDUTI, PABLO

 

 

Gacetilla de Prensa – Segunda Parte

                                                                                                                                   Escobar, 23 de febrero

Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en San Martín  (con AUDIO de las palabras de los querellantes en la Audiencia Pública del 7 de febrero, más abajo)

 

El día 15 de febrero los querellantes,  representantes del Pueblo de Escobar, son notificados de la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, conformada por los Sres. Jueces  Dr. JUAN MANUEL CULOTTA, Dr. HUGO RODOLFO FOSSATI y el Dr. JORGE EDUARDO BARRAL. (Primera Parte Gacetilla en adjunto 11 de enero...)  

 

En la misma los camaristas detallan que respecto de la sentencia del Sr. Juez Adrián González Charvay mediante la cual  dispuso el archivo de la causa, tanto los querellantes como el Sr. Fiscal Orlando Bosca apelaron la medida por distintos motivos. El Sr. Fiscal estuvo en desacuerdo porque había solicitado al Sr. Juez Charvay que se declare incompetente por entender que la cuestión en debate se encontraba fuera del ámbito de la jusrisdicción del magistrado actuante.

 En cuanto a los querellantes informaron que, actuando con el patrocinio letrado  del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube, hicieron uso de la palabra durante la audiencia celebrada ante esta Cámara. En la ocasión, se pidió que se revocara el archivo ; se solicitaron numerosos expedientes que a criterio de la querella resultaban de utilidad para la causa en análisis y se hiciera lugar a la medida autosatisfactiva, con miras a impedir la continuación de la obra denominada “ Regasificación de Gas Licuado“, que lleva a cabo la firma “ Repsol Y.P.F. S.A.”, en el kilómetro 75 del Río Paraná de Las Palmas, Partido de Escobar.

 

            

Los Sres. Jueces de San Martín entienden que de acuerdo al estado embrionario o prematuro de la investigación en la causa contra el Puerto Regasificador de Escobar “REBASA VIVIANA y Otros s/ DENUNCIA”, no encuentran que existan elementos eficientes que justifiquen la imposición de la medida autosatisfactiva, solicitada por los querellantes para detener el funcionamiento del puerto regasificador, y además consideran que no corresponde en este caso la aplicación de la misma, argumentando que la medida autosatisfactiva debe ser contemplada de manera absolutamente excepcional en casos en cuya gravedad así lo exigiera y cuando no pudieran ser de aplicación otros remedios de tutela urgente, como ser  un amparo o medida cautelar, resolviendo finalmente NO HACER  LUGAR  a la medida autosatisfactiva pedida por los querellantes.   

               

 Cabe recordar además que la causa fue presentada el día 23 de mayo del 2011. A los pocos días el Juez Adrián Gonzalez Charvay, ante la solicitud de que interponga una medida autosatisfactiva, resuelve no otorgarla porque considera que la investigación se encontraba en un estado embrionario o reciente, a pesar que existía  y existe peligro en la demora por explosión de GNL en zona urbana poniéndose en riesgo de esta forma la propia vida de los ciudadanos como la integridad de su ambiente . Llamativamente luego de  9 meses, la Cámara Federal de San Martín con su poder de superintendencia decide lo mismo que el Juez recusado. 

 

En relación a la recusación del Juez Charvay solicitada por los querellantes,  resuelve la cámara RECHAZARLA, y a través de la cual los demandantes habían  peticionado que el Sr. Juez  fuese apartado de la causa. 

 

Los demandantes consideramos que debería haber preocupado a los Sres. Jueces lo poco avanzado de la investigación y que la falta de elementos eficientes estaría directamente relacionado con el mal desempeño en sus funciones de quién debería  conducirla. Situación esta última que llevó a los querellantes a  denunciar al Juez Charvay ante el Consejo de la Magistratura de cap. Fed. el 1 de febrero del 2012.

 

En adición, no debería haber escapado a los camaristas la falta del cumplimiento de las leyes nacionales , como la que exige la Convocatoria a Audiencia Pública en el debido tiempo y forma,  leyes internacionales y normas específicas de GNL no sólo en la presente causa, materializadas por los mismos funcionarios y autoridades, sino  en otras como la del  Puerto Regasificador instalado en Ing. White  Bahía Blanca( en  archivo adjunto se encuentra la presentación Pronto Despacho del  22 de febrero en Bahía Blanca) y la Causa del  Proyecto Urbanístico Colony Park, causas en las que la OPDS   (Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible), la Dirección de Vías   Navegables entre otros han permitido que estos proyectos se desarrollasen por el delito conocido como " Comisión por Omisión".

 

El relación al archivo de la actuaciones el Tribunal de San Martín entiende que la decisión del Sr. Juez Charvay resulta apresurada de acuerdo al estado poco avanzado de la investigación y por lo tanto resolvieron REVOCAR su sentencia, quitando de archivo a la misma de acuerdo a lo solicitado por la querella.

 

No aceptaron el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Dr. Orlando Bosca, quién solicitase al Sr. Juez que se declare incompetente.

 

En base a las resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (CFASM), los vecinos autoconvocados del Pueblo de Escobar resolvieron, al no estar de acuerdo,  recusar a los Sres. Jueces de la CFASM el día 22 de febrero ( en archivo adjunto se encuentra la presentación completa CFASM INTERPONE ...):  la presentación fue realizada de acuerdo a lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana sobre los Deberes y Derechos del Hombre, bajo el ritual de los artículos 75 inc. 22, párr.2 de la Constitución Nacional, y el art. 61, en función del 55 del CPPN, contra los integrantes de la Excma. Cámara  Sala I: Doctores JUAN MANUEL CULOTTA, HUGO RODOLFO FOSSATI y JORGE EDUARDO BARRAL, quiénes mediante actos y omisiones, actúan en la causa caratulada “REBASA, VIVIANA RAQUEL y OTROS s/SU DENUNCIA” denotando sospecha de parcialidad, por su omisión en defensa de la legalidad, excluyendo el principio de solidaridad, menoscabando el interés de todos y especialmente en el interés del respeto a la ley, por lo que presumimos que carecen de idoneidad subjetiva y objetiva.

 

Asimismo, sospechamos de la negligencia en los integrantes de la Excma. CFASM de la Sala I Sec. 3, en el ejercicio de sus funciones, no siendo objetivos al resolver las apelaciones, en el presente proceso conformes sus resoluciones de fecha 14 de febrero (resoluciones completas de CFASM en adjunto imágenes 358 a 366).

 

Omitieron ejercer su poder de superintendencia en delitos tan graves como el de lesa humanidad, incluso resolviendo no hacer lugar a la medida autosatisfactiva de paralización inmediata de la operatoria en el Puerto Terminal de Escobar LNG, de manera contradictoria y arbitraria, conforme fuera solicitada oralmente por la población civil.

 

Lo actuado por los magistrados intervinientes, vulnera la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28, 31, 33, 41 y los Pactos Internacionales como el derecho a ser oído, con las debidas garantías.  Solicitamos se aparten de la causa a los Magistrados de la Excma. Cámara Doctores JUAN MANUEL CULOTTA, HUGO RODOLFO FOSSATI y JORGE EDUARDO BARRAL.

 

 Para poder escuchar el AUDIO DE LA AUDIENCIA:                        

Para poder ver el VIDEO del Puerto Regasificador:

1.-Ingresar a la Página: www.aapescobar.com.ar                             

  1.Primera Parte: "Puerto regasificador de Escobar"

2.-Luego en la opción " Audiencia Puerto Regasificador de

Escobar" http://www.youtube.com/watch?v=SrqNGqC4VE8 

                      

2.Segunda Parte: "Los Peligros del GNL"

http://www.youtube.com/watch?v=6871x7i-qrM

Vecinos Autoconvocados del Pueblo de Escobar.

Asociación Ambientalista del Partido de Escobar.

Asociación Ambientalista Los Talares de Maschwitz (Partido de Escobar).

Isleños Autoconvocados del Delta del Paraná en la "ASAMBLEA RIO DE LA PLATA CUENCA INTERNACIONAL".

S.O.S. DELTA.

500 RPM.

Pescadores Artesanales de Ing. White (Bahía Blanca).

Vecinos autoconvocados en CERRI, BAHIA BLANCA

 

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