Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA

PIDE COPIAS CERTIFICADAS

SEÑOR JUEZ:

                                     MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

RECUSA CON CAUSA

En tiempo y forma y en orden a lo normado en el artículo 17 Inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo a recusar al Sr.Juez JORGE A. CAMPOLONGO  ALVAREZ por la causal de prejuzgamiento, por las argumentaciones facticas y jurídicas que paso a detallar.

Con fecha  17 de diciembre de 2008 se solicitó medida cautelar de suspensión de la Audiencia Publica convocada por el Municipio del Pilar, codemandada en autos, la que iría a celebrarse el día 22 de diciembre de 2008 en Pilar,

Se adjuntó ejemplar del Diario del Pilar en el cual constaba el edicto.

Por resolución del 18 de diciembre de 2008 se denegó la misma por considerar el Juzgador que “el dictado de la cautelar peticionada importaría controlar y/o delimitar el acierto o razonabilidad de la actuación de la autoridad administrativa dentro del ámbito de aplicación de la comuna aquí accionada, y que su dictado dentro del marco del presente proceso excede el mismo” (sic).

Basó su decisión en dos puntos cuya gravedad ameritan el pedido recusatorio al decir que:

A) la jurisdicción no puede controlar o delimitar el acuerdo de la razonabilidad de la actuación administrativa (más allá que estuviera o no codemandada)

B) La pretensión apuntaba a un tema “audiencia Publica” ajeno al proceso de amparo.

Ninguno de dichos fundamentos resultan ciertos, y son de extrema gravedad.

Al respecto la doctrina en materia de prejuzgamiento dice:” hay prejuzgamiento de los hechos, si el juez define los que interesan a su decisión antes de terminar de saber, o de comprender, lo que ha sucedido o está sucediendo en lo que las partes controvierten.

“También prejuzga si se resiste a clarificar alguno de los hechos discutidos, pues se estaría pronunciando sobre la importancia de cierta verdad o falsedad, para el resultado de la sentencia del cual nada puede predecir sin caer en parcialismo.”

“Y especialmente cae el juez hacia una u otra versión de los hechos si deniega cualquiera de las medidas de prueba que proponga alguna partes.” Ricardo Hothman, El Prejuzgamiento edit Nova Tesis 2007 pag 49.

En este proceso es la audiencia que Ud no quiere controlar la que SERÁ UTILIZADA  COMO PRUEBA POR LAS ACCIONADAS.

Pero afirma no poder controlar esta prueba que se preconstituye para hacer valer en este proceso. Está adelantando VS que no pudiéndola controlar en su legalidad, rechazará la acción pues “formalmente” la contraparte expresará que ha cumplido con las disposiciones de la ley 25675.

Ha prejuzgado en contra de esta parte y ha producido ya un agravio constitucional.

Es más, evidencia su resistencia, un desconocimiento palmario y grave tanto del objeto del proceso de amparo ambiental colectivo, como de las disposiciones que integran el orden publico ambiental. Nos referimos a la cláusula ambiental mencionada en los artículos 41 y 43 de l Constitución Nacional, reiterado en los artículos 2 y 28 de la Constitución Provincial, y en las leyes Nacionales 25675 de presupuestos mínimos ( ley General del Ambiente y Provincial 11723 ley de ambiente de esta Provincia, y jurisprudencia en la materia que ha sido mencionada reiteradamente a lo largo del presente proceso.

 

EL OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO AMBIENTAL COLECTIVO.

Volvemos a recordar que la ley general del Ambiente legisla un proceso previo de evaluación de impacto ambiental en su artículos 11 y siguientes, que culmina con la realización de una Audiencia Publica, que la ley nacional determina como obligatoria ( art 19/21 ley 25675).

La acción de cese de contaminación mencionada en el art. 30 in fine de dicha ley, conlleva la búsqueda de una sentencia que así lo considere y que retrotraiga – conforme a la obligación de preservar el ambiente y recomponerlo  (art 41/3 CN) las cosas al estado anterior, a través de su recomposición y finalmente si se requiera por los afectados, indemnización personal.

Este procedimiento (como dice la ley) de evacuación de impacto ambiental, es un verdadero proceso, que se integra documental mente con el estudio que debe presentar el emprendedor, con la discusión en la apertura a la participación ciudadana (libre y sin condicionamientos) y finalmente con el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, que emana de las probanzas evaluadas en la audiencia antedicha.

La finalidad de este amparo, y que constituye su objeto es lograr ese objetivo: el cumplimiento de una ley de orden publico como lo es la 25675.

No es ni puede ser ajeno entonces, a este proceso. Es mas, lo integra.

 

LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINSITRACION Y LA LEY DE ORDEN PÚBLICO.

Sabido es que la discrecionalidad administrativa se funda y finca en dar solución a los temas que hacen a su esencia –apuntar al bien común – ejerce ese derecho  optando entre varios planteos, a aquel que considera más útil, necesario, legal y facticamente conducente.

Pero una decisión administrativa jamás puede contravenir ni el orden publico interno ni el constitucional ni el orden jurídico ambiental internacional (como es este el caso).

La jurisdicción tiene el poder y el deber de proveer a la protección del ambiente ( art 43 CN). Ninguna decisión administrativa, ley, reglamento u ordenanza, puede contravenir a una ley de orden publico y no velar por el imperio de la constitución (cláusula ambiental).

No resulta ajena a los jueces la constitucionalidad de toda resolución administrativa.

Debemos impedir una Audiencia Publica llamada en virtud de un decreto derogado no solamente y por inconstitucionalidad sobreviviente por la ley general del ambiente 25675 promulgada 6 meses después de la sanción de dicho decreto, sino por otra ley provincial l3569 que establece en el articulo 8 que la asistencia ( y participación) a las mismas, es libre.

Nadie, y menos la autoridad puede ser ajeno a tal obligación.

Bastaba con advertir que esta parte actora se encontraba impedida de participar en dicha audiencia para fulminar la realización de la misma. El cercenamiento del derecho de defensa era tan obvio que no merecía mayores comentarios que los señalados.

Aun si no existiera normativa específica para la celebración de las audiencias publicas, la sola aplicación de la Constitución Nacional y Provincial bastarían para perfilar el contenido y requisitos de ellas.

La resolución judicial que nos ocupa, no solo tiene el vicio de prejuzgamiento sino que también coloca en estado de indefensión a toda persona o habitante constitucionalmente habilitado para ser oído.

Bastaba esa simple comprobación para acceder a lo solicitado.

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto s VS digo:

Se tenga presente la recusación con causa denunciada.

Así se declare, apartándose VS del conocimiento de este proceso.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA

 

OTRO SI DIGO: Se deja constancia que así se denuncia ante la imposibilidad de plantear recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, pues los mismos devendrán abstractos. Al momento de presentar este escrito en el expediente se está celebrando la audiencia pública cuya suspensión  se solicitó.

TENERLO PRESENTE
TAMBIEN HARA JUSTICIA

 

OTRO SI MAS DIGO: oportunamente se manifestará que piezas de este proceso deberán ser certificadas a los fines de efectuar la denuncia ante al Consejo de la Magistratura, denunciando la causal de mal desempeño del cargo de juez, por las consideraciones que se han explicitado.

 

ES LEGAL
HACE SABER

 

ACOMPAÑA COPIA DE LLAMAMIENTO A AUDIENCIA PÚBLICA

 

PIDE SE DICTE MEDIDA CAUTELAR

 

SEÑOR JUEZ:

 

                                     MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840 ( Estudio ARAZI PRATO, MEROLA Y ASOCIADOS) de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

LLAMAMIENTO A AUDIENCIA PÚBLICA

 

Como se acredita con la copia periodística del edicto que se acompaña, la Municipalidad del Pilar ha convocado a audiencia pública en los términos del anexo A del reglamento según decreto provincial 1727/02 que también se adjunta, como paso previo al otorgamiento de la Convalidación Técnica Final ( factibilidad) del emprendimiento urbanístico Barrio Cerrado Pilará, a celebrarse el día lunes 22 de diciembre a las 10 hs en la sede de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos de Pilar, calle Hipólito Irigoyen 1145 de Pilar.

Dicha audiencia tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones de orden publico mencionadas y establecidas en la ley nacional 25675 General del Ambiente y ley 11723 de esta Provincia, como también lo hemos puesto de resalto innumerables veces a lo largo de este proceso.

Vale la oportunidad para reiterar que esta audiencia publica debió hacer sido celebrada con carácter PREVIO  a la iniciación de la obra, circunstancia que deberá tenerse en cuenta al momento que se evalúe además la responsabilidad de cada uno de los actores de este drama ambiental al momento de establecerse que grado de compromiso con el ambiente ya han ocasionado los trabajos y cuales ocasionarán.

No deja de llamar la atención que debiendo evaluarse en la audiencia publica los efectos degradantes o nocivos al ambiente,  examen previo a su ejecución, se lleve a cabo cuando se está casi concluyendo y a pasos acelerados, se desdibuje o esfume hasta su vituperación el carácter preventivo que deben tener el derecho ambiental.

También vale para la autoridad municipal el hecho de que este llamado por imperio de la puesta en funcionamiento de la ley de orden publico, significa una declaración sobreviviente de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal que otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y  autorizó lo que ahora se pretende legalmente validar.

La tacha de inconstitucionalidad que habíamos interpuesto cobra vida y brilla con todo su esplendor.

Nos ha asistido razón desde el inicio. Este hecho lo corrobora. Nadie pide autorización ni somete a consideración ciudadana y audiencia publica lo que se encuentra encuadrado en toda disposición legal ni causa daño al ambiente.

Empero la convocatoria adolece de graves violaciones constitucionales que ameritan el dictado de la medida cautelar que se pretende. Ello por las siguientes consideraciones fin de evitar que se profundice el agravio ambiental con las conductas seguidas hasta el presente.

 

CONCATENACION TEMPORAL DE NORMAS

Con fecha 18 de julio de 2002 la Provincia de Buenos Aires sancionó el decreto 1727 titulado “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios sobre Gestión Urbanizaciones Cerradas”  incluyendo como ANEXO el Reglamento de Audiencias Publicas para Aprobación de Urbanizaciones Cerradas, para los Municipios que a ella se adhieran, lo que ocurrió con el de Pilar.

Por el artículo Primero se transfiere al Municipio la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados.

Por el artículo Segundo se le transfiere el otorgamiento de convalidación técnica o  factibilidad preliminar y definitiva respecto de las urbanizaciones.

Por artículo quinto se establece que la Municipalidad debe convocar a Audiencia publica para el otorgamiento de factibilidad de conformidad con un Reglamento que se aprueba y agrega como Anexo A de dicha ordenanza.

Por el articulo octavo se estatuye que SERAN NULOS los tramites (léase procedimientos)  ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial o municipal.

A continuación, e integrando el plexo normativo de la ordenanza que se describe se agrega el ANEXO A titulado “Reglamento de Audiencias Publicas para aprobación de urbanizaciones cerradas.”

Comienza en el articulo Primero conceptualizando a la audiencia publica como “la instancia de participación en el proceso previo al dictado del acto administrativo que otorgue o deniegue la factibilidad de un emprendimiento urbano cerrado, con el objetivo de que la autoridad política y administrativa acceda  a las distintas opiniones sobre el mismo.

En el articulo segundo expresa que “las opiniones recogidas durante la audiencia son de carácter consultivo, y que la motivación (rectius: fundamentacion)  que otorgue o deniegue la factibilidad deberá constar de que manera se ha tomado en cuenta la opinión de los participantes y según el caso, las razones por la cual se las desestima”.

En el artículo 3 se fija el plazo de convocatoria a la audiencia, con una antelación no menor a diez días, y los demás requisitos formales.

En su articulo 4 reitera el plazo previsto y dispone que la publicidad será efectuada en: a) En los dos diarios de mayor circulación en el partido durante un mínimo de un (1) día. b) En una emisora radial del partido durante un mínimo de dos días. Los costos de la publicidad de la audiencia serán a cargo del emprendedor y deberá contener los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo tercero”.

En el art. 5 referido a la calidad de los participantes, se estableció que “Se considerará participante en la audiencia toda persona física o jurídica con domicilio en la jurisdicción territorial de la Municipalidad convocante. Debe invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia e inscribirse ante la dependencia de implementación de la audiencia. Todo participante debe acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales y estar al día con los mismos”.

En el art. 6 enfatizó al respecto indicando que “Las personas jurídicas podrán participar por medio de sus representantes legales o de un apoderado, acreditada la representación en debida forma. Se admitirá un solo orador en su representación”.

El resto de las disposiciones son estrictamente formales y no hacen al fondo de la cuestión que aquí se ventilará.

 

PLANTEO JURIDICO. SUPREMACIA LEGAL LA LEY GENERAL DEL ABMIENTE 25675 Y LA LEYES 11723 Y 13569 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Resultando el “Ordenamiento Territorial” un instrumento de la política y gestión ambiental (art. 8 inc. 1 Ley 25675 y arts. 7 y 8 de la Ley 11723), toda actividad estatal debe adecuarse necesaria y obligatoriamente a las normas y principios que rigen la materia ambiental, ello según lo impuesto en los arts. 1, 4, segundo párrafo, 5 y 6 de la Ley 25.675, y a la Constitución de esta Provincia y  la Constitución Nacional.-

El 18 de julio del año 2002 la Provincia dicta el decreto 1727 (que menciona la ordenanza) y por el cual se establece el programa de Descentralización Administrativa.

El 28 de noviembre de 2002 el Congreso Nacional promulga la ley 25675 General del Ambiente, de presupuestos mínimos que significan objetivos, postulados, principios y reglas de aplicación para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, con vigencia en todo el territorio nacional.

En su  articulado legisla para el caso de toda obra que sea susceptible de degradar el ambiente, un PROCESO de Evaluación de Impacto Ambiental, que categóricamente, dice, es PREVIO a la ejecución de la misma. (art 11 ley 25675)

Ante esta norma de orden publico,  los Municipios debieron actualizarse y encuadrarse constitucionalmente en ella, no solamente en todo lo atinente a la reglamentación de la Audiencia Publica, sino a todo el proceso previo. La audiencia pública constituye la última etapa de dicho proceso, a saber la etapa decisoria, como se explicará a continuación.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA AMBIENTAL ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y EN LA CONSTITUCION DE ESTA PROVINCIA.

En la cláusula  Octava de la ordenanza Municipal 2454/02 se estableció que serán considerados NULOS los tramites ejecutados en violación a las normativas nacional, provincial y municipal.

Y esto es lo que ha ocurrido.

Así lo tiene previsto el art. 3° de la Ley 25675, estableciendo que “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.

Igual conclusión se arriba hasta con la mas superficial lectura del art. 4 el que prescribe que “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga ...”.-

Si lo expuesto fuera poco, el 5° establece que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.

De esta manera, las normas trascriptas hacen que si existe una disposición o procedimiento que establece estándares mas amplios en cuanto al aseguramiento de los objetivos de la política ambiental, es decir, “Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”; “Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal” y “Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma”; son ellas las que deben aplicarse en detrimento de las que no se ajustan acabadamente a ellos, tal como los es el REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA APROBACIÓN DE URBANIZACIONES CERRADAS dispuesto en el Anexo A del Decreto 1727/2002.-

 

 INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS AMBIENTALES EN LOS REQUISITOS PARA LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA

Sin embargo, lo más repudiable a las normas y principios ambientales es la exigencia de “...  invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia y acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales y estar al día en el pago de los mismos”.-

Solo el art. 19 de la Ley 25675 invalida jurídicamente esta disposición al reconocer expresamente que “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.”

La evidente falta de distinción en relación a la partícula “toda persona”, torna completamente insostenibles las restricciones impuestas.-

La normativa cuestionada limita y agravia constitucionalmente al habitante, requiriéndole ser propietario para participar, acreditar interés cuando este requisito no surge de disposición alguna. Es más la ley nacional 25831 de información publica ambiental dice en su artículo 3 que el acceso de la información será libre y gratuito y “no será necesario acreditar razones ni interés determinado”.

El afectado, legitimado constitucional para accionar judicialmente ( art 43 CN) tampoco tiene que demostrar interés subjetivo para proceder así, toda vez que la Constitucional establece que todo habitante tiene el deber de preservar el derecho de gozar de un ambiente sano. No existe limitación alguna para accionar, opinar y probar en defensa de tal derecho y garantía. La normativa provincial y municipal no puede cercenarlo.

No obstante ello, debe VS considerar que en lo que respecta al ambiente, la participación ciudadana se ha convertido en un factor fundamental en la defensa y protección del ambiente.-

No por nada el Principio 10º de la “Declaración de Río de Janeiro” formulada en la Cumbre de la Tierra (Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo, UNCED - Río de Janeiro, Brasil, 1992) estableció que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

Por su parte, el Articulo V Pacto Federal Ambiental del 5 Julio de 1993, incorporado como anexo de la Ley 25.675 estableció que “En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente”, ello ya que en el considerando 2º del mismo quedó en claro “Que esta situación [refiriéndose “a la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del Ambiente”] compromete, no sólo a todos los estratos gubernamentales de la República, sino también a cada uno de los ciudadanos, cualquiera, fuere su condición social o función”.-

Retomando el análisis de la Ley 25675, V.S. podrá advertir que su art. 2 Inc. c se establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; ...” y que su art. 21 claramente prescribe que La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”, justamente la temática a tratar en la audiencia publica en cuestión.-

También el Articulo 28 Constitución de la Provincia de Buenos Aires se refiere a la cuestión y establece que “Los habitantes de la Provincia tienen... el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia... En materia ecológica deberá... garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”.-

A su vez el art. 3 inc. f de la Ley Provincial 11.469 también prevé que: “Serán objetivos de la política ambiental en la Provincia de Buenos Aires los siguientes: f) Fomentar y promover la conciencia y educación ambiental de la población y favorecer su participación en la gestión y protección del ambiente.”.-

De esta manera es posible concluir sin dificultad alguna que las restricciones impuestas a la participación ciudadana a la audiencia publica convocada por la accionada resultan completamente arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales al contradecir normativa de rango superior que justamente pretende imponer una actitud claramente abierta y participativa.-

Por último, y fundamental la Constitución Nacional en sus artículos 41 a 43 establecen que “toda los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano”..”Y tienen el deber de preservarlo” (art 41)

Las limitaciones impuestas por el Municipio para la participación ciudadana violentan las normas constitucionales.

La Constitución de esta Provincia ( art 28) establece que” toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente esta obligada a tomar toda las precauciones para evitarlo”. Sin poder concurrir a participar del proceso de evaluación de impacto ambiental, y hacer oír su voz en la audiencia publica, no se cumple la manda constitucional. Peor aun, se la desconoce, se la viola., se conculcan los derechos de TODA PERSONA.

 

 LA LEY PROVINCIAL 13569/06-

Esta norma fue promulgada el 13/11/06 para le Provincia de Buenos Aires y su finalidad surge de su  titulo que dice: Establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las audiencias públicas convocadas por el Poder Ejecutivo y Legislativo de la Provincia.

De su articulado se desprende que ( artículo 6) que el plazo de convocatoria no puede  ser inferior a los treinta días corridos, marca una publicidad mayor, mas amplia y finalmente en el artículo 8 dispone:

“las Audiencias Publicas son de asistencia libre.”

No fija ninguna limitación como lo hace la cuestionada ordenanza.

El municipio pudo haber corregido esa falencia desde el año 2006 cuando comenzó a regir esta ley 13569 y no lo hizo.

Aun cuando la supremacía de la ley general del ambiente 15675 y la provincial 11723 torna aplicable estas ultimas en la consideración de este tema, el proceso de evaluación ambiental, es rescatable que el articulo 2 defina a la Audiencia Pública como “ la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.
                

 En atención a lo expuesto, donde quedó evidentemente explicitada la verosimilitud del derecho en la inobjetable contundencia de las normas transcriptas y el peligro en la demora configurado en la inminente celebración de la audiencia publica descripta, se DECRETE MEDIDA DE NO INNOVAR mandando  SUSPENDER la celebración de la misma hasta tanto se reglamente su constitución adecuándose tanto su convocatoria como los requisitos de constitución y formación del PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de conformidad con las normas y principios del derecho ambiental.-
         

PLANTEO DEL CASO FEDERAL

      Para el hipotético caso que no se hiciera lugar a la medida pretendida, hago saber que se planteará el recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia, (art 14 ley 48) por violentar el derecho de defensa en juicio, la igualdad ante la ley, y la violación e interpretación y aplicación de normativa provincial en franca y abierta violación a disposiciones de cuerpos legales que ejercen supremacía constitucional

 

PETITORIO

                 Por todo lo expuesto a VS digo:

 Se tenga presente lo expuesto y se agregue la documentación que se acompaña.

Se haga lugar a la medida cautelar librándose oficio y facultando al suscripto para diligenciarlo.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE

SERA JUSTICIA