Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

CONTESTA TRASLADO

SEÑOR JUEZ:

                                           MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

CONTESTA TRASLADO

Vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido del memorial presentado por la accionada CLODINET SA.

Dicho traslado fue conferido con fecha 30/04/08. El día 2/05/08 hemos dejado nota en Secretaria por no encontrarse en casillero el expediente.

La morigeración de la medida cautelar dictada por SS, limitando los efectos de la misma a los CIEN METROS a ambos lados de la línea de ribera del arroyo Carabassa no mereció reproche de esta parte, toda vez que en primer lugar en certificado de la AUTORIDAD DEL AGUA glosado por la propia demandada en la documentación obrante en autos menciona esa restricción fundada en el art. 2 de la ley 6253/60.

Es cierto que todo el proyecto adolece de la falta de aprobación en legal forma, y debería ser tratado en su conjunto, pero el nudo crucial de los actos y obras contaminantes se circunscriben a las adyacencias de dicho curso de agua.

Las obras de hidrologia y las obras hidráulicas, unidas a los rellenos, refulados y dragados no autorizados, con la consiguiente modificación del entorno y de los recursos, son las de mayor gravitación en cuanto al daño denunciado.

No quita que no sea cuestionable la totalidad del emprendimiento en cuanto a su inserción en el medio sin la correspondiente etapa legal de estudio, evaluación y aprobación.
El punto álgido reside en la zona que se describe y de la que emanan las ondas contaminantes que causan ya perjuicio al entorno vecino y al ambiente en general.

La ley es clara: en los 100 metros a ambos lados de la línea de ribera del curso de agua NO SE PUEDE MODIFICAR EL SUELO. No admite otras interpretaciones.

La accionada pretende menospreciar el arroyo no navegable indicando su poca profundidad y su mínimo ancho. Durante las crecidas medias supera los 5 metros y es considerablemente importante el flojo por segundo durante la mismas. Este dato se encuentra registrado, será materia de prueba en su momento.

En ningún momento de su reiterativa disconformidad, mas cercana a la común queja que a un pormenorizado ataque técnico, científico y legal sobre el merito de la resolución que recurre,  alude al cumplimiento de las disposiciones legales que por ser de orden publico, no pueden ni deben soslayarse.

No existe contradicción alguna en la sentencia en crisis.

Las formas verbales elegidas por el Juzgador no pueden ser tenidas por aseveraciones dogmáticas ni científicas, tema que está reservado a la sentencia definitiva.

En el ámbito de las medidas cautelares se dicto esta medida. En el ámbito de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. En el ámbito de la precaución y de la prevención.

No se puede pretender hacer decir al Juez lo que no surge del contexto de su resolución. Si no hubiera encontrado verosimilitud en la denuncia de polución, no se hubiera decretado medida cautelar alguna.

Las tareas que a priori el Juez encuentra como no contaminantes son las obras y trabajos que se desarrollan en el otro extremo del extenso y dilatado espacio físico de Pilará. Da un detalle y es elocuente. El instalar luz eléctrica es uno de ellos. La fertilización y regadío es otro.

No hay que confundir ni pretender que se confunda al Tribunal, con expresiones propias de sofistas.

Cuando una verdad se exhibe crudamente, decía Einstein, no se lo puede hacer con la elegancia de un sastre.

La resolución que decreta la medida cautelar se entiende en el sentido general que la ha otorgado el SR JUEZ. La limitación también.

No hay prejuzgamiento en ninguna de sus resoluciones.

 

APROBACION DE OBRAS.

No es cierto que las obras se encuentran autorizadas. La ley 6253 y su reglamentación exigen que la aprobación final se encuentre firmada por el Gobernador o Ministro a quien se delegue esa misión.

Por otra parte, no dejaría de ser autorización administrativa sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, extremo que ya sabemos no se ha cumplido.

Si la paralización de las obras en el radio delimitado por la resolución en crisis, causa un daño irreparable a la accionada, situación que debe probarse, mayor daño ocasiona a su entorno vecino y a los linderos al emprendimiento, como se ha puesto de resalto. Todo ello hubiera sido posible evitar si la propia accionada hubiera impreso a su accionar el molde legal que las normas jurídicas indican para este tipo de obra. La ley 25675 así lo establece. Lo evitó.

No puede alegar su propia torpeza.

Debe hacerse cargo de las consecuencias de su obrar ilegitimo y despreocupante, cuanto no menospreciador del orden jurídico.

La confusión de la accionada es elocuente y enorme cuando se pregunta en 4.1.6. Párrafo 6 ”si lo que se busca es preservar la integridad del arroyo lo único que debería prohibir es la realización de obras en el mismo”.

Resulta increíble que a esta altura del proceso no se haya comprendido los alcances e implicancias de un proceso de amparo ambiental.

Lo que se procura evitar es el daño al ambiente, y en el se encuentran incluidos los recursos, agua, aire y suelo, los vecinos, el urbanismo ambiental, todo ello enmarcado en un proceso legal no cumplido, y en obras realizadas a espaldas de la participación ciudadana, eludiendo a la democracia ambiental, reflejada y establecida por la constitución Nacional, la Constitución de esta Provincia y las leyes ambientales tanto de la nación como de esta provincia.

La resolución ha impedido que en al radio que se indica, se modifique el suelo, se lo maltrate, se lo trasiegue. Es lo que dispone la ley por otra parte. Detalle que debe ser tenido en cuenta.

Es por ello que solicitamos se tenga por contestado el traslado conferido y se confirme la medida cautelar vigente, con costas.

 

PROVEA VE DE CONFORMIDAD QUE

SERAJUSTICIA
 

 

CONTESTA TRASLADO

 

SEÑOR JUEZ:

                                               MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

                                          I.- CONTESTACION DE TRASLADOS.

Que en legal tiempo y forma venimos a contestar los traslados ordenados por VS., en este orden, de la revocatoria opuesta por CLODINET SA y   del pedido de levantamiento de medida cautelar y en subsidio su modificación o reducción.

 Pedimos desde ya sean rechazadas todas las pretensiones, con costas.
 Como la accionada, con carácter previo, analiza y cuestiona la legitimación de esta parte, consideramos oportuno, el controvertir el punto, aún cuando no se nos ha corrido expresamente traslado del mismo. Pero el tratamiento de la cuestión, entendemos es de trascendencia para todo este proceso, y los comentarios y argumentaciones de hecho y derecho muestran por parte de la misma, un desconocimiento del tema y un falso enfoque de la materia subexamen. Seguidamente nos explicaremos.

 

                               II.- FALTA DE LEGITIMACION .

     Necesarias manifestaciones iniciales

En primer lugar, en el expediente de diligencias preliminares, no se agravió la accionada por el punto que ahora esgrime como gravoso y perjudicial.

 Se controvirtieron derechos, se interpusieron recursos, y reconoció a esta parte como legitimo contenedor.  Esta posición actual pues,  constituye un amago de distracción, no sustentada en cánones legales, como se demostrará.

 La confusión basilar que la demandada tiene respecto del caso, se apoya en que no se está ejerciendo defensa del consumidor ni defensa particular ni personal de ningún afectado ni se incluye reclamo patrimonial para persona alguna. Esto ha quedado expresamente establecido en el escrito inicial.

 La legitimación ambiental que ejerce esta parte tiene su sólida base en la CONSTITUCION NACIONAL. Ejerce la tutela de intereses difusos, colectivos, homogéneos o heterogéneos.

Las organizaciones no gubernamentales creadas nada menos que por la propia CN, despliegan una representación sin mandato al accionar en nombre de intereses difusos o colectivos. No se requiere de mayores comprobaciones, ni inscripción en registros administrativos algunos para ejercer tal actividad.

Central dato inicial en este caso, es el hecho que el marco del reclamo lo da la llamada LEY GENERAL DEL AMBIENTE (25675) . Y no la ley de defensa del consumidor, 24240.

Afirmar entonces como lo hace la accionada, que solamente por estatutos se pueden representar a ciudadanos expresamente  asociados como tal a la ONG, demuestra que confunde dos cuerpos normativos que si bien tienen puntos de contacto, son muy distintos en orden a la problemática que encaran. Pues la ley 24240 se refiere al caso de defensa del consumidor cuando se reclama en nombre de particular y se pretende un resarcimiento patrimonial. De ahí que reposa en estructuras procesales pre-existentes en el ordenamiento ritual (juicio sumarísimo, etc.)

Pero nada de eso ocurre en autos, pues la ley ambiental 25675 contiene institutos procesales propios y muy específicos sin perjuicio de remisiones complementarias a otros plexos legales.

Adviértase, por ejemplo, que respecto a los legitimados para acudir a la justicia por los temas que aquí nos ocupan (defensa del medioambiente) le corresponde tanto al afectado, como al defensor del Pueblo, al ministerio público y a las organizaciones creadas a tal fin. Lo cual no es así en cuestiones de defensa del consumidor.

Recordemos que del concepto de “ambiente” se desprende que abarca el mismo tanto a los recursos naturales, como a los bienes culturales y en favor no solo de la actual sociedad viviente sino también de las generaciones futuras.

Ya Lorenzetti ( véase La protección jurídica del ambiente, citada varias veces en este proceso) advertía que la Constitución Nacional ha creado dos nuevos sujetos de derecho, dos nuevos convidados a este escenario jurídico, nos referimos a los recursos naturales y culturales y a las generaciones futuras.

¿En que libro de asociados se podría registrar a estos beneficiarios del mañana por las acciones que aquí se deducen? ¿Está corporizado el SEÑOR AMBIENTE? ¿Las GENERACIONES FUTURAS – integrada por seres aun no concebidos- pueden revocar esta representación sin mandato?

Pues bien, Sr.Juez , representamos no solamente a los vecinos que en su gran mayoría, están  incluídos en el detalle obrante en el expediente de diligencias preliminares, (obra en los libros de la Asociación, ) sino a los SOCIOS ACTIVOS de esta ONG, cuya nómina luce en el estatuto.

Va de suyo que los datos (nombre,  domicilio., etc) de los recursos naturales y culturales, del ambiente en si mismo y de las generaciones futuras, no nos resulta posible cumplimentarlo. AD IMPOSIBILIA NEMO TENETUR.

Si resultara cierto que solamente se puede representar en acciones pro ambiente (repito, no de los consumidores) solamente a personas físicas, la manda constitucional habría caído en derogación tácita. Los intereses difusos, son lo que la palabra indica, difusos. ¿¡Cómo incluir a los integrantes de ese núcleo tal vez heterogéneo de afectados en un listado si no se conoce ni el nombre, ni el domicilio, ni si existe o si ha sido concebido, salvo el de nuestros efectivos asociados, los cuales por cierto existen y los tenemos registrados?!

Los pilares básicos del derecho ambiental, la prevención y la precaución, miran hacia el futuro. Por eso el cambio en las estructuras del proceso y del derecho sustancial.

No incluye la demandada en el punto III ningún antecedente jurisprudencial ni citas doctrinarias en apoyo de su pretensión. Obligados estamos  a contemplar la evolución de la doctrina y jurisprudencia en este tema.

En ese orden, a favor de la legitimidad activa de nuestra ONG y de los alcances “erga omnes” que deben tener las sentencias originadas en reclamos de este tipo de Asociaciones, cabe señalar las manifestaciones sobre el particular expuestas en XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL ,  una de cuyas Comisiones (la de Procesal Civil) se destinó específicamente a los procesos colectivos y acciones de clase, analizando la problemática de la legitimación y de los alcances de la cosa juzgada.- Es más: se constituyó esa problemática en el tema “emblemático” del evento, reflejado ello en las conferencias de apertura y cierre, además del trabajo en comisión.

Fue unánime -repetimos: unánime-, el respaldo al criterio que sostenemos, como necesidad de los justiciables del siglo XXI, para no malograrles el acceso a la justicia en mérito a un enfoque arcaico, por completo divorciado del avance no solo de las restantes ciencias del saber (física cuántica, medicina nuclear, ingeniería espacial, etc.) sino también de la evolución del propio campo jurídico, tan notoria en muchas de sus áreas (la de los modernos contratos inclusive por vía informática, firma digital, en el ámbito de los negocios, en el derecho de familia también, etc.), a lo cual no puede permanecer ajeno el derecho procesal, como si el mundo estuviera detenido en el tiempo de los romanos. Ridículo, obvio y, por lo tanto, se impone (y así lo propiciaron los máximos referentes en materia procesal) superar ese enfoque y facilitar este tipo de acciones colectivas a través de organizaciones intermedias.

Se menciona por ejemplo en la Sala C de esa Alzada , se ha dicho:

“… La legitimación de la actora deriva, asimismo, del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada (v. documental agregada a fs. 4/19), por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo, y por ende, aptitud para accionar con el alcance que informa la pretensión aquí deducida (cfr. CSJN in re "Asociación de Grandes Usuarios de Energía -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 320:690; íd. en "Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional", del 01.06.00 [LL 2001- B- 126). No constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales (cfr. CNCom. Sala E, in re "Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro", del 10.05.05  [La Ley del 08.06.05]); máxime, si se atiende a las particulares notas que presenta el caso en relación con este aspecto, antes destacadas.- Por lo demás, la vía procesal escogida no atenta tampoco contra la viabilidad de la pretensión sustancial … las constancias de la causa dan acabada cuenta de que no existió cercenamiento de ninguna naturaleza en cuanto a la actividad probatoria de las partes…”

Así el dictado en los autos "Mujeres por la Vida –Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba v. Estado Nacional", finalmente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 31/10/2006 .

                       En dicho precedente el PROCURADOR dice textualmente:

“ …. el art. 43 CN. reconoce expresamente, como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa -entre los que se encuentran las asociaciones- por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva. Así, esta Procuración General ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (conf. dictamen del 29/8/1996, in re A.95. LXXX, "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina v. Provinciade Buenos Aires y otro s/acción declarativa", en la que V.E., por sentencia del 22/4/1997, rechazó la excepción de falta de legitimación, acogiendo la opinión de este Ministerio Público [Fallos 320:690 [5]). En igual sentido se ha pronunciado el procurador general en la causa A.186, LXXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/amparo ley 16986" (dictamen del 22/2/1999, a cuyos términos se remitió el tribunal -por mayoría- en su sentencia del 1/7/2000 [Fallos 323:1339]) y en el caso publicado en Fallos 325:524 ("Mignone"). “Pues bien, a mi modo de ver, las conclusiones de tales precedentes son aplicables al sub iudice, porque la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra -como surge de su estatuto organizativo- promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva prestación del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción y el goce del respeto de su dignidad intrínseca a lo largo de la vida (ver fs. 38/42 y escrito de inicio de fs. 46/61, en especial, fs. 46 vta., in fine/47), circunstancia que permite concluir que aquélla se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho.”

                                                     El Dr. Lorenzetti también expresó en su voto de dicho precedente que:

“… en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.“Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 CN.) son ejercidos por el defensor del pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al defensor del pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular…….. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que, en ausencia de un ejercicio colectivo, habría una afectación grave del acceso a la justicia. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo”.

Respecto de este fallo, donde se le otorgó legitimación para actuar a la actora, corresponde aclarar que si bien el voto del Dr. Lorenzetti recién citado fue en disidencia, la misma solamente se refería a la pretensión de la actora en cuanto traspasaba el ámbito privado de las personas y por ende, violaba el art. 19 de la CN, pero destáquese del mismo que convalidaba la legitimación de la actora. 

Siguiendo la línea expuesta, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha resuelto que:

“ … En el caso de las asociaciones que tengan por finalidad la tutela de los derechos de incidencia colectiva su legitimación para estar en juicio en defensa de esos derechos es clara. Abarca asociaciones de cualquier tipo, en la medida en que se encuentre definida su finalidad institucional en sus Estatutos, los cuales no podrán imponer restricciones tales que terminen por afectar la tutela estructural que subyace en la legitimación. Los sindicatos están incluidos en esta categori­zación… Adhiriendo al dictamen del Procurador General, la Corte sostuvo que las asociaciones que habían interpuesto la acción de amparo estaban legitimadas para accionar frente a omisiones del Estado, toda vez que fundan su legitimación “no solo en el interés difuso que se cumplan la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud, además del que les asiste para accionar para el cumplimiento de una de las finalidades de su creación que, en el caso, es la de lucha contra el sida”. Es decir que las asociaciones intermedias no deben necesariamente revestir el carácter de titulares de un derecho subjetivo actual o potencial, sino que resulta suficiente que entre sus fines, propendan a la protección de los derechos de incidencia colectiva del caso, siempre que aleguen y prueben un daño cierto o eventual con relación a un interés público de una clase, esto es, un grupo determinado o determinable de personas Es inequívoco que en el marco conceptual de la norma básica el citado art. 43 corresponde admitir la legitimación individual y colectiva, por categorías, grupos o clases de afectados, que se movilicen eficazmente entre dos límites extremos: el de la acción popular y el de lasclass actionsno receptadas por nuestro derecho constitucional, pero próximas en algunas de sus exteriorizaciones prácticas. La entidad reconocida y registrada cuya finalidad sea la defensa de los derechos de incidencia colectiva, autorizada por el ordenamiento para ejercer su tutela, debe estar investida de legitimación con el fin de vehiculizar el mecanismo procesal del amparo, que no es sino la proyección del interés sustancial a proteger (los intereses colectivos o difusos dignos de tutela). La única limitación que exhibe el art. 43 de la Constitución nacional respecto de las asociaciones es la relativa a sus fines u objeto, poniendo en cabeza del legislador lo relativo a las formas de organización. En definitiva, concluyo que la ley 12.727 afecta de manera directa, concreta, cierta, personal, los intereses colectivos (e individuales de los afiliados, en masa o en general) del sector público (empleados, trabajadores, agentes de la Administración) de defensa de los sindicatos estatales, asociaciones profesionales, o entidades intermedias que los representan. Es obvio que el “afectado” (en su caso las asociaciones, dentro del ámbito de su representación) en estos derechos de incidencia colectiva está legitimado en hipótesis de daño concreto, o cuando es tocado, interesado, concernido, vinculado, por los efectos del acto lesivo. Es por esta razón que están legitimados para obrar. Los derechos de incidencia colectiva, de los que son titulares o portadores, aparecen claramente comprometidos en la cuestión. Reconocer legitimación para obrar a las asociaciones encuadra no sólo en la normativa Constitucional antes referida (arts. 14 bis, 16, 18, 43 in fine, 75 inc. 22, Const. nac.), Tratados Internacionales (Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. XVIII, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8, Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos, art. 2.3). Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 11, 15, 20, 39, 41) sino también encaja perfectamente dentro de la tipología Constitucional nacional, que a partir de la Reforma de 1994, responde a ideas garantistas, participativas, eficientistas, integracionistas. Y cumple con la finalidad de lograr una justicia “continua y efectiva” para la Provincia de Buenos Aires, conforme el art. 15 de la Constitución Reformada en 1994 (Morello, Augusto M., “Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas respuestas”, capítulo XLV, pág. 707, Librería Editora Platense, t. 2, 1998).

                                          El leading case “Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Social” , fallado por la CSJN el 1º de junio del 2000 posee un contenido muy rico en orden al aporte de enfoques sobre temas como el sub-lite. Alcanza con extraer algunos conceptos del mismo, tales como el expresado por el procurador general y refrendado por el Tribunal,  cuando consideró que  “…..los individuos y su protección  -en especial el derecho a la salud- constituyen bienes fundamentales imprescindibles  para el ejercicio de la autonomía personal (art.19 CN)….”

                                          Como expone el autor Maurino (Las Acciones Colectivas, Lexis Nexis,edición 2005, página 186) “….El estudio de los precedentes de la Corte permite apreciar una tendencia en el máximo Tribunal a reconocer la existencia de derechos de incidencia colectiva  en general cuando se presente una relación jurídica o causa generadora básica y común que se proyecte hacia un conjunto de personas, de manera tal que éstas se encuentran en situaciones homogéneas o uniformes respecto de un derecho determinado…” .   

                                                           Panorama el señalado, que conlleva la necesidad de las acciones de clase, las ONG legitimadas para deducirlos, etc..

                                         Los derechos colectivos, también llamados derechos de tercera generación, en rigor tienen una antigüedad mayor aún que la de los derechos subjetivos.

Al respecto, señalase que  “Muchos desaciertos epistemológicos se han cometido y se cometen alrededor de los derechos colectivos. Uno de ellos es profesar que los derechos colectivos son “nuevos”, entendiéndose por tal, a una irrupción histórica que presenta un carácter posterior a los “clásicos” derechos subjetivos. Pero no es así. En el mundo de la historia de la humanidad puede parecer a primera vista que los derechos subjetivos son de larga data. Mas su presentación como poder o facultad de las personas frente al Estado o al resto de la sociedad sólo se concretó con el iusnaturalismo racionalista y con los movimientos revolucionarios desarrollados en los EE UU y en Francia. Los cuales originaron  constituciones liberales en las que el derecho subjetivo pasó a ocupar el centro del orden jurídico .En la antigüedad no existía la idea de subjetividad independiente del derecho objetivo de la comunidad a la que se pertenecía. El individuo era “sui iuris” por su integración en la colectividad social y no por su personalidad. Así, el interés colectivo prevalecía por sobre cualquier interés particular… Una de las grandes revoluciones de nuestro tiempo se hizo bajo el dogma de la soberanía popular en nombre de un sujeto colectivo: el pueblo… La sanción de la Constitución norteamericana se realizó sobre la base de un sujeto colectivo: el pueblo….En la Argentina existen componentes históricos que permiten afirmar que los derechos colectivos no son producto de la reforma constitucional de 1994. Por el contrario, estos tienen una existencia histórica anterior a la sanción de la Constitución que se remonta al proceso constituyente originario (1853-1860), en el que fueron incorporados a través del art.33…. página 116: “Si bien con una estructura y extensión distinta de la que presentan en la actualidad, los derechos colectivos fueron formulados antes que los derechos subjetivos. Ello se verifica si observamos que la base de sustentación conceptual de los derechos subjetivos y de los derechos humanos está significada por derechos colectivos. En la actualidad, los mal llamados “nuevos derechos” son en realidad una “relectura de viejos derechos” en el marco de un paradigma constitucional (el Estado constitucional de derecho) en el cual los derechos fundamentales conforman la dimensión sustancial de la democracia. La preexistencia de los derechos colectivos respecto de los derechos subjetivos (que más tarde devino en una coexistencia) permite despejar cualquier clase de presunción que dote de una mayor jerarquía o proyección a los derechos subjetivos sobre los derechos colectivos. Ambos concurren, cada uno con su propia estructura, como derechos fundamentales en igualdad de condiciones en el campo de la regla de conocimiento constitucional….”

La aparición de los llamados derechos colectivos o difusos, o derechos de incidencia colectiva como los denomina nuestra Constitución Nacional , obliga a buscar nuevas herramientas que permitan su real ejercicio y protección judicial. Un "amparo colectivo", o sea, una institución funcional congruente con la entidad de los intereses a proteger .

En nuestro país los arts. 41 a 43 de la Constitución Nacional establecen el marco constitucional para la protección de los derechos de incidencia colectiva, a saber: derechos al ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y las actividades productivas, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, los derechos del consumidor  y usuarios de bienes y servicios, los derechos contra la discriminación y la protección de la competencia. Estableciéndose además la acción de amparo colectivo para la tutela de estos intereses y legitimándose para su ejercicio al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines.

Como se advierte, estas asociaciones ejercen una actividad de contralor y defensa tanto de intereses individuales( en su caso, no en este) como especialmente en los colectivos.

 


III

                                                 CONTESTACION A LOS AGRAVIOS QUE DAN SUSTENTO A LA APELACION SUBSIDIARIA A LA REPOSICION DEDUCIDA REVOCATORIA –

                 Aclaramos “ab initio” que las razones por las cuales en esta pieza nos explayamos otra vez sobre la naturaleza jurídica del proceso de evaluación ambiental se derivan de las exigencias del art.260 párrafo segundo del CPCC. Vayamos ahora a los puntos concretos de nuestra réplica.

      Sabido es que por aplicación del art. 198 del CPCC  no resulta admisible interponer este recurso en contra de una medida cautelar, otorgando solo el de apelación, lo cual condice con el art.496 inc.4º del CPCC.

Y no se debe soslayar tan preciso acotamiento, con una interesada  “exhortación” a que el Sr.Juez se anime a actuar contra derecho, como lo intenta la contraria en el punto VI, 6.2 en medio de una serie de difamaciones gratuitas tanto por su innecesidad como por descansar las mismas sólo en la ira   -hija de la sin razón-  del recurrente.

 Ello no obstante responderemos comenzando por los  requisitos que configuran la medida cautelar, y recalcando liminarmente que no estamos en presencia de una contienda entre particulares: se trata de una acción colectiva por lo cual la verosimilitud del derecho y peligro en la demora se aúnan y amalgaman en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Imposible no haber entendido este razonamiento y exposición formulada en el escrito inicial.

La contraparte  pregunta   -como hicimos notar en el título de este capítulo- si la cláusula ambiental invocada por la actora,  no  ha metido a SS en un brete  (su escrito : III, 3.4 último párrafo)

Respondemos que no: la cláusula ambiental dispone la preservación del medio ambiente como obligación de todo habitante y como deber de toda autoridad, que debe proveer a la PROTECCION DE ESE DERECHO.

¿El aplicar la ley es meterse en un brete? Se impone la respuesta negativa.

Afirma la contraria que SS no pudo tener en tres escasas horas, el tiempo necesario para compulsar el expediente y la documentación.

Además de injusta para VS, es falsa esta apreciación, pues en el escrito inicial se ha casi repetido la argumentación liminar de la pretensión amparista y se han glosado a estos autos todos los escritos que se presentaron en la diligencia preliminar. Ergo, el iter (camino) procesal era bien conocido por SS.

Por otro lado, la documentación fue sencilla y ágil de compulsar, pues una síntesis de la misma- a los efectos de la medida cautelar- le ha sido expuesta en cada uno de los escritos respectivos.

No olvidemos que para el dictado de una medida cautelar, la búsqueda y consideración de lo que es similar a la verdad, (o sea etimológicamente aquello “VEROSIMIL”) pasa por analizar lo sustancial de la pretensión.

Esto es, la ratificación de aquello que la DRA DELMA CABRERA ya había advertido al inicio: NO SE HABIA DADO CUMPLIMIENTO AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Tal extremo surge de autos con una claridad y simpleza absoluta (¡¡y también ahora de la propia confesión de la demandada!!) que ello no existió. ¿Hace falta algo más?

Esto es lo sustancial. Esta simple consideración anula la obligación de analizar el resto de las probanzas, y en el marco de la cautela pretendida.

Advierta VS que el Superior Tribunal de esta Provincia en la causa “FILON Andrés c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ” publicado en la Revista de Derecho Ambiental nº 11 pag. 81 edit Lexis Nexis, de fondo similar al presente se expresó conteste con lo aquí sostenido, y dijo:“ el dictado de la normativa de excepción, que autoriza el emprendimiento urbanístico en terrenos lindantes al Puerto de Olivos no reúne los requisitos previstos en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, dado que del examen de las actuaciones administrativas suministradas no surge que la misma haya sido precedida por una instancia de información y consulta publica, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente.”

                                     “ Corresponde hace lugar a la medida cautelar planteada ordenándose a la Municipalidad que suspenda todos los efectos de la ordenanza dictada toda vez que se evidencia la ausencia de adecuada expedición de una declaración de impacto, así como la falta de información y debate ciudadanos, aparece configurándose un cuadro objetivo de riesgo urbano ambiental”.

Consecuentemente, están más que abonados los extremos para legitimar la cautelar que nos ocupa.

En otro orden, cabe precisar que la medida requerida en ese amparo no es idéntica a la obtenida en las diligencias preliminares, como sostiene la quejosa.

A poco que se lea sobre el capitulo respectivo se advertirá que en esta acción de amparo se pretende LA CESACION Y RECOMPOSICION AMBIENTAL, por lo cual se pidió el dictado de una medida cautelar que complete y aumente la garantía a favor del ambiente. De ahí que se dispuso una medida de no invocar sin límite temporal.

Y  el expediente de las diligencias preliminares, por su parte, sólo perseguía como objeto final de las mismas, la cesación hasta tanto se realizara el proceso ambiental-

Fluye de lo expuesto, que el alcance de la medida de esta causa es mayor  porque no terminarán sus efectos el día que se celebre la audiencia pública contemplada en la ley 25675, (como hubiera ocurrido con la ordenada en el exped.nº 50042 del Juzgado 9) , sino que ahora directamente estamos reprochando y tomando como hecho consumado la modificación del suelo en zonas de restricción (100 mts, art.2 Ley Pcial.6253/60), por lo cual requerimos que la sentencia judicial vuelva las cosas al estado anterior.

En síntesis : en una de las causas, pedíamos que se materialice el Proceso Ambiental, y en otra  -ésta- pedimos, ADEMAS directamente que se anule todo lo hecho porque ya está demostrado  por la propia demandada  que no se cumplió con el mismo (ver lo acompañado por ella en el expediente de diligencias preliminares, como “Ordenanza Municipal de Pilar”, en la cual figura una aprobación “in totum” (aunque calificada como precaria y revocable ) SIN HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL QUE INDICABA LOS PASOS A SEGUIR : el más importante., el Proceso Ambiental respectivo .

Es curioso un detalle que queremos destacar: esa ordenanza lleva fecha 5.12.07, último día hábil de actuación de las autoridades que la otorgaron (!!!!) pues las mismas cesaron en sus cargos el 10 de diciembre, al asumir la nueva administración.

¿Casualidad?

 Empero, entendió la Jueza que por haberse aportado la información requerida feneció la razón de ser de ese expediente de diligencias preliminares y, por ende, levantó la medida, pero sin pronunciarse sobre el contenido de los informes ni emitir tampoco opinión de lo que sería materia de otro proceso  -textual razonamiento de la Magistrada-  (justamente, éste)

O sea que el marco de las dos cautelares que nos ocupan, son completamente distintos entre sí, sin perjuicio de una relación genérica por el tema.  

 

                                                  IV
EL “PROCESO” DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEGISLADO EN LA LEY 25675.

El incumplimiento de las reglas previas del proceso de evaluación originó “par ricochet” ( de rebote )   -al decir de BUSTAMANTE ALSINA siguiendo a la doctrina francesa-  una agresión al medio, una contaminación y agravio evidente, una ilicitud flagrante. El relleno no autorizado y uso del suelo en lugares o sitios de prohibición absoluta en cuanto a su modificación, tornan eficaz la medida.    

Lo que es sustancial, repetimos, es que no se ha dado cumplimiento a innumerables normas legales como se explicitará a continuación. A los efectos de este recurso reproduciremos los capítulos en los que mencionamos los requisitos legales que la accionada no cumplió, normas que violó y pretende seguir violando.

 


(Dr. Ricardo Lorenzetti, “Teoría de la decisión judicial”, pág. 332).

Realizado entre el 22 y 24 de setiembre de 2005 en la Ciudad de Mendoza

En autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo”, citados ut supra de fecha 4 de octubre de 2005.

(lexis Nexos Nro. 35004281),

en la obra “Neoconstitucionalismo y Derechos Colectivos”, de Andrés Gil Domínguez, Ediar, año 2005, página 109 y ss.,

LA 1995-A-26 art. 43.

(Morello, A. y Stiglitz, G., "Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos", 1986, Ed. Platense, p. 237).