Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . 1 . 2 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Los humedales, sus flujos

y una mirada adicional a la identidad de la llanura intermareal, poligenética, interdeltaria

Enfoques técnicos y legales

Juan José Neiff y Ana Inés Malvárez al referirse a los grandes humedales fluviales acercan la opinión de que "varios autores coinciden en la identidad propia de los grandes humedales.

Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

Los humedales originados por surgencia del agua freática en zonas de descarga son poco frecuentes en Sudamérica. Así esta documentación del Instituto Nacional del Agua nos señala que estamos encima mismo de uno de esos lugares tan peculiares. ¡Eureka!

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Refiriendo de las llanuras de inundación fluviales señalan que: “en los humedales aluviales o planicies de inundación se observan espacialmente grandes gradientes morfológicos y bióticos desde el canal principal hacia la zona lateral”.

Y agregan: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + más curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias, o sea, únicas".

Refiriéndose a los “pulsos” componentes esenciales de esta singularidad, señalan que: "Los valores medios mensuales y los rangos máximos y mínimos típicos de caudal, no son suficientes para entender los eventos desarrolados en sus planicies aluviales".

Refieren de la función FITRAS, "acrónimo que refiere de los atributos principales de los pulsos hidrosedimentológicos: frecuencia, intensidad, tensión, regularidad, amplitud y estacionalidad".

Los conceptos y desafíos para la clasificación de humedales están relacionados primariamente con el emplazamiento geomorfológico, las fuentes de agua y la hidrodinámica. Cabe acotar que no es con la anterior, sino con la termodinámica. FJA

Concluye este capítulo Ana Inés Malvárez señalando que "aun siendo una sola clase de ecosistema, los humedales poseen una gran variedad de procesos y hábitats.

La complejidad expresada por esta variedad de tipos necesita ser organizada, y la clasificación por función, hábitat, hidrología, biogeoquímica, entre otros, es un modo de comprender y proveer un orden a tal multiplicidad.

Hay varias maneras de considerar la hidrología; una es mediante las fuentes y los destinos del agua en el ecosistema de humedal y el grado en que estos destinos varían entre los distintos tipos de humedales.

Podemos considerar que los extremos en fuentes y destinos del agua descubren su función dentro de alguna de estas tres combinaciones posibles: dador, receptor y transportador.

Combinaciones posibles que en más  de un caso reconocen dos o las tres condiciones. Estas categorías también son de “bordes” muy lábiles y producto del deseo de querer clasificar una riqueza interminable sin saber por dónde empezar. FJA

El humedal dador “dona” río abajo o al agua subterránea, pero recibe agua sólo de las precipitaciones. Esto incluiría las planicies húmedas de los interfluvios y aquellos humedales depresionales que se encuentran a mayor altura en el paisaje y pierden agua por canales o flujos laterales hacia zonas más bajas. Las tuberas onbrotróficas estarían incluidas dentro de dicha categoría.

El humedal receptor “recibe” mayormente agua de descarga del subsuelo y pierde agua por flujo superficial. Muchos humedales de pendientes (vertientes y manantiales) y depresionales están estructurados de esta manera.

El humedal “transportador” está dominado por el flujo superficial y es frecuentemente capaz de mover sedimentos debido a la elevada energía cinética del agua. Los ríos y sus llanuras aluviales, así como los canales de marea, encajan en este patrón. Esta elevada energía cinética mirada con herramientes de mecánica de fluidos es prácticamente nula. Las herramientas que descubren esa alta energía las provee la termodinámica. FJA.

La transferencia de calor en una capa de fluido horizontal se efectúa por la conducción térmica y el movimiento del fluido.

Despegue de la convección
Donde se comienza a imponer un gradiente térmico entre las superficies de la capa, un gradiente térmico se instala; y al cabo de un cierto tiempo el líquido se pone en movimiento espontáneo; ese es el despegue de la convección.

Las incrementos de temperatura que se desarrollan en las cercanías de la capa límite por conducción, radiación y mecanismos de acumulación, evolucionan en transmisión por convección en la franja que llamo de generación de hidrotermias, y en la dirección que marca el gradiente más ligero de su entorno; que así coincide con la dirección de movimiento del fluido en esa franja de salida de la llamada deriva litoral o franja de hidrotermias; para allí comenzar naturalmente a convectar.

El líquido evoluciona hacia un equilibrio térmico, donde su temperatura es homogénea e idéntica a aquella del medio exterior. Si varía ligeramente la temperatura exterior, el líquido evolucionará hacia un nuevo estado de uniformidad, conforme lo señala la segunda ley de la termodinámica.

La convección natural "interna" es una de las tres formas de transferencia de calor y se caracteriza porque ésta se produce a través del desplazamiento de materia entre regiones con sutiles diferencias de temperatura. La convección se produce únicamente en materiales fluidos. Éstos al calentarse disminuyen su densidad y ascienden al ser desplazados por las porciones a menor temperatura que, a su vez, descienden y se calientan repitiendo el ciclo. El resultado es el transporte de calor por medio de las parcelas de fluido ascendente y descendente (flujos verticales).

Henri Bénard, respondiendo a un concepto que aparece durante el estudio de la convección, advierte en 1900, células que aparecen moviéndose espontáneas en un líquido cuando se les aplica una fuente de calor exterior. Ellas ilustran la teoría de los sistemas disipativos en una forma simple y bien comprensible.

Las células de Bénard muestran una forma de inercia, que permitiría considerar que ellas poseen cierta clase de memoria.

La temperatura a la cual la convección aparece se denomina punto de bifurcación. La evolución del sistema puede ser analizado con la ayuda de un diagrama de bifurcación. La temperatura del punto de bifurcación depende de la viscosidad del fluído, de su conductividad térmica y de las dimensiones físicas de la experiencia.

Estas distinciones sobre los flujos que se manifiestan en los humededales es esencial, tanto para elección de la herramienta apropiada para sus estudios (termodinámica), como para la comprensión de los aportes de las planicies, de los meandros, de las aguas someras y de los bordes lábiles (costas blandas).

 

Dentro de los humedales fluviales dominan diferentes fuentes de agua dependiendo del orden del curso de agua. Los arroyos de cabecera y sus humedales asociados reciben la mayor parte del agua a través de una combinación del flujo superficial (overland flow) y la descarga subterránea.

Aunque las llanuras de inundación, de mayor orden, generalmente mantienen estas fuentes, además tienen una adicional: los desbordes laterales (overbank flow). Esta fuente es crítica al conectar el canal con la llanura aluvial y sirve para facilitar varias funciones, entre las que se incluyen el transporte y la retención de sedimentos, la expansión del hábitat para la alimentación y cría de peces y el almacenamiento de agua, tanto superficial como subsuperficial.

Concluye Malvárez señalando que "la inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales".

 

La llanura intermareal, poligenética o “interdeltaria” afloró hace varios siglos con motivo de las acreencias de los sucesivos cordones litorales de los ríos y arroyos que desembocaban en el antiguo estuario.

Recordemos que las sedimentaciones del Paraná aportan al frente deltario avances del orden de los 60 a 70 mts anuales.

Pero las acreencias de los cordones litorales de los ríos y arroyos que desembocaban al antiguo estuario no responden a sedimentos del Paraná, sino a löss fluvial transportado por estos otros cursos de agua.

Por ello estas áreas son fruto de un sistema hidrogeomorfológico que no pertenece al sistema deltaico del Paraná, sino que fue “tapado” en sus flujos y desviados estos en más de 130° por los avances del Delta del Paraná.

La identidad de sus mantos sedimentarios recientes no es entonces "paranaense".

Con esto acreditamos que estas zonas nada tienen que ver con las “salvedades” presentes en los cuerpos legales provinciales que tocan estos temas de asentamientos humanos en valles y llanuras de inundación, leyes 6253/60, 6254/60 y art 59 de la ley 10128/83, y por ello no cabe sean alcanzadas por las excepciones que en cada una de estas leyes hacen referencia  al Delta del Paraná y a las islas del Paraná.

Aún así, merecen estas “salvedades” que refieren del Delta del Paraná y de las islas deltarias, no quedar amparando desatinos, sino resaltando “gravedades”. Que ese fue el motivo de las excepciones: dar lugar a mirada mucho más crítica que las que cabe en los valles y planicies de inundación. Ver http://www.delriolujan.com.ar/salvedades.html

 

Para mejor visualizar estas energías, vayamos a las que mueven al humedal “transportador”. Son sus ejemplos los ríos de planicie con pendientes mínimas del orden de los 4 cms por Km y las extendidas márgenes aluviales que en algunos casos como este del Luján reconocen en estas zonas anegamientos de hasta 8 Km de ancho.  Están comprometidos con los flujos de una cuenca que por planicie extrema con lentitud transitan.

Caracterizados por sus aguas someras y regados por infinidad de meandros (un caso notable es el de San Clemente del Tuyú), la acumulación de temperatura en ellos alimenta la energía a transferir que sólo espera el despegue de los procesos de convección natural interna que con sutileza rotativa ascendente descendente mueven esas aguas hacia las ligeramente más frescas y profundas.

Estos flujos denominados “verticales” no sólo se ocupan de transportar sedimentos (löss fluvial), sino que realizan la tarea de diálisis en las aguas que por el humedal transitan; y por ello son los humedales considerados los riñones de la tierra.

 

A estas áreas del Luján sus providencias no le fueron jamás ajenas, hasta que los mercaderes descubrieron la forma de hacer los mejores negocios con lo que ellos llaman “los únicos suelos disponibles" (los peores suelos para asentar humanos), e ignorando todas sus funciones naturales arrasaron con ellos.

Esta llanura de aprox. 25.000 Has que de Norte al Sur van desde Campana hasta la salida del Reconquista es denominada llanura “intermareal”, poligenética” o interdeltaria” porque a ella concurrían las salidas de los cursos del Luján, del Escobar, del Garín, del Basualdo y del Reconquista; todas ellas con dirección NNO en tanto las aguas del estuario llegaban hasta Campana unos 500 años atrás.

Por ello el humedal de Otamendi es parte de los humedales de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo a la altura de Campana.

Al retirarse las aguas del antiguo estuario por avances del delta del Paraná con sedimentaciones que le son propias en la margen Este del actual curso del Luján, todas las salidas de estos cursos de agua mencionados se vieron forzadas a girar 180° de rumbo.

Algunos como el Luján y el Reconquista a duras penas lo lograron. Por ello ambos cursos de agua reclamaron obranzas de auxilio, tal el caso del canal de Santa María por donde hoy escurre la mayor parte del caudal del Luján en directo al Paraná de las Palmas; ver imagen que sigue:

y el Aliviador del Reconquista con un grave problema de disociación hidroquímica y térmica en su encuentro con el Luján. Las aguas hipopicnales del Luján tienen todo a su favor y sería necesaria una importante modificación a la salida del Aliviador para intermediar estas diferencias picnales (Gr. picnos: espeso)

Los demás quedaron conformando humedales como los llamados Bajos de Mildberg adonde concurren las aguas del Escobar, Garín y Basualdo.

Todas estas cuencas naturales que conforman decenas de miles de hectáreas (sólo el Escobar supera las 27.000 Has.) finalizaron su esfuerzo de adaptación al nuevo frente deltario del Paraná que les tapaba su antigua salida estuarial en un formidable humedal que ahora ha sido ocupado por mercaderes que ignoran todo proceso de hidrogeomorfología histórica y ni noticia tienen de dónde irían a parar las aguas de todas esas cuencas que por esos humedales transportadores con extrema lentitud buscaban transformar el nulo recurso hidrodinámico, en ese recurso termodinámico natural que llamamos “convección interna”.

Los respetos de esos tránsitos son inefables y no entrarían en mil años en la conciencia de un mercader que sólo mira por el dinero.
 
Por ello el desastre hidrológico alrededor de esta llanura “intermareal, poligenética o interdeltaria” es inefable.

No sólo se devoraron todos los humedales que encontraron en el camino, sino que bastardearon todas las riberas de todos los cursos de agua grandes, medianos y pequeños.

Con mecánica de fluídos estimaron compensaciones a esos estrechamientos de los cursos. Y toda esta cosmovisión meramente hidráulica ignoró los procesos por los cuales una molécula de agua hace camino en pendientes nulas.

Los laboratorios de mecánica de fluídos no son funcionales a mirada a termodinámica y por ello todas las modelaciones matemáticas aparecen cargadas de extrapolaciones que desesperan por imaginar el movimiento de esa famosa molécula de agua bendita, que sólo espera la acumulación de calor en los meandros, en las aguas someras y en las llamadas “costas blandas” (sin tablestacados), para encontrar la energía amiga que la transfiera.

En condiciones normales los flujos muestran déficits extremos y en condiciones extremas todas las consideraciones hidráulicas fueron estimadas con recurrencias a eventos de tan sólo 10 años, ignorando que la hidrología urbana se funda en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Todos estos procesos en donde la termodinámica impera para nutrir mirada comienzan en el Luján a la altura de la autopista 8, donde el valle se abre a planicie extrema. De allí en más, todo es historia de desatención hidrológica y avidez extrema.

Por ello caben estas líneas que siguen con los enfoques legales para sintonizar las inevitables demandas judiciales que sólo ellas orientarán mejores comportamientos.

 

Enfoques técnicos y legales

De la aplicación de las leyes civiles. Código Civil

Art.15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Art.16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

Sobre morfología y dominialidad

Antecedentes básicos que acerca el Código Civil respecto de los rellenos en las riberas

Art 2634: el propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caian en su heredad.

Antecedentes de restricciones; ver ley 6253/60

Art 2639: los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

 

Siguen 3 cuerpos legales provinciales fundando restricciones y cesiones

Ley 6253/60

En su Art. 2° la ley 6253 señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos, arroyos, canales; de cien metros en todo el perímetro de las lagunas.
En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.-

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

 

Su Decreto Reglamentario 11.368/61

en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.


Ley 6254

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G. M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellanada, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echevarría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar, Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López.

ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 1°:

a) Las Islas del Delta del Paraná:
b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:
c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 4.- Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundación” a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

 

El Art 59 de la Ley 10128/83;

convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900, dice así: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

 

Sobre FLUJOS

Ley 25688 de presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de Aguas B.O. 3/1/03

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales; liquidar un humedal es bastante más grave que tomar y desviar aguas superficiales.

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; el que generan los idílicos estanques cavados en el humedal, despanzurrando el querandinense, disociando sus aguas con los consiguientes trastornos de flujos por diferencias picnales entre las aguas salobres y las dulces.

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; las infiltraciones del Aliviador a esos estanques que vienen a ellos sin que los llamen.

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; las infiltraciones del Aliviador a esos estanques que vienen a ellos sin que los llamen.

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; todos los vertidos que la población de 3.800.000 habitantes de la cuenca del Reconquista arrojan en ella, y ningún municipio ni autoridad competente se ha hecho cargo de estos desquicios en un curso de agua prácticamente muerto.

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; al eliminar las arcillas confinantes del acuífero querandinense, el acuífero pampeano queda mucho más expuesto a todas estas pestes.

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; Sacan las aguas subterráneas salobres del querandinense a pasear; quedando estas disociadas de las dulces. Al mismo tiempo los estanques cavados en los humedales invitan a las aguas frenadas del Aliviador a entrar en ellos por infiltración natural e inevitable. Los humedales que hacían de riñones de estas áreas fueron por ellos mismos eliminados y nadie se ocupa de cumplir esta función natural mínima reparadora.

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; el estancamiento de estas aguas de los estanques ya conforma un problema de falta de sustentabilidad hidrológica elemental.

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; La resultante de estos descalabros sumados termina en cualquier cosa, que en nada merece el nombre de agua

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. La fase atmosférica del humedal que imperaba no es la de estos estanques.

 

ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. ¿Quién es la autoridad competente que autorizó estas obranzas para apuntar a su irresponsabilidad en permitir estos atropellos?

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Sobre el Código de Aguas Ley 12257, impugnado en la secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial: solicitada la

Declaración de Inconstitucionalidad del art. 18, ley 12.257 por expedientes I 69519; Declaración de Inconstitucionalidad de la Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69518/07 y Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 3.511/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, causa I 69520


Art 5° de la ley 12257.- para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria. ¿dónde están esos planes que todo queda librado a los atropellos de los mercaderes y ni la AdA ni los municipios se hacen presentes para frenarlos?

 

Emergencias hídricas. Acciones preventivas

Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos. ¿Dónde están esas cartas de riesgo después de 10 años de aprobada la ley?

Art 18° demarcación de línea de ribera de creciente máxima. (último párrafo) A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. ¿Dónde están esos estudios y esas demarcaciones?

Artículo 20: La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que formulen los terceros que presencien las operaciones. ¿No se olviden de notificarnos?

Artículo 33: El uso o estudio del agua impone las siguientes obligaciones:

  1. Aplicar técnicas eficientes que eviten el desperdicio y la degradación del agua, los suelos y el ambiente humano en general. Nadie ha encontrado la forma de alcanzarles sustentabilidad hidrológica a esos estanques, idílicos en el imaginario marketinero.
  1. Preservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos conforme a la reglamentación pertinente. ¡cómo preservar esa cubertura original de los humedales si se los comieron!

Artículo 40: Si algún impedimento de hecho o de derecho obstare su viabilidad, la Autoridad del Agua lo hará saber dentro del término de los quince (15) días hábiles al solicitante y luego dictará su resolución.

Si no hubiere impedimento, en los casos que la reglamentación lo determine, intimará al solicitante para que en el término de sesenta (60) días hábiles presente la declaración de impacto ambiental otorgada por el organismo competente. ¿Dónde está la OPDS?

Artículo 41: Un sumario de la solicitud se publicará a costa del solicitante por tres veces en diez (10) días en el "Boletín Oficial" y en un periódico local, citando a una audiencia pública, al Intendente y al Concejo Deliberante de los partidos afectados y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella. Nada se hizo

Si en esa audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos y en el mismo acto se fijará una nueva audiencia para producirla. No habiéndose ofrecido prueba o producida esta, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Artículo 44: La ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá por lo dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua, la Autoridad del Agua la otorgará mediante permiso precario. ¿Y el agua de los estanques no tiene un provecho paisajístico y recreativo? que en adición compromete la sustentabilidad de los mismos, devorándose los humedales y sus funciones irreemplazables. Algo más que precario es lo que dejan constituído aunque todo luzca de maravillas.

Se incluyen en este régimen las dársenas, canales, caletas embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias.

Artículo 93: Para construir obras hidráulicas o que influyan sobre el agua, los particulares interesados deberán obtener permiso o concesión, cuyo otorgamiento seguirá el trámite previsto por el Título III: "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos", en cuanto sea aplicable. Si por necesidad técnica o económica debieran realizarse obras en distintas propiedades, la Autoridad del Agua podrá obligar a sus dueños a constituirse en consorcio a tal efecto.

Artículo 94: Las obras que realice un propietario para beneficio de su predio requieren la aprobación previa de la Autoridad del Agua y estarán a su exclusivo cargo.

Artículo 96: Los dueños de predios que linden con cauces públicos, pueden defender sus márgenes contra la fuerza del agua, mediante endicamientos marginales o atacarrepuntes, plantaciones o revestimientos que pueden situarse aún en la ribera. Para hacerlo deberán obtener permiso de la Autoridad del Agua con quince días de antelación. Cuando ello amenace causar perjuicio, la Autoridad del Agua podrá, con audiencia previa de los interesados, mandar suspender tales operaciones y aún restituir las cosas a su estado anterior.

 Artículo 97: La Autoridad del Agua considerará cuáles actividades generan riesgo o daño al agua o al ambiente, exigiendo a quien emprenda este tipo de acciones, la realización de una evaluación del impacto ambiental avaladopor un profesional responsable que:

  1. Describa y evalúe las distintas alternativas que se ofrecen a la obra o actividad, su impacto positivo o negativo sobre el ambiente y su costo económico.
  1. Describa detalladamente la alternativa elegida, fundamentando la selección y estableciendo las consecuencias adversas al ambiente y las propuestas para disminuirlas al mínimo posible

 Artículo 98: La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la Autoridad Ambiental provincial que podrá contener la aprobación, la oposición o la aprobación con modificaciones a la realización de la obra o actividad.

Artículo 99: La evaluación será puesta en conocimiento de los ministerios que puedan tener interés en el proyecto y girada a la Autoridad Ambiental, la que podrá convocar a consulta pública a fin de receptar las opiniones de los eventuales damnificados. No es opcional, sino obligatoria

Artículo 100: Una vez otorgada la Declaración de Impacto Ambiental, la Autoridad del Agua, de acuerdo al tipo de obra o actividad deberá exigir periódicamente la presentación de una Auditoría Ambiental la que exhiba el monitoreo de las variables ambientales establecidas para cada caso en particular.

 Artículo 101: La Autoridad del Agua podrá reglamentar las actividades e imponer la adecuación o remoción de obras e instalaciones e impedir acciones que atenten contra la preservación del agua y los cauces públicos o causen perjuicios al ambiente por alteración en el agua.

 Artículo 102: A los fines previstos en el artículo precedente la Autoridad del Agua podrá someter a su aprobación previa y al afianzamiento de los daños que pudieran ocasionar:

  1. La extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y la ribera interna del mar, ríos, arroyos, o lagunas.
  1. La ejecución de proyectos de preservación, recuperación y ordenamiento del suelo, de bosques, del agua y de las cuencas en general.

 Artículo 103: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo. Despanzurran acuíferos salobres, la disociación natural de sus aguas con la dulces de escurrimiento se ve adcionalmente agravada por la mayor tendencia a flocular cargas de las primeras y a desarrollar fuertes procesos de eutrofización.

Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos. Las contaminaciones “indirectas” que se introducen en los estanque por infiltración de las aguas del Aliviador del Reconquista bien merecen ser consideradas contaminaciones directas e inevitables.

Las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales previa al otorgamiento de autorizaciones vinculadas a las actividades descriptas precedentemente, deberán solicitar la aprobación de la Autoridad del Agua.

 Artículo 104: Las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que puedan derivar hacia ella, sin permiso de la Autoridad del Agua, que lo someterá a las siguientes condiciones:

  1. Que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y capacidad de asimilación. Si son procesos naturales por qué introducen en Nordelta toneladas de azul de metileno y no conformes con sus resultados visuales pagan a Google para que arregle con Photoshop la imagen que desde el aire muestra a estos idílicos estanques como si fueran pozos petroleros.
  1. Que el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del agua en su estado anterior y siempre que no se ponga en peligro la salud humana. ¡Por qué no ven los cartelitos que hay en las márgenes de los más cuidados estanques de Nordelta la prohibición de bañarse en ellos!
  1. Que se cumplan las normas de policía sanitaria humana, animal y vegetal.

Mandatos de un emperador durmiendo una siesta de 10 años y cuyos antecedentes de inacción completa y desbordes de imaginación fueron expresados en las solicitadas siguientes:  expedientes I 69519/07 ; I 69518/07 y I 69520/07 en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

  1. Se de a los efluentes el tratamiento previo previsto por las Leyes provinciales 5965, 11.720, 11.347 y las que las sustituyan o reemplacen.
  1. Se realice a cargo del solicitante estudio previo del impacto ambiental.
  1. Se realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de convalidación técnica.

A estos fines la Autoridad del Agua deberá:

  1. Establecer los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales puedan afectarse los cuerpos receptores.
  1. Imponer el tratamiento previo de los efluentes.
  1. Exigir garantías para responder por eventuales daños y perjuicios.

d) Aprobación el estudio hidrogeológico de convalidación técnica.
¿Qué es lo que han hecho respecto a estas exigencias primarias en las escandalosas aguas y los moribundos flujos del Aliviador que reparte pestes a todos los barrios de la región y de cuyos proyectos y obranzas sólo ellos son los responsables? ¡Cómo ser jueces y parte del escándalo!

La Autoridad Sanitaria será oída previamente cuando existiere peligro para la salud humana; la autoridad responsable de la vida animal y vegetal, cuando ésta pudiese resultar perjudicada y la Autoridad Ambiental, cuando el riesgo amenazare al ambiente en general o a alguno de sus elementos. Pregunten a los vecinos qué aportes criminales regala el Aliviador del Reconquista a todos los suelos vecinales

 

Del saneamiento de áreas contaminadas

Artículo 105: Cuando la Autoridad del Agua deba sanear un área que fue contaminada, los costos que estas acciones demanden serán posteriormente exigibles a los responsables de dicha contaminación. ¿Cuándo van a empezar a sanear los descalabros que generaron ellos mismos con las obranzas del Aliviador del Reconquista?

Intrusión salina despanzurrando el querandinense

Artículo 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas.

Artículo 144: Al único efecto del ejercicio de sus derechos los concesionarios y los permisionarios están facultados para solicitar la expropiación o la constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles del dominio privado con el fin de:

a) Construir y operar obras y mecanismos de captación, regulación, avenamiento, embalse, derivación, conducción, distribución, aducción, descarga, fuga, elevación y depuración de agua y generación, transformación y distribución de energía hidroeléctrica, edificios, depósitos y vías de comunicación;

b) Remover su suelo y subsuelo y extraer materiales pétreos o terrosos para incorporarlos a las obras conforme al Código de Minería;

c) Inundarlos periódica o permanentemente.


Artículo 151: La Autoridad del Agua podrá promover la evacuación de las aguas y el mantenimiento expedito de las vías de evacuación de inundaciones conforme lo establecido por el artículo 138° del Capítulo I del presente Título.
A tal fin fijará y demarcará sobre el terreno e inscribirá en el catastro:

a) Las vías de evacuación de inundaciones
b) Las zonas de riesgo de inundación.


Criterio para la demarcación

Artículo 152: La Autoridad del Agua efectuará la demarcación a que se refiere el artículo precedente en base a los estudios y antecedentes hidrológicos correspondientes. y podrá modificarla por resolución fundada. ¿dónde están publicados esos estudios y antecedentes? En ningún lado

Artículo 155: En los documentos en que registren las zonas de riesgo hídrico se incluirán las vías de evacuación de inundaciones.

Artículo 156: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado en el interés público sobre los inmuebles situados dentro de la vía de evacuación de inundaciones y en las zonas de riesgo de inundación.

Artículo 174: El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán de enajenar tierras situadas a menos de 150 metros del límite externo de las riberas de ríos, arroyos, lagunas, canales y embalses. Además constituirán servidumbres sobre las tierras vecinas que enajenen o que permitan el paso a las riberas.

Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la Autoridad del Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al cuerpo de agua.

 

Mis comentarios sobre las leyes 6253, 6254, y art 59 de la 10128

La legislación provincial específica referida a asentamientos humanos en planicies y valles de inundación vino expresada en la ley 6253/60; licuada en su reglamentación al advertir problemas de administración y de acceso a estudios de hidrología y meteorología que le alteraron en forma grave su esencia preventiva.

Aún así, dejaron en claro que la responsabilidad primaria del cuidado de estas franjas y la determinación de la cota de arranque de obra permanente son municipales.

El ejecutivo provincial colaborará en la segunda y fiscaliza las modificaciones a la primera por excepciones de necesidad imprescindible que hayan sido inscriptas en el Plan Regulador municipal respectivo, y asuma este plan cómo resolver los problemas sanitarios contemplados en la presente ley (art 3°, inc. c, ley 6254)

Por ello, las tramitaciones que caben a las Resoluciones Hidráulicas de competencia provincial, no quitan ni impiden que las responsabilidades primarias municipales mencionadas sean atendidas.

Un “certificado de aptitud hidráulica” provincial sólo habilita la presentación del proyecto. No sirve para otra cosa. Hacerle creer a un juez que sirve para algo más, es ser algo más que...

Las restricciones al dominio que en cuencas mayores a 4.500 Has fueron por la reglamentación dec 11368/61 establecidas en 100 mts mínimos inexcusables no pueden ser disminuídas en virtud de planteos ingenieriles, por nadie;

a menos que consten sus excepciones inscriptas en el Plan Regulador Municipal respectivo con el carácter de “necesidad imprescindible”.

Esta ley 6253 hacía especial salvedad de aplicación  a las islas del Delta del Paraná.

Para otras zonas muy anegables de distintos partidos que bien reconocían estar por debajo de la cota de 3,75 m del IGM legislaba la ley 6254/60, haciendo especial salvedad a:

a) Las Islas del Delta del Paraná:
b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:
c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

Siempre vuelve a aparecer el ejecutivo provincial (organismos pertinentes) a cargo del control de obras; y los municipios a cargo de los Planes Reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados por la Ley.

Y siempre vuelve a aparecer  la especial salvedad para las islas del Delta del Paraná.

En el año 1983 vuelven a la carga con las intenciones que originalmente se expresaron en la ley 6253 antes de su esencial licuación reglamentaria respecto de la incumbencia hidrológica que permitiría demarcar la línea de ribera de creciente máxima como es dable mediante estos estudios y así vemos después de 23 años retomada esta precisa intención en el Art. 59 de la ley 10128/83, modificatoria del art 59 de la ley 8912/77. Este artículo fue convalidado por la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (BO 24.900)

Pero también aquí aparece en la última línea una salvedad a la zona del Delta del Paraná que se regirá por normas específicas”.

No es que ignoren que estas áreas están aún por debajo de las que contempla la ley 6254, sino que aún en 1983 las diferencias entre hidrología rural e hidrología urbana no habían sido contempladas en hidrología cualitativa, ni cuantitativa; y por lo tanto, tampoco las leyes hablaban de ellas. Tampoco se hablaba de hidrología de humedales, ni de acuíferos, ni de estuarios en general y mucho menos del nuestro en particular.

Aún hoy las miradas a los desarrollos deltarios son casi inexistentes y tan tímidas que el propio INA no arriesga a formular explicaciones de las fuertes alteraciones en muchos desarrollos.

Todo este panorama de salvedades acredita que esas áreas deltarias son las más frágiles en nuestro conocimiento; pero nadie duda, tampoco el INA, que los registros de creciente máxima observados en el área son los que cabe respetar.

La primaria esencia del art. 2° de la ley 6253 que mueve todas estas leyes no se ha perdido. “En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.

Por supuesto, esta esencia primaria no se agota aquí y por ello vemos hermosos desarrollos de hidrología cualitativa y cuantitativa: urbana, rural, de acuíferos, de humedales, de estuarios, de planicies y de valles, que sin limitar a los de glaciares y otros espejos de agua, nos convocan a actuar con la seriedad con que cada área merece ser tratada por razones preventivas respecto de los asentamientos de los “núcleos urbanos”, tal cual ha sido la intención diferenciada para ellos que acerca la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo en la provincia de Bs As, a la que siempre deberemos enfocar cuando tratamos estos emprendimientos, aún cuando ella no haga menciones especiales a los problemas del cuidado medioambiental que van mejor enfocados por la ley Gral del Ambiente y las leyes de presupuestos mínimos.

Por ello, a tanto progreso en específicos enfoques no caben salvedades otras que arribar a mayores especificidades. Si las áreas deltarias tienen algo en especial, es que son aún más frágiles y vulnerables en todos los sentidos, que cualquier otra área.

Por ello es inconcebible que emprendedores y municipios se escuden en “salvedades”, cuando sólo cabe hablar de “gravedades”.

Por ello cabe repetir los dos párrafos que nos convocan al principio de:

“no poder dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. Art 15 del CC

y recordando que: “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.  Art 16 del CC.

 

Así entonces recordar que en tierras aledañas a la vera del Reconquista las aguas alcanzaron en 1936 la cota de 7 mts del IGM; y en la planicie intermareal de aprox. 25.000 has que va de la salida del mismo Reconquista hasta Campana las aguas sudestadas del 5 y 6 de Junio la cubrieron con 5,24 mts, sientan holgados precedentes que la cota de 3,75 m IGM de la ley 6254 vale mucho en criterios de hidrología rural para cuidar vacas y nada para proteger “núcleos urbanos” a los que todos estos breves cuerpos legales provinciales han apuntado una y otra vez.

"La inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales". Ana Inés Malvárez

Sea esta la primera pauta básica a tomar en cuenta, dado que la cota de anegamiento es la primera cuestión a respetar antes de seguir hablando de “salvedades”.

Que no apuntan en forma primaria a “salvar” los sueños empresariales, sino a las espaldas garantes que el Padre Común, intenta regalar a todos los mortales.

La forma de responder a esos sueños lo regala el art. 3° inc c, de la ley 6254 cuando refiere a: “los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Los municipios no cuentan con planes reguladores, sino con lobistas acoplados que los invitan a ignorar y/o violar todo tipo de leyes.

Ni un sólo municipio provincial ha realizado, aún después de 48 años de establecida la norma que los obliga a fundar la cota de arranque de obra permanente, un sólo estudio de hidrología urbana para conocer el detalle de los anegamientos máximos que caben a las cuencas en sus respectivos partidos. Estudios que cuestan 10.000 veces menos que fundar una de estas locuras.

Ni han siquiera recogido testimonios vecinales que a falta de datos de hidrometría son los que asisten a las modelaciones matemáticas para ajustar sus variables; que luego son por ellas corroborados en su veracidad o falsedad. Esta tarea es gratuita y tampoco figura realizada en ningún municipio.

Situaciones aún mucho más simples como la de cuidar las riberas de los arroyos han dejado de ser atendidas. Se ha dado el caso denunciado por un jefe de área de Defensa Civil de denunciar al Intendente de Pilar el tapado de la salida de dos de los tres brazos de salida del arroyo Carabassa al Luján, y no hacer ni siquiera una inspección para evitarlo.

Cómo habríamos de imaginar hoy un Plan Regulador que “resuelva los problemas sanitarios contemplados por la presente ley” y  no esté avalado por la Justicia poniendo límites a tantos atropellos.
Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html

Fundar estos atropellos en “salvedades” legales es ignorar que no existen en materia civil tales “irresponsables” salvedades.


Resumen:

De estos cuerpos legales podemos con facilidad concluir que:

las responsabilidades primarias de velar por el respeto a las franjas de conservación y de fijar la cota de arranque de obra permanente son ineludible y elementalmente municipales.

Que los Planes Reguladores de cada municipio deben RESOLVER los problemas sanitarios contemplados en la presente ley, y no solamente inscribir “excepciones de necesidad imprescindible” (que tampoco lo hacen)

¿Cómo habría el ejecutivo provincial con sólo un agrimensor y un ayudante a cargo ambos de la jefatura de límites y restricciones y tan sólo 11 inspectores en la Autoridad del Agua, para ocuparse de las decenas de miles de kilómetros de riberas de cursos de agua provinciales mientras los municipios miran de costado?

Si estos municipios no son capaces de cuidar la entidad física de las franjas de conservación, ¿¡cómo habrían de administrar las responsabilidades de la desentralización que establece el decreto 1727 ?! Ver el desastre de las salidas tapadas del Carabassa en http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html y la ausencia del municipio, a pesar de las denuncias reiteradas del Sr. Roberto Moreno, jefe de área de la Defensa Civil.

Es fácil leer el texto de estos breves cuerpos legales provinciales específicos. Y el hecho que las Resoluciones hidráulicas queden a cargo de provincia no implica que el mandato de la ley respecto del respeto a las franjas y a la fijación de la cota de arranque hayan caído en el limbo por ello.

Ni el gobernador y mucho menos un agrimensor pueden cambiar una ley “que no prevé cambios en función de planteos ingenieriles” (según expresiones ¡de un Director Técnico Provincial de Hidráulica al confesar sus propios errores, a un Asesor Gral de Gobierno! y no al revés)

Es importante en adición al mandato legal que comprendan, que es imposible para el ejecutivo provincial asumir los cuidados de vigilancia, que en forma natural y más que elemental a los municipios les cabe por cercanía e interés primario.

¿Dónde están los extendidos procesos de descentralización que entraña el dec. 1727 al dar participación comunal, aún no vinculante, a los ciudadanos en las audiencia públicas?

¿Dónde aparece la crecida responsabilidad municipal después de 48 años de ordenadas las responsabilidades que le caben para fijar las cota de arranque de obra permanente?

¿Dónde las cesiones obligadas en las riberas de cursos de aguas e incluso en las riberas de las “lagunas artificiales” que establece el art 59 de la ley 10128/83?

Todas las lagunas artificiales en la planicie intermareal, -por supuesto, el Delta del Paraná está incluído en el peor lugar dentro de ella-, tienen el gravísimo costo que las hace más descalificables, por haber sido gestionadas cavando el salobre acuífero querandinense cuyas aguas salobres estuvieron por milenios confinadas en su manto arcilloso relativamente impermeable que estos emprendedores sin autorización alguna han eliminado para gestionar sus rellenos.

El costo es la disociación con las aguas dulces con mucho menor tendencia a flocular cargas sedimentarias que las primeras y de aquí la falta de sustentabilidad hidrológica que tienen estas lagunas artificiales con adicionales problemas de eutrofización y cuyas ruinosas perspectivas hoy algunos intentan defender con toneladas de azul de metileno y photoshop.

¿Dónde están los estudios de hidrología de estos acuíferos, de las consecuencias de las disociaciones que introducen en las aguas, de la falta de sustentabilidad natural y de la ignorancia con que, a pesar de ello avanzan?

¿Dónde los estudios cualitativos y cuantitativos de hidrología urbana de estas cuencas, planicies de inundación e islas de reciente formación? Estas últimas,  con tan distinto nivel de compromisos que por ello figuran sus recaudos en un marco de salvedades que nadie quiere aún formular, pero que a nadie se le ocurriría ignorar que son muchísimo más graves en sus compromisos sanitarios que las primeras.

Recuerdo que el más ajustado estudio hidrológico de un tramo importante de la cuenca de los arroyos Pinazo-Burgueño en el Municipio del Pilar, en escala 1/25.000, con modelación ajustada por testimonios vecinales, con altimetrías de perfiles de corte realizados por profesionales del IGM, con escenarios para suelo seco y con humedad antecedente, con corridas de caudales, bandas de anegamiento y transferencias entre cuencas, graficadas todas estas variables en relación a recurrencias de 5, 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años y realizado este trabajo por un hidrólogo y meteorólogo que fuera recomendado por el titular de la principal consultora hidráulica de la Argentina, fue costeado por un simple “hortelano”.

Fue sumado en Julio del 2005 a la causa B67491 en la Suprema Corte provincial y subido a la web en los apéndices 18, 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago”. ver http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

Este mismo hortelano había propuesto al municipio del Pilar en 1998 realizar este mismo trabajo a un costo de US$ de 4.800.- y ni una sola respuesta recibió de su autoridad que hoy ve desmantelar el gabinete municipal por la cantidad y gravedad de faltas alrededor de estos temas.

El estudio que el Instituto Nacional del Agua donde trabajan 733 personas hizo para la cuenca del río Luján, también fue subido a la internet por este mismo hortelano. Este estudio de un área mucho más extensa fue costeado por el estado italiano, se realizó en escala 1/250.000, sin testimonios vecinales de las crecidas máximas y sin diferenciar niveles de humedad antecedente en el suelo; pero con un importante trabajo de agrimensura de los perfiles de más de 60 puentes que lo cruzan.

Suficientes Providencias para probar que sólo con Amor, Libertad y el sentimiento de  Responsabilidad que de ella deriva, resolverán las elementales tareas que caben asumir y precisar para que estas salvedades no sean en la peor forma imaginable interpretadas.

Si respecto a lo que es gratuito, tal el caso de los testimonios vecinales que cabe sean recogidos para asistir hidrometrías de crecidas máximas que ajusten las variables de las modelaciones matemáticas, no se hizo tarea alguna en los 48 años pasados desde que fue impuesta  por ley 6253, art 6°, por dec regl 11368, art 4° y por ley 6254, art 5° este compromiso a los municipios…

¿cómo sin ellos y sin ellas se animan a dejar avanzar obras en función de necias “salvedades”? ¿Acaso el Delta y sus adyacencias tienen coronita; o tienen por el contrario, mucho mayores compromisos que los que nadie parece querer imaginar?

Aquellas “salvedades” no hablan sino de estas enormes dificultades para habilitar nada sobre un lodazal. Todo por el contrario callan, silencian, desvían para continuar en la peor ignorancia.

“Necio” es el que ignora lo que pudiera o debiera saber. Y en personas de derecho público el daño por errada gestión se descubre siempre multiplicado.

Los artículos 15 y 16 del CC les deben alcanzar a sugerir otro valor y mucho mejor entendimiento de las “salvedades”.

Suficientes paradojas y contrastes para iluminar lo que se dice oscuro y no reglado, para en forma terminante dejar de cargar las espaldas del Estado Garante, proteger los ambientes e impedir fundar 1,50 mts por debajo de la crecida máxima las habitaciones de los mortales.

 

Llanuras de inundación como la descripta reclaman atenciones múltiples por afloraciones de agua que recibe de flujos subterráneos, por las pluviales del cielo,  y las inundaciones por todos los frentes Norte y Oeste, sin olvidar las más graves calamidades que vienen del Sudeste. Esta planicie conoció una sudestada que la tapó hasta Campana con 5,24 m de agua.

Si  a las delicadezas de los flujos “normales”, repito, respondemos despachando humedales, meandros y perfiles de riberas con la mayor torpeza; a los flujos extremos respondemos con miradas a recurrencias que no responden a hidrología "urbana", con violaciones a las franjas de conservación, con rellenos sobre ellas, con corrimientos de línea de ribera, con eliminación de costas blandas por angostamientos de cursos (el Luján a su salida al estuario pasó de 580 a 220 mts en 50 años) y profundización sostenida por tablestacados, imaginando que un cálculo hidrodinámico en estas pendientes mínimas con extremas intervenciones antrópicas es suficiente para modelar flujos.

Estas consideraciones primarias apuntando al nivel de miserias con que se atienden los flujos, tanto los normales, como los extremos, asistan el reconocimiento técnico de cómo funcionan y con qué herramientas mirar los primeros; de cómo cuentan las recurrencias centenarias para fundar prevenciones mínimas en los segundos; de los marcos legales sobre ordenamiento territorial, sobre flujos, sobre morfología y dominialidad que a las leyes Generales del Ambiente complementan, asistiendo empeños y enriqueciendo criterios

Agradezco Tus miradas regaladas Querida Alflora.

Francisco Javier de Amorrortu, 12/1/08

 

Imagen de humedales al Sudeste de Berisso