Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Preguntas al titular del OPDS

A mediados de Febrero, en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 1 de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado en la causa 8951/11, está previsto tomarle declaración testimonial a José Molina, titular del OPDS; y como simple ciudadano responsable en conciencia de las barbaridades que veo en atentados contra Madre Natura y ya lo hube hecho un 14/11/10 en oportunidad publicar el hipertexto /cloaca.html con que de inmediato se disparó la causa que había estado dos años y medio frenada por los Fiscales; y en adicional oportunidad fuí solicitado por el actor Enrique Ferreccio para que le redactara un listado de preguntas que asistieran la declaración que le tomarían a Daniel Brea, hidrólogo del INA, renuevo ayuda para estas tareas.

El texto que sigue es introducción común a tres extensos escritos (luego habría de presentar un cuarto escrito cuya introducción va por separado).

Sra Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado

Francisco Javier de Amorrortu, argentino de 70 años, me presento en la causa 8951/11 y con aprecio y respeto acerco a la Secretaría a cargo del Dr Flores, testimonios explícitos en 21 causas sobre hidrología urbana en SCJPBA, cuya conexidad impropia enriquece la mirada sobre la condición olárquica de los sistemas naturales abiertos que tanto permite sostenerlos en movimiento perpetuo, como discernir sobre los activos ambientales, cuyos pasivos son motivo de Vuestras atenciones. Se trata de tres escritos.

El primero de ellos, de 37 fojas tiene como intención contribuir a los interrogatorios del Sr José Molina titular del OPDS, mostrando hasta dónde trascienden en estas planicies, más allá del Colony Park, enlazados sus dislates.

El segundo de 66 fojas apunta la misma intención al Dr Beni de la SSPyVN y aunque la mayor parte de los testimonios refieren de zonas estuariales, descubren la relación olárquica entre los maltrechos flujos del Luján que siempre asistieron las dinámicas del exhausto corredor natural de flujos costaneros estuariales y el negro porvenir mediterráneo de Buenos Aires, carente de toda prospectiva, otra que estos anticipos críticos, reiterados a todos lados.

El soporte dinámico es el mismo: flujos convectivos, sin nada de la energía gravitacional que los consultores vienen modelando para estas áreas.

El tercero de 19 fojas es copia de la causa I 71857 en SCJPBA que trata sobre la nueva “ley de regulación de la identificación de los pasivos ambientales” poniendo de manifiesto el caradurismo de una pretensión extrema de licuados de faltas, al tiempo de un acaparamiento de poderes inefable en torpezas, que descubre el espíritu primario que hoy empuja las zozobras del OPDS.

Sin más que agregar saluda a V.S. muy atte.

Francisco Javier de Amorrortu, 10 de Febrero del 2012

Sigue el texto:

I . Ritualidad, conexidad impropia, olarquías.

Los temas rituales que refieren de la operatividad abstracta requerida por la doctrina, mandatos generales e impersonales dirigidos a la comunidad para ser susceptibles de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, ya aparecen resueltas en la moderna doctrina ambiental.

Así, Petracchi, Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay, en el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, que respecto de (la verdad objetiva) dicen “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos326:1512 y sus citas)”

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Y si faltaba algo que reafirmara estas aperturas doctrinarias, eso lo aporta el conjunto de todas estas causas sobre hidrología urbana en SCJPBA, reconociendo “conexidad impropia”; refiriendo no sólo de los cuidados del mismo ambiente, del mismo territorio, de los pasivos en las mismas cuencas hidrográficas que conforman ilusoria salida por el antiguo canal natural costanero (hoy curso del río Luján), del no tan antiguo estuario que hace 300 años lucía frente a Escobar y hace 3000 años en la última ingresión marina, frente a los fondos de Ayres del Pilar que se abren al arroyo Pinazo en la cota de los 7 m IGM; junto al barrio cerrado Pilará, también en la cota de los 7 m del arroyo Carabassa y por supuesto en la zona que le sigue por Zelaya en la cota de los 3,5 m y a qué hablar en la del Colony Park en la cota de los 0,60 m;

sino también desde su conjunto acompañando en hidrología urbana crítica y consecuentes demandas la complejidad de la condición olárquica que descubren todos estos enlaces termodinámicos entre sistemas para mantener el movimiento perpetuo de sus dinámicas horizontales, revelándonos así la nunca advertida dimensión de estos activos ambientales.

Si queremos aplicar el sentido vulgar de la palabra abstracción, ya tenemos en la mirada científica de los ecosistemas la mayor abstracción matemática que nos ha llevado no sólo a los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de la provincia, sino a ver todos los cursos tributarios urbanos del Oeste muertos.

Tan abstraída en el sentido vulgar de la palabra, la ciencia hidráulica con soporte de modelación matemática mirando a planicies extremas, que da lugar a que Marc Sagoff nos señale:

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos.Mark Sagoff

Esa solicitud de Sagoff apunta precisamente a la necesidad de miradas olárquicas; esas que hablan de los enlaces entre sistemas

La segunda ley de la termodinámica insiste en que la entropía de un sistema cerrado debería maximizarse. Los sistemas vivos, sin embargo, son la antítesis de esta ley, exhibiendo maravillosos niveles de orden creados a partir de un “des-orden” o “difícil orden”, riquísimo en flujos e intercambios energéticos y materiales, cuya complejidad bien excede nuestros marcos conceptuales.

Esa “conexidad propia” que exhiben los sistemas científicos aislados, queda resaltada como “conexidad impropia” y con enorme resolución clarificadora, en las miradas olárquicas transitando fenomenologías termodinámicas.

La misma pretenciosa y vulgar semancia de la palabra abstracción, carga estas mismas consecuencias. Por pretender aislarse para imaginar con ello, facilitar atención, ignora lo complejo y el esfuerzo al que apuntan las raíces primigenias que perviven en la voz abstracción: tirar con fuerza hacia sí y elevar esos esfuerzos. Eso es abstraer en sentido tan esencial, como trascendente en enlaces axiológicos que bien exceden lo analógico.

La fenomenología termodinámica acerca soportes deductivos -aún no modelizables en laboratorio por las fenomenales escalas que alcanzan estas olarquías a enlazar-, a partir del encuentro de dos o más “sistemas”; observando comportamientos que aparentan mantenerse a cierta distancia del equilibrio por causa de algún gradiente.

Acerco la raíz indoeuropea *trep- volver, girar; en sánscrito, trápate cambiar de sitio; en griego entropia, cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones, como expresión que apunta al movimiento perpetuo en brazos de Natura reinando por doquier e imposible desde modelo aislado considerar viable.

Por ello, insisto en la necesidad de enriquecer la mirada a esta vasta planicie intermareal, pues los problemas que carga reclaman ese nivel de conocimiento de la complejidad de los enlaces que mantienen vivas las dinámicas horizontales de sus flujos superficiales.

Toda esa antigua zona estuarial reconoce planaridad extrema que ya en Zelaya no supera los 7,5 mm x Km y cruzando el puente de la autopista 9 y desde Atucha hasta Punta Indio no supera los 4 mm x Km.

Esta primera imagen nos descubre un inmenso territorio que desde Carabassa y Maq Savio y desde Campana hasta el Tigre supera las 40.000 Has sin necesidad de considerar las áreas insulares del Paraná.

Todas esas áreas no reconocen modelación matemática alguna, que fundada en extrapolaciones de la ley de la gravedad esté en condiciones de entregarnos recaudos hidrológicos cualitativos y por supuesto, cuantitativo alguno.

No son energías gravitacionales las presentes en las dinámicas horizontales de las aguas, ya sean con cursos reconocibles por donde discurren los arroyos o sin cursos como los bañados.

Las energías que las mueven son convectivas; que dependiendo del sol hacen uso de las baterías convectivas apropiadas en los esteros, bañados, meandros dinámicos, costas blandas y bordes lábiles; para desde estas áreas transferir las energías capturadas del sol a las sangrías mayores.

Todo este proceso de enlaces termodinámicos que sostiene la condición vital de estos ecosistemas arranca de la energía del sol y se acumula en las mentadas baterías. Todo este sistema de baterías y de enlaces ha sido arruinado por cada una de mil intervenciones “hidráulicas”: enderezamientos, canalizaciones, profundizaciones, tablestacados y rellenos; materias que se encuentran en las decisiones generales y perticulares encarriladas y dispuestas por estas leyes, decretos, resoluciones y disposiciones administrativas que concurrieron de mil formas a sumar desaciertos al mayor desastre que hoy exhiben todos los tributarios urbanos del Oeste sin excepciones, soberanamente MUERTOS.

Ninguna de esas demandas de inconstitucionalidad de normas y disposiciones administrativas refiere de un tema privado, aunque su título apunte a un barrio en particular, sino que apuntan en directo a destacar el perjuicio ocasionado a los enlaces olárquicos de los que depende la Vida.

Un relleno, una cava, una rectificación de curso, lo haga quien lo haga y autorizado por quien sea, afecta en directo a Natura y a sus criaturas. No hay forma de mentar abstracción en el sentido vulgar de la palabra, sin revestirse de esos conflictos y cargar con cien demandas; que ya van 20 sólo en este preciso lugar. Y a ello la nueva doctrina acompaña dejand de lado todo exceso ritual para atender lo primordial.

Para mayores aprecios de estos panoramas, ni siquiera cabe reconocer esta planicie intermareal como propiedad privada, pues consumada su transferencia en oportunidad de sancionarse dos leyes que ya aparecen impugnadas en SCPBA en la causa 71521 y cuyos considerandos son visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte46.html , hoy advertimos que con los debidos soportes de hidrología -que nunca se tomaron en cuenta y hasta aparecen borrados de las reglamentaciones de la ley 12257-, bastan los art 2577 y 2572 del Código Civil para reclamar su devolución al dominio Público.

Por ello, las causas 69518, 69519 y 69520 refieren de las impugnaciones al art 18 de la ley 12257 y a sus reglamentacines por dec 3511 y res 711, en donde, amén de ignorar las diferencias que pesan entre hidrología urbana y rural, suman la desaparición de toda conciencia hidrológica, borrando para ello, las 7 veces que esta palabra reconocía presencia en el cuerpo de la ley.

Así resulta muy sencillo a cualquiera eludir las definiciones que apuntan los art 2577 y 2572del Código Civil. Ver hipertexto anterior.

En concreto, todas estas causas con la excepción de la 71413 sobre playas atlánticas, refieren de las mismas miserias, repito, que hoy reconocen todas las salidas de los tributarios del Oeste MUERTAS.

Si a eso sumamos las miles de hectáreas de cavas criminales en el Puelches, bien fácil resulta hablar de un infierno en ambos recursos naturales: dinámicas horizontales superficiales y acuíferos de agua potable; que nada sostienen de exclusivo interés particular.

Saltando por encima de la conciencia de los crímenes hidrogeológicos, todas las disposiciones, resoluciones, leyes y decretos que aparecen impugnados en estas 20 causas, todas concursan, repito, a destruir por completo la condición irremplazable que exhibían los ecosistemas naturales olárquicos abiertos de estas áreas.

De eso se ha hecho cargo la ciencia hidráulica, sin que todavía haya acertado a dspertar de sus sueños con la manzana de Newton.

Esta es la novedad que planteamos, necesitando hacer incapié en la condición vital y permanente –en tanto brille el sol-, de estos sistemas naturales olárquicos abiertos; que reclamando del respeto de cada uno de los enlaces termodinámicos entre sistemas, habilitan, reitero, el movimiento perpetuo.

Eso es lo que ha perdido el Riachuelo y tan oscuro abismo les pesa a estos catecúmenos de la manzana de Newton, que recién el día 3/2/12 trasciende la confesión del ACUMAR diciendo que a 6 años de instituído e instruído el PISA Matanzas-Riachuelo aún “no alcanzan a identificar cómo remediar”.

Eso mismo ya había confesado su titular ejecutivo Ing Gustavo Villa Uría en la conferencia de cierre del primer Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en la Rural en Octubre del 2010. Sabían que las obranzas aplicadas desde 1904 hasta 1936 para rectificar 27 Km del curso para eliminar sus meandros, habían sido funestas; pero no alcanzaban 100 años después, a comprender el por qué.

Eso mismo pasa en el Luján, cuyo curso a partir del canal Arias no es ocupado por sus aguas. Eso mismo pasa con el Aliviador que apenas saca un hilo de agua al Luján. Y lo mismo con los que le anteceden: Escobar, Garín, Basualdo, Claro, las Tunas-Darragueira; y con los que le siguen: Reconquista y Tigre.

Todas estas causas apuntan no sólo a visualizar el descomunal pasivo ambiental que afecta a 40.000 Has y a unos 4 millones de habitantes, sino que su concurrencia complica el puzzle de este formidable rompecabeza de la ciencia hidráulica; acercando desde fenomenología termodinámica nueva cosmovisión que permitiría al conocimiento corregir errores valorando la sustentbilidad de las dinámicas.

Su complejidad y originalidad sorprenden por contraste con su milenaria inadvertencia, que no entran hoy a través de la razón, sino por una mirada despierta. Por eso ofrezco a este Juzgado Federal la misma sugerencia que ya he realizado en la SCJPBA, de considerar el oportuno aprecio de ver en audiencia mejor proyectados estos procesos.

 

Interrogatorio a Molina

Respecto al interrogatorio que en breve deberá responder el titular del OPDS José Molina, aprecio acercar los siguientes considerandos, junto con reflexiones que fueron subidas a la causa 71808 y logran visualizarse digitalizadas y mejor ilustradas por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte50.html

1. ¿Cuál es el motivo que ha impedido al OPDS formalizar un sólo Proceso Ambiental en 17 años de existencia de la agencia ambiental provincial?

2. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar y considerar pasivos ambientales criminales como las cavas a 25 m en planicie intermareal que hace 22 años se vienen multiplicando?

¿Cuál es el motivo para ningunearlos diciendo que 12 m es el promedio como lo expresa la DIA de Puertos del lago o las confesiones de Prefectura sobre el Vinculación?

3. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar y considerar pasivos ambientales como la muerte de todos los tributarios que desde el Oeste aspiran a descargar sus aguas en el Luján?

4. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar y considerar pasivos ambientales como los del propio Luján cuyas aguas a partir de su encuentro con el canal Arias no encuentran paso en su propio curso?

5. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar y considerar pasivos ambientales como los del Aliviador que apenas descarga un hilito de agua en el Luján a pesar de haberse invertido en esa cuenca en los últimos 60 años varios miles de millones de dólares?

6. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar y considerar pasivos ambientales como los del río Reonquista y Tigre en su salida al Luján?

7. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar y considerar pasivos ambientales como los del arroyo Escobar, Garín, Basualdo, Claro, las Tunas-Darragueira en sus salidas al Luján?

8. ¿Cuál es el motivo que ha impedido visualizar las invasiones a las líneas de ribera en el Luján que en 1950 ostentaba aprox 580 m de ancho en su salida al estuario y hoy apenas luce 220 m?

9. ¿Cuál es el motivo por el cual el municipio de Tigre ocupó las planicies de inundación con múltiples asentamientos humanos de lujo, sin que un sólo barrio haya jamás alcanzado el más mínimo pedacito de proceso Ambiental alguno?

10. ¿Cuál es el motivo por el cual el OPDS sacó la Disp 29 si tan sólo reitera lo que ya les decía el Anexo II, Punto 1 de la ley 11723?

11. ¿Cuál es el motivo por el cual el OPDS jamás cumplió ni con uno, ni con otro?

Dice esta resolución 29/09 del OPDS en sus “considerandos”:

par 1º . Que el Planeamiento y Ordenamiento Ambiental y la Evaluación de Impacto Ambiental son, entre otros, Instrumentos de la Política Ambiental definidos en la Ley Nº 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales

par 3º: espacios del territorio que deben ser inventariados y clasificados por su concepción de estratégicos desde el punto de vista hídrico, ecológico…

par 4º . Que para la creación y administración de aquellos espacios del territorio conceptualizados como estratégicos bajo una perspectiva ecosistémica …

par 6º . Que existe una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos, que ocupan valles de escurrimiento natural de cursos de agua e incluso territorios insulares, sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

Ya este par 6º advierte lo insanable de esas obranzas. Imaginándolas evaluables, pasan a enumerarlas sin que hasta hoy medie patrón, ni criterio alguno. Ausencia de patrón que se ve multiplicada por la laxitud, incapacidad e inoperancia de un OPDS que sólo busca blanquear y licuar sus faltas y las ajenas.

par 9º . Que los proyectos que involucren obras de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas en superficies extendidas asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños donde los humedales constituyan la fisonomía original característica, deben ser sometidos a proceso de evaluación de impacto ambiental bajo la Autoridad Ambiental Provincial.

12. ¿Cuál es el motivo entonces, por el cual el OPDS permite que avance la obra de San Sebastián sin que la Res 227 del Municipio del Pilar firmada por un veterinario para levantar una clausura de obras, sin soporte de criterio, ni arbitrio concedido por marco legal de ningún tipo; y el OPDS que era quien tenía que visar esa DIA no haya hecho hasta el momento denuncia alguna?

¿Está esperando que se lo pida el municipio como declaró Bordelois en el Juzgado de la Dra Valdi?

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11t.html

13. ¿Cuál es el motivo para que el OPDS deje pasar o ignore el mayor crimen hidrogeológicode la planicie intermareal al estar las cavas de San Sebastián en la más inmedita cercanía al lindero encuentro de los cursos del Luján y del Larena que acarrean todas las miserias imaginables de un lado y el otro del parque industrial de Pilar?

Si la resolución 29/09 fue para recordarle al OPDS que debía evaluar estos engendros, prueba que antes no lo estaba haciendo; porque si lo estaba haciendo no necesitaba repetir lo mismo que ya le indicaba el Anexo II de la ley 11723; salvo para… mejorar la apuesta.

 

II . Pleonasmo normativo y enunciados insanables

Veamos que hay de cierto en los hechos. El magro uso en esta planicie intermareal, en estos dos años y medio transcurridos desde la publicación de esta norma administrativa, prueba que sólo una audiencia pública fue convocada por el OPDS –la del Colony Park en el Tigre, cuyas obranzas ya habían sido clausuradas un semestre antes por la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro; y sólo una Declaratoria de Impacto Ambiental había sido emitida; la DIA de Puertos del Lago de Consultatio calcando pedacitos de los EIA sin hacerles la más mínima observación.

No tienen ni patrón objetivo, ni subjetivo, ni científico deductivo, ni fenomenológico inductivo sobre la ecología de los ecosistemas de bañadosy meandros en planicie intermareal; ni personalidad para traducir en expresión propia sus sapiencias o baches cognitivos; ni sinceridad para cumplir con los arts 6º y 9º de la ley 13569/06 sobre audiencias públicas; ni convocarlas en tiempo oportuno. –En el caso del barrio San Sebastián la audiencia fue convocada por el municipio tras trece años de presentado el proyecto por exp 4089-9930/98 y tres años después de generar EIDICO sus obranzas criminales; sin cumplir en adición, con los respetos a los arts 6º y 9º.

A todo esto, el OPDS aún NADA de NADA ha hecho-; y ya veremos hasta dónde se extiende esta NADA, siendo que esta Res 29/09 es pleonasmo al parecer gratuito, el eco mismo del Anexo II, item1, ley 11723, con agregados de enunciados sobre obranzas insanables que pretenden pasar por evaluables y en adición, sin patrón alguno. 

Respecto de la audiencia pública de Puertos del Lago, la única en la historia de la provincia realizada en tiempo oportuno, aunque con incongruencias reglamentarias tales como prohibir la entrega de documentos escritos en el acto asambleario; aún no ha cumplido con la última frase del art 10º de la ley 13569 que señala: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.- Nada de nada aparece consignado del tendal de observaciones que les llovieron a Puertos del Lago. ¿A qué jugamos Sr Intendente Guzmán asumiendo un rol que corresponde al Sr Molina del OPDS? Su municipio ni siquiera ha alcanzado en el área de planeamiento la calificación técnica para que la provincia le delegue las responsabilidades que apunta el decreto 1727. Y sin embargo y con ninguna vergüenza se dan a megaplanes estratégicos en suelos insanables; y hasta la construcción de un explosivo puerto de descargas de buques metaneros de 300 m de eslora aparece entre gallos y media noche aprobado por el Concejo Deliberante sin dar lugar a Proceso Ambiental alguno, ni visación de cambio de destino parcelario por la DPOUyT, ni EIA, ni DIA, ni audiencia; esto es: cero Proceso Ambiental.

Observaciones a los EIA de Puertos del Lago aparecen multiplicadas en la segunda presentación sumada a la causa I 70751 el día anterior a la audiencia pública, pues recuerdo que el reglamento interno de la audiencia, sin respetos de los arts 6º y 9º de la ley 13569, ¡prohibía! entregar documentos escritos en el acto asambleario. Viajé a La Plata para entregarlos el día anterior directamente en SCJPBA.

Por este motivo esta DIA aparece impugnada en la causa I 71520 en SCJPBA y visualizable por http://www.hidroensc.com.ar/incorte22.html. /incorte23, /incorte40 e /incorte41.html . Antes lo había sido en la causa 70751, cuya edición ya era visible desde el día anterior a la audiencia, por /incorte7, /incorte8, /incorte9 e /incorte10.html.

Tantas y tan ilustradas fueron esas observaciones; que sorprende ninguna de ellas fuera apreciada por Jarsún y Bordelois firmantes de la DIA; para darse, reitero, por ceguera de alma o incapacidad primaria simplemente a calcar pedacitos del EIA de Consultatio con un único aporte original: la interpretación que cabía de las profundidades máximas de las lagunas en 25 m fue acotada con la referencia de: “un promedio de 12 m” para con esta infantilidad evitar decir que las obranzas se habían metido de cabeza en el santuario Puelche. ¡Este es el nivel “técnico” de los firmantes de la DIA de Consultatio!

14. ¿Cuál es el motivo para que el OPDS desconozca a pesar de estar publicado hace más de tres años, las bocas veladas del emisario que desde las petroquímicas de Campana arrojan hidrocarburos desde las islas Lucha, Nutria y los Bajos del temor y otros islotes cercanos desde hace más de 45 años, cuya estela de terror es bien visible al satélite a más de 40 Kms de las bocas difusoras?

15. ¿Hay acaso un crimen de vertidos comparable a este en todo el estuario?

16. ¿Cómo es posible que el OPDS lo ignore con todo el presupuesto y capacidades profesionales que ostenta su plantel y un simple hortelano desde el medio del campo venga a recordarlo a este juzgado pues en el OPDS no es atendido ni para pedir copia de un certificado ambiental con respetos al modificado art 11 de la ley 7647 sobre procedimientos administrativos?

Recordamos al titular del OPDS que estamos enfocando sólo cuestiones referidas a la planicie intermareal, a la islita del Colony Park y al frente deltario estuarial por donde las miserias de los tributarios urbanos desde el Oeste pretenden escapar.

Un área que apenas supera el 1,2 % de todo el territorio que el OPDS aspira a controlar. Pero que reconoce el hábitat de casi 4 millones de personas. Y a la que le sigue un territorio de aprox 100 Km ligeramente sumergido en menos de 0,80 cm de promedio, anticipo de un lodazal nauseabundo cuyo cadaver velaremos durante 200 años. Condena para todo Buenos Aires en su soslayada transición mediterránea?

Correlatos precisos, concretos, específicos, del famélico obrar que esta resolución logró imprimir en el vergonzoso ostracismo del OPDS tras pleonasmo normativo acreditando su responsabilidad en el grueso de cada uno de los Procesos Ambientales que desde 1995 por Anexo II, Item I, ley 11723 cupo a todos y cada uno de los barrios en planicie intermareal;

para jamás ninguno en su debida forma atender. Desatención que no apunta a los errores técnicos, sino a la lisa y llana ausencia de trámite alguno, de control y de respuesta mínima responsable alguna.

El pleonasmo normativo sin embargo acredita algunas interesantes precisiones que el decreto 4371/95 al observar el art 6º de la ley 11723 hacía, respecto a la necesidad de determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer.

Veamos antes a qué apuesta ya les apuntaba el art 40º, ley 11723: c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso (agua), tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

Art 40º . f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.

ART 46°: La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:

c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso (suelo).

Respecto a precisiones, el DEC 4371/95 nos recuerda en sus considerandos:

Que no obstante lo expuesto es dable observar el artículo 6º: -(“El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran”)-; toda vez que el mismo impone una responsabilidad al Estado Provincial y a los Municipios por las acciones u omisiones en que incurran, respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer;

Que del mismo modo resulta observable el plazo de treinta (30) días que prevé el artículo 18, para que la Autoridad Ambiental responda todas las observaciones fundadas que hayan sido formuladas por personas físicas o jurídicas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental de los proyectos. La gran cantidad de presentaciones en tal sentido exceden la capacidad de las estructuras administrativas actuales para cumplir con dicha imposición en el término indicado. Cabe destacar que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Sin embargo, este veto no fue repetido 9 años más tarde en oportunidad de sancionar la ley 13569/06 sobre audiencia públicas, que en la última frase del art 10º señala: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública. Seguimos por lo tanto esperando respuesta a nuestros perseverantes críticos esfuerzos, de los que estimamos estos funcionarios tienen oportunidad de aprender algo que nadie parece haberles enseñado.

-Han pasado 15 mesesy tampoco las normas que rigen tanto el procedimiento administrativo, como el procedimiento ambiental, parecen en condiciones de evaluar los tiempos oportunos para hacer valer los Principios de prevención y de precaución que marca el art 4º de la ley Gral del Ambiente. Mientras tanto la draga sigue perforando en el santuario Puelche en las obranzas de San Sebastián, a pesar de haber reiterado varias veces en los ajustados petitorios de estas causas, esta solicitud de frenar su tarea criminal-.

El marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer parece no incluir aprecios para estos crímenes hidrogeológicos, los más aberrantes de toda la provincia; pues aunque sus remediaciones demoran entre 800 y 5000 años, tres años atrás ya resultaban perfectamente evitables; también hoy.

17. ¿Cómo es posible que el OPDS no haya convocado a audiencia pública para avanzar en el Proceso del Plan estratégico de Escobar que ni siquiera cuenta con un departamento técnico en el área de planeamiento que le haya permitido suscribir los convenios del dec 1727/02 sobre delegaciones?

18. ¿Cómo es posible que haya permitido avanzar el proyecto del Puerto metanero de Escobar sin el más mínimo proceso ambiental?

19. ¿Sabía el titular del OPDS que semejantes instalaciones reconocen exigencias de márgenes de seguridad de aprox 6 Km de distancia a las poblaciones más cercanas y el Barrio Parque Náutico con más de 30 años de antigüedad ESTÁ A TAN SÓLO 400 M DE DISTANCIA DEL PUERTO?

20. ¿Sabía el titular del OPDS que un ex juez municipal de Faltas fue el redactor del proyecto A-9 presentado en legislatura por el propio gobernador y este trata sobre un código ambiental de faltas que propone pasarle al ejecutivo la tarea de la policia y justicia ambiental?

21. ¿Sabía que este proyecto de código de falta ambientales es un extraordinario licuado de faltas que desde su condición penal pasan a simples faltas contravencionales. Tal el caso de los estragos calificados por el art 200 del CPP?

22. ¿Sospecha el titular del OPDS a quién pueden beneficiar esos licuados?

23. ¿sabe el titular del OPDS que ese mismo ex juez municipal de faltas fue el redactor, en tan sólo 9300 caracteres, de la nueva ley 14343 sobre la regulación de la identificación de los pasivos ambientales?

Calificadísimo panorama de elocuencias discursivas, que tanto proclaman ilusiones como anteponen prevenciones contra sus propios boomerangs reglamentarios; que no por ello se nos escapan algunos provechos en precisiones de tan loables discursos; y estas serían: tendiendo a optimizar, medidas especiales y un menoscabo al ambiente, las precisas expresiones que nos animan desde la ley 11723.

Y desde la Res 29 las expresiones animadoras a mayores precisiones objetivas y específicas serían las:

Del par 1º; Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales

Del par 3º: el punto de vista hídrico, ecológico

Del par 4º: bajo una perspectiva ecosistémica

Del par 6º: valles de escurrimiento

Del par 6º: que existe una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos … sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

No media un patrón, sino 22 causas de hidrología urbana en SCJPBA alertando sobre el despiste de la ciencia hidráulica modelando energías gravitacionales donde no las hay; e ignorando el rol que como baterías convectivas irremplazables aportan los bañados, los meandros dinámicos, las costas blandas y bordes lábiles, a las sangrías mayores.

Todo esto se regala adicionalmente expresado en multiplicados recursos digitales con miles de imágenes para despertar todo tipo de adormecidos sentidos.

Que la ciencia hidráulica no haya advertido sus inefables divagues durante siglos, habla de una conciencia académica en estado catatónico drogada por matematicismos. No es por la razón que despertará a la realidad, sino por shock fenomenal.

24. ¿sabe el titular del OPDS que esta ley 14343 sobre la regulación de la identificación de los pasivos ambientales fue impugnada en la SCJPBA por un simple hortelano a los 9 días de publicada? Ver causa I 71857 x/incorte52

25. ¿Sabe el titular del OPDS que esa ley dice resolver todo el universo de desastres ambientales en tan sólo 9300 caracteres –ni siquiera palabras- , y que este listado de simples preguntas a los pasivos funcionales de un funcionario dodecuplica con creces?

26. ¿tiene sospecha el titular del OPDS qué función tiene esa ley, otra que no sea licuar faltas y transferir arbitrios a granel con inclusión del manejo de la policia y justicia ambiental, tal como lo propone el proyecto A-9 sobre código de faltas ambiental?

27. ¿Considera el titular del OPDS que con la superdeficitaria tarea hasta ahora realizadaacredita la conveniencia de que todo ese poder pase a sus manos?

28. ¿Qué tipo de interrogatorios le gustaría le hiciéramos al titular del OPDS?

Como el DECRETO 4371/95 con prudencia advierte que: sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer, y sin ese marco las personas públicas en el Estado provincial y en los municipios se lavan las manos; ayudaremos entonces mediante esta demanda de inconstitucionalidad a que esas condiciones objetivas y específicas, sean algo más objetivas y específicas y vayan conformando el marco donde no resulte tan sencillo lavarse las manos.

Esto lo hacemos como contribución perseverante después de 15 años de tarea expresada a través de más de 25.000 folios de presentaciones en Administración, Legislatura y Justicia y una decena de páginas web sobre estos muy precisos temas, para que estas comunicaciones no queden durmiendo entre pilas de causas y otros expedientes, siempre a la espera de que las observaciones hechas en las audiencias pública alguna vez reciban respuesta cierta como lo indica el art 10º de la ley 13569/06 sobre audiencia públicas; en tanto el decreto 4185/95 destaca que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo;

Advertidos que este discurso no enerva, aprovecharemos para precisar condiciones más objetivas y específicas que den sentido práctico a esa generosa propuesta grabada en el art. 39 de la ley 11723 acreditando que los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, incluirán la:f) Participación de los usuarios.

Rogamos al Sr Asesor General de Gobierno advierta la dimensión del nuevo paradigma ambiental y el rol instituyente del ciudadano que como gota de agua que horada la piedra alimenta la dinámica de las instituciones con tendencias estáticas y represivas.

29. ¿Ha escuchado el titular del OPDS alguna vez en su Vida, en qué consiste un ecosistema natural olárquico abierto y por ello, con movimiento perpetuo?

30. ¿No advierte el titular del OPDS que tal vez la suma de todas las causas de hidrología urbana que se amontonan en la SCJPBA favorezcan mirada más atenta a esas olarquías perdidas en esta planicie intermareal?

31. ¿Tiene idea de por qué esta nueva ley 14343 no hace mención alguna de las voces, hidrología, hidráulica, proceso ambiental, activo ambiental, olarquía, dinámica horizontal de los flujos superficiales, siendo lexicografía básica de lo que aquí se trata?

32. ¿Tiene el titular del OPDS cuál pudiera haber sido el motivo para eliminar de las reglamentaciones las 7 veces que aparecía la palabra “hidrología en la ley 12257?

33. ¿Tiene idea el titular del OPDS cómo es dable estudiar los activos ambientales de una zona de planaridad extrema, sin mentar hidrologías?

34. ¿sabía el titular del OPDS que esta zona reconocía hace 3000 años las aguas del mar hasta los fondos de Ayres del Pilar; que también alcanzaban al barrio Pilará en el Carabassa; y que por ser fondo marino y luego cargar transición estuarial, su planaridad está tan garantizada como la ausencia de energía gravitacional?

35. ¿Sabía el titular del OPDS que a falta de energía gravitacional, tenemos la suerte de contar con la convectiva, que con cavas, terraplenes y demás rellenos aniquilamos y envenenamos?

36. ¿Sabía por ello, que si rectificamos, canalizamos, profundizamos, tablestacamos y rellenamos bordes, toda esa energía se ajena a la sangría y sólo vemos calentarse el suelo, pero nada de esas energías a las aguas transferida?

Gracias al Sr Ambiente, este nuevo actor que no conociendo obligaciones solicita nuestras participaciones, es que cada día reverdecen viejas y florecen nuevas vocaciones.

Comencemos con la Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales que el par 3º de la Res 29 del OPDS apunta a: el punto de vista hídrico, ecológico… relacionado al par 4º: bajo una perspectiva ecosistémica …y al par 6º en los: valles de escurrimiento.

En primer lugar, todas estas demandas subidas a la Excma SCJPBA, están referidas sin excepción alguna, a planicies extremas cuyas pendientes máximas oscilan entre 7,5 mm y 4 mm por Km. Por ende, lejos está esta resolución 29/09 de advertir que lo que luego sigue en los par 6º y 9º tenga que ver con valle alguno, Y que si no es valle, pues es planicie extrema, hablar de escurrimiento es por completo incorrecto.

Escurrir es una modalidad tan natural donde hay pendientes que superen las energías de cohesividad intermoleculares presentes en el agua; como imposibles de imaginar naturales en planicies extremas, aún cuando cien mil modeladores matemáticos sin evidencia concreta alguna lo presuman, lo proclamen y lo vendan.

Por ello, alertados de esta impensable y superlativa ironía del destino que espera al despertar de la ciencia hidráulica, aclaramos que convectar es la otra modalidad; y para ello, los suelos y aguas someras aledaños a la sangría operan contribuyendo como formidables baterías convectivas y de aquí el carácter “positivo” –movimiento perpetuo-, que ostentan estos flujos gracias a las energías del sol atrapadas y transferidas de mil maneras.

El “escurrimiento” reclama pendientes que aquí no existen. Y si las personas de derecho público que redactan estas normas bien se previenen de no cargar con excesos, pues permitan que también la ciencia hidráulica evite cargar con ellos. Pues es aberrante, algo más que infernal exceso, el que se le atribuya a la manzana de Newton virtudes para escurrir donde no hay energía gravitacional alguna; y por ello ninguna dinámica horizontal aparece con razonabilidad acreditada que la ciencia hidráulica estuviera en condiciones de probar en forma concreta, precisa y específica, desde que abrieron sus puertas las academias griegas.

Modeladores matemáticos abstenerse, a menos que quieran cargar con todo el fardo de las inefables aberraciones consumadas durantes más de un siglo en toda la superficie del planeta, tras estimar energía gravitacional donde primaban convecciones naturales internas positivas propias de sistemas naturales olárquicos abiertos. Las cajas negras donde apoyais vuestras modelaciones no son las responsables de vuestros delirios; sólo son las que las cargan.

No hay valle; no hay escurrimiento, no hay milagro hidráulico, sino simple proceso convectivo natural interno positivo que se mueve en función de un gradiente térmico; cosmovisión que jamás fue parte del discurso hidráulico; ni en el curso del pobre Luján, ni en el maravilloso Amazonas, ni en el calamitoso sagrado Ganges-Jamuna-Bramaputra.

Ver 6 html sobre pendientes de salida de grandes cursos: Paraná, Amazonas, Missisippi, Indo, Ganges, Zaire por

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes2.htmly sig.

Descontemos que vaya a ser la ciencia hidráulica la que resuelva en los próximos 50 años lo que contribuyó como nadie a arruinar en estos últimos 100 años.

Pero aprovechando de que, al parecer de quien redactó esta resolución, se aprecia el punto de vista hídrico, ecológico… bajo una perspectiva ecosistémica, démosle una mano para ponerlo en antecedentes de dónde estamos parados en materia “científica” de ecología de ecosistemas y para ello acerquemos el balance de un graduado en Harvard y Rochester, y hoy en la George Mason University como director del Instituto de filosofía y políticas públicas que en forma demoledora hacia la ciencia se ha expresado así:

“La ecología de los ecosistemas debe superar 4 obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos .

En las conclusiones de otro de sus trabajos “La plaza y el péndulo” Marc Sagoff señala:

Argumentar que los ecosistemas exhiben comportamientos “caóticos” no justifica una compleja aproximación matemática para modelar su estructura o función. El comportamiento caótico es precisamente la invitación para la penetración histórica e inductiva, bien anterior a la tarea deductiva y teórica de la ciencia.

A eso he aplicado mis trabajos cubriendo los infernales baches de la ciencia hidráulica en planicies extremas. Ver cuerpo central de la ampliación de las causas 71521, 71542, 71619 y 71619 por

http://www.hidroensc.com.ar/nuevoparadigma.html y 5 sig.

Filósofos de la ciencia han sugerido que las incógnitas alrededor de la organización de los ecosistemas resultan esencialmente atendidas desde soportes inductivos, empíricos e históricos, en relación a los cuales la teoría matemática aparece pretenciosa y largamente irrelevante. Marc Sagoff

En el caso de los matemáticos “escurrimientos” en planicies extremas extrapolados de la manzana de Newton, lejos de ser “largamente irrelevantes” son responsables de despilfarros que a lo largo y ancho del planeta superan una cifra con 14 dígitos. Para los daños provocados a Natura no hay estimación viable sin antes ejercitar comprensión del aporte de los suelos aledaños a los enlaces termodinámicos con las sangrías.

Para afinar percepción de lo que cabe imaginar de las modelaciones de caja negra que han guiado hasta hoy nuestras obranzas en planicies extremas, resulta oportuno este comentario de Charles Babbage, matemático y computador científico (1791-1871) On two occasions I have been asked, “Pray Mr. Babbage, if you put into the machine wrong figures, will the right answer come out?” I am not able rightly to apprehend the kind of confusion of ideas that could provoke such a question.

Para ajustar foco al área de humedales que menta el par 6º respecto de un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal, acerco el resumen de expresión alcanzado por el PROSAP al BID buscando un crédito para multiplicar terraplenes en las areas insulares aledañas a esta planicie intermareal. En el ANEXO III y a pág. 19, CONFIESAN la: “Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema”.

Ver carta doc por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds3.html

A la fragilidad del ecosistema hemos respondido con el patrón de mando de la AdA, cuya seriedad viene reflejada en la inconstitucionalidad reiterada de sus resoluciones y en las veladuras con que dice normar sobre lagunas para seguir favoreciendo la comisión de los más aberrantes crímenes hidrogeológicos de la provincia. Ver causa I 71516 en SCJPBA.

Volviendo al par 3º que apunta: el punto de vista hídrico, ecológico… relacionado al par 4º: bajo una perspectiva ecosistémica …-y al par 6º en el que debería decir “planicie intermareal extrema” en lugar de “valles” de escurrimiento-; la única comunicación que refiere de la ecología de estos ecosistemas está dada por la presentación realizada en el CII-2010, Congreso Internacional de Ingeniería descubriendo los enlaces termodinámicos entre sistemas, explicando ya no el seguimiento de los cambios en el estado de un ecosistema, sino los enlaces entre sistemas naturales olárquicos abiertos, cuyas escalas y provechos para sostener el movimiento perpetuo que los caracteriza, no se resuelve en la visión de un ecosistema aislado del resto. Esas escalas son las que impiden modelización.

Y esos impedimentos son los que los mueven al delirio de modelaciones en caja negra con garantía asegurada de antemano y sobrados entretenimientos para no ser sorprendidos por la realidad. La caja negra es el paraíso de los ciegos.

Es mediante muy oportuna imágen aérea de gran resolución golpeando los sentidos -antes de entrar en razón alguna-, como advertimos la manifestación en horizontal de las dinámicas naturales en aguas someras e ínfimas sangrías, para luego apreciar el acople a la sangría mayor. No advertimos en esa espontánea organización que se revela en oportunidad de anegamientos en la planicie, energía gravitacional alguna.

Por ello, solicitamos que la ciencia hidráulica acredite la razonabilidad de sus cosmovisiones en suelos sin pendiente alguna, que permitan inferir gravitacionalidad en condiciones de superar los aprecios intermoleculares, que en términos de cohesividad se manifiestan bien opuestos a escurrimiento alguno.

En ausencia de esa acreditación vengo ofreciendo lo que para algunos sería abismal riesgo: mirar imágenes que entrando por los sentidos golpearan a la razón adormecida. Es el único camino que advierto oportuno para cambiar un rumbo en cosmovisión anclado en ceguera resuelta con deificación "hidráulica" asistida en extrapolaciones matemáticas sobre modelos de caja negra.

La ecología de ecosistemas que para este actor se gesta en función del reconocimiento de esos enlaces, aparece por primera vez enunciada en el CII 2010, tras haber sumado 4 años de observaciones, que en forma creciente y oportuna fueron editadas y publicadas como /convec2.html en ambos sitios

http://www.alestuariodelplata.com.ar y http://www.delriolujan.com.ar

Esto es lo más preciso y específico de ese idílico “patrón” que apunta el par 6º de esta Res 29, que alguien haya logrado acercar a la dinámica horizontal –en nada gravitacional-, de esa generalidad que llaman “humedales”.

Ni el laboratorio de humedales que funciona en el 4º piso del pabellón II de la UBA en Núñez, ni el Instituto Nacional del Agua han avanzado un milímetro en los últimos 30 años en estas cuestiones de las dinámicas horizontales de las aguas someras y sangrías colectoras en esteros y bañados; que a pesar de sustanciales diferencias en la eficiencia de sus dinámicas horizontales, ambos vienen caracterizados por sus costas blandas y bordes lábiles.

Tampoco han acercado criterios para fundar el valor de los meandros y sus movilidades. La prueba de que los consideran un fastidio inapelable es que siempre los fagocitan por recta y dura mecánica canalización que siempre ha concluído en fracasos como los del Riachuelo o los del Pilcomayo, llevando al extremo sus elementales tormentos mecánicos.

Esperar entonces que personas de derecho público asuman responsabilidades en estos entuertos, es abusar de imposiciones mecánicas que ya la propia ciencia pena con ellas.

Cuánto menos esperar que exhiban criterios para redactar normativas abriendo mirada a obranzas como las puntualizadas en el par 9º de los considerandos y el art 3º de los resultas de la Resolución 29/09, de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, que ya vienen reconocidas por este actor en 21 causas presentadas en esta Excma SCJPBA, como ilegales, aberrantes y harto criminales en términos hidrogeológicos;

cuando de hecho alcanza con los lineamientos del par 6º para poner en alerta a estos que se dicen expertos pero no esbozan ningún “patrón” que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

El sólo nombrar, listar estas ilegales, aberrantes y criminales intervenciones les da crédito de que fueran por sus descaradas incapacidades evaluables y hasta incluso aprobables; como de hecho hasta hoy por ausencias completas de criterio y de gestión lo han sido.

Amén de los atropellos al art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 y al art 2º de la ley 6254, prohibiendo “saneamientos y fraccionamientos”, les falta, repito, el patrón que mentan en el par 6º para evaluar estas hasta hoy, en términos hidrogeológicos e hidrológicos, criminales y descalabradoras obranzas; siendo que a este que suscribe no le ha faltado ni el seguimiento, ni el ejercicio del criterio para demandar por la inconstitucionalidad de la sola mención listando estas obranzas que exceden todo riesgo; pues han probado en 20 años ser las intervenciones más agraviantes generadoras de infernales pasivos ambientales, presentes en estos extendidos entuertos en planicie intermareal y ahora también en islas deltarias.

De la existencia del art 4º, item 2 incisos c) y d) de la ley 10.907, pareciera nadie tiene intenciones de dar ni pedir noticias, a pesar de tan hermosos sus enunciados.

c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas;

d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

Carentes de las más mínimas aptitudes “sanadoras”; axiológicamente ilegales pues así se los indica el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos”; apuntando esencialmente a inoficiosos destinos, pues el art 2º de la ley 6254 señala a estas áreas como rurales al no permitir fraccionamientos por debajo de una Ha; y fácticamente “criminales” los procedimientos usados para pretender apuntar aptitud de suelo repitiendo en todos los casos los mismos crímenes hidrogeológicos de lesa naturalidad que en 20 años no han apreciado ser jamás evaluados e insisten en ello con una laxa resolución 234 de la AdA para que todo quede en manos de una institución cargada de incalificable desestructurada y nuclear incompetencia funcional y técnica.

Ilegalidades que se vienen devorando los 10 parágrafos completos del art 5º de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

Que atropellan en adición con los dominios públicos ignorando los soportes hidrológicos para considerar los alcances del lecho que señalan los arts 2340, 2577 y 2572 del C. C.

Ignorancia que viene alimentada por la eliminación de la palabra “hidrología” de toda la reglamentación que se hiciera de la ley 12257 por dec 3511/07 y Res 705/07.

Que ignoran en mayor adición los derechos de los vecinos de aguas arriba y abajo apuntados por los arts 2579, 2642, 2634 y 2651 del Código Civil

Que a la extrema y laxa pretensión de evaluar con el manual del poder y la ignorancia, arriman enunciados de obranzas insanables que urgen desde hace 20 años se les apunte tipificación penal. Las menciones de este listado de obranzas inaceptables apareciendo como cuestiones maleables o evaluables de autorización sin antes forjar el “patrón” del par 6º, ni el prometido e inexistente Sistema de Información Geográfica Ambiental Territorial que mentan en el par 4º; son delatoras de la falta de seriedad y la ciega ambición por “arreglar”.

Endicar, embalsar, polderizar, dragar, refular como lo han hecho, sin excepción, en toda las urbanizaciones sembradas en esta planicie intermareal, es, reitero, tarea CRIMINAL.

A ese obrar obranzas criminales le cabe calificación en tipificación PENAL. Sin embargo, tan alertados están de las refriegas que les esperan, que también aquí el OPDS hubo presentado su plan en Legislatura para licuar y administrar todos los abusos imaginables de competencias ligadas, de manera tal que queden en el marco de sus esferas las tareas judiciales y policiales. Ver proyecto A-9 2011/2012 enviado a la Legislatura y la inmediata respuesta de este actor a ese desvergonzado y torpe proyecto de código de faltas ambientales por

http://www.hidroensc.com.ar/codigo1.htmly /codigo2.html

Por ello solicito a V.E. que hasta tanto no quede clara la criminalidad obrada en estas obranzas insanables y antinaturales aceptadas y estimuladas por la tradición hidráulica que hace más de un año vengo denunciando desahuciada de la más elemental razonabilidad, se conforme la resolución 29/09 con mentar las prevenciones que sobre el tema hace en su par 6º y se eliminen el par 9º y el art 3º por inconstitucionalidad de términos que ignoran, velan y/o atropellan la esencia destinal natural de estos suelos; la axiología legal y la facticidad criminal de todo lo hasta hoy obrado en estas urbanizaciones celebratorias del inconciente y atropellado accionar de mercaderes.

Tan atropellado que ni un solo Proceso Ambiental son capaces de exhibir después de 20 años de obrar crímenes hidrogeológicos aberrantes a los que cubren como idílicos paisajes lacunares.

El festival de estos lobbies se refleja puntual en los comportamientos del OPDS; y no será un dibujo en un mapa geográfico el que resuelva la concreta imposibilidad de permitir estas obranzas criminales que no tienen otra “necesidad imprescindible” que la de los buitres cebando los mercados.

No es un mapa lo que falta; sino la “pauta del interés vital” en el reconocimiento de los enlaces termodinámicos entre sistemas, que permita poner en valor la condición natural -“sin mentirosos aberrantes saneamientos”-, para ver un día preservados estos suelos.

Por esta suma de insconstitucionalidades normativas que venimos acumulando en esta Excma. SCJPBA y por la irresponsable ejemplaridad respecto al incumplimiento de los Procesos Ambientales pasamos a revisar paso a paso el calamitoso travestismo administrativo y travestismo ambiental que cupo a los trámites de San Sebastián a lo largo de más de una década.

Así también deduciremos qué lugar tiene el ciudadano para lograr encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo; y qué lugar ha tenido el OPDS para probar hoy su responsabilidad o su irresponsabilidad, que aquí se demanda en flagrante abuso de competencia ligada para avanzar en enunciados resolutorios innecesarios, con criminales derivaciones a lo largo de 20 años reiteradas.

 

III . Proceso Ambiental y proceso administrativo, a los tumbos

Son tantas las faltas y las áreas de la administración que participaron cuando no debían y no participaron cuando debían, que es imposible no descubrir cada día nuevos correlatos.

 

De la audiencia pública

Empecemos por el más reciente que tuvo lugar el 21 de Febrero del 2011 tras haber la municipalidad de Pilar convocado a audiencia pública sin respetar los enunciados del art 6º de la ley 13569 que dice:

ARTICULO 6º. FORMA. La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de mayor circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. Este plazo podrá reducirse sólo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige.

La audiencia fue convocada 12 años después de presentados los expedientes del proyecto (exp 4089-9930/98); no cabe por ello imaginar que los 10 díasde antelación con que fue citada, se debieran a la urgencia del asunto objeto

Tampoco cabe razón alguna para que no lo haya sido a través de su publicación en el Boletín Oficial.

Mucho menos razón cabe para que no haya sido dispuesta por acto administrativo: decreto, resolución o disposición que permitiera ser oportunamente recurrido ante la Justicia.

Tampoco cabe que se haya ignorado el último párrafo del art 10 de la ley 13569 que dice: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública;

pues ninguna evidencia pesa de que los escritos presentados hayan sido considerados.

Sí, por el contrario, pesan abismales las torpezas que el Sr Jorge O’Reilly descargó al día siguiente de la audiencia y bien se ocupó de publicar para que nadie dudara del comporte del mandamás de EIDICO, que con su habitual caradurismo señalaba al periódico Pilar de Todos del 22/2/11:

“Es de una ignorancia sugestiva que la construcción de lagunas afectará la calidad del agua, ya que el acuífero potable se encuentra aproximadamente a más de 30 mts de profundidad y las lagunas cuentan con una profundidad promedio de 4 m. Junto a esto, está previsto la construcción de pozos de monitoreo alrededor de las lagunas para controlar periódicamente el estado físico-químico y bacteriológico del acuífero Puelche y sus niveles. No hay forma de que se contamine el acuífero Puelche ya que posee el acuitardo (arcilla impermeable) de 10 m de espesor que lo aisla del Pampeano que se encuentra por encima de él”.

A 7 km de distancia hacia el NE y con una diferencia de cota de 1,5 m los EIA del proyecto de Costantini dan noticia de la presencia del techo del Puelche en las cercanías de las barrancas a tan sólo 11 m. A medida que se acercan al Luján esta profundidad aumenta a 14 m. Lejos entonces de los 30 que señala Jorge O’Reilly que al parecer imagina contar con la asistencia confesional de un obispo como el que ya intervino en una oportunidad para rogar por ellos y alcanzar indulgencias para expresar cualquier tipo de mentira, sin importar su criminalidad.

Cuando refiere del acuitardo -que más merece el nombre de acuicludo Querandinense pues sus sulfatos y cloruros permanecieron allí encerrados durante 2500 años acreditando su impermeabilidad-, lo imagina de 10 m de espesor y abajo del Pampeano.

El espesor del acuicludo Querandinense , respondiendo a régimen de sedimentación termohalina cuyas dinámicas en estas áreas con fuertes compromisos interdeltarios y grandes déficits de cosmovisión han sido muy poco estudiadas; sin embargo, su espesor es bien conocido, oscilando alrededor de los 2,5 m.

Por supuesto, no está abajo del Pampeano, sino arriba de él. Los EIA de Costantini lo ubican entre -1 a -3,5 m. Ignorar a un acuicludo, para darse a mentar un acuitardo es la viveza de este macaneador desvergonzado. Reitero: la torpeza e ignorancia al cuadrado de Jorge O’Reilly es comparable a su prepotencia para mentir.

También cabe acreditar que a ambos, Pampeano y Querandinense se los devoraron crudos para terminar metiéndose de cabeza en el corazón invalorable del santuario Puelche.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.htmly sig., las imágenes aéreas capturadas por este actor para comprobar el caradurismo de este irresponsable que habla de 4 m para eludir su obranza criminal. Basta leer la res 08/04 de la AdA para advertir las limitaciones extremas que ponía la AdA para hacer simples perforaciones de tan sólo 10 centímetros de diámetro en el suelo.

Veamos los atributos familiares en su hermano el Dr. Tomás en declaraciones en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro afirmando que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

7,5 milímetros por Km es la pendiente promedia que media a lo largo de 14,6 Km entre el terraplén ferroviario y el puente de la autopista 9. Planaridad sólo superada por la que sigue del otro lado de la autopista bajando a 4 mm x Km.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, que en ausencia del titular de la Dirección Municipal de Medio Ambiente–(Ver causa I 71619)-, y sin el más mínimo Estudio de Impacto Ambiental, sin evaluación, sin audiencia pública, les firmó la Declaratoria de Impacto Ambiental. Proceso Ambiental CERO. Y ausencia completa del OPDS que era quien debía haber evalado y firmado esa DIA después de haber realizado la audiencia pública que ya venía demorada por años.

Este mismo Dr. Tomás T°33 F°55 (CASI), en este mismo Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: “El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal”.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html la realidad.

¡Con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello y este actor verá “no enervado el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo” que apunta el art 6º del dec 4371/95. El Asesor Gral de Gobierno sincere cómo enervar el derecho.

Resumen que fuera de todos los tiempos previos indicados en la ley general del Ambiente 25675, arts 11º, 12º, 20º y 21º y en la ley provincial 11723, arts 12º, 18º, 20º y 23º en sus dos incisos a) y b) (el 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), tras la audiencia trucha celebrada el 21 de Febrero del 2011 con un mínimo de 12 años de retraso, si quieren argumentar el proyecto original del exp 4089-9930/98; o de 8 años si quisieran argumentar sobre el modificado en el 2003 exp 4089-5030/03 y aprobado por dec 607/04; o de 3 años de atraso si quisieran referir al comienzo de sus obras clandestinas para intentar lavar o licuar o disfrazar o distraer faltas hidrogeológicas criminales.

 

IV . Del cambio de destino parcelario

El ciudadano chileno José Ignacio Hurtado Vicuña compra en 1997 las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi en US$ 7.200.000 y al año siguiente presenta el proyecto original por exp 4089-9930/98 sobre las 1100 peores Hectáreas. Se reserva las 200 sobre las barrancas donde estaba el casco original.

Cuando el proyecto alcanza la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, la más antigua y calificada funcionaria del plantel técnico que colaborara con el Padre de la ley 8912 Arq Alberto Mendonca Paz y su redactor el Dr Edgardo Scotti que mucho aprecia a la Arq Susana Garay, aparece encargada de labrar el dictamen sobre el cambio del destino parcelario y otros aspectos del proyecto que así comienza a naufragar.

La causa I 71616 habla de estas peripecias que siguieron de la mano de un pícaro agrimensor acostumbrado a buscar atajos en administración. Hablamos de Sergio Rodoni que ya había asistido infortunios similares de Eduardo Ramón Gutiérrez para su barrio la Lomada en denuncias que obraban en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro –ver página 120 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”-, y de Jorge Morgan del barrio Los Sauces (causa B 67491 en esta Excma SCJPBA) para destrabar vivezas mediante una Disposición “extraordinaria” 1914 del 8/9/97 firmada por el Dir. Prov de Catastro Territorial. Ver págs. 79 a 89 del Apéndice 15 de Los expedientes del Valle de Santiago aportados a la causa B 67491 en el año 2005.

Ver demanda contra la Convalidación Técnica Final de La Lomada en la causa 71848 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte51.html

A este velocísimo y joven agrimensor no se le ocurre nada mejor que volver a repetir la hazaña a la que ya por su consejo había recurrido Gutiérrez; y esta era meter en el expediente un cambio de destino parcelario urdido en inefable y nada gratuita extemporaneidad por el Agr Clavijo a cargo de la Dir. Prov. de Catastro Económico. En lugar de una visación de la DPOUyT, tenían esta Disp. 7483/00 de Catastro provincial que aparece hoy demandada en la causa I 71616. Los mayores detalles de estas vivezasse ven por ella. Si V.E. quisieran mayores anécdotas de las vivezas de Rodoni no tienen más que solicitarlas a este actor con historias reflejadas en oportunas cartas documento. El Colegio de Agrimensores de la provincia ya cabría le regale un premio.

Por supuesto esta viveza no cubre la necesidad de la otra visación que no apunta a una especificidad tributaria, sino urbanística y de uso del suelo; pero… así son las cosas en nuestra querida administración.

El informe original de Susana Garay es el único valor de esta historia de los bañados de Sol del Pilar que fueron antes de un político que las sacó del dominio público de donde nunca debieron haber salido. Historias que logran apreciarse en las causas I 71521 e I 71615, visibles en www.hidroensc.com.ar

En esta última hago referenciaa las observaciones que el propio AGG les hace a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

 

V . Del Dec. 607/04 convalidando “el proyecto”. Sus cambios, las cotas de arranque y los usos del suelo. Ver causa 71615

El proyecto que dió lugar a este decreto fue el de los exp 4089-9930/98 y 4089-5030/03; que nada tenían que ver con el que finalmente se impuso en las obranzas. Y eso es tan claro y patente que basta mirar aquellos viejos proyectos para darse cuenta que lo obrado no guarda la más mínima atención con los anteriores.

Para variar un poco lo ya comentado en otras causas, haré incapié en las cotas de arranque de obra permanente. Un detalle que ya nos descubre esta situación de proyectos mutantes que se liberan de cualquier expediente de proyecto y de cualquier disposición técnica de obligado cumplimiento.

En el exp 4089-9930/98 la Ing Cristina Alonso de la Jefatura de Fraccionamiento Hidráulico de la hoy DIPSyOH, les acerca en el año 2000 noticias de que esta cota mínima sería fundada en 6 m IGM. Aclaro que no es el ejecutivo provincial el que fija estas cotas, sino el municipal tal cual lo aclara muy clarito el art 6º de la ley 6253, el art 4º de su dec regl 11368 y los arts 4º y 5º de la ley 6254. Repito la palabra “claro” porque no entiendo por qué esto parece tan dificil de entender y los municipios siguen haciéndose los burros..

Sin embargo debo confesar que por primera vez en la historia de la provincia un municipio cumple con estas normas; y ha sido merced a la Res 086/09 firmada por el Secretario de Planeamiento Municipal de Pilar Arq Vicente Basile, que en su art 3º expresa que la cota de arranque de obra permanente de San Sebastian será de 8,50 m IGM.

Graciosamente, EIDICO en su proyecto final, al que responden las obranzas, funda los terraplenes en 5 m y las cotas de arranque de obra permanente en 4 m. 4,5 m por debajo de lo establecido por el municipio.

Razones no le faltan a EIDICO para incumplir lo claramente indicado. Sólo para alcanzar esas cotas superdeficitarias -que tampoco en la práctica llegan a los 4 m-, han tenido que meterse hasta el corazón del Puelche como sólo un inconciente criminal lo haría.

Si tuvieran que llegara la cota 8,5 m que les pide Basile, dragarían hasta la China. Basile no pensó en la China, sino en cubrirse de poner cualquier cosa que desentonara con los 8,20 m que la Dirección de Mejoramientos y Usos y la Jefatura de Límites y Restricciones de AdA habían fijado para la Reserva Natural del Pilar unos pocos predios aguas arribita.

Esto también prueba que esta técnica de fabricar suelos a lo bestia no tiene otro sustento que la golosina del negocio y que es matemáticamente imposible cumplir con las cotas establecidas sin devorarse el Puelche entero y meterse en el corazón salado del Hipopuelche que le sigue.

Estos negocios son sólo viables porque hay O’Reillys, Robirosas, Passinattos (catedrático en ética ambiental), Sanchez Elías, Pescis (gran conferencista y ambientalista), capaces de mentir y cerrar los ojos hasta donde ni mandinga lo haría.

Aclaro que no son mentiras de difícil advertencia resolutiva: si no aceptan mirar las fotos aéreas publicadas por internet en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html, basta con tirar una piedra atada a una soguita para verificar hasta dónde han llegado. Y basta con hacer un cálculo de volumen para estimar hasta qué infierno tienen que cavar. Un niño de 10 años lograría despabilar a estos geniales arquitectos y empresarios en un ratito.

El caso es que estas obranzas y sus pormenores en materia de Procesos ambientales y Procesos administrativos, exceden todas las perspectivas de ocultarlas bajo un manto de ignorancia hidráulica, por más que la ciencia hidráulica esté en la luna y las fenomenologías de los enlaces termodinámicos no aprecien ser advertidas.

Recuerdo que el Dr Mario Kohan del Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro fue en persona a tomar fotos del predio y de las obranzas que ya incluían a la draga; para luego darse a redactar una hermosa y conmovedora advertencia: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Supongo que estas facticidades le deben poner un color especial a la cara de cualquiera que se de a estudiar estos asuntos y rogará por vulgares “abstracciones” que le devuelvan la paz.

Las torpezas y vivezas amontonadas en este dec. 607 con sobrados motivos para que mediante su art 1º el gobernador se lave las manos

El Decreto 607 del 20 de Marzo del 2004 firmado por el Gobernador Solá en sus primeras dos líneas aclara “que visto el expediente 4089-5030/03 por el que la Municipalidad de Pilar modifica el código de zonificación vigente”…repito, ningún código de zonificación tenía Pilar. Eso ya lo advertía el AGG por fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 y 100 Vta.

Recuerdo que por aquellos días del año 2000 en que Clavijo firmó la Disp 7483/00, Eduardo Ramón Gutiérrez , a pesar de denunciado en la Of. Anticorrupción por violar la ley de ética pública nacional y posteriormente también la provincial, ya había asumido como Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José Ignacio Hurtado Vicuña debió enterarse de sus simpáticas habilidades para tramitar expedientes que siempre conservan huellas inolvidables a pesar de sus esfuerzos por borrarlas o sus prisas por ignorarlas, o sus prepotencias y aceitadas relaciones para reiterarlas.

Habíamos advertido en primer lugar que “las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo”. Aquí se había hecho exactamente al revés. En oportunidad aquel 2/9/99 de aprobar el Concejo Deliberante este cambio de zonificación o destino parcelario, lo hizo no sólo sin la más mínima discusión y así consta en el punto 8° del acta del día; sino que jamás por ese entonces tuvieron las “etapas”, ni enunciadas, ni mucho menos aprobadas en Plan Regulador Municipal alguno, para darse a estas ordenanzas. Tampoco hoy 7 años después.

Y así tan embrutecidos con sus omnipotencias estos ejecutivos municipales, que en el exp 880/03-95/04 un 9/1/04 mueven al HCD a sancionar la Ord 290/03, promulgada por dec 42/04, en donde, ni más ni menos, los concejales delegan en el ejecutivo la suerte de modificar indicadores urbanísticos y códigos que nunca habían salido de la órbita legislativa municipal. Algo así como poner a los leones a cuidar las cebras. Y aún más...

Imaginen V.E. a quién nombran con un cargo de fantasía: “Director de la U.E.P.E. a ocuparse de estos cambios; nada menos que al inefable Eduardo Ramón Gutiérrez; padre secular de todas estas criaturas. Firman ese dec 42/04 un 9/1/04: Osvaldo Pugliese, Secretario y Humberto Zúccaro, Intendente.

Para acceder a esos tormentos vale la pena leer el ejemplar de la revista Play Boy, Agosto del 2008 por http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html para descubrir la cara sonriente del padre intelectual de estas criaturas y a cargo de esa superdirección y flamante Unidad Ejecutora de Política Estratégica (U.E.P.E.) desde la que salió catapultada la idea genial de la Ord 290/04 que fue finalmente derogada el 16/4/08 por decreto 1149/08, correspondiendo al exp 157/08-3837/08, reconociendo que la delegación que el H.Consejo Delib. había hecho en el ejecutivo era inconstitucional. ERG se quedó sin UEPE pero movedizo al fin, a poco consiguió otra mejor: mover los piolines del títere en el OPDS.

Para poner en el contexto del dec 607 estas “anécdotas” miremos las fechas de estas operaciones: la ord 290/03 -cuya inconstitucionalidad ellos solitos declaran-, es del 2003. Su promulgatorio dec 42/04 es del 9/1/04. El Dec 607 de Solá es del 20/3/04. El recule final es del 16/4/08.

Las relaciones previas del titular del U.E.P.E. con la política de turno y fuera de turno visible, eran tan gozosas que siempre se mofó de ir en jet a Olivos. Ahora en su nuevo modelo de jet, su primera tarea fue subir al trasandino que penaba fatigosas gestorías y facilitarle la gestión del dec 607 de Solá.

Por supuesto, todas esas fatigas no alcanzaron a cerrar la historia porque finalmente el trasandino pasa la gestión del negocio a EIDICO y los O’Reilly aportando su know how cambian el proyecto, cuyas aberrantes cavas nada tienen que ver con lo aprobado.

De todas maneras, ni el viejo, ni el nuevo proyecto caben en estos prados sujetos a la ley 6254 que en su art 2º prohibe fraccionamientos por debajo de una (1) Ha.

En el proyecto aprobado por el dec 607 nadie había tenido a su alcance altimetrías que confirmaran las cotas de estos predios y tal vez por ello imaginaron que la ley que les cabía era la 6253 y no la 6254. La diferencia es radical, pues en esta última aparece esta restricción parcelaria que impide alcanzar condición urbana. No así en la 6253.

El proyecto hidráulico presentado por el Ing Ríos Centeno en el 2008 acerca unas hermosas altimetrías satelitales que muestran al 75% del predio bajo el imperio de la ley 6254.

Nadie ha querido ver este detalle concreto y así es que la condición urbana alcanzada por el dec 607 es sencillamente inconstitucional pues el gobernador no está autorizado a violar las leyes. Sin duda lo ignoraba pues las altimetrías no estaban. Hoy están.

Toda la historia de la Disp 7483 de Clavijo; todas las vivezas y palancas del UEPE; todas las advertencias del AGG a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial y el cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente; toda la aprobación del Concejo Deliberante a libro cerrado del cambio de destino parcelario de rural a urbano en 1999; todas las volteretas del trasandino; todo el ocultamiento por parte del Intendente Bivort y la escrbana Oriol, socia de su mujer durante 2,5 años del video capturado sobre las cuencas del Luján mostrando estas tierras bien bajo el agua; todo el know how de los O’Reilly y los Robirosa, Passinato, Sanchez Elía y Pesci; todo en vano: en cota por debajo de los 3,75 m están prohibidos los fraccionamientos urbanos.

Extrapolaron los alcances del art 4º de la ley 6254 para creer que habían encontrado la solución. Basile les decía cota mínima de 8,5 m, pero ellos, los dueños del know how se aferrarían a este artículo 4º y todo lo resolverían con 4 m, sin importarles lo que dice el art 5º y sin importarles que esta planicie intermareal no es zona balnearia y sólo para ellas están planteadas excepciones.

En adición, todos estos bañados están sujetos a las lecturas hidrológicas de los art 2340, 2577 y 2572 del CC y por ello a dominio público.

ARTICULO 4.-Para las zonas balnearias frente a la playa del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.-El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas. Por eso la Res 086 les ordena una cota 4,5 m más alta y la de Cristina Alonso del año 2000 también era 2 m más alta que la que intentan obrar y no llega a los 4 m

Los mayores detalles y otras hebras de estas historias alrededor del decreto 607/04, véanse por la causa I 71615.

 

VI . De los Estudios de Impacto Ambiental

que hasta la semana anterior a la audiencia pública del 21 de febrero del 20011, nunca habían sido hechos públicos; aún no han sido evaluados; de las observaciones nada corresponde acreditar pues la audiencia no fue realizada en la oportunidad debida hace por los menos tres años atrás, y porque la realizada tampoco respetó formalidades que ya fueron explicitadas a pág. 17.

La Declaratoria de Impacto Ambiental que cabría al OPDS emitirla -pues la del veterinario es algo más que trucha-, nadie la quiere firmar pues tienen conciencia clarísima de tener asegurada otra demanda judicial, pues NADA en el Proceso Ambiental guardó el más mínimo orden -este es el estilo EIDICO-;

y tampoco el Proceso Administrativo en lo atinente al proyecto aprobado, a la Convalidación Técnica Final, al cambio de destino parcelario, a las cotas de arranque de obra permanente exigidas y las que pretende fundar EIDICO; al proyecto hidráulico presentado recién en el 2009 después de clausurada la obra y también errado como lo muestran las imágenes aéras capturadas por este que suscribe y publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y sig;

a las demandas de insconstitucionalidad de las Resoluciones 256 de la AdA del 1 de Abril del 2009 “otorgando permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias” en el predio de San Sebastián; y Resolución 670 de la Autoridad del Agua del 29/12/08 aprobando la demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita y cuyas observaciones puntuales se alcanzan por las causas I 71618 y 71617.

La línea de ribera dinámica, llámese art 18 ley 12257, o art 2340, 2577 y 2572 del CC que por razones obvias reclaman hidrología, conduce directo a la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados sin necesidad de mentar su valor en términos de ecología de ecosistemas, baterías convectivas y soportes vitales de enlaces termodinámicos propios de sistemas naturales olárquicos abiertos.

Este es el panorama que acompaña a esta demanda de inconstitucionalidad de los listados de obranzas funestas y prohibidas enunciados en el par 9º y art 3º de la Res 29/09 del OPDS por los que venimos a solicitar a V.E. consideren y aprueben su eliminación.

El problema sin embargo, no es que esté todo mal en la faz de estos dos Procesos, Ambiental y Administrativo; sino que el pasivo ambiental que ya carga lo obrado es récord nacional, sin necesidad de machacarles en el alma los crímenes hidrogeológicos de los que nadie quiere ni hablar; para meditar sobre ello va la demanda I 71516 de inconstitucionalidad de la Res 234 de la AdA sobre las lagunas.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte20.html

No dejo de insistir una vez más en la necesidad de detener la tarea criminal de la draga, que por seguir funcionando pareciera todos quieren acompañar en responsabilidad.

Acompañen estas infernales facticidades las vulgares abstracciones que tanto aprecia el AGG para licuar responsabilidades indemorables.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho, a la que hoy añado “por mis propias obligaciones”, para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

37. ¿reconoce el titular del OPDS que si se hubieran realizado las debidas audiencias públicas este hortelano hubiera hecho las preguntas y hubiera dado unas cuantas respuestas en el momento oportuno y Ud hubiera tenido la oportunidad de responderlas sin ningún apuro?

 

Siguen a estos textos que conformaron la causa I 71808, 3 Cartas Documento

 

VII . Cartas documento a Molina del OPDS

Carta documento 084991280

Del Viso, 22.1.10. A José Molina, titular del OPDS le advertimos la obligación de respetar el art 2° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una hectárea en suelos por debajo de la cota de 3,75 m IGM por extrema fragilidad ambiental debida a la proximidad del salobre acuicludo Querandinense cuyas arcillas impermeables no solo conforman la razón de la existencia de los humedales de esas áreas bajas, sino que desde hace 3500 años retienen los sulfatos y cloruros que debemos cuidar permanezcan allí para no envenenar y disociar las aguas superficiales y lo que es aún más grave, contaminar al Puelches.

Los rellenos de todas las mesetas artificiales de los barrios que siguen proyectando conformar en esas zonas violando la normativa anterior, se realizan con despanzurramientos del acuicludo y sin efectuar cateos sedimentarios que les permitan reconocer en forma anticipada al proyecto, el volumen de masa sedimentaria disponible por encima del acuicludo, que repito, no debe ser tocado.

Los EIA aprobados por los municipios de Pilar, Escobar y Tigre, no contienen la más mínima referencia a ninguno de estos temas; ni acreditan haber realizado estudios de hidrología URBANA para facilitar al municipio las herramientas que permitan determinar la cota de arranque de obra permanente; y a la AdA, las que permitan determinar la línea de ribera de creciente máxima para el caso de que alguien, violando el art 2°de la ley 6254, imagine viable el cambio de destino parcelario de rural a urbano, pues entonces les cae el peso del art 59 de la ley 8912 (TO 1987) y la obligación de ceder al Fisco todas las tierras, hasta el ultimo centímetro, al no superar ninguna de esas áreas la cota de 5,24 m IGM que conforma por efecto de sudestada la máxima crecida histórica para toda la región hasta bien más allá de Campana. Los indicadores ambientales básicos que caben a estas materias estan publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

En /planescobar2.html y /Sebastian12.html encontrará adicionales observa- ciones. Ninguno de estos EIA ha sido evaluado como corresponde por la OPDS, pues ninguno de estos proyectos ha sido sometido a consideración de la Audiencia Pública ineludible que les corresponde.

Las excepciones que de la ley 6254 se desprenden para las islas del Delta del Paraná solo apuntan a diferenciar para considerar aún mayores restricciones, pues la fragilidad de los suelos y subsuelos isleños es infinitamente mayor.

Ver arts 15, 16 , 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Civil. Es imposible alegar vacío legal. Por ello, ordenanzas como la 727/83 del municipio de Escobar no tienen ningún valor legal.

La responsabilidad de todas las evaluaciones de los EIA de estas zonas es exclusivamente suya. Y desde ya anticipamos la imposibilidad de aprobar estas evaluaciones pues los promotores de esos proyectos no han realizado estudios de cateos sedimentarios, ni de hidrologia URBANA, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuíferos, para alimentar los controles de los indicadores ambientales basicos que caben a sus sueños.

Estudios que deben estar presentes en oportunidad de convocarse a Audiencia Pública. Quede claro que las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas son de competencia municipal; no provincial.

Controlar proyectos y aprobar obras hidráulicas no da arbitrios para otras decisiones.

Las responsabilidades primarias municipales: a)-fijar cota de arranque de obra permanente; b)-fundar las excepciones con caracter de NECESIDAD IMPRESCINDIBLE; c) proponer la forma en que se disponen sanear estas excepciones y d) inscribir ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales; no son transferibles al ejecutivo provincial; ni este puede actuar por iniciativa propia salteando al municipal. Cada uno a lo suyo.

En el caso de conseguir el cambio de destino parcelario a URBANO, la AdA tiene que ocuparse de demarcar la linea de ribera de creciente máxima y asi gestionar el art 59 ley 8912 (T.O. 1987). Esta es la tarea intransferible del ejecutivo provincial.

Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos.

Si no quiere ceder, que permanezca rural Nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar.

Dejar de firmar resoluciones "precarias y revocables", dejar sin evaluar EIAs; evaluar sin previa Audiencia Pública: esto es lo que vengo a reclamar.

Ninguna ley adrnite fundar barrios cerrados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima: ni el 2°, 5° y 6° ley 6253; ni el 2°, 3°, 4° y 5° de la 6254, ni el art 59 ley 8912 (TO 1987).

No propongo quitar derechos de dominialidad, sino frenar los arrebatos de los que piden cambios de destino parcelario rural a urbano, de cualquier forma y en cualquier lugar.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades para salvaguardar el medio ambiente. Dejo constancia de venir planteando en Justicia el reconocimiento de estas garantías durante 10 años

Francisco Javier de Amorrortu

 

38. ¿Recuerda Ud las 10 tipificaciones penales que le fueron enunciadas por carta documento un 10 /2/11?

Carta Documento Nº 16704773

a Molina y Bordelois del OPDS

ver Cartas anteriores por

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds.html

Del Viso, 28/2/11. Al titular del OPDS José Molina y a Federico Bordelois, los más responsables sobre cualquier DIA que se haya emitido o se intente emitir sobre el barrio San Sebastián que nunca conoció audiencia pública.

La realizada el pasado 21/2/11 no corresponde a la del proceso ambiental que debe ser previa “como instancias obligatorias para autorización” art 20º, ley 21675 y

“Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto” ART. 18°, ley 11723.

Con todo el proceso ambiental patas para arriba, todo lo que hagan ayudará a cavarles la fosa de los crímenes hidrogeológicos que corresponsables Uds cargarán.

 

Del Código Penal.

De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP.

Agravado por el delito de ocultamiento de expediente. Art. 173, inc 8.

Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante Cartas Doc a Scioli y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo. A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10. A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región.

 

Daños:

Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

La falsedad de la Res 6/11 firmada por Ud. señalando a un proyecto y no a una obra en danza, le merece estos adicionales:

Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Idéntica condena les pesa a los que llamaron a la audiencia para San Sebastián. La Audiencia Pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado.

A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio.

No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Provincia convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

A Uds. que se le demandará pues vuestra responsabilidad como funcionarios es solidaria (art. 41/3 de la CN art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible. Ver http://www.delriolujan.com.ar/mentiras.htmly http://www.delriolujan.com.ar/cartagob6.html

Sobre el valor y respetos de los procesos de evaluación de los EIA http://www.delriolujan.com.ar/eiaydia.htmly 10 html sig.

Referencias sobre los crímenes hidrogeológicos y las torpezas hidrológicas técnicas, legales y administrativas reflejadas en la causa I 70751 en S. Corte. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.htmly 17 html sig .

Art 902 del Código Civil. "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".

Francisco Javier de Amorrortu

 

Carta documento 084991280

Del Viso, 22.1.10. A José Molina, titular del OPDS le advertimos la obligación de respetar el art 2° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una hectárea en suelos por debajo de la cota de 3,75 m IGM por extrema fragilidad ambiental debida a la proximidad del salobre acuicludo Querandinense cuyas arcillas impermeables no solo conforman la razón de la existencia de los humedales de esas áreas bajas, sino que desde hace 3500 años retienen los sulfatos y cloruros que debemos cuidar permanezcan allí para no envenenar y disociar las aguas superficiales y lo que es aún más grave, contaminar al Puelches.

Los rellenos de todas las mesetas artificiales de los barrios que siguen proyectando conformar en esas zonas violando la normativa anterior, se realizan con despanzurramientos del acuicludo y sin efectuar cateos sedimentarios que les permitan reconocer en forma anticipada al proyecto, el volumen de masa sedimentaria disponible por encima del acuicludo, que repito, no debe ser tocado.

Los EIA aprobados por los municipios de Pilar, Escobar y Tigre, no contienen la más mínima referencia a ninguno de estos temas; ni acreditan haber realizado estudios de hidrología URBANA para facilitar al municipio las herramientas que permitan determinar la cota de arranque de obra permanente; y a la AdA, las que permitan determinar la línea de ribera de creciente máxima para el caso de que alguien, violando el art 2°de la ley 6254, imagine viable el cambio de destino parcelario de rural a urbano, pues entonces les cae el peso del art 59 de la ley 8912 (TO 1987) y la obligación de ceder al Fisco todas las tierras, hasta el ultimo centímetro, al no superar ninguna de esas áreas la cota de 5,24 m IGM que conforma por efecto de sudestada la máxima crecida histórica para toda la región hasta bien más allá de Campana. Los indicadores ambientales básicos que caben a estas materias estan publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

En /planescobar2.html y /Sebastian12.html encontrará adicionales observa- ciones. Ninguno de estos EIA ha sido evaluado como corresponde por la OPDS, pues ninguno de estos proyectos ha sido sometido a consideración de la Audiencia Pública ineludible que les corresponde.

Las excepciones que de la ley 6254 se desprenden para las islas del Delta del Paraná solo apuntan a diferenciar para considerar aún mayores restricciones, pues la fragilidad de los suelos y subsuelos isleños es infinitamente mayor.

Ver arts 15, 16 , 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Civil. Es imposible alegar vacío legal. Por ello, ordenanzas como la 727/83 del municipio de Escobar no tienen ningún valor legal.

La responsabilidad de todas las evaluaciones de los EIA de estas zonas es exclusivamente suya. Y desde ya anticipamos la imposibilidad de aprobar estas evaluaciones pues los promotores de esos proyectos no han realizado estudios de cateos sedimentarios, ni de hidrologia URBANA, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuíferos, para alimentar los controles de los indicadores ambientales basicos que caben a sus sueños.

Estudios que deben estar presentes en oportunidad de convocarse a Audiencia Pública. Quede claro que las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas son de competencia municipal; no provincial.

Controlar proyectos y aprobar obras hidráulicas no da arbitrios para otras decisiones.

Las responsabilidades primarias municipales: a)-fijar cota de arranque de obra permanente; b)-fundar las excepciones con caracter de NECESIDAD IMPRESCINDIBLE; c) proponer la forma en que se disponen sanear estas excepciones y d) inscribir ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales; no son transferibles al ejecutivo provincial; ni este puede actuar por iniciativa propia salteando al municipal. Cada uno a lo suyo.

En el caso de conseguir el cambio de destino parcelario a URBANO, la AdA tiene que ocuparse de demarcar la linea de ribera de creciente máxima y asi gestionar el art 59 ley 8912 (T.O. 1987). Esta es la tarea intransferible del ejecutivo provincial.

Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos.

Si no quiere ceder, que permanezca rural. Nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar.

Dejar de firmar resoluciones "precarias y revocables", dejar sin evaluar EIAs; evaluar sin previa Audiencia Pública: esto es lo que vengo a reclamar.

Ninguna ley adrnite fundar barrios cerrados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima: ni el 2°, 5° y 6° ley 6253; ni el 2°, 3°, 4° y 5° de la 6254, ni el art 59 ley 8912 (TO 1987).

No propongo quitar derechos de dominialidad, sino frenar los arrebatos de los que piden cambios de destino parcelario rural a urbano, de cualquier forma y en cualquier lugar.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades para salvaguardar el medio ambiente. Dejo constancia de venir planteando en Justicia el reconocimiento de estas garantías durante 10 años

Francisco Javier de Amorrortu

 

Denuncia al BID . 26/10/11

Denuncia al PROSAP . 25/10/11

Carta Documento Nº 210810198 al OPDS

Del Viso, 24/10/11. Al titular del OPDS José Molina. La convocatoria a audiencia pública a celebrar en el hotel Plaza de Campana el 31 de Octubre a las 10 hs fue publicada en el Boletín Oficial 26691 del 11/10/11.

La mención al PROSAP, al BID, a la Dirección de islas y a otras áreas no da noticias del acto administrativo -disposición, resolución o decreto-, que ordena esta iniciativa, ni aclara qué entidad la emite.

El art 6º de la ley 13569/06 no se ha cumplido pues para la publicidad no se han respetado los 30 días previos al acto, ni se ha fundado la urgencia para abreviarla.

Por otro lado, reconociendo que “es en el Bajo Delta donde está el Area de Influencia del presente Proyecto”, la realizan en Campana que nada tiene de delta con la clara intención de dificultar la participación ciudadana.

Luego dice: “El Delta está contenido en un amplio valle de inundación, surcado por diferentes brazos en forma de meandros que descienden” … Una planicie de inundación de 4 mm de pendiente x Km no es un valle. La pendiente máxima del Paraná en 2100 Km no alcanza los 5 cm x Km. Ya en Rosario la pendiente baja a 1,5 cm x Km. En Vuelta de Obligado está en 7,5 mm x Km y en Atucha a sólo 4 mm x Km. Esto no es un valle sino un mar interior de una escala aprox 5 veces menor que el Mediterráneo; apoyado en un cratón, hoy tapado con hasta 5000 m de espesor de sedimentos fluviales.

En el ANEXO III y a pág. 19, refiriendo de las desventajas de la productividad CONFIESAN la: “Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema”.

En el ANEXO II refieren de la “Prevención de la intrusión de agua salada” y parecen desconocer que todo el suelo que moverán en estas obranzas pertenece a los mantos Querandinenses que durante 3000 años guardaron los cloruros y sulfatos y ahora desparramarán por todo el delta.

En el punto i. respecto a Las trazas en jurisdicción del Municipio de San Fernando dice: “La conformación hidro-ecológica del delta sanfernan dino determina un entramado de gran cantidad de…”. Ni en la frase anterior ni en esta última hay ninguna relación hidro-ecológica; salvo la que dice que no hay paquetes tecnológicos adecuados.

No hay correspondencia en el uso de pretenciosos términos y sus soportes intelectuales. Ni el INA, ni el Laboratorio de humedales de la UBA dedicaron una sola línea en 30 años a la dinámica horizontal de las aguas de los bañados; ni aportan un miligramo al conocimiento de las diferencias entre estos y los esteros; ni la función de los meandros, ni la importancia de sus movilidades, ni el valor de las costas blandas y los bordes lábiles como parte del sistema de baterías convectivas naturales internas positivas de las que depende para su entrega a la sangría mayor, todo el ecosistema.

Los que modelan “el potencial hídrico” de los ríos que descienden al mar con criterios matemáticos fundados en energía gravitacional necesitan ir al confesionario o al psicólogo. Sus deducciones no son ecológicas, ni ecosistémicas, ni hidrológicas, ni hidroecológicas; sino matemática pura para cargar a modelaciones de caja negra donde la sustancia de la misma es inferida por extrapolaciones que no reconocen la más mínima modelización fisíca o química.

Hablar de las inundaciones del Paraná y las mareas extraordinarias no acerca la más mínima información de los soportes primarios del ecosistema, sino de la altura de los terraplenes.

Reitero, este trabajo no tiene una sola línea que alcance soporte a la ecología de los ecosistemas involucrados en las áreas del proyecto. Será una evaluación económica la que aspira los que organizaron esta audiencia, pero no ambiental, pues nada refiere de la energías naturales presentes en el ecosistema.

Y referido al presupuesto de los alteos transitables que reitero, en forma ostensible se comen crudo el ecosistema, acercan una muestra que refiere de movimientos de suelo a razón de 1,35 usd$/m3. Ese podrá ser el costo operativo bruto de la retro, pero el resumen de los 30 m3 que reclama el perfil de la traza que dibujan no baja de US$ 6 a 12/m3 de acuerdo a las exigencias de cargas.

Propongo que el titular a cargo de la Unidad de Proyectos y Programas Especiales de la SSec de Producción, Economía y Desarrollo Rural del Ministerio de Asuntos Agrarios, el Cdor. Oscar Lungarzo, Tel 0221 4295200 int 85310, asuma la diferencia.

Debido a la confesada ausencia completa de criterios ecosistémicos cada parte y la totalidad de la obra conforman un soberano atropello a las dinámicas naturales de estos ecosistemas.

Es imposible acercar una evaluación del proyecto que tenga que ver con lo ambiental, salvo la sinceridad de la frase a pág 19 del anexo III que reitero, recuerda la: “Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema”.

Aprecio que se les haya escapado este exhabrupto de sinceridad y espero que el OPDS evalúe los EIA de esta solicitud que ningún aporte, ni reconocimiento hacen a la fragilidad del ecosistema, antes de citar a audiencia pública y sea esta realizada en San Fernando.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Nota enviada el 25/10/11 al Min. de Asuntos Agrarios

Mail: coordinacion@prosap.gov.ar

Al Ministro del área.

He leído las reglamentaciones del PROSAP y no coinciden con las normas provinciales de evaluación de los EIA, audiencia pública y respuestas a las observaciones presentadas por los partticulares en el término de 30 días, a pesar de no ser vinculantes. Ver art 18 ley 11723. Este artículo fue modificado por la ley 25675 haciendo obligatorias la realización de las audiencias.

Intenté el viernes 21/10 hablar con el Cdor Lungarzo y fuí atendido con amabilidad por la Srta Lorena que me terminó de poner al tanto de la gestión de "consulta" que buscan realizar bien lejos del área donde se desarrollará la parte principal del proyecto.

Hoy lunes, ya en La Plata, me presenté en la oficina del Cdor Lungarzo y fui atendido por la Srta. Leticia que no quiso tomar nota de dos vínculos que intentaba alcanzarle para que su jefe tuviera conocimiento de opiniones que hacían a la cuestión de la audiencia. Simplemente me dijo que fuera a Campana el día 31 y las expresara allí.

Les dejo esos vínculos a Uds: http://www.hidroensc.com.ar

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds3.html

Por supuesto, no iré a Campana pues no es allí donde cabe movilizar al grueso de la ciudadanía. Pero mi opinión, dado que el Cdor Lungarzo se mueve en piloto automático, ya aparece fundada en la carta documento enviada al titular del OPDS que se alcanza por el segundo vínculo, recordando entre otras cosas, la necesidad de respetar en estos temas de consulta, evaluación y devolución, los marcos legales provinciales, antes que los del PROSAP.

Aprecio destacar un exabrupto de sinceridad rescatado de la pág 19 del ANEXO III confesando la: "Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema". 

Hagan el intento Uds mismos de verificar si son capaces de sortear esta confesión extrema y clarísima, que no sea bastardeando procedimientos.

También parece estar claro que no es la materia ambiental el fuerte del que propuso este proyecto; que en la documentación aportada para la "consulta", carece del más elemental soporte de Estudios de Impacto Ambiental, salvo en la síntesis radical de esta superlativa confesión.

Francisco Javier de Amorrortu, 25/10/11

 

Hay muchas formas de generar comunicación interisleña e internacional sin necesidad de hacer desastres en el ecosistema. Y la primera que cabe es empezar a tomar nota de qué tipo de energías se expresan en las dinámicas "horizontales" de las aguas someras en planicies extrema; que por cierto, no son gravitacionales.

Para acceder a estos conocimientos los US$ 40.000 dólares que aplicarán a los 5000 enchufes de ethernet prometidos, tienen sentido. Ese conocimiento, aunque no cotice en Bolsa, vale bastante más que esos 5000 enchufes.

También deberían verificar que los maestros y directores que figuran con jugosos honorarios sean los primeros en ser probados en la identificación de estos criterios.

 

Nota enviada al BID el 26/10/11

www.ethics.iadb.org

mecanismo@.iadb.org

Estimada Victoria Márquez, le ruego, si está a su alcance, verificar que un texto similar enviado al correo de "mecanismo", ha sido tomado en consideración. Muy agradecido, Francisco Javier de Amorrortu

Esta denuncia busca resaltar el valor del acceso a la información; el valor de los Estudios de Impacto Ambiental (en este caso ausentes) más allá de los de prefactibilidad propios del proyecto; el valor de las audiencias públicas que en la provincia de Buenos Aires han sido legisladas y reglamentadas, y aunque no coincidiendo con las reglamentaciones del PROSAP, es a las primeras a las que cabe respetar cuando se convoca a audiencia pública.

La audiencia deberá realizarse en la vecindad del área más importante y crítica del proyecto, que en este caso no está en la ciudad de Campana, sino en la de San Fernando, según ellos mismos destacan.

Por fin, si la estrategia general para reducir la corrupción aprecia la comunicación en horizontal, sugiero miren estos dos vínculos. En el primero apunto a esta denuncia concreta del anteproyecto de alteos transitables en áreas deltarias sanfernandinas y en el segundo acerco antecedentes en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de los usos y costumbres para anteponer la carreta de los mercaderes a los desastres ambientales que estos generan en suelos de fragilidad extrema sin la más mínima conciencia ambiental.

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds3.htmly

http://www.hidroensc.com.ar

Quiero resaltar la importancia de comenzar a poner en tela de juicio las modelaciones matemáticas que durante 100 años han inferido energía gravitacional donde las planicies sólo reconocen 4 milímetros de pendiente por Kilómetro. Ya es hora que la ciencia hidráulica visite confesionarios y psicólogos.

Las dinámicas horizontales de las aguas someras en planicies extremas no aparecen resueltas hablando de su expresión vertical.

Sin antes poner en el cajón de los frutos podridos y prohibidos a la manzana de Newton, jamás llegarán a abrir cosmovisión de los flujos convectivos naturales internos positivos, los únicos que mueven las aguas de salida en todas las grandes cuencas del planeta, a excepción del río Zaire que reconoce un mix de energías convectivas y gravitacionales. 

Atte les saluda, Francisco Javier de Amorrortu . 26/10/11 (teléfono y mail)

 

Graficos sobre salinización en planicie intermareal

El círculo de arriba a la izquierda apunta con sus -51 m a los alrededores de Campana-Zárate donde ya en 1993 Jorge Santa Cruz había observado importantes canales y erosiones. El círculo ligeramente más abajo y algo más a la derecha muestra 10 m en coincidencia con los 11 a 14 que señalan los EIA de Consultatio para esa zona de Escobar.

Los círculos en la imagen de arriba muestran áreas con 500 mg/l. Incluso uno con 250 ml/l

En planicie intermareal hoy los hay con 10 y 20 veces más. Y ya no sólo de cloruros y sulfatos, sino de cuanta miseria uno quiera imaginar.

Imaginemos ese desastre con tendencia piezométrica inversa que a ello se arribará en poco tiempo viendo las condiciones del inmenso lodazal de 100 Km2 y menos de 80 cm de profundidad que se abre frente a la ciudad de Buenos Aites desde el Dock Sur hasta el Tigre y el agua a potabilizar no pueda ser de tan paupérrimo estuario capturada.

El tipo de explotación a que se sometió el acuífero Puelche, tuvo inicialmente un bajo impacto sobre el mismo debido a que las explotaciones eran de poca intensidad porque estaban espaciadas, producto a su vez de la poca presión demográfica inicial.

Todavía en la década del 60, existían condiciones para un desarrollo adecuado si se hubiera implementado una explotación racional del acuífero, pero la falta de control que existió desde un comienzo estableció las condiciones para el desastre ambiental que sobrevendría luego.

Ya en los primeros años de la década que comenzó en 1970, comenzaron a advertirse con claridad problemas que se irían agudizando con el paso de los años.

Primero sobrevino la sobreexplotación del acuífero, fundamentalmente por acción de la descontrolada extracción de agua que efectuaban las industrias, que acudían al acuífero para satisfacer las crecientes necesidades de sus procesos productivos por entonces fuertemente dispendiosos en el consumo de agua. Ya que el agua subterránea era (y sigue siendo) gratuita y como ya se dijo no existió nunca en la práctica control alguno.

En su área de influencia O.S.N. instauró un sistema de control de muy baja eficiencia, proliferando la construcción de pozos clandestinos situación que se acentuó a partir de la década mencionada, mientras que Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, OSBA, no llegó nunca a implementar un mecanismo de control que funcionara.

Ver extensiones en http://www.delriolujan.com.ar/puelches.html