Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Cartas Doc a dos titulares del OPDS

Ver Carta Doc a Molina del 28/2/11 por /cartadocopds2.html

Pilar, 6/5/08. A la Lic. Ana Corbi, titular del Org. Prov. para el desarrollo sostenible. Por la presente le advertimos que la evaluación del estudio de impacto Ambiental del barrio cerrado Pilará de Clodinet S.A. deberá cargar las siguientes faltas denunciadas por Carta Doc. al Gobernador, a la Ministro de Infraestructura y al Presidente de la AdA por la precariedad de los arbitrarios anticipos de las Resoluciones hidráulicas nunca aprobadas, que por Res. 773 del 6/12/08 llena de faltas y errores en sus arts 2°, 3°, 4° y 5°, fueron en urgencias alcanzados a la Justicia para solicitar el levantamiento de una medida cautelar, donde ya fueron impugnados.

Ver esta documentación en http://www.delriolujan.com.ar/pilara1html y págs. sig. A pesar de haberles sido advertido por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, que las restricciones al dominio en el curso del Carabassa eran de 100 mts mínimosos visan los planos del “Estudio hidrológico-hidráulico” un 26/7/07 en el Col. de Ingenieros de la Prov. 80 días después, sin haber prestado mínima atención a estas advertencias.

Por ello, todos los terraplenes y rellenos arrancan desde el mismo borde del curso de agua, ignorando olímpicamente que debían retirarse 100 mts antes de comenzar con los rellenos. Estos son determinantes atropellos al sistema hídrico provincial, puesto que en adición modelan con 10 años de recurrencia donde caben mínimos de 100 años para sostener las prudencias que a hidrología urbana regala tanto el Art 59 de la 10128/83, como regalaba la ley 6253/60 en el momento de su promulgación.

En resumen, denunciamos:

1°.-Afectación del sistema hídrico provincial

2°.- Despojo de las únicas reservas de espacios verdes comunitarios previstas por el Art 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 (ver Bol.Ofic. 24900). Testimonios vecinales acreditan en el sector, anegamientos hasta la cota de 11,50 m IGM.

3°.- Transferencias de escurrimientos a vecinos que antes tenían la pendiente transversal a su favor, violando los siguientes artículos del Código Civil: 2580, 2634, 2635, 2637, 2638, 2644, 2647, 2651 y 2653.

4°.- Disociación urbanística y social.

5°.- Aislamiento para los vecinos del barrio San Carlos y aledaños, inmoral y mortal provocado por salida que no reconoce ni el 10 % de las recurrencias mínimas que caben a una vía de evacuación.

6°.- Afirmación de cotas de nivel de arranque de obra permanente 2,5 mts por debajo de los valores que extrapolados caben señalarse para las recurrencias mínimas de 100 años que caben a los asentamientos humanos.

7°.- Subdivisión de suelos para loteo directamente encima de las franjas de conservación.

8°.- Obranzas de relleno antes de haber recibido autorización alguna de parte de autoridad alguna.

9°.- Advertencias de restricciones que no fueron contempladas en el estudio hidrológico-hidráulico, a pesar de provenir de las más competentes autoridades del AdA.

10°.- Planos del Estudio Hidráulico Hidrológico que hoy descubren obra prácticamente terminada en lo que hace al 90% de los movimientos de suelo.

11°.- Planos de permiso de obra del Club de tenis de casi 3000 m2 que descubren una obra terminada y según ellos, aprobada hasta en su habilitación comercial, sin haber contado con inspección, ni aprobación de planos de proyecto y mucho menos, de inspección de obra terminada.

12°.- Habilitación que no reconoce tramitación ante la AdA para ninguna de sus perforaciones de captura de agua. Y por cierto, ninguna aprobación de ellas.

13°.- Desafectación de calles de dominio público sin siquiera citar a audiencia pública de los vecinos que así quedan escindidos de sus accesos habituales por calles que tenían tradición de servidumbre obligada muy antigua.

14°.- Reconocimiento de las carencias de seguridad hidrológicas e hidráulicas en que quedan sumidos los vecinos, tanto en sus accesos como en sus moradas. Por todos estos antecedentes urgimos respeto al Cód. Civil, a las normas de uso del suelo y ordenamiento territorial y a los estudios de hidrología urbana, bien calificados por testimonios vecinales que hubieran permitido acercar criterios de realidada la modelación matemática; y luego, cada uno de estos, desde ella corroborados en su veracidad; para así sostener prevenciones elementales en este valle de inundación adonde apuntan estos proyectos; cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte.

Mario Augusto Capparelli

 

Carta doc a Ana Corbi

Escobar, 9/5/08. A la Lic.Ana Corbi, titular del Org. Prov. para el desarrollo sostenible denuncio la declaración de Impacto ambiental emitida el 25/4/08 por el Subsec de Obras Públicas del Municipio de Escobar, reconociendo un buen número de normas legales ambientales, que incluyen la hidrología de acuíferos y de humedales, la hidrología urbana, el uso del suelo, el ordenamiento territorial, los procedimientos administrativos y los de control; y sin embargo, no actuan frente a mis antiguas denuncias, ni atendiendo los oficios de dos directores municipales, reconociendo y denunciando las obranzas realizadas por las empresas Pentamar y EIRSA sin autorizaciones, ni respetos de ninguna naturaleza.

Ya en mi exp. 4034-93726/95, en Agosto del 2007 la propia Dirección de Obras Públicas solicita paralizar las obras, intimación reiterada en Noviembre por la Dir. de Planeamiento.

En los puntos 1, 2 y 3, de este subcretario firmante en lugar de advertir denuncia por lo obrado durante más de un año, o exigencia de remediación de los daños provocados en el humedal, vemos que abre la posibilidad de apuntar con brevedad a una inefableaptitud de uso del suelo, que de inmediato secontrapone, en el mismo documento, a todo lo normado.

Deja flotando la declaración que nada y todo declara, como ejemplo a seguir. Sorprende que esta extraña coincidencia formal no tenga correlatos, repito, en las agresiones ya infligidas al humedal, obrando Pentamar y EIRSA sin formal autorización previa alguna; y esta declaración dejando en el limbo acciones de magna ilicitud que en esta misma declaración luego se señalan puntualmente de respeto obligado.

¿Cómo es posible apuntar a este predio aptitud de alguna clase, siendo que jamás en 500 años se asentó mortal alguno en estas áreas y ni siquiera cuenta con un mísero certificado de prefactibilidad hidráulica y ninguna posibilidad de conseguir una factibilidad hidrológica?

No confundir hidrología con hidráulica, pues sería lo mismo que confundir juez con verdugo.

Respuesta al punto 4.1.1: ¿Cómo van a mitigar la agresión que causan en el humedal más frágil de toda la región pampeana, al cavar para generar rellenos, estanques que ya han probado no alcanzan ninguna sustentabilidad hidrológica?

¿Cómo van a cambiar el uso y destino del suelo si nunca han hecho el más mínimo estudio de hidrología de humedales, ni de hidrología urbana, ni determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos?

Ni un solo milímetro de suelo en esta llanura intermareal, poligenética o interestuarial instalada en el mismo final de una de las cuencas hídricas más grandes del planeta asoma la cabeza por encima de la línea de ribera de creciente máxima.

Ni aun parados sobre una escalera de tres metros.

Y son estas áreas las únicas previsiones que la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo tiene reservadas a espacios verdes comunitarios.

¡Ya tienen destino legislado y pretenden que por administración les sea regalado un cambio de destino!

¿Cómo se animaron a realizar obranzas durante más de un año sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna que les haya hecho creer que estaban en sus cabales y respetando el Código Civil, la Constitución Provincial, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, ley 12257/99, determinación de áreas de riesgo hídrico y no sólo hidráulico?

Atendiendo a simples antecedentes que reconocen en estas áreas anegamientos de hasta la cota de 5,24 mts IGM (5 y 6 de Junio de 1805) y aún sin estudios de hidrología urbana, ni de hidrología de humedales, cualquier criatura advierte el por qué en 500 años aquí no se hubo conformado morada permanente humana.

¿No sabían que los municipios de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López eran tierra liberada por el decreto 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo de turismo y la madre del desmadre hidrológico que ya no tiene remedio; y que los mercaderes que de allí vienen siguen creyendo que Escobar y Pilar son uno más de ellos?

Respuestasa los varios items del punto 4.2:

> Riesgo de contaminación y eutrofización de las lagunas. Ni un sólo estanque de los ya obrados ha logrado la declamada sustentabilidad hidrológica y por el contrario, ya no cargan contaminación, sino polución e incontenible eutrofización.

> Riesgo de salinización del agua subterránea. Imposible evitar, que atravesando el querandinense e instalando grandes plantas de bombeo en el puelche, depriman la misma bóveda de extracción y alcancen el hipopuelche, generendo la más bruta e inevitable degradación de los acuíferos. Siempre fue el agua de consumo humano en estas áreas importada. ¿Importarán la necesaria para regar las 25.000 Has de esta llanura donde los mercaderes se aprestan a comerciar o la sacarán de debajo de sus pies sin importar la maldad que hagan?

> Generación de residuos sólidos urbanos y > Generación de líquidos cloacales. Ni los anteriores, ni éstos tienen resuelto cómo salir por una llanura que reconoce un promedio de altura que no supera los 2 m s/n.m;menos de 2 cms de pendiente por kilómetro;tapada en sus cursos de agua por acción humana, super esclerosados y cargados de polución por donde se los mire.

> Aumento del tránsito en la zona y dentro del complejo. Hasta no alcanzar los bordes de la barranca toda ruta conforma un freno a escurrimientos superficiales que llegaron a superar los 30.000 m3 por segundo en las crecidas del Paraná de las Palmas y 3,80 m s/n.m de altura de anegamientos en Campana. Por lo que las vías de evacuación tienen que ser previstas a un costo y con una prudencia que también deben figurar en estos idílicos proyectos

Respuestas al punto 4.2.1:

¿Cómo van a mitigar la agresión que causaron en el humedal más frágil de toda la región pampeana, cavando para generar rellenos estanques que han probado con el Photoshop y toneladas de azul de metileno no alcanzar ninguna sustentabilidad hidrológica?

Ni con terraplenes, ni desviando escurrimientos, nunca sus cotas de arranque de obra permanente respondieron a hidrología urbana; y así fundaron cotas, las más altas, casi dos metros por debajo de la línea de ribera de creciente máxima.

¿Cómo van a cambiar el uso y destino del suelo si nunca han hecho el más mínimo estudio de hidrología de humedales, ni de hidrología urbana, ni determinado mediante estos últimos, la línea de ribera de creciente máxima que tanto la ley 6253/60 como el art 59 de la Ley 10128/83 modificatoria de la 8912/77, exigen para la creación o ampliación de núcleos urbanos?

¿Cómo se animaron a realizar obranzas durante más de un año sin haber realizado estos estudios, ni estas demarcaciones, ni autorización alguna que les hayan hecho creer que estaban en sus cabales y respetando el Código Civil, la Constitución Provincial, la ley Prov. de medio ambiente 11723/95, la ley de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo 8912/77, sus modificaciones y reglamentaciones, la ley de conservación de desagües naturales 6253/60, los presupuestos mínimos que plantea la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, ley 12257/99, determinación de áreas de riesgo hídrico y no sólo hidráulico?

¿Cómo van a perforar el querandinense sin contaminar al puelche? ¿Cómo van a instalar plantas de bombeo a escala para estos proyectos sin que la bóveda de extracción se deprima hasta afectar al hipopuelche, con sus propias sales y no pocas veces excedido de arsénico?

¿A dónde van a mandar los efluentes si todo el Luján adolece de muerte? ¿Cómo destrabarán el descalabro hidrológico de órdago que ya está armado a los pies de estos proyectos?

¿Cómo evitarán que el Luján acerque desde Pilar sus propias miserias y se las meta en esos estanques abyectos?

¿Cómo evitarán que las advecciones mareales acerquen cada día las miserias del Aliviador a sus riñones?

¿Cómo remediarán el daño que sin autorización alguna a esas áreas susceptibles del mayor cuidado ya infligieron?

Las descripciones del punto 5° no guardan relación alguna con la contrastada desinformación que apunta el subsecretario con su firma y el Intendente por ineludible responsabilidaden esta declaración que ignora todo el daño ya realizado por Pentamar y EIRSA a pesar de oportunamente, por el que suscribe denunciado.

¿Cómo se animaron a obranzas en el humedal sin contar con el Certificado de Aptitud Hidráulica, otorgado por la Autoridad del Agua y con el proyecto presentado y autorizado formalmente por ella; en adiciones, sin contar con el cambio de zonificación por el uso y destino de suelo, previsto en la Ley N° 8912/79 y su hijito el Dec. N° 27/98, para Barrios Cerrados?

¿Cómo se atrevieron a vender suelos por el sistema que fuera y eludir responsabilidad?

Ninguno de los resguardos escriturarios descubre mínima integridad para sostener prevenciones técnicas ni legales, en esta llanura de inundación adonde apuntan estos proyectos; cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global.

Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida.

Cuerpos legales ignorados y violados a los que aludimos: Código Civil: arts 26715, 2625, 2637, 2642, 2643, 2644 y 2647; Constitución Prov.: art 28, par 1 y par 2; Ley Prov. 11723/95: arts. 3°, inc b, 5°, inc a, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 23°, 34°, 35°, 36°, 37° y 38°; ley Prov. 12257/99: arts 5°, 6° y 18 par 3° y par 4°;Ley Prov. 6253/60 y dec. Regl. 11368/61; ley Prov. 10128/83, art 59; ley Nac. 25688 de presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas: arts 2°, 3° y 5° en sus 10 parágrafos, ley Prov. 8912/77 sus modif y regl, Dec. 27/98.y Dec. 1727/02. Sin más saluda atte.

Mario Augusto Capparelli

 

Carta doc N° 961254175

Del Viso, 14.7.08. Sra. Ana Corbi. OPDS La lucha por los humedales recién comienza y la AdA sigue pensando de ellos como si fueran terrazas aluviales de 50 cm de pendiente por kilómetro y estimando que con restricciones de 100 mts resolverá bandas de anegamiento de 4 Kms.

¡¿Cómo es posible que un agrimensor esté a cargo de determinar las cotas de anegamiento de las planicies de inundación sin haber hecho, ni él ni la AdA un sólo estudio serio de hidrología cualitativa ni cuantitativa urbana en su Vida?!

¿¡Cómo es posible que a la única hidróloga responsable de la AdA la tengan guardada en el sótano y jamás sea consultada, ni queden sus huellas bien a la vista en esas resoluciones con cola de paja acreditando precariedad y revocabilidad?!

¿¡Cómo es posible que siganhabilitando asentamientos 1,5 m por debajo de la línea de ribera de creciente máxima?!

Ver Pilará, San Sebastián, El Cazal, El Cantón.

¿¡Cómo es posible que con el dec 11368/61 que bastardeó a lo pavo la ley 6253/60 imaginen resolver estos temas que fueron rescatados de nuevo 22 años después por el Art 59 de la ley 10128/83?!

¿¡A qué imaginar que la ostentosa autarquía de la Autoridad del Agua pudiera cubrirle las espaldas al subsecretario de Obras Públicas, a la Ministro de Infraestructura y al propio Gobernador en estos asentamientos que conllevan irresponsabilidades interminables?!

¿¡Cómo creer que la entidad de la firma de un simple agrimensor sin estudios específicos en estos temas de hidrología cualitativa y cuantitativa urbana pudiera hacerse cargo de la responsabilidad final de estas locuras que desde hace un tiempo vienen apuntando a los juzgados?!

¿¡Acaso creen que nada ha cambiado en 15 años?! ¿¡A qué imaginar que fijando cotas de 3,60 m se cubren de los 5,24 m que conociera la planicie donde se asientan los barrios mencionados?!

¿¡A qué ignorar que en esas planicies afloran los mantos que confinan al acuífero querandinense y que no deben ser rozados por obranza alguna?!

¿¡A qué ignorar que los estanques cavados en la planicie del Tigre, a pesar de las promesas de los mercaderes, no alcanzaron sustentabilidad hidrológica alguna?!

¡¿A qué ignorar que es imposible evitar perforaciones que contaminen al puelche asentando mortales en esas afloraciones?!

No estamos hablando de flora y fauna. Estamos refiriendo de situaciones elementales que son anteriores a cualquier prosa ecosistémica.

¿¡A qué ignorar que hace una semana la Corte de Nación sentó en la causa del Riachuelo jurisprudencia respecto de la responsabilidad personal, la más directa, de todo funcionario corresponsable de daños al medio ambiente?!

Les alcanzaremos entonces, la útil ayuda de Cartas Documento que les anticipen las faltas que se disponen dejar pasar. No hemos trabajado 12 años ininterrumpidos y gestionado más de 17.000 folios de presentaciones legislativas, administrativas y judiciales para mirar cómo un agrimensor habilita con su insolvencia, aprobaciones de proyectos y resoluciones con cola de paja en las planicies del Luján.

Un sólo ejemplo doy de la pobreza con que hoy mismo este agrimensor jefe del área de límites y restricciones asume arbitrios legales imposibles y cómo el Directorio aprueba proyectos y firma resoluciones con un soporte técnico que desconoce hidrología cualitativa y cuantitativa urbana, con cero criterio urbanístico.

Referimos de la entonces Directora de Hidrología Ing. Ana Strelfi que reconoce por Exp.2436-3969/04 a su superior el Ing Indalecio Oroquieta, titular de la AdA, jamás haber sido consultada en estos temas que justamente eran de su más alta y correspondiente especificidad.

A cambio y a fs 226 del exp. 2436-3970/04, un 10 de Enero del 2006 le hacen decir a la Ing, Ana Strelzik, no tener en suficiencia y confiabilidad datos para estas mismas áreas. Y en adición le piden la renuncia.

Ofensa a una funcionaria de 40 años de carrera que hube de denunciar de inmediato en el Juzgado CA N° 2 en la causa 10662 y al Dr Salaberren asesor del Ministro Sícaro. Del estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Ing. Pedro Picandet que la Directora del área de Hidrología de la A.d.A. Ing. Ana Strelzik acerca un18/8/05 al Presidente Oroquieta, surge que la cuenca del Burgueño es estimada en 12.110 Ha.

En el estudio de Berger: 13.400Ha. Asignan a este arroyo en la recurrencia de 10 años un caudal máximo de 95,4 m3/s; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s y en la recurrencia de 100 años, que es la mínima que cabe considerar para sostener criterios de hidrología urbana, el caudal máximo estimado es de 632,4 m3/s.

¡¡¡¿Con semejantes caudales, con qué criterio técnico o arbitrio legal se admite que al famoso Downtwn Pilar pudiera no caberle una restricción de 100 mts minimos y una cota de anegamiento 1 metro más alta del nivel con que está fundada la entrada al predio.

¡¡¡Quién autoriza finalmente estas barbaridades Sr. Gobernador!!! ¿De qué limbo viene la presión que cautiva a los malcriados mercaderes y se contagia a medio mundo en Vuestro entorno?

¿Hay alguna vacuna que haga innecesaria nuestra tan elemental insistencia judicial? Cada uno de los amparos alcanzados por ADECAVI en estas planicies del Luján conllevan obligado crecimiento y multiplicación de reclamos, antecedentes y criterios. atte.

Francisco Javier de Amorrortu

similar al Gobernador y a ministro de Infraestructura

 

Carta documento 084991280

Del Viso, 22.1.10. A José Molina, titular del OPDS le advertimos la obligación de respetar el art 2° de la ley 6254 que prohibe fraccionamientos menores a una hectárea en suelos por debajo de la cota de 3,75 m IGM por extrema fragilidad ambiental debida a la proximidad del salobre acuicludo Querandinense cuyas arcillas impermeables no solo conforman la razón de la existencia de los humedales de esas áreas bajas, sino que desde hace 3500 años retienen los sulfatos y cloruros que debemos cuidar permanezcan allí para no envenenar y disociar las aguas superficiales y lo que es aún más grave, contaminar al Puelches.

Los rellenos de todas las mesetas artificiales de los barrios que siguen proyectando conformar en esas zonas violando la normativa anterior, se realizan con despanzurramientos del acuicludo y sin efectuar cateos sedimentarios que les permitan reconocer en forma anticipada al proyecto, el volumen de masa sedimentaria disponible por encima del acuicludo, que repito, no debe ser tocado.

Los EIA aprobados por los municipios de Pilar, Escobar y Tigre, no contienen la más mínima referencia a ninguno de estos temas; ni acreditan haber realizado estudios de hidrología URBANA para facilitar al municipio las herramientas que permitan determinar la cota de arranque de obra permanente; y a la AdA, las que permitan determinar la línea de ribera de creciente máxima para el caso de que alguien, violando el art 2°de la ley 6254, imagine viable el cambio de destino parcelario de rural a urbano, pues entonces les cae el peso del art 59 de la ley 8912 (TO 1987) y la obligación de ceder al Fisco todas las tierras, hasta el ultimo centímetro, al no superar ninguna de esas áreas la cota de 5,24 m IGM que conforma por efecto de sudestada la máxima crecida histórica para toda la región hasta bien más allá de Campana. Los indicadores ambientales básicos que caben a estas materias estan publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

En /planescobar2.html y /Sebastian12.html encontrará adicionales observa- ciones. Ninguno de estos EIA ha sido evaluado como corresponde por la OPDS, pues ninguno de estos proyectos ha sido sometido a consideración de la Audiencia Pública ineludible que les corresponde.

Las excepciones que de la ley 6254 se desprenden para las islas del Delta del Paraná solo apuntan a diferenciar para considerar aún mayores restricciones, pues la fragilidad de los suelos y subsuelos isleños es infinitamente mayor.

Ver arts 15, 16 , 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Civil. Es imposible alegar vacío legal. Por ello, ordenanzas como la 727/83 del municipio de Escobar no tienen ningún valor legal.

La responsabilidad de todas las evaluaciones de los EIA de estas zonas es exclusivamente suya. Y desde ya anticipamos la imposibilidad de aprobar estas evaluaciones pues los promotores de esos proyectos no han realizado estudios de cateos sedimentarios, ni de hidrologia URBANA, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuíferos, para alimentar los controles de los indicadores ambientales basicos que caben a sus sueños.

Estudios que deben estar presentes en oportunidad de convocarse a Audiencia Pública. Quede claro que las iniciativas hídricas, hidráulicas e hidrológicas son de competencia municipal; no provincial.

Controlar proyectos y aprobar obras hidráulicas no da arbitrios para otras decisiones.

Las responsabilidades primarias municipales: a)-fijar cota de arranque de obra permanente; b)-fundar las excepciones con caracter de NECESIDAD IMPRESCINDIBLE; c) proponer la forma en que se disponen sanear estas excepciones y d) inscribir ambas decisiones en los Planes Reguladores Municipales; no son transferibles al ejecutivo provincial; ni este puede actuar por iniciativa propia salteando al municipal. Cada uno a lo suyo.

En el caso de conseguir el cambio de destino parcelario a URBANO, la AdA tiene que ocuparse de demarcar la linea de ribera de creciente máxima y asi gestionar el art 59 ley 8912 (T.O. 1987). Esta es la tarea intransferible del ejecutivo provincial.

Las responsabilidades públicas suponen enormes diferencias que el bien privado tiene que compensar si pretende crear o ampliar núcleos urbanos.

Si no quiere ceder, que permanezca rural Nadie lo obliga a soñar con hacer pueblitos bajo el agua que luego el Estado tiene que cargar.

Dejar de firmar resoluciones "precarias y revocables", dejar sin evaluar EIAs; evaluar sin previa Audiencia Pública: esto es lo que vengo a reclamar.

Ninguna ley adrnite fundar barrios cerrados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima: ni el 2°, 5° y 6° ley 6253; ni el 2°, 3°, 4° y 5° de la 6254, ni el art 59 ley 8912 (TO 1987).

No propongo quitar derechos de dominialidad, sino frenar los arrebatos de los que piden cambios de destino parcelario rural a urbano, de cualquier forma y en cualquier lugar.

Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art. 31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades para salvaguardar el medio ambiente. Dejo constancia de venir planteando en Justicia el reconocimiento de estas garantías durante 10 años

Francisco Javier de Amorrortu

Ver Carta Doc a Molina del 28/2/11 por /cartadocopds2.html