estudio INA1 . estudio INA2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . causa pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . . el cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . la Cañada 1 . 2 . . Cartas doc Gob . . miserias . . atropellos . 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . flujo termodinámico . . sedimentología . . acuíferos . . jurisprud . . archivolegisl . . parentescos . . contralor . . salvedades . . humedales . . index . .

De los contralores administrativos
primarios y secundarios

de orden hídrico, hidrológico e hidráulico;

y de ordenamiento territorial y el uso del suelo.

Brevísima sinopsis que tal vez nos permita afirmarnos en ambos temas y advertir sus interrelaciones, etapas y respetos.

Los multiplicados ejemplos de mercaderes de suelos dispuestos unos a arriesgar sus fortunas en obranzas sin ton ni son otros que sus sueños; y otros, sin el más mínimo trámite al igual que los anteriores, darse incluso a organizar "fideicomisos"alcanzando en una sola jornada a inscribir cientos de asociados

para generar, inmersos en generalizada ignorancia, obranzas contra Natura, contra prevenciones legales, contra las prevenciones más elementales de cuidar de fundar sus proyectos por encima de la línea de ribera de creciente máxima para así al menos imaginar alejado todo peligro de inundación a sus soñadas viviendas; comprometiendo las garantías que, desde luego, si completaran en corrección sus tramitaciones adminsitrativas, les alcanzará el Estado;

y dejando, entre otras calamidades, a todos estos incautos asociados sin la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de la porción correspondiente a su dominialidad, porque las tramitaciones en la Dirección de Geodesia o en Catastro Territorial Provincial correspondientes a sus alcances quedaron en aguas de borraja para siempre.

Tal, los multiplicados hasta el cansancio, negocios de la empresa EIDICO con muchos de los fideicomisos por ella organizados y los de Clodinet S.A. que siguieron la misma senda de ignorar o dejar los trámites a la cola de sus obranzas.

A estos multiplicados desatinos van las líneas que siguen con la intención de clarificar en alguna medida los pasos mínimos que caben ver acreditados en las administraciones municipal y provincial.

Las responsabilidades primarias son en todos los casos, ineludiblemente municipales; porque resulta imposible siquiera imaginar que el ejecutivo provincial lograra con alguna clase de mágico voluntarismo cubrir, con sus en extremo escasas dotaciones, la vigilancia y los cuidados que sostienen los cientos de miles de kilómetros cuadrados de territorio provincial; tanto en lo referido a suelos como a cursos de agua y sus riberas.

Las principales violencias, a las que venimos desde hace 12 largos años apuntando, aparecen reflejadas en los asentamientos por debajo de la línea de ribera de creciente máxima. Tal el caso de Pilar que reconoce según la tesis de Mariela Miño de la UNGS, un 19,5 % de barrios cerrados de última generación asentados por debajo de esa línea y tan sólo un 2,4 % de poblaciones pobres en la misma situación.

Es de advertir, que todas estas áreas han quedado por el art 59 de la ley 10128/83 comprometidas con la creación de espacios verdes comunitarios. Espacios verdes comunitarios a los luego la ley 12704 de “paisajes protegidos y espacios verdes de interés provincial” les acerca en su art 7° un umbral de criterio muy especial pues apunta en sus primeros cuatro parágrafos a evitar las precisas agresiones vía excepciones que jamás acreditan imprescindible necesidad alguna y que en cambio acreditan todo tipo violaciones, legales, técnicas y admiistrativas.

Artículo 7° de la ley12704.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
2. Uso extractivo del suelo.
3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
4. Contaminación de los recursos naturales.

¡Eureka! Justamente los mismos precisos rubros que durante 12 largos años venimos en más de 18.500 folios señalando.

Rubros excepcionales para mercaderes que jamás pasaron la prueba de la “imprescindible necesidad” otra que no fuera la de sus apetitos para hacer sus mejores negocios con los peores suelos, sin importar cómo harían para llevarse todo lo que venimos apuntándoles en decenas de cartas documento por detrás y por delante; y que no sólo comprometen las espaldas de Papá Estado Garante, sino que dejan a todas las poblaciones vecinas y a las futuras generaciones sin acceso a ellas.

Tan sólo Pilar reconoce más de 12.000 Has en estas condiciones; Escobar tiene más de la mitad de su territorio en estas condiciones; y el Tigre, casi la totalidad.

Los déficits primarios de estos suelos intentan ser "saneados" liquidando humedales, despazurrando acuíferos salobres, cuyas aguas durante miles de años confinadas quedan expuestas y disociadas frente a las dulces en sus escurrimientos; conformando estanques de nula sustentabilidad hidrológica, que en adición de funestos percolados y lixiviados de inmediatos cursos de agua superpolucionados cargan imparable eutrofización y por ello intentan ser maquillados con tratamientos químicos, azul de metileno y photoshop para tener de todos modos aguas en sus narices en condiciones infernales.

Generando de estos inaceptables procedimientos ambientales que ellos llaman "sanear", los rellenos con que luego intentan mejorar la altura mínima de esos suelos; que no sólo jamás alcanzan la cota virtuosa que cabe reconocer de arranque para sus obras permanentes, sino que arman un descalabro funcional y jurídico entre sus vecinos a los que estos alteos perjudican, con servidumbres de aguas que siempre fueron ajenas a ellos.

Así la expresión "sanear" pasa a ser el cuento que hoy, para sorpresa de malcriados mercaderes, termina en los juzgados; revirtiendo usos y costumbres que durante los últimos 10 años regalaron sus peores y aún hoy multiplicados ejemplos.

Perspectivas estas que nos mueven a estructurar un breve relato de precisiones mínimas para respetar los criterios que ya asisten en el ordenamiento territorial a definir las localizaciones; y que respetando las etapas del debido contralor administrativo, permiten entender los marcos que asisten con interrelacionados criterios, los compromisos primarios y secundarios en los procesos de "saneamiento" para que no terminen en burla abusiva de esta expresión y daño ambiental irreparable.

Así entonces para fundar el comienzo de este breve relato reiteramos: "hay responsabilidades primarias municipales", de orden lógico, natural, obligadas, elementales, intransferibles, ineludibles, insustituibles en todos los órdenes

y REVERSIBLES en instancias de los contralores administrativos secundarios provinciales, en tanto en el nivel primario no cumplan con los soportes de criterio y con lo pautado en los marcos regulatorios de:

1°.- orden hídrico, hidrológico e hidráulico;

2°.- ordenamiento territorial y el uso del suelo.

Reiteramos esta advertencia, porque es en estas áreas donde el ejecutivo provincial asume el roll secundario, pero no menor, de contralor para,

en el primer caso: a) evaluar a través de una inspección ocular muy elemental las aptitudes del suelo para sostener las primeras propuestas presentadas a efectos de otorgar un certificado de "Prefactibilidad"que no habilita a obranza alguna, sino, a la posterior presentación del soporte hidrológico y el proyecto hidráulico;

b) evaluar y aprobar proyectos;

c) incluyendo las "evaluaciones" que el Organismo para el Desarrollo Sustentable (OPDS) hará de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), previamente aprobados por el Municipio;

d) incluyendo estas evaluaciones el Acta de la Audiencia Pública y de los testimonios orales y documentos escritos que en ella fueran presentados;

e) incluyendo las excepciones de "imprescindible necesidad" en materia de restricciones,

f) incluyendo, que a su vez hayan quedado previamente inscriptas en el Plan Regulador Municipal;

g) incluyendo también la propuesta que el municipio hace en el acto de enviar los proyectos y las excepciones, de cómo "sanear" esos suelos para atender esas excepciones,

h) incluyendo también ver inscripta esta propuesta en los planes reguladores;

i) verificar las obligadas cesiones que establece el art 59 de la ley 10128/83;

j) controlar y aprobar obranzas y certificarlas mediante Resoluciones Hidráulicas que serán visadas por el Fiscal de Estado; por el Asesor Gral de Gobierno, por el Contador Gral de Gobierno y por el funcionario a cargo del OPDS;

en el segundo caso: para visar a través de la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUyT), los cambios de destino parcelario rural a urbano que les han venido propuestos desde el municipio respectivo, sancio-nados en primera instancia por ordenanza del Concejo Deliberante, convalidada por decreto del ejecutivo municipal, para finalmente ser convalidada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial (Ver arts. 73 y 83 del DL 8912/77; toda la práctica de 30 años y reiterados dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y fallos judiciales);

y asegurar luego en la Dirección Prov. de Geodesia y en la Dirección Prov. de Catastro Territorial, que los fraccionamientos cumplan con las disposiciones de parcelamientos mínimos, con los balances de superficies netas, con los factores de ocupación del suelo, con las cesiones obligadas, con las restricciones obligadas, con las cesiones de caminos perimetrales, con las servidumbres múltiples internas, incluyendo electroductos, gasoductos, redes cloacales y de agua potable, redes de escurrimiento de servidumbre obligada, con la verificación de la conformación de la entidad de Gestión Comunitaria, sus actas y estatutos para así subdividir, matricular e inscribir a su nombre las áreas co-rrespondientes y con el cumplimiento de un cúmulo de tramitaciones que si bien aquí no me aplico a precisar, concurran a entender los englobamientos, las mensuras del proyecto, habiliten las subdivisiones, matriculaciones e inscripciones de las ventas que como conclusión busquen escrituración.

 

Como se observará, las primarias responsabilidades municipales, reitero, son obligadas, elementales, intransferibles, ineludibles, insustituibles

y REVERSIBLES si no cumplen con las normas de procedimientos y dictados de las normas legales,

si no son compañadas las excepciones con los soportes de hidrología que permitan acreditar el cómo y el por qué de la "necesidad de la imprescindibilidad" de las excepciones a las leyes prov. 6253, su dec regl 11368/61 y 6254/60 y de los procesos de saneamiento propuestos; y asumidos estos compromisos con inscripción en los Planes Reguladores Municipales respectivos para así fundar la real seriedad de lo tramitado y dispuesto, y habilitar lo que resta a tramitar en el nivel secundario, que repito, no es menor.

Quien no quiera aceptar el sentido común y práctico de estos contralores y responsabilidades primarias municipales, que diga cómo sustituirlas con igual sentido común y práctico no menos responsable.

La desentralización administrativa que descubre el decreto Provincial 1727 del ejecutivo provincial hacia los municipios, ya reconocía hace 49 años estos principios elementales de contralor que venían señalados en las leyes provinciales 6253 y 6254. Que no se hayan reglamentado los planes Reguladores Municipales es problema del ejecutivo; no del Legislativo. La ley ya está y lo dice claro. A la reglamentación no le cabe alterar su esencia. A esta esencia vienen apuntando las observaciones de la DPOUyT cuando devuelve sin vi-sación las propuestas de cambios de destinos rural a urbano.

El dec 1727 sólo discierne un poquito más en cuanto a la necesidad de mejorar los niveles técnicos del planeamiento municipal para hacerse acreedores del dictado y firma de las Convalidaciones Técnicas Finales; que a su vez siempre son posteriores a las Resoluciones Hidráulicas que vienen cargadas, como hemos visto, de obligadas etapas y controles.

¿A alguien le sorprende que un jovencito de menos de 30 años se haya dado en el jolgorio menemista y duhaldista a ignorar las vinculaciones funcionales y jurídicas que pesan en estos territorios, para fundar "fideicomisos" des-oyendo todos estos procedimientos;

y que al día de hoy se considere poco menos que un genio capaz de ayudar al cardenal primado (*) a salir de sus enredos con el Gobierno, sin imaginar quién será capaz de ayudarlo a él en estos; que ahora pareciera, ya no a mer-ced de muy atrasada y/o inexistente tarea administrativa; sino a merced de tarea judicial que no imagino siquiera tenga en claro cuáles eran y cuáles son hoy sus mayores obligaciones.
(*)http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1090877 ver comentarios que siguen a la nota.

A la suma de excepciones de "imprescindibles necesidades" olvidadas, jamás tramitadas, ni inscriptas en Plan Regulador Municipal alguno, le deberá su-mar hoy, probablemente otras "imprescindibles necesidades" multiplicadas por autosuficiencia, que no quisiera imaginar ni ponerme a relatar de ellas.

Pues aunque diga sostener relaciones excepcionales, dudo que los asociados a los fideicomisos por él organizados y promovidos, opinen que aquellos festivos procedimientos "desarrolladores" hoy concurran al éxito de acariciar escrituraciones y no al concurso de soberanos "atropelladores".

 

Aunque reiterativos, ofrecemos para entrenar memoria y ver cómo machacan en estos dichos, cientos de considerandos que salpican estas reiteradas causas.

De las áreas por debajo de los 3,75 m IGM: Ningún asentamiento humano en las zonas apuntadas por el art. 1° de la ley 6254/60, con características que excedan las pautas de lo rural (5 personas y una vivienda por Ha.), es legal, Ver art 2° de la ley 6254/60 estableciendo parcelamientos con un límite mínimo de una (1) hectárea.

Además, no resulta legalmente factible que sus cotas de arranque de obra permanente aparezcan apoyadas a un nivel de 2 a 2,5 m por debajo de la línea de creciente máxima;

ni favorables al medio ambiente los descalabros de esos alteos desviando el agua a los vecinos, liquidando los humedales, despanzurrando el querandinense como ya se explicó y disociando las aguas salobres de las dulces.

Nadie lograría explicar qué tiene que ver esto con la expresión "sanear". Hidrologica y territorialmente esto ya conforma un soberano escándalo.

Y en adición, estas intenciones de "sanear", de acuerdo a las leyes 6254 y 6253 deben ser la respuesta a una "imprescindible necesidad" que haya quedado inscripta en los planes reguladores municipales respectivos; y el propio plan de "saneamiento" también aparecer, previo a toda obranza, inscripto en ellos.

De esta manera, tanto el emprendedor como el ejecutivo municipal asumen responsabilidad en lo que proponen y en lo que obran.

Esta primera etapa de advertencias y de compromisos fundantes de la necesidad de "excepciones imprescindibles" y sus correlativos planes de "saneamiento", considerados, aprobados e inscriptos en los Planes Reguladores, se descubren a nivel municipal en la misma prefactibilidad técnica gestionada en este ámbito local;

y en las primeras presentaciones que van tejiendo en la misma municipalidad;

y desde la misma municipalidad conviniendo los pasos a seguir con el proyecto que aspira a concluir en una Convalidación Técnica Final.

Estos compromisos primarios declarativos son municipales y nadie encontraría motivos para su incumplimiento en los términos de su inscripción en los Planes Reguladores, pues el análisis de sus necesidades ya les anticipa letra.

Por su parte, el ejecutivo provincial en materia hidráulica, primero acerca tras una visita al predio, la venia (prefactibilidad), para que sean presentados los soportes hidrológicos de la cuenca y los proyectos hidráulicos.

A esta breve etapa sigue el estudio y aprobación de esos soportes y proyectos.

Etapa a la que deben concurrir también los testimonios de la Audiencia Pública acompañando el EIA y la evaluación del EIA por parte del OPDS.

Finalmente le cabe atender al control y aprobación de las obras que quedarán posteriormente acreditados por Resoluciones Hidráulicas, con vistas y acuerdos adicionales del Fiscal de Estado, del Asesor Gral. de Gobierno y del Contador Gral. de Gobierno

Con esta documentación en mano se avanza en la Convalidación Técnica Final que puede quedar en manos municipales si les hubiera sido transferida esa responsabilidad por la desentralización que establece el dec 1727 a todos aquellos municipios que hubieran alcanzado un determinante nivel técnico en el área de planeamiento que así los habilite.

Quedando aquellos que no hayan alcanzado ese nivel inhabilitados para firmar estas Convalidaciones Técnicas Finales que entonces pasan a depender de la Subsecretaría Provincial de Asuntos Municipales e Institucionales.

Estas son en resumidas cuentas, las medidas de nivel secundario de contralor hidráulico.

Las primarias, incluídas las excepciones imprescindibles, son ineludiblemente municipales;

y las secundarias que siguen a estas, de control de soportes, proyectos y obranzas, son provinciales

“Ineludiblemente municipales” porque resulta imposible al ejecutivo provincial (AdA) hacerse cargo con sólo dos personas en la oficina de Límites y Restricciones y 11 inspectores y documentación de altimetrías de más de 100 años, hacerse cargo del cuidado y control de las decenas de miles de kilómetros de riberas provinciales, que por interés primario, cercanía y disposiciones legales se fundan y se sostienen en el ámbito municipal.

Las de contralor del ordenamiento territorial y uso del suelo pasan primero por los Concejos Deliberantes que proponen el cambio de destino parcelario de las parcelas rurales comprometidas en estos asentamientos, observando en otros recaudos, las disposiciones del art 17 de la ley 8912/77. Esta solicitud del Concejo Deliberante sale acreditada por decreto del ejecutivo municipal antes de pasar a la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUyT), que visa o devuelve la propuesta.

Se ha dado el caso en el municipio del Pilar de una transferencia de estas responsabilidades del Concejo al Ejecutivo, para luego de 4 años reconocer ellos mismos la inconstitucionalidad de esta delegación. Ver estos decretos en http://pilarsinplan.com.ar/downtown2.html

Delegaciones que en España han sembrado los titulares de los diarios con noticias de negocios abyectos.

Finalmente, ningún cambio de destino parcelario sin aprobación de la DPOUyT es válido;

y en sus difultades y demoras la Dirección de Geodesia y la Jefatura de inscripción de la propiedad horizontal en la Dirección de Catastro Provincial deben abstenerse de intervenir o avanzar sin ella.

Las normas de uso del suelo se sancionan en primera instancia por ordenanza municipal y se convalidan por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial (arts. 73 y 83 del DL 8912/77 y toda la práctica de 30 años, reiterados dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y fallos judiciales).

El cumplimiento de un sistema previsible de aprobaciones de usos del suelo constituye un tema clave a la hora de preservar la igualdad ante la ley, el derecho de recurrir administrativa y judicialmente,

El proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley 25675 y provincial 11723, debe cumplir lo dispuesto en el art.12 de la ley nacional 25675, el cual ordena: "Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados"

Veamos por caso las obranzas sin tramitaciones que hemos seguido de Pilará, San Sebastián y La Cañada en el municipio del Pilar; o del Cazal y del Cantón en Escobar; o de Albanueva y el Colony Park en el Tigre; en donde no hay declaración inscripta en plan regulador municipal alguno de "necesidad imprescindible" alguna. El municipio no asumió ninguna responsabilidad en la propuesta de "saneamiento" pues esta nunca fue hecha. La AdA nunca recibió la evaluación del EIA por parte del OPDS; y a su vez la OPDS nunca recibió ni el EIA, ni los testomonios de la Audiencia Pública.

Lo que pudiera haberse aprobado a nivel de proyecto es flagrante violación de los procedimientos debidos y antes señalados- E importa si alguna aprobación de la AdA hubiera sido alcanzada con carácter "precario y revocable" como agravante de su "conciente" responsabilidad, lo cual pudiera superar la calificación de "necedad" que con holgura le caben para terminar mereciendo las de puro "cinismo".

A su vez cabe recordar que la intervención del ejecutivo provincial para controlar y aprobar proyectos hidrológicos e hidráulicos no le da derechos para tener ingerencias en los cambios de destinos parcelarios, tanto referido a su uso y orden, como a parcela mínima y factores de ocupación previstos para el área.

Para dar un ejemplo: el uso previsto para las zonas por debajo de la cota 3,75 m IGM es rural. Nada ni nadie lo ha cambiado. Y la parcela mínima para estos usos es la de una (1) Ha. y surge de los dictados del art 2° de la Ley 6254.

Los "saneamientos" que pudieran realizarse en la zona deben primero venir considerados y registrados en los planes reguladores municipales con el carácter excepcional de "!imprescindible necesidad". Pero aún así, estas excepciones no determinan que el uso del suelo pierda su condición rural, ni que la parcela mínima sea alterada.

La alta especificidad de la ley 6254 se relaciona con la fragilidad de todo lo que acontece en estas áreas bajas, miradas desde los múltiples ángulos en que esta fragilidad se descubre.

Estimado lector, es inevitable considerar que tantos años de trabajo siguiendo cada uno de estos trámites han dejado algunas huellas en el alma llenas de repeticiones; simple correlato de tantas repetidas violaciones.

Francisco Javier de Amorrortu, 8/3/09

 


La primaria defensa de los suelos ribereños se comenzó a plasmar con criterios hidrológicos en los siguientes cuerpos legales:

ley 6253
.

El art 2 de la ley 6253 dice:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos, arroyos, canales; de cien metros en todo el perímetro de las lagunas.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.-

En la pampa húmeda que registra un declive de 4 cms por kilómetro, las inundaciones o crecidas extraordinarias, llegan en su extensión hasta 8 kmts a ambos lados de los cauces de rios, arroyos y en algunos casos, lagos y lagunas.

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.


Su Decreto Reglamentario 11.368/61

en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

Esta norma, como dijimos, habiendo resultado imposible dar cumplimiento a la fijación de línea de ribera y cesión al fisco provincial de millones de hectáreas en esta Provincia, motivo esta aclaración, repetimos sin consideración hidrológica alguna.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

Cuando sea necesario (sujeto a imprescindibilidad) la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.



Ley 6254


ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G. M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellaneda, Berisso, Ensenada, Escobar (llanura intermareal), Esteban Echeverría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar (Luján en su salida a la llanura intermareal que en el estudio hidrológico de la cuenca realizado por el INA se estiman por encima de las 12.000 Has. y del 25% de la superficie del partido), Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre (llanura intermareal y zonas del Delta del Paraná) y Vicente López.

ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

ARTICULO 3.- Exceptúense de las prohibiciones establecidas en el art 1°:

b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:

c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundación” a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

 

EL ARTICULO 59 de  la Ley 10128/83;
Convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, B.O. 24900, dice así:

“Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo.”.


 
La ley 6254

El art 5 dice: Solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundación

El art. 3° Inc. c, de la ley 6254 cuando refiere a: “los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Los municipios a pesar de haberse mencionado en las leyes descriptas, aún no cuentan con sus respectivos planes reguladores.

Ni un sólo municipio provincial ha realizado, aún después de 49 años de establecida la norma que los obliga a fundar la cota de arranque de obra permanente, un sólo estudio de hidrología urbana, ni un sólo testimonio vecinal han recogido para conocer los anegamientos máximos que regalan las cuencas de sus respectivos partidos.

Tampoco la Autoridad del Agua ha hecho su obligada tarea paralela, siendo que el art 5° del código de aguas así se lo señala cuando les ordena la confección de las famosas cartas de riesgo que después de 10 años siguen esperando ver la luz; al igual que la determinación de las vías de evacuación.

Artículo 6º de la ley 12257/99: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.

En estas zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.

Así de estos cuerpos legales podemos en primer lugar con facilidad concluir que las responsabilidades primarias de velar por el respeto a las franjas de conservación y de fijar la cota de arranque de obra permanente son elementales, ineludibles intransferibles y municipales.

Que los Planes Reguladores de cada municipio deben RESOLVER los problemas sanitarios contemplados en la presente ley, y no solamente inscribir “excepciones de necesidad imprescindible” (que tampoco lo hacen)

Antecedentes normativos respecto al derecho de aguas y consecuencia sobre sus vulneraciones (los rellenos en las riberas)

Art 2634: el propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

art 2639: los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

Del Código de Aguas, ley 12257/99

Línea de Ribera. Fijación
Artículo 18: La Autoridad del Agua fijará y demarcará la línea de ribera sobre el terreno, de oficio o a instancia de cualquier propietario de inmuebles contiguos o de concesionario amparados por el Código de Aguas.

Si la demarcación se realizare de oficio, será a cargo del Estado y si lo fuere a petición de parte, a su exclusivo cargo.

Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.

A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.
 
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda

Artículo 173: Sólo se autorizarán fraccionamientos de tierras urbanas y suburbanas para vivienda en unidades cuya disponibilidad de agua potable alcance para abastecer a sus posibles habitantes.

(Paralelamente a esta norma el art 2° de la ley 6254/60 prohibiendo en estas áreas fraccionamientos menores a 1 Ha. Esto se explicará mas adelante.)
Recordamos que estas tierras no son urbanas, ni suburbanas, pues aún no cuentan con el visado de la D.P.O.U y T. aceptando el cambio de su actual destino parcelario “rural”.

 

Solemnidad del carácter previo de este proceso
                     
Ese carácter “previo” – y requisito de solemnidad -surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

Recordemos que un acto es solemne cuando la ausencia de cualquiera de sus requisitos de tiempo modo y forma  lo tornan inexistentes o inválidos para la vida del derecho.

Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo   -obvio-  del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional.
               
En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que EXISTA INDEFENSION DEL MEDIOAMBIENTE, DE LOS SUELOS, DE LAS AGUAS, DE LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE GOZAR DEL MISMO DE FORMA QUE SU SALUD NO SE VEA PERJUDICADA Y FUNDAMENTALMENTE DEL DERECHO DE LAS GENERACIONES FUTURAS.

 

estudio INA1 . estudio INA2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . causa pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . . el cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . la Cañada 1 . 2 . . Cartas doc Gob . . miserias . . atropellos . 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . flujo termodinámico . . sedimentología . . acuíferos . . jurisprud . . archivolegisl . . parentescos . . contralor . . salvedades . . humedales . . index . .