Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Nutrientes  a  jurisprudencia

Así como a razón histórica y a razón vital en comportamientos humanos hemos acercado pruebas de desinteresada personal  patenciación, así veremos de acercar razón histórica y razón vital a los soportes que trascienden de los arts. 2.577 y 2.340 del Código Civil, y a su descendencia en los cuerpos legales provinciales.

Aun sin praxis, aparece referido el art. 2.340 del C.C. a hidrología rural, (exceptuadas las áreas endorreicas); y el 2.577 (maquillado), a áreas urbanas.

La defensa que han hecho los ruralistas del desastroso enunciado del art 18 ha quedado plasmado en las reglamentaciones, dando marcha atrás con todas las  torpes pretensiones de los mentores del plan maestro.

Las áreas urbanas sin embargo, nunca han tenido defensor otro que este que suscribe. Al menos esto siento desde la soledad con que hube siempre de  luchar.

Los agrimensores jamás se atreverían a tocar este tema porque se quedarían sin clientes. Similares circunstancias caben a los arquitectos. La política municipal, tantas veces en manos de padrinos mercaderes,  tampoco asume estas responsabilidades. Los comités de cuenca parecieran todavía no haber roto el cascarón y jamás han hecho estudio de hidrología urbana alguno.

La misma materia de hidrología urbana aparece recién enunciada a mediados de la década de los 80 en las primeras recomendaciones que UNESCO hiciera.

Por tanto, fácil es asumir que nadie hiciera incapié en ella; y si no fuera porque lujosos asentamientos humanos en valles y planicies de inundación se han puesto de moda, tampoco me preocuparía por el tema.

No es a ellos a quien intento defender, sino a mi Padre Común el Estado a quien le transfieren todas las irresponsabilidades que generan las Resoluciones Hidráulicas habilitantes, firmadas sin ton ni son.

Si tan sólo quedara limitada esa responsabilidad en la misma medida que quedan los depósitos bancarios, ya con ello me retiraría feliz a descansar. Y que los embaucados se ocupen de perseguir esta tarea.

Los espacios verdes que dejan de serlo, ya reconocerán tardíos el valor de sostener su condición natural; y como en la ciudad de Buenos Aires cada vez que caen dos gotas gruesas de agua, volverán en los valles las ilusiones a naufragar; pues nadie puede hacer milagros para evitar que cementados, cada vez sean más imposibles de ocupar.

Pero intentemos al menos en esta oportunidad precisar las dificultades que tiene el art. 2.577 para ser extrapolado con sus criterios originales: esos que apuntaban a señalar a las más altas aguas antes del desborde, como aquellas que referían del “plenissimum flumen”.

Este criterio es válido para cursos de agua que reconozcan en sus márgenes alguna forma mínima de terrazas. Pero es imposible generar imagen que hablara de frutos desprendidos del plenissimun flumen en los raquíticos cursos dibujados en las inmensas planicies que reconoce nuestra provincia.

El curso de un arroyo como el Escobar o de un río como el Luján que no llegan a reconocer  en sus tramos inferiores, ni siquiera 2 cm de pendiente por kilómetro, no reconocen terrazas, sino interminables planicies de miles de hectáreas. De aquí los anchos de banda de anegamiento, kilométricos.

No existe hidrología cuantitativa que les alcance alertas. Sólo hay hidrología cualitativa calificadora de esos suelos y de los frágiles acuíferos inmediatos; y “testimonios vecinales” que con facilidad recuerdan hasta dónde llegan los anegamientos; siendo luego muy sencillo proyectar esos niveles.

Aun cuando expresamos las limitaciones que a la fecha carga la ciencia hidrológica, sin ella no estaríamos en condición de hacer estos análisis y hacer estas comparaciones. Su valor, hoy mismo es inestimable.

El estudio hidrológico de la cuenca del Luján que el INA presentara a mediados del 2007 en resolución de escala 1 en 250.000, a pesar de reconocer  en 2/3 de su recorrido, pendientes de 45 a 35 cm por Km., resulta sólo válido para abrir los ojos de los más ciegos;

pero inútil para demarcar línea de ribera de creciente máxima (mucho más sencillo de establecer que el de creciente media ordinaria), que reclama documentación de resolución mínima de 1 en 5.000, para que el agrimensor intente desarrollar posteriormente su trabajo demarcatorio.

El estudio de las cuencas Pinazo-Burgueño en áreas de pendientes de alrededor de 10 cm por Km, realizado por el Lic. Daniel Berger  a encomienda de este que suscribe, reconoce escala de 1 en 25.000; y por ello tampoco suficiente para precisar tareas de agrimensura (aunque suficiente para resaltar la locura de asentar humanos con la generosa garantía de Papá Estado, donde el agua alcanzó 2,86 cm de altura).

Tampoco pareció oportuno en esa oportunidad afinar la resolución, siendo que no se buscaba demarcar línea de ribera alguna, sino resaltar que media docena de barrios lujosos tenían resoluciones  hidráulicas llenas de vicios que se contagiaban unos a otros.

Esta experiencia fue suficiente para advertir las dificultades y límites de utilidad que tiene un estudio de  hidrología urbana cuantitativo en áreas de bajísimas pendientes; cuya mayor  riqueza estaba constituída, repito, por los testimonios vecinales que en adición de favores acercaban criterios de ajuste a la modelación matemática y a sus variables.

De aquí que esa traducción que el Dr. Guillermo J. Cano hace de la memoria del plenissimun flumen esté referida  a caudales máximos, sin importar su periodicidad o los miles de metros de ancho de bandas anegadas después de desbordar (lecho mayor que incluye al insignificante menor).

Lo que se persigue es prevenir; y para ello, en estas áreas donde he luchado en discernir y donde están acumuladas todas las urgencias y presiones resolutivas, señalamos las herramientas apuntadas en el par 4° del Art 18, que discernidas asisten  “hidrología” urbana de planicie estuarial y de valles de acceso inmediato a esta planicie. Materias de alta especificidad.

Y de aquí comenzar a discernir, no sólo la locura propuesta en ese párrafo 3° del art.18, sino las razonables aceptaciones interpretativas que le caben al art 2.577 del C.C. para trascender su razón normativa o de esencia y así iluminar su razón de verdad o justicia. Que aunque no sea este día su prueba, nos ayuda a discernir y a valorar la utilidad que la hidrología hoy presta, para enriquecer jurisprudencia, con su razón fáctica o de existencia.

A este paso discernidor de algún modo ya nos han acercado los mismos que han reglamentado en la reciente resolución 705/07, que el río de la Plata y la ribera marítima queden referidos al art 2.577 del C.C.

A ellos les pregunto ¿acaso recuerdan que la sudestada del 5 y 6 de Junio de 1805  llevó las márgenes del estuario más allá de Campana y que los 5,24 mts s/n.m acabaron con el puerto de las Conchas y la misma ciudad de Buenos Aires conoció una destrucción que nadie responsable podría olvidar?

Y que prueba de ello, de que esos límites del plenissimum flumen que refieren del borde superior del curso antes de desbordar, son, en nuestros cursos de agua trazados en formidables planicies, dables de precisar donde la prudencia indique (y no anteponiendo cuestiones de dominialidad).

Es por eso que las obranzas de hace algo más de una década en las riberas de la Boca se hicieron después de grandes y reiteradas frustaciones y al  costo que fuera, con hidrología urbana de creciente máxima y recurrencia de 100 años, que con sus 5 mts s/n.m  resultó ligeramente más baja que la máxima histórica apuntada en 1805.

Por qué entonces si los excedidos 5,24 mts. del río de la Plata importan de gestionar con esta hidrología urbana de creciente máxima interpretando el art 2.577 como lo sugiere prudencia (y no los mercaderes), por qué, repito, al Reconquista que hubo reconocido en tiempos mucho más cercanos hasta 7 mts de elevación sobre sus niveles ordinarios, habríamos de aplicarle hidrología de línea de ribera de creciente media ordinaria, siendo que este  insignificante curso de agua (comparado con el río de la Plata) ya nos ha costado más de 2.500 millones de dólares en inversiones y perjuicios en los últimos 50 años (Ninguna de mis referencias responde a cambio climático).

¿Alguien que no sea mercader de suelos me podría explicar, por favor, estas referencias?, para así acercar ayuda a jurisprudencias.

A un propietario que compra un lote de 250.000 dólares en Nordelta no le importa si la línea de ribera es la de creciente media ordinaria o la de creciente antes del desborde recordando a Justiniano, sino la máxima de los últimos 500 años. Esta es la recomendación de UNESCO desde hace dos décadas. Y fácil es advertirla razonable viendo la avalancha de barrios cerrados instalándose en medio de planicies de inundación.

Las cesiones que el Art 59 de la ley 10128/83 resalta “adicionalmente arboladas y parquizadas”, descubren que esa paciente tarea es imposible para municipio alguno en los próximos cien años; porque son miles las hectáreas  a parquizar y luego a sostener cuidadas. Tarea esta que sólo les cabe a las propias entidades de gestión comunitarias cedentes ribereñas por cariño e interés directo.

No se trata entonces en estas primarias materias de prevención, si el dominio fuera público o privado lo que prima, sino la irresponsabilidad de hacer negocios con los peores suelos, a sabiendas de que son muchos los vecinos que pueden alcanzar información de que nunca esas tierras fueron ocupadas por núcleo urbano alguno, a excepción de algún tolderío de chaná timbues o guaraníes que nunca dejaron huellas.

La misma cesión puede alcanzar inmediata contrapartida transfiriendo la responsabilidad de esas áreas a las entidades de gestión comunitarias  cedentes ribereñas, para que sean ellas las responsables de lo que allí ocurra, si la línea de riesgo fuera mal establecida en los acuerdos.

Esta es la más reciente actitud que ha comenzado desde el 2006 a manifestarse en Francia. Así experimentan las personas jurídicas interesadas en esos dominios en pruebas de seis años de duración, que luego, si  son aceptadas, pasan del dominio privado del Estado al dominio privado de esas personas jurídicas que aceptaron el desafío de asumir las responsabilidades que esas transferencias implican. Ver esta nota al final.

Esta es la forma de lavar el rostro del Art 59 de la ley 10128/83, transfiriendo dominialidades y descentralizando imposibles atenciones y responsabilidades administrativas municipales y mucho menos provinciales.

 

He tratado de pensar en el Dr. Borda y en algunas imágenes íntimas que pudieran haber iluminado su decisión de modificar el art. 2340 del C.C., y para ello me he trasladado a San Bartolo, centro familiar de sus heredades rurales, en las cercanías de Alpa Corral, Córdoba. Allí encontramos algunas de las nacientes del Río IV a aprox 785 mts s/n.m.

La cercana ciudad de Río IV ya reconoce la entrada de estos cursos a 345 mts y a su salida ya ha descendido otros 25 adicionales. Por supuesto, estos cursos descubren distintos lechos o terrazas y a ellos bien les puede resultar de fácil aplicación y utilidad la noción original del plenissimun flumen.

Pero cómo imaginar al Dr. Borda hablando de línea de ribera de creciente media ordinaria con la recurrencia que fuera, o incluso del plenissimum flumen original, si sus heredades estuvieran en pampa deprimida o en las vecinas planicies de inundación donde me he pasado 11,5 años luchando?!

Me gustaría saber qué motivó esa decisión de cambios en tiempos donde la hidrología cuantitativa apenas comenzaba a desarrollarse en Argentina; e incluso, dudo que hubiera alguna vez pasado por sus manos un trabajo de hidrología cuantitativa de las características por él apuntadas en el art 2340.

Hace poco más de un siglo, la hidrología era expresión que apenas cabía a oscuras áreas de la medicina.
 
Hoy mismo, si tuviéramos que buscar en la mismísima Autoridad del Agua un solo trabajo serio de hidrología cuantitativa rural bonaerense con los indicadores del art 18 y/o del art 2.340 del C.C. de alguna de las áreas  en las que persiguió aplicación, revolveríamos mil archivos sin encontrar nada.

A qué imaginar entonces que este rompecabezas se resuelve pensando en los romanos, dejando de lado el calamitoso historial de la administración de los últimos 30 años e ignorando advertencias que sólo hidrología guía.

Es desde esta realidad de nuestras herramientas legales y técnicas que tenemos que tratar de acercar jurisprudencia sinceradora, clarificadora, que suscite mayor responsabilidad política.

Y esto no apunta a reparar un error o refrescar un olvido, sino a dejar atrás la irracionalidad e irresponsabilidad global que ha campeado en estos prados. Estar ciego no es criterio equivocado. Alimentar necedad estructural no es haber olvidado algo en el camino.

Nuestra mirada bonaerense a hidrología es particularísima, pues tenemos que afrontar esa decisiva realidad que es nuestra planicie interior y su salida al estuario conformado sobre 5000 mts de sedimentos que cubren el indeformable plano del cratón originario.

La hidrología aquí tiene que enriquecerse y enriquecer sedimentología; pues la mirada de esta ciencia, viene acuñada a mecánica de fluidos y ni una ni otra todavía han intuido el descalabro de nuestras obranzas de salidas tributarias al estuario que sin mirada a termodinámica jamás atenderán.

Esto sí es un error que no compete a V.E. mirar, pero sirva de comentario para intuir la fragilidad de estas herramientas, que por ello todas las obranzas del Salado inferior fracasan en su misma puerta de salida.

Sinceridad y más sinceridad que tal vez logren V.E. recabar en hidrólogos avezados que hayan hecho trabajos de hidrología cuantitativa urbana y rural concretos. Ya buscando a esas personas advertirán cuánto hay de realidad en estos enunciados nunca ejercitados.

 

Nutriendo jurisprudencia merced a recomendaciones de UNESCO que aquí vienen aproximadas, acariciamos probadas guías preventivas:

- Consideraciones hidrológicasde las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; Se aplican al deslinde dominial rural y a fundar prevención de  vías de evacuación;  sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años. Se aplican en el marco de nuestras observaciones,  a hidrología urbana y autopistas.

Por razones políticas, sumadas a razones de instrumentación y administración, la hidrología rural sólo necesita por el momento atender al marco de la hidrología cualitativa, que al menos le permita discernir sobre áreas ambientales de gestión (ver art2° y 3° de la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre régimen ambiental de aguas y art. 39 de la ley 11.723, asistiendo unos y otros al art 28 de la Constitución Provincial)

Recordamos que el criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas

El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos. Pero de hecho, es muy difícil encontrar algún trabajo serio de las segundas y fácil no encontrar ninguna, de las primeras. Para eso la AdA sirva de testimonio concreto.

­Con las más altas aguas­ en su estado normal  intentamos en estas pampas chatas hacer referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo, pues en la relación que surge de simples recurrencias de 10 años, ya pasa el pleníssimum flumen al olvido.

No estamos hablando de los romanos, ni los alcances de utilidad que diera Velez Sarfield a la expresión pleníssimum flumen, ni de los ríos del interior cordobés, pues estamos en pampa deprimida; y aquí son imposibles las comparaciones hidrológicas, sin descubrir altísimos contrastes de inutilidad.

Si la prudencia para apuntar a materias dominiales rurales no endorreicas se sostiene muy fácilmente con los antiguos criterios; de nada sirven estos para acercar mínimas prevenciones a materias dominiales en áreas urbanas, otras que no sean multiplicar los problemas que reconoce la ciudad de Buenos Aires cada vez que caen más de 40 mmm  de agua; y que a pesar de las promesas de los políticos de turno, sólo se resuelven con ordenamiento territorial, y no con tuberías; siempre, naturalmente deficitarias, porque un océano no entra en un vaso de agua.

La hidrología urbana es una herramienta nueva que un día guiará con claridad, tanto a política, como a jurisprudencia. En estas pampas resulta imprescindible y por ello, hacia allí vamos.

Así, para registros de anegamientos máximos en pampa deprimida son insustituibles los testimonios vecinales; asistiendo la tarea de modelación que luego se ocupa de corroborarlos o descartarlos. Este es el  primer paso para establecer reconocimiento sincero y primario del lecho mayor.

El lecho mayor se extiende de un lado al otro de la zona inundable y ha llegado a superar en estos cursos de planicie, 10 a 50 veces el ancho máximo del lecho menor a punto de desborde (plenissimun flumen). La rúbrica  primera es la que corresponde utilizar en la cartografía de los atlas de zonas inundables, fijando el nivel mínimo de 4.500 Has. que nos recuerda la ley 6253/60, para las cuencas de los cursos de agua a cartografiar imperiosamente.

El método recomendado consiste en sumar al análisis geomorfológico todos los testimonios vecinales posibles que serían base de información para definir puntualmente la zona inundable. La modelización hidráulica apoyada en ellas y apuntando a la base de recurrencias de 100 a 500 años, corroborará finalmente la veracidad de estas informaciones. Las finas altimetrías satelitales unirán esos puntos.

Si un orden de aparición suscitara alguna relevancia, el art. 11 de la ley 12.257 obligándose a “la publicación de la cota correspondiente al límite externo de las playas y riberas de ríos, mares limítrofes y de cuerpos de agua, la que deberá actualizarse por lo menos cada diez años”, (y obviamente, con la intención alertadora que conllevan los mapas de riesgo), esta relevancia pudiera darnos a imaginar que no es la prevención, menos importante que la determinación de la línea de ribera que viene articulada en el puesto 18 de la ley. Por lo ya historiado nadie se sorprenderá de oir que las promesas autoobligadas de este enunciado quedaron en blanco.

Finalmente quisiera reiterar realidades que no imagino superaremos en los próximos 20 años. Los presupuestos que la Autoridad del Agua tuvo y tiene para arrimar hidrología cuantitativa urbana concreta a los criterios con que hasta hoy apareció firmando resoluciones hidráulicas, es de inconsistencia probada. Y a cualquier magistrado que quiera constatarlo ayudaré. De hecho, la causa 10662 esperando sentencia en el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata apunta desde el 28/12/05 a ello.

 Concentrar en un cuello de botella toda la sapiencia de estos temas es la más apropiada forma para seguir igual. Por ello, sabiendo que es imposible, por no decir irresponsable, que un par de funcionarios concentren en sus manos toda  la evaluación provincial de estos temas para administrar el festival de barrios cerrados de lujo que se inauguró en el 95 y concluyeron asentando, sólo en el partido de Pilar, casi el 20% de sus viviendas permanentes por debajo de la línea de crecida de creciente máxima (y en el Tigre, sin control de la AdA – pues son tierras liberadas -, el 100%);

no es ningún riesgo mayor, desentralizar una vez acopiadas estas tareas de conformación de mapas de riesgo y estudios de hidrología urbana para las tres o cuatro cuencas que a cada uno de estos municipios bañan; y así dar oportunidad a comunas y vecinos, para que en cercanía, de libertad aprendan, asuman responsabilidad y cultiven otros frutos.

Sin por ello olvidar de pedir a la AdA que bendiga cada una de estas aguas.

Peor no lograríamos estar. Y el departamento de Hidrología del Instituto Nacional del Agua lograría como ya lo ha hecho en la cuenca del Luján, aprovechar sus recursos humanos con reconocible utilidad. Al igual que la consultora EVARSA  e hidrólogos y meteorólogos privados como el Lic. Daniel Berger, que son los que finalmente aparecen preparados para modelar a partir de la información primaria de los testimonios vecinales; que reitero, son imprescindibles si se quiere modelar con seriedad.

 

Ajustando realidades y acercando novedades

“Discernir criterios hidrológicos para cada aréa es así de elemental comprensión. Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos. Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría y kurtosis.

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir. Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características”. Expresiones del hidrólogo y meteorólogo Lic. Daniel Berger.


Entre las novedades cabe destacar la precisión que nos alcanzan los instrumentos satelitales para generar georeferenciación y altimetrías con precisión milimétrica. A ejemplo alcanzo el URL refiriendo de altimetrías que al exp. 2436-6829/07 del barrio Pilará en Pilar, fueron alcanzadas por el Agr. Tejeda: http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html Ver imagen 3a en el capítulo: “Visualizaciones”. Impecable presentación, llena de precisa infor- mación que permitiría demarcar línea de ribera en términos bien ajustados.

Sin embargo, toda esta calidad de información fue aplicada a sostener relación a línea de ribera de creciente media ordinaria con recurrencia  de 10 años, quedando la cota de arranque de obra permanente consignada 1,5 mts más abajo de la línea de ribera de creciente máxima; sus rellenos aplicados a partir del borde superior del arroyo sin respetos a los 100 mts  mínimos de restricciones consignadas en el expediente por los directores Davos y Munch de la A.d.A., y adicionalmente bastardeada por la flagrante arbitraria resolución 773 del 5/12/07 firmada por todo el directorio de la A.d.A. antes de partir, autorizando obranzas, aprobando un proyecto lleno de observaciones y esquivando el múltiple trámite fiscalizador que corresponde a las Resoluciones Hidráulicas. Por ello, su confesada condición de "precario".

Una adicional novedad meteorológica cabe consignar. Las estadísticas de lluvias intensas que hace 50 años se acomodaban en las recurrencias de 10 años, ahora se deberían consignar en virtud de los cambios con que estas lluvias se han manifestado en los últimos 30 años, en  recurrencias de tan sólo 3 años. Fácil sostener entonces, que también en esto estamos desactualizados.

Una herramienta mediadora de libertad y correspondiente responsabilidad nos acerca esta nueva legislación francesa sobre la desentralización territorial del dominio público fluvial que habíamos antes comentado; y útil en nuestro caso, para aplicar a las áreas que solicita el art 59 de la ley 10128/83, sean cedidas al fisco arboladas y parquizadas. Tarea que, repito, bien a gusto harían los cedentes ribereños, si tras experimentar, aceptaran las responsabilidades que en retorno caben a esas transferencias dominiales.


Nota referenciada:

.
http://www.eptb.asso.fr/dyn/eptb-asso/fichiers/etudejuridiqueDPF_301006.pdf

Association Francaise des établissements publics territoriaux de bassin

La décentralisation territoriale du domaine public fluvial

Par Philippe MARC   Avocat à la Cour

Groupements intervenant dans la gestion dans le cadre de concessions, les établissements publics territoriaux de bassin (EPTB) (circulaire du 24 avril 2006 relative à la mise en œuvre du transfert du domaine public fluvial de l’Etat vers les collectivités territoriales ou leurs groupements).

Pour favoriser ce transfert, la circulaire du 24 avril 2006 dresse la liste des avantages pour les collectivités de devenir propriétaires du domaine public fluvial. La décentralisation du domaine public fluvial permettrait, en effet :
 
• de clarifier la répartition des rôles de l’Etat et des collectivités territoriales en matière de gestion des cours d’eau domaniaux,
 
• de disposer de la police de la conservation de leur domaine public fluvial,

• d’augmenter leur patrimoine naturel en ayant la capacité juridique de le mettre en valeur et d’y développer plus facilement des activités notamment touristiques ayant des retombées économiques positives,

• de fixer eux-mêmes les redevances pour utilisation de l’eau, dans le cadre de  limites fixées par le décret du 16 août 2005,

 Il peut décider de transférer la propriété de son domaine public à une collecti vité territoriale ou à un établissement public. Préalablement à cette étape, une  expérimentation peut être envisagée pour une durée maximale de six ans.


En adición de reformas y novedades…

La loi du 23 février 2005 sur les territoires ruraux renforce la protection des zones humides. También aquí, en el punto 3 de los Procedimientos II, del Anexo de la Resolución 705/07, se cuecen habas.

 

Síntesis y propuestas

Al tiempo de cargar sobre las iniquidades múltiples de este artículo 18 y su descendencia reglamentaria para acercar razonabilidad a la solicitud planteada, también necesité alcanzar más claridad a los conceptos que guiaron jurisprudencia durante siglos, precisando su aristas de utilidad y/o factibilidad (razones fáctica o de existencia), y su razón de verdad o justicia.

No apunté desmitificación, ni erradura; sino, con sencillez, mayor precisión y prudencia en el uso de antiguas herramientas que hoy la hidrología nos acerca renovadas y ajustadas a cada situación: ya sea asistiendo prevención urbana o rural, y/o articulación dominial urbana o rural. Ambas materias se rozan y se deprecian cuando mirando la una, no miramos la otra; sugiriendo de aquí sus tratos: gradual mayor “razonabilidad”.

 

Sugiero para ello modificar el Art. 181 de este decreto 3511 como sigue:

Cargas, restricciones al dominio y cesiones: Leyes 6.253, 10.106 y art. 59 de la ley 10.128/83 ordenada por decreto 3.398/87

Ley 6.253 - Reglamentada por decreto 11.368/61
Ley 10.106 - Sin reglamentar.
Art. 59 de la ley 10.128/83 - Sin reglamentar


Respecto del interés legítimo quiera R. von Ihering recordarnos que el interés viene probado por el esfuerzo; y Antonio Porchia recordarnos que cien hombres juntos son la centésima parte de un hombre.

Agradezco a V.E. sus aprecios y a mis musas Alflora y Estela su Amor.

Francisco Javier de Amorrortu