Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

ACOMPAÑA CARTA DOCUMENTO

SEÑOR JUEZ:

                 MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, ( Estudio  ARAZI, PRATO, MARIANI DE VIDAL, MEROLA Y ASOCIADOS) en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS  digo:

                                     Acompaño cartas documentos dirigidas a Clodinet SA y Reach SA y a la Municipalidad de Pilar remitidas el días 13 de Marzo de 2009 con el fin de comunicar la audiencia de fecha 20 de Marzo de 2009, con la finalidad de asegurar su conocimiento. Tenerlo presente.

                                              SERA JUSTICIA

 

 

SE NOTIFICA Y PIDE SITIO ADECUADO

SOLICITA SE RESUELVA CAUTELAR

SEÑOR JUEZ:

                 MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, ( Estudio  ARAZI, PRATO, MARIANI DE VIDAL, MEROLA Y ASOCIADOS) en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS  digo:

Me notifico de la fecha de la audiencia fijada para el próximo día 20 de marzo a las 8 hs.

La citación lo ha sido para la totalidad de las partes.

Pues bien, como hemos dicho, esta Asociación representa intereses colectivos, por lo cual partes son todos los afectados, y precisamente en autos luce agregado un listado de varios centenares de ellos.

Hemos pues anoticiado a los vecinos –como lo hacemos regularmente en orden a los pasos de esta causa-  de dicha audiencia, y muchos de ellos  por la importancia y gravedad de este tema en orden a su vida cotidiana, han decidido estar presentes (como oyentes)

Cumplimos entonces en informar de tal circunstancia a VS, pues prevemos que concurrirán una cantidad importante de personas.

Consecuentemente se sugiere habilitar un sitio de amplia capacidad de asistentes para el día de la audiencia que nos ocupa, pues de lo contrario se corre el riesgo de que permanezcan en los pasillos e inmediaciones del Juzgado, lo cual por un lado perjudica que puedan escuchar la audiencia y, por el otro, pueden generarse perturbaciones por el tumulto, en el quehacer cotidiano de v/digno despacho.

 
II MEDIDA CAUTELAR.

Se ha resuelto correr traslado de los hechos nuevos denunciados.

Pero también se ha agregado documentación (carta documento emanada de la Organismo Provincial de planeamiento Urbano y  Territorial) que da cuenta que a la fecha no se ha autorizado a la accionada, obra alguna para comercializar como barrio cerrado o club de campo.

El hecho es grave. Ya lo hemos repetido hasta el cansancio.

Reitero entonces el pedido de medida cautelar que permanece sin resolver  que VS a tenor de lo dispuesto por el art.32 segundo párrafo de la ley 25675 inclusive hasta puede dictarla “de oficio”

Está en sus manos disponerlas de inmediato o a más tardar en la audiencia del día 20, y así lo solicitamos.

 Está en juego la protección de los derechos de muchísima gente que día a día visualiza como las obras prosiguen, al perjuicio crece y la justicia nada hace sobre el particular

                        PETITORIO

            Por todo lo expuesto a VS pido:

a) Se tenga presente lo señalado en cuanto al lugar de celebración de  la audiencia.

b) Se provea a la medida cautelar solicitada y se suspenda toda obra en el predio de los accionados, hasta que de una vez por todas las empresas titulares y desarrolladores y responsables cumplan nada más y nada menos que con leyes de orden publico, a través de autorizaciones genuinas que debieron tener mucho antes de iniciar obra alguna.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA

 

 

ACOMPAÑA DOCUMENTACION

PIDE SE CORRA TRASLADO

SEÑOR JUEZ:

                                     MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, ( Estudio  ARAZI, PRATO, MARIANI DE VIDAL, MEROLA Y ASOCIADOS) en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS  digo:

Acompaño carta documento recibida de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, de fecha 19 de febrero de 2009, la que ratificando una comunicación motivada por nuestra carta documento del 27/5/08 nos hacen saber que la accionada NO CUENTA CON AUTORIZACION ALGUNA PARA COMERCIALIZAR EL EMPRENDIMIENTO COMO BARRIO PRIVADO.

Pedimos se corra traslado del hecho nuevo ya denunciado y de esta presentación.

Como prueba solicito se oficie a la Dirección de Ordenamiento Urbano y Territorial para que informe si las comunicaciones son autenticas y acompañe a estos autos los expedientes que en la misma se menciona.

La copia que se adjunta de la carta del 30/5/08 es fiel de su original, el que lamentablemente se ha extraviado. Ello no obstante debe encontrarse glosada en los expedientes descriptos.

Asimismo y para no dilatar mas el trámite de este proceso, simultáneamente se abra el mismo a prueba.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto a VS digo:

 se tenga presente lo expuesto y se agregue la documentación que se menciona.

Se corra traslado del hecho nuevo.

Se abra este proceso a prueba.

Se designe audiencia que prescribe el art. 11/2 de la ley 7166.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE
SERA JUSTICIA

 

 

DENUNCIA HECHOS NUEVOS

PIDE MEDIDA CAUTELAR

SEÑOR JUEZ:

                                     MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

 Sin perjuicio y mengua de la recusación con causa interpuesta, vengo a denunciar dos hechos nuevos, solicitando que, el magistrado que intervenga en el futuro y en su momento, haga lugar a los mismos, con costas.

NUEVA Y GRAVE CONTAMINACION DE LOS RECURSOS.

   Los diarios que se acompañan, todos de reciente fecha, dan cuenta de los problemas de escasez de agua que están soportando los vecinos de los barrios aledaños al emprendimiento Pilará, en el cual, por ser fondo de escurrimientos, el precioso liquido potable y cristalino, no parece faltar. Ninguna denuncia existe al respecto.

   La contaminación significa alteración grosera, irrespetuosa, abrumadora, culposa o dolosa e ilegal de los recursos, en este caso el suelo y el agua.

   Ha quedado demostrada, en la denuncia formulada por numerosos vecinos y receptada por el Defensor del Pueblo la escasez de agua.

   Inicialmente las demandadas construyeron dos pozos, los que antes de alcanzar autorización provisoria, precaria y revocable por la Autoridad del Agua  llegaban hasta el Puelche y eran de 10.000 y 15.000 l/h, esto es, “de escala mediana”.

   Luego del estudio del hidrogeólogo- como surge de la frondosa documentación que glosaron a estos autos,- se hicieron perforaciones diferenciadas: unas que iban sólo hasta el “pampeano” (encima del Puelche y bastante contaminado), y otras que iban hasta el Puelche para sacar de allí el agua potable. Las primeras son las aplicadas a riego y al llenado de las lagunas. Las que hoy devoran agua indiscriminadamente y sin control alguno son estas extracciones para llenar las lagunas, que una vez llenas ya no sólo no generarán depresión en los mantos, sino que atenuarán en el futuro cualquier escasez de lluvias.

   Estas lagunas no sólo se hicieron sin aprobación de la Autoridad del Agua, sino que se hicieron extrayendo tosca, mineral de tercera categoría que está reglamentada su extracción por el municipio y para lo cual Clodinet jamás solicitó autorización.

  En adición, arriba de la tosca estaban los humedales que exterminaron cubriéndolos con material refulado.  

Surge del expediente que solicitó autorización luego de construidos los restantes pozos numerosos e ilegales, que extraen sin solución de continuidad, agua para riego de los campos de golf, y llenado de lagunas. El caudal diario es simplemente descomunal. Solamente de visu puede darse VS una idea del agravio al recurso, en detrimento de los vecinos, se está produciendo. Todo ello se agrava por la pertinaz sequía que sufre el pais y la región.

   Pero esta desgracia ambiental- que no es viable en estos fondos de valles de escurrimientos- no puede ser esgrimida, como lo ha hecho la accionada en el descargo periodístico y repetido en la audiencia publica, cuyo cuestionamiento también se persigue por ilegal, como eximente de responsabilidad. Si hubiera sido la causa la sequía debieron haber sido aun más prudentes en la extracción de agua.

La prisa en llenar los estanques fue la causa de la depresión. El perjuicio hacia los vecinos y la relación de causalidad es tan evidente, que eximiría de toda prueba, mas la misma se ofrecerá.

Cabe asimismo señalar que al agravamiento del daño ambiental contribuyó la realización de estos depósitos de agua, pues la eliminación de varios metros de manto filtrante es irreparable y los análisis mineralógicos y bromatológicos prueban por sus propios dichos a f 630, 631 y 632, que el agua en la entrada y salida del Carabassa reconoce 20 veces más nitritos que los admitidos. También aluminio, hierro, manganeso, detergentes y fósforo en excesos. Esta agua ahora se infiltra con más facilidad que antes en el pampeano que es el acuífero del que beben los vecinos pobres con perforaciones que no alcanzan al Puelche.

   Los abusos cometidos por las accionadas, transformados en daños ambientales, que fueron denunciados al inicio, se han trasladado a esta realidad que hoy se palpa y comprueba. Hemos denunciado daño actual y futuro. Los tiempos se han acortado y el futuro se ha aposentado en las viviendas de los pobladores vecinos, con el ropaje de la carencia de tan esencial elemento.

   Ofrecemos como prueba de lo aquí afirmado:

  1-  DE INFORMES
  
Se libre oficio al SR DEFENSOR DEL PUEBLO DE PILAR para que acompañe todas las actuaciones incoadas con relación a la denuncia que los particulares le hayan efectuado con relación al tema que nos ocupa.
 
 Se libre oficio a la Municipalidad del Pilar para que informe que medidas se han tomado respecto a estas denuncias vecinales, y documentación sustentatoria de dictámenes y probanzas que se hubieran producido, así como también resoluciones que intervengan en el plano de las soluciones.
 
 2 –PERICIAL

  Se designe perito hidrólogo y geólogo para que informen:

    Si las obras de los estanques que ha realizado la accionada poseen apoyatura y autorización legal. Si la extracción diaria de agua no ha deprimido las capas  de cuya fuente se nutre la región, y nexo de causalidad entre el uso y abuso indiscriminado por parte de Pilará y el perjuicio de los pobladores cercanos.

Si la eliminación de los humedales que actúan como riñones naturales y la pérdida de manto filtrante generada con las excavaciones no habilita la mayor contaminación de los acuíferos con esas aguas del Carabassa que ellos mismos reconocen contaminadas.

     Se solicita que los expertos se constituyan en los predios, tanto de la accionada como de los pobladores vecinos, cuyos domicilios de indicarán, para que comprueben los extremos fácticos aquí denunciados y elaboren un informe conforme a la ciencia de su especialidad respecto al problema descripto, su diagnostico y pronóstico y factibilidades de soluciones, en plazos, costos y demás modalidades.

  En su dictamen informarán a que nivel y magnitud arribará la contaminación a los recursos por pérdida de manto filtrante, y su proyección para el futuro.

EL  COMPLEJO RESIDENCIAL Y DEPORTIVO BARRIO CERRADO DE PILARA NO TIENE AUTORIZACION PROVINCIAL.

 Ya parece una constante que las accionadas comiencen las obras, las lleven a cabo y hasta las promocionen y comercialicen, sin contar con la PREVIA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD PUBLICA,  en este caso Provincial.

Acompaño un ejemplar del diario La Nación del 6/12/08 suplemento Countries del que surgen todos estos extremos.

En el escrito de responde, las accionadas han declarado, temeraria, maliciosa y fraudulentamente,  contar con las autorizaciones para que el emprendimiento pueda ser comercializado como barrio cerrado.

No es cierto.

Y esta afirmación constituye el segundo hecho nuevo que vengo a declarar.

En la audiencia pública del 22/12/08 la propia empresa ha confesado que el predio sobre el cual se asienta el emprendimiento, reviste la categorización de suelo como zonificacion “RURAL”.

 La grabación que se tomó en la AUDIENCIA PUNICA (pues no ha sido pública y ha constituido una sanción para quienes no son vecinos pudientes que además debían acreditar interés genuino y legítimo para acceder a ella, como anuncia el edicto, única prueba documental a la cual debemos referirnos) acreditará la importancia de la actual confesión por parte de los emprendedores.

Sin embargo ya se regodean con los precios que se obtendrán de cada lote, cuya instalación subdivisión y venta aun no se autorizó.

Por expte 4089-6592/01 y agregado 4089-1712-05 el Municipio de Pilar remitió a la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, dependiente del Ministerio de Infraestructura, esos expedientes para su convalidación provincial como BARRIO CERRADO en el mes de junio de 2007 (Recordamos que el Municipio no puede otorgar cambios de destino parcelario sin aprobación y autorización de la Dirección de Ordenamiento Urbano)

Esa Dirección Provincial  con fecha agosto de 2007 emitió el informe técnico sobre dichas normativas, en el marco del trámite de convalidación por el Poder Ejecutivo (art 83 del dec. Ley 8912/77). NO APROBO EL PROYECTO.

En dicho dictamen se requirió el cumplimiento de los recaudos que establece el decreto 8912 en su art 17 como ampliación de área urbana.

De acuerdo a la normativo vigente en dicho Municipio en el área CAI solo se admite el uso de vivienda familiar –una vivienda compatible con el grupo familiar por parcela rural- como complementario del uso dominante es decir AGROPECUARIO INTENSIVO. Una casa de un tambo, para ejemplificar.

En síntesis: Si no se cambia la zonificacion no resulta viable ese tipo de emprendimiento. Ergo, hoy el mismo es ilegal.

Si se tratara de un club de campo (figura que reconoce sólo viviendas transitorias y un factor de ocupación del suelo menor a 32 habitantes por hectárea) no se darían los supuestos que marca el decreto 9404/86 distancia mínima de 7 Km., de un emprendimiento a otro, o el dictado de medida de excepción en base a las causales previstas en el art. 4 del citado decreto, que tampoco se da en la especie cuya copia integra de dicho decreto se acompaña al presente para mejor esclarecimiento de SS.:

Si se trata de barrio cerrado debe dar cumplimiento al decreto 27/98 cuyo control de aplicación es competencia de la Subsecretaria de Asuntos Municipales e Institucionales de esta Provincia.

En todos los casos, antes de darse a movimientos de suelos debe contar primero con la  “Aprobación” del proyecto hidrológico e hidráulico extendida por el ADA. El certificado de APTITUD HIDRAULICA sólo sirve para que los promotores se den a la preparación y presentación del proyecto. Pero nunca equivale a autorización para mover suelos; sólo para presentar “proyecto”.

Esta “aprobación sale muy tardíamente por la Autoridad del Agua aprobada un 5/12/07 mediante una resolución 773 vergonzosa que aprueba el proyecto con carácter “precario y revocable”.           

Movimientos de suelos para los cuales los mismos emprendedores declaran haber invertido montos superiores a los 100 millones de dólares. Lo han hecho sin duda con estas autorizaciones “precarias y revocables”. Todo un contrasentido o una improvisación. Una inversión de tal magnitud no puede ni debe estar sustentada en la provisoriedad y precariedad del “cúmplase ma non troppo” administrativo.

Aún así es fácil probar por testimonios vecinales que más del 70% de los movimientos de suelo ya estaban ejecutados antes de salir esta vergonzosa resolución 773 de apuro para tapar las infracciones. Tan apurada gestión ignoró las advertencias sobre restricciones al dominio que el propio jefe de Límites y restricciones de la Ada Agr. Davos, junto a su superior el Ing Munch a cargo de la Dirección de Usos, por nota a los emprendedores del día 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 les advertían de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has.
 
 Esta nota que no apareció por ningún lado en estos expedientes que exhibió la Dirección de Planeamiento Municipal para preparar la Audiencia Pública.  Constituye una gravísima falta cuya denuncia formulamos en este acto, y dejamos constancia que también se formuló en la propia audiencia por el vecino Francisco Javier de Amorrortu. ( Pero se encuentra glosada en los autos “Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida c/ Clodinet SA Y otros s/diligenciar preliminares” expte 40.092 que tramitó por ante el Juzgado Civil Nº 9 de San Isidro” el que se ha agregado por cuerda al principal de amparo.)

 Pero a la fecha ni siquiera se ha echado luz a alguno de esos atropellos.

Las autorizaciones que lucen en autos provenientes de la Autoridad del Agua (precarias y revocables como aseguran, y cuyo cuestionamiento ya ha sido materia de denuncia en autos, y sobre cuyo tema volveremos más adelante) se refieren a obras de dragados y saneamiento, y no a la instalación de barrio cerrado y al cambio de destino parcelario que tiene que venir aprobado por la Dirección de Ordenamiento Urbano de la Provincia y ser controladas por la Subsecretaría de Asuntos Municipales cuyas responsabilidades  transfirió por decreto 1727/02 el ejecutivo provincial a los municipios.

 Aquí hay motivos de sobra para quitar al ejecutivo municipal estas atribuciones transferidas. No ha hecho lo que simplemente debiera realizar: El cuidado de las franjas de conservación de los cursos de agua naturales al igual que la determinación de la cota de arranque de obra permanente son por arts 4° y 6° de la ley 6253, responsabilidad primaria municipal. El ejecutivo provincial sólo interviene para colaborar con la segunda tarea y para controlar cualquier obranza que haya sido estimada como “necesidad imprescindible”, e inscripta en el respectivo Plan regulador Municipal” antes de ser girado el compromiso de su control al ejecutivo provincial.

 Vaya negligencia culpable, reprochable y cuestionable administrativa y judicialmente.

Aquí no ha habido “necesidad imprescindible” alguna, ni inscripción en plan regulador alguno, y sin embargo el municipio dejó librada a los abusos de estos emprendedores los movimientos de suelo sobre las franjas de conservación, participando incluso el Intendente en la fiesta de inauguración de locales sin siquiera contar con aprobación del salón donde festejaban y haciéndose presente en un predio que muchos meses antes de su visita ya estaba dado vuelta por la enormidad de las obranzas de movimientos de suelo, sin autorización alguna del ejecutivo provincial de quien dependen primariamente estas obranzas. Ver http://www.delriolujan.com.ar/pilara4.html

Resumiendo: el cuidado de las franjas de conservación es municipal. El cuidado de las obranzas es provincial. Y esto está fijado por ley y ninguno de ellos, sino la legislatura, tiene atribuciones para ignorarla o modificarla.

Pedro Agavios, Director Técnico Provincial en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, cuya remisión se solicitará como prueba, señalaba que en esta franja de conservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues eso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Adviértase para completar este fárrago de antecedentes de inaceptables arbitrariedades y graves desprolijidades empresariales, municipales y provinciales, que el sólo cumplimiento del art. 3 Inc. 3 del decreto ¿?? exige una presentación especial y especifica de estudio de impacto ambiental que deberá incluir los aspectos urbanísticos, socio económicos ( vale la pena recordar que mas de 700 vecinos que suscribieron el petitorio pidiendo que no se lleve a cabo esta obra fueron olímpicamente ignorados) y físico ambientales.

Una ultima mención. Publicación del diario La Nación del 6/12/08 suplemento Countries.

Acompaño copia de dicho informe periodístico.

Allí las accionadas, no vacilan en promocionar la venta de los loes  cifras que rondan los U$S 200.000 y hacen gala y alarde de comercializar todo el emprendimiento como si no existiera la mínima sobra de duda (infringiendo además la ley de defensa del consumidor 24240 en la veracidad de la información) acerca de la viabilidad del mismo. Tamaña ofensa a la credibilidad debe ser severamente sancionada. Pone en evidencia una vez más el desprecio que las demandadas sienten y exhiben por el cumplimiento de las leyes. Para tener en cuenta al momento de sentenciar.

Como prueba solicito se libren los siguientes oficios:

l.- A la Autoridad del Agua para que informe si se ha requerido la autorización de aptitud hidráulica para establecer en el predio un emprendimiento de barrio cerrado, debiendo remitir copia de todo lo actuado.
          
 I, a)- Para que remita las fojas autenticadas denunciadas en las fojas 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, de dicha autoridad.

 

II- Al Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable “OPDS” dependiente del Ministerio de Infraestructura de esta Provincia para que informe si en los expedientes que se han mencionado en esta denuncia se ha solicitado autorización para la instalación y funcionamiento del emprendimiento de barrio cerrado, debiendo adjuntar todo expediente que hubiera sido formado y estado actual de dicho trámite.

 

III.- Al Municipio del Pilar para que remita la grabación total de la audiencia publica celebrada el22/12/08.

 

MEDIDA CAUTELAR

 

Ya hemos perdido la cuenta de las veces y las ocasiones que hemos mencionado que no se puede dar inicio a obra alguna, como dice la ley de orden publico 25674 General del Ambiente, en sus artículos 11 a 13 y 19 a 21 sin atender el procedimiento ( rectuis proceso) de evaluación del estudio impacto ambiental; que DEBE SER PREVIO AL INICIO DE TODA OBRA QUE EN EL TERRITORIO DE LA NACION SEA SUCEPTIBLE DE DEGRADAR EL AMBIENTE EN FORMA SIGNIFICATIVA.

 

No se requiere ser extremadamente cautos, para concluir que no existe subjetividad posible que elimine a este emprendimiento de caer en sus contornos y núcleo fáctico y jurídico.

 

Significa además, que a la fecha de dar inicio a este proceso, el EMPRENDEDOR debe contar con TODAS LAS AUTORIZACIONES Administrativas, pues el trámite prosigue con la exhibición y puesta a consideración de la participación ciudadana, el proyecto de marras, para que con los posibles cuestionamientos de terceros y los propios que la misma administración puede requerir y exigir ( art.14,15, 20 y 22 de la ley provincial 11723).

 

La audiencia pública constituirá la culminación de dicho proceso pues de ella nacerá el acto administrativo que eventualmente autorice las obras que en este caso ya fueron ejecutadas en su totalidad devorándose leyes, ignorando procedimientos administrativos, ignorando y perjudicando a los vecinos, que mucho antes de presentar los emprendedores oficio administrativo alguno ya estaban presentando sus propios oficios de reclamo en municipalidad y provincia.

 

No se puede ni debe dar inicio a las obras para llegar a la audiencia pública sin esa documentación que anularía el trámite, pues su parcialización atenta contra el orden publico. Obranzas realizadas sin autorización merecen el reproche del propio art 23 de la ley 11723 que dice:

 

“Si un proyecto de los comprendidos en el presente capitulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente.”

 

“En el supuesto que estas omitieren actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.”

 

Pues bien, Sr. Juez, es lo que está ocurriendo en autos.

 

Surge de este proceso y del correspondiente a las diligenciar preliminares, que las accionadas han emprendido la obranzas sin contar con los requisitos que marca la ley.

Con cuentagotas han arrimado autorizaciones ( espurias e inconstitucionales como se han denunciado) que no han conformado el plexo documental necesario al punto que han solicitado el llamado audiencia Publica la que se celebró el día 22 de diciembre de 2008 en sede Municipal, como ha sido denunciado, la que mas allá del cuestionamiento legal ( y cuya acción independiente iniciaremos) puso de manifiesto que la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL otorgada por el Municipio con fecha 16 de noviembre de 2007, glosada a estos autos, carece de todo valor si no es evaluada por el Organismo para el Desarrollo Sustentable (OPDS) y no es asistida esta evaluación por los testimonios que acerca la Audiencia Pública.

 

Sin estos trámites completos ni siquiera cabe la posibilidad de que la Autoridad del Agua apruebe el proyecto de obra alguna. Y lo ha hecho muy mal, 380 días antes de la audiencia pública y sin evaluación alguna de la OPDS y encima, para acreditar el lodazal que pretendían cimentar con su Resolución 773/03 le alcanzaron la vergonzosa rúbrica de “precaria e irrevocable”.

 

Respecto de la Audiencia Pública se la ha esgrimido como autorización impecable, impoluta, prístina. Y no lo es y las propias accionadas y el propio Municipio así lo reconocen cuanto llaman a una seudo participación ciudadana (incompleta, ilegal y medieval –autoriza solamente a los vecinos propietarios pudientes a concurrir y dar su opinión, inconstitucional, pero convocatoria que significa confesión de anteriores nulidades).

 

El artículo 23 de la ley 11723 que fulmina con las sanciones que se han descripto, debe ponerse en marcha.

 

La autoridad municipal, también codemandada, no ha clausurado las obras, por lo que solicitamos, poniendo en marcha vigorosamente el dispositivo legal de estas normas de orden publico como lo son las leyes ambientales nacional 25675 y provincial 11723, se ordene y disponga la inmediata PARALIZACION DE TODA OBRANZA hasta tanto se de cabal y constitucional cumplimiento a sus instituciones.

 

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a las autoridades provinciales y municipales que corresponda, y cuyas denuncias formalizaremos por ante los fueros correspondientes.

 

PETITORIO.

 Por todo lo expuesto a VS digo:

Se tenga por presentados y denunciados los hechos nuevos y por ofrecida la prueba.

Se corra traslado de los mismos.

Se haga lugar a los mismos con costas.

Se decrete la medida cautelar requerida.

 

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE

           SERA JUSTICIA