Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Del burdo decreto 607/04 del Gobernador

El Decreto 607 del 20 de Marzo del 2004 firmado por el Gobernador Solá en sus primeras dos líneas aclara “que los Organismos técnicos competentes se han expedido favorablemente bajo su exclusiva responsabilidad a fs…”; esta alertadora introductoria aclaración da plena entidad a  la sospecha que esos organismos pudieran haber actuado con irresponsabilidad y a probar eso nos abocaremos.

En el Art 2° del decreto se señala que “en el momento de aprobarse el plano de subdivisión y/o materialización de uso deberá darse cumplimiento a lo regulado por los arts 56, 62 y 63 del Dec Ley 8912/77 (T.O.1987)”.

Sorprende esta aclaración porque deja sin mentar al art 59 de la misma ley, siendo que en el plano de subdivisión y materialización de uso de San Sebastián, las inmensas áreas a ceder al Fisco conformarían no sólo el tesoro medular del bien común, sino los resguardos más elementales del ambiente y de las viviendas privadas que nunca deberían asentarse allí.

Sorprende también que no hagan ninguna mención a la ley 6254/60, siendo que en su art 2° se establece la Prohibición de Fraccionamientos en parcelas menores a una (1) hectárea. Sorprende que no adviertan que en su inc c) del art 3° no adviertan que es competencia primaria municipal determinar cómo se sanearían esos suelos inscribiendo en los Planes Reguladores Municipales estas decisiones; que sólo luego serán fiscalizadas en sus proyectos y obranzas por el Ejecutivo Provincial.

Sorprende que no adviertan que es competencia primaria municipal fijar la cota de arranque de obra permanente poniendo a las viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254, con idénticos correlatos preventivos en la ley 6253 y dec regl 11368.

ARTICULO 3 inc c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Pero no me sorprende que la primera documentación con altimetrías satelitales recién aparezca en el segundo semestre del 2008; y en escala tan pequeña que ni mandinga alcanzaría a leerla. ¡¿Cómo hicieron para comerse cruda la ley 6254 y mentar la 6253?! Esta respuesta la acerca esta referencia concreta de ausencia de cartas de altimetrías que en aquel año 2004 podrían haberlos despabilado sobre el despiste al referir de estas leyes. El abismo técnico legal al que descendieron con este decreto es un regalo del que espero frutos venideros.

Toda la ribera de San Sebastián sobre el Lujan cae por debajo de los 3,75 m y por lo tanto, hacer mención a la ley 6253 es estar en la luna. Si hay alguna forma de esquivar la descalificación de este decreto, me gustaría conocerla.

La fiscalización de principios tan elementales en el acto de firmar un decreto no es exclusiva responsabilidad de los Organismos técnicos competentes, sino del Asesor Gral de Gobierno y del propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial no deberían haber permitido estos gravísimos deslices de ausentarse de los art 2°, 3° y 5°de la ley 6254 y del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987).

Si en algún momento resuelven cómo sanear y asumen todos los riesgos y compromisos del caso, inscribiendo esas decisiones en el Plan Regulador Municipal respectivo para dar entonces lugar a un cambio de destino parcelario que respete estos tres articulos de la ley 6254, entonces tendrán que aceptar que más del 70% del área del proyecto tiene que ser por art 59 de la ley 8912 (T.O.1987), cedido al Fisco en forma gratuita y adicionalmente parquizada y arbolada si se pretende afectar estas áreas a creación o ampliación de “núcleo urbano”.

Hoy, más del 65 % del área del proyecto cae en las esferas de la ley 6254 y por indicación expresa de su art 2° no puede ser fraccionada en parcelas menores a una (1) Hectárea. Estas áreas no pueden perder su condición rural y no aceptan más que una vivienda por hectárea.

El tema despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar rellenos y así liberando sulfatos y cloruros a lo pavo y quitando el soporte impermeable al humedal. único que protege los acuíferos Pampeano y Puelche de estas contaminaciones, reclama viviendas tradicionales palafíticas. Estamos casi en las mismas cotas de las islas del Delta del Paraná.

Si pierden su condición rural, repito, se les aplica el art 59 de la ley 8912 y entonces tienen que ceder al Fisco la mayor parte del área del proyecto.

En adición de entreveros no entendemos cuál es el motivo por el que la Ing Cristina Alonso refiera en los exp 2406-10027 (f30) y 4089-9930/98 (f91) de las restricciones al dominio de 100 mts que por ley 6253 le cabrían a estos predios, siendo que toda la ribera está por debajo de los 3,75 m que marca la ley 6254, y es por ende la que desde 1960 se debe considerar.

Por entonces (24/3/99), Alonso era Jefa de Fraccionamiento Hidráulico de la Dir. Prov de Hidráulica. Un par de años más tarde ya era Directora de Mejoramientos y Usos en la Autoridad del Agua. Durante 27 años he seguido sus comportamientos y no he cesado de denunciar sus faltas en más de una docena de expedientes administrativos y judiciales.

Los viejos expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03, base del decreto 607, por motivos de muy extendida y paralizada tramitación se escindieron y provocaron una parva de errores que ahora en forma inevitable salen a luz.

En 43 años, no hemos empezado a resolver cómo cuidar los ambientes, pero los ingenieros han conservado el afán de hacer obras hidráulicas esperpénticas contra Natura; despanzurrando acuicludos salobres, disociando aguas, estancando aguas salobres en estanques con alta eutroficación, envenenando los acuíferos Pampeano y Puelches con cloruros y sulfatos, frutos de la liquidación del impermeable Querandinense, ignorando leyes, falseando y ninguneando estimaciones hidrológicas, hidrogeológicas y geomorfológicas con una frescura sin par.

Obras que tampoco fueron habilitadas  a partir de Plan Regulador Municipal sistemático alguno, como el que les pide reiteradamente el Asesor General de Gobierno en este expediente 4089-9930 (ver fs 73 y 86).

Luego en exp. 5030/03 a fs 100 le hacen creer y decir que: “de acuerdo al anteproyecto municipal, que fija directrices y estructurantes para todo el Partido de Pilar, coincide con la zona “C” a recuperar, por cuanto las tierras representan una zona baja y degradada, desactivada del uso rural productivo, con alto valor paisajístico”.

¡Ya veremos qué dejan los buitres en esos paisajes, merced a esas directrices estructurantes, que nunca jamás se discutieron, ni vieron!

Recordemos que estos bañados del Luján ya el 12/1/09 habían sido por la legislatura bonaerense transferidos al Fisco por solicitud del entonces intendente Tomás Márque. De esos registros se ocupó el Agr Valbert Ringuelet.

Recordemos también que 15 meses después de la firma del decreto sale a la luz el video capturado por el secretario de Medio Ambiente de Pilar Carlos Garat con la escribana Pública Julieta Oriol a bordo del helicóptero para firmar el acta del sobrevuelo mostrando el océano de la lluvia del día 17/4/02 de recurrencia de 10 años, tapando la casi totalidad de la parcela de San Sebastián.

Este video, a pesar de conformar un documento público de inusitada valía, fue ocultado por el intendente Bivort durante dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en las mías y de allí fue directamente a la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial, al Gobernador Solá, al Ministro de Obras Públicas Sícaro, al Presidente de la Autoridad del Agua Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Secretario de Obras Públicas Zalabeite y al Concejo Deliberante de Pilar. Todos quedaron enterados de la barbaridad de cambio de destino parcelario que habían firmado, al tiempo que parecían desconocer todos los cuerpos legales que habían violado. Así es esta administración de la que el propio Gobernador se tiene que proteger con artículos como el 1° de su decreto 607/04. Ver este video en 230, 520 y 768 Kbps

En adición pesan hoy en este decreto los esquives que se intentan hacer de la realidad del proyecto presentado por el emprendedor chileno que en 1997 había comprado las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi, en la suma de US$ 7.200.000.-

Aquel proyecto tramitado por expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03 - el primero de ellos hablaba de un club de campo que nada tiene que ver con este proyecto veneciano, no hacía mención a despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar los rellenos que ahora propicia EIDICO; ni hacía mención a un proyecto de 4292 lotes, ni mencionaba cuál fuera la cota de arranque de obra permanente que reclamaba la obra de movimientos de suelos, eje de la viabilidad de todo el proyecto.

Por ello resulta de suma imprudencia apoyarse en un flan lleno de ausencias legales y técnicas para justificar el cambio de destino parcelario que, ahora con este viejo decreto, para este otro proyecto mentan.

Si las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas hídrico e hidrogeológico provincial, pues entonces, aún vendiendo por monedas esos mil lotes de una hectárea obtendrían los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, sus leyes, sus aguas, suelos y subsuelos.

Con este breve panorama que a poco extenderemos ya vemos a este decreto del Gobernador plagado de faltas, ya no sólo técnicas sino legales elementales, que lo presentan a él, tan irresponsable como a los demás.

Si algo le faltaba a este proyecto es el reciente informe de la Universidad de Buenos Aires desprovisto de todo soporte legal y técnico presentado al sólo efecto de alardear. Casi una década insistiendo en ignorar lo que no tiene excusas.

 

De la Resolución 670/08 de la AdA

El informe de la AdA referido en el alcance 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita. Y así avanzan a estructurar una respuesta laxa que ignora la demarcación y los soportes de hidrología urbana que permitan establecer la línea de ribera de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08 son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas inútiles tareas de mensura merced a criterios geomorfológicos. Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología les podría aportar utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación!

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA que exhibe ella misma todo su cinismo; mucho más que necedad!

Recordemos que el propio Instituto Nacional del Agua había realizado el estudio hidrológico de la cuenca del Luján que fuera financiado por el Estado Italiano, publicado en Junio del 2007 y subido a la web por este que suscribe en Agosto del 2007 y jamás, por tanta información disponible, podría el AdA apuntar la inefable ignorancia que apunta en su resolución.

Recordemos que el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo habían filmado la inundación del 18/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de tan sólo 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial, al Gobernador Solá, al ministro de OP Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al Consejo Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandoloso ocultamiento, que desde hace 4 años dejó de serlo. Ver este video en 230, 520 y 768 Kbps

Confiesan en forma más que irresponsable que no tienen siquiera hidrometrías, pero cómo harían para ignorar esas imágenes de escándolo en vivo y en directo filmadas por el propio Sec de Planeamiento y desparramadas a los 4 vientos..

 

Del desquicio de sus considerandos legales

Lo curioso de estos enunciados de la AdA que siguen, es que ni siquiera son tomados en cuenta por el municipio que en su res 086/09 les apunta con el art 59 de la ley 8912; ni tampoco son tomados en cuenta por los emprendedores cuando acercan documentación de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia a 100 años. ¿Cómo relacionarlos con las líneas que siguen?

En el primer párrafo de los considerandos pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su decreto reglamentario 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta resolución 670.

Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes provinciales 6253, 6254, art 59 de la ley 8912 y art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que nos alcanzan el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

Criterios que la ley 12257 no alcanzó a consolidar en los diez años que esperaron a su reglamentación. Y cuando lo fueron, sólo alcanzaron a descubrir su desazón viendo que el art 18, que había sido expresamente redactado para tallar las obranzas del plan maestro en la pampa deprimida, se caía a pedazos al enfrentarse a la realidad del final del segundo párrafo del art 2° y el art 3° de la ley 25688 de Presupuestos MINIMOS sobre Régimen Ambiental de Aguas. Las obranzas del plan maestro quedaron prisioneras del carácter indivisible de las áreas endorreicas y así, la sustancia medular del plan, se esfumó.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos (acuicludos y acuitardos), ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Esa mención que hacía el art 18 a línea de ribera de creciente media anual ordinaria a estimar referenciada a recurrencias de 5 años hubiera transferido al dominio público 2,5 millones de Hectáreas. El nivel de dislates del mentor del plan maestro, del código de aguas y del ORAB, sólo pudo terminar en la desestrucción nuclear que campea hoy en la AdA.

En adición de ilusiones el par 4° del art 18 dice: “A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y  estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.

Contrastando estos pretenciosos enunciados con el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 donde afirman ni siquiera “disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”, es imposible exagerar los términos de esa desestructuración.

Imaginar que una línea de ribera “precisamente indefinida”,  pudiera sostener alguna clase de entidad abstrusa o compatibilidad con una línea de ribera urbana o con una línea de ribera de área rural endorreica con alta humedad antecedente, fue lo que alcanzó a condenar el ciego correlato de este art.18, que siempre ignoró la especificidad apuntada por el art 59 de la ley 8912 (T.O.1987) para las materias urbanas y la de los arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de prespuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

De hecho, la razonabilidad de estos criterios de hidrología urbana viene confirmada por los propios gestores del proyecto, repito, cuando apuntan modelización con recurrencia de tormentas de 100 años; y descartan por completo las crecidas media anual ordinaria con recurrencia a 5 años que menta el art 18 de la ley 12257.

No hay olvido ni error en este sentido, sino completa irrazonabilidad. Este artículo que pretende determinar línea de ribera sin diferencia alguna entre considerandos rural-urbano, no puede alegar olvido u error de una materia que ya estaba acreditada por art 59 de la ley 10.128 en 1983 y que ya desde 1960 nuestros legisladores habían diferenciado; pero que al reglamentar por dec 11368 hubieron de licuar de toda consideración de esencia hidrológica para simplemente aplicar una medida fija a resolver por agrimensura, sin que nadie en esa oportunidad descubriera que deberían haber respetado los fines preambulares: su razón fáctica o de existencia: hidrología referenciada a los matices que le dan sentido y utilidad en planicies extremas e hidrología diferenciada: rural y urbana.

Cuando se promulga la ley 12.257, a pesar de dos años bien anticipados con fuertes reclamos puntuales apuntados a ellos por el que suscribe en ese expediente 2400-1904/96,  ninguna mención se hace a este artículo 59 y toda demarcación de línea de ribera pudiera desde entonces quedar en el imaginario de estos funcionarios, sujeta a los dictados de este raquítico y espasmódico art 18 que nunca alcanzó aplicación alguna tras once años de gestación.

No alcanzarán entonces por estos reiterados, fuertes y bien precisos anticipos, alegar errores u olvidos. Fácil resulta probar su completa arbitrariedad y natural irrazonabilidad, enviciando toda la materia de línea de ribera en cualquiera de las realidades que deberían haber atentido con inexcusable responsabilidad.

Hoy mismo siguen contradiciendo moderación y prudencia, cuando en el punto 3 de los Procedimientos II del Anexo de la Resolución 705/07 titulado SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL, allí mismo en el par. b) rematan  que donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar…

¡A quién se le ocurre redactar semejante simplificación en tiempos donde el agua pasa a ser considerada merecedora de los mayores respetos! ¡Cómo es posible redactar en estos laxos términos! ¡Cuántas cosas no usamos, pero alcanzamos a reconocer que debemos respetar! ¿Qué será de esos suelos en manos particulares, que despanzurrando salobres acuicludos, cavando en ellos para generar rellenos y asentar núcleos urbanos en milenarios paleocauces, agreden la fragilidad del humedal que luego verá lixiviada por alli toda la polución que en esos estanques muertos jamás alcanzará dispersión? ¿Qué será de los acuíferos inmediatos al perder el manto impermeable que los cubría? ¿Es esto un olvido, un error … o una laxa redacción exhibiendo algo más que irrazonabilidad?

Bien sabe a puerta abierta a todos los multiplicados desatinos que venimos denunciando  por específicas páginas web: http://www.delriolujan.com.ar y http://www.humedal.com.ar ; denunciados en municipios y provincia y demandados judicialmente por la ONG ADECAVI; que ya cocinados en los humedales del municipio del Tigre, ahora pretenden exportarse a los de Escobar y Pilar.

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

 

Dice la Res 705 del MIVySP

IV - PROCEDIMIENTO  
3 - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL.  
 b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil) .

Que mire aquí la AdA por el art 59 de la ley 10128, por los artículos 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas y por el art 7°de la ley 12704 y comience a cultivar actitudes responsables.

 

Mis ejes con el art. 18 de la ley 12.257

Mi primer informe crítico sobre esta ley fue redactado en Agosto de 1999.

Ese informe resultó por puro azar, el que finalmente entregara el Ing. Pablo Urdapilleta a cargo de Recursos Naturales y mano derecha en Agricultura de Nación, al Vicegobernador Solá a comienzos del año 2000, en respuesta a su solicitud de  informe sobre esa ley de reciente promulgación que se había gestado a espaldas de Agricultura de Nación.

Mi introducción a estos temas de línea de ribera vino sostenida desde Noviembre de 1996 en oportunidad de mis primeras denuncias administrativas sobre asentamientos humanos en valles de inundación; circunscriptos en estas denuncias, al valle de Santiago conformado por los arroyos Pinazo y Burgueño en los vecinos municipios de Pilar y Escobar.

Estas denuncias que por expediente 2400-1904/96 denunciaran las del expediente 2406-3807 (ambos en la Sec de Demandas Originarias Causa B67491), dan prueba, dos años antes incluso de promulgarse la ley 12257, del desastre de comportamientos administrativos en el área de la Dirección Provincial de Hidráulica, que bien excedían incluso su propia desinformación y sus propios torpes y arbitrarios criterios técnicos.

Que por ello, desde entonces hube de desarrollar tarea esclarecedora de perseverancia e intensidad inusuales en todas las áreas de la administración y la Fiscalía de Estado, para sacar de su aislamiento a esta Dirección. Más de 19.000 folios durante los últimos trece años, machacando sobre este mismo tema en todos los niveles de la administración municipal y provincial, la Fiscalía de Estado, la Fiscalía del Crimen de S.I. (UFI 9), el Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de la Plata y la Suprema Corte de Justicia Provincial.

Los niveles de comunicación alcanzados a publicidad fueron tanto impresos en papel, como subidos a la web en cientos de páginas que gozan de calificación superlativa en el principal buscador de información mundial. Ver cientos de  extensos documentos en mis páginas web sobre  estos temas:

http://www.valledesantiago.com.ar   
http://www.alestuariodelplata.com.ar
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar .
http://www.delriolujan.com.ar
http://www.humedal.com.ar   
http://www.derivalitoral.com.ar
http://www.muertesdelriachuelo.com.ar
http://www.pilarsinplan.com.ar
http://www.escobarsinplan.com.ar
http://www.tigresinplan.com.ar
http://www.arroyomaldonado.com.ar
http://www.memoriarural.com.ar
http://www.tosqueras.com.ar
http://www.amoralhuerto.com.ar  y otras.


Ninguna de estas tareas y consiguientes esfuerzos ameritan interés personal, otro que intentar devolver al Padre Común algún fruto de tantos dones que Él ayudó a lo largo de mi Vida a tutelar, y por cuyo respeto siento debo agradecer  si aprecio vivir en sociedad.

No conozco ONG que haya desarrollado comparable seguimiento en esta materia de hidrología urbana y línea de ribera urbana, que reciben apropiadora referenciación de un sólo ajustado cuerpo legal provincial muy anterior al tiempo en que esta ley 12.257 fuera promulgada y sus reglamentaciones fueran hace escasos dos años alcanzadas y de inmediato impugnadas.

Por estos motivos de deudora integridad, dedicación exhaustiva y debida oportunidad, asumí esta responsabilidad de solicitar la inconstitucionalidad de este artículo 18 de la ley 12.257 y de sus reglamentaciones por Decreto 3.511 y Resolución 705, ambos del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

De la Res 256 de la AdA;  1/4/09

Aprobando factibilidad de obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias.

Obras de magnitud impresionante y de cuya gravedad no habrá forma de exagerar, vuelven una vez más a ser factibles de la mano de un “permiso de uso esencialmente precario y revocable”.

¡¿Cómo es posible que este mal llamado plan de saneamiento que en ningún caso se vió inscripto en los planes reguladores municipales, ni fue originado por su iniciativa, ni ha cumplimentado los 8 puntos observados por el Municipio en el art 3° de la Res 086 del 24/4/09, correspondiente al exp. 4089-2436/09, por el que se otorga la PRE-factibilidad, se descubra funcional a las pretensiones de los emprendedores sin antes haber estos alcanzado la factibilidad del proyecto, que sólo entonces la AdA puede evaluar y acompañar con su factibilidad?!

Aquí la AdA ha ocupado un tiempo y un lugar que no le corresponden. Ella no puede autorizar obras de saneamiento que no hayan sido específicamente propuestas por el municipio e inscriptas en sus planes reguladores. Y no sólo lo ha hecho, sino que se ha anticipado a la mismísima y paupérrima PRE factibilidad municipal que no da derecho a mover un milímetro de suelo. Esto es el colmo del despiste de la AdA y sus famosos certificados de precariedad y revocabilidad que por razones de desfachatez sobradas así aparecen sus enunciados.

La resolución 256 de la AdA tiene fecha del 1/4/09 y la PRE factibilidad municipal es de fecha 24/4/09. ¡Hasta dónde van a seguir los atropellos técnicos, administrativos y legales de la AdA! ¡Hasta dónde su cinismo!

En el art 3° refieren del aval que otorgan a la documentación del Ing Jorge Centeno, del cual ya nos ocuparemos.

En el art 5° reconocen que aún falta la venia del OPDS al EIA. Ninguna mención hacen a la ausencia de la audiencia pública previa a la evaluación del OPDS.

En el art 7° ni intuyen ni se hacen responsables de los irremediables daños al salobre acuicludo Querandinense, ni de la eutroficación de los estanque proyectados, ni de la pérdida de la función de riñon que cumplen estos suelos para absorber el daño de las miserias que vienen del Parque Industrial vecino, ni del envenenamiento de los acuíferos Pampeano y Puelche al destrozar los mantos impermeables del Querandinense, presentes hasta la cota 7 m IGM en las arcillas hidromórficas verdosas que en ningún momento mencionan en sus informes hidrogeológicos, ni de las violaciones al ambiente y a las leyes 6254, art 59 de la ley 10128, arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 y 7° de la ley 12704.

 

De la Res Municipal 086 del 24 de abril del 2009

Sobre la PRE-factibilidad de San Sebastián

En su art 1° informa de un proyecto de 4292 viviendas en un área 8 veces mayor que la permitida por art del dec 27/98. Proyecto, este, que nunca contó con visación alguna de cambio de destino parcelario por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Hace mención este art 1° a las cesiones obligadas al Fisco que por ser “núcleo urbano” le corresponden por art 56 de la ley 8912. Pero curiosamente se desdibuja cuando a inc c) del art 3° da lugar a que este monstruito ocho veces mayor que la máxima superficie permitida para conformar barrios cerrados pudiera escapar a esta consideración de “núcleo urbano” que lo obliga a ceder más de 800 Has por estar bien por debajo de la línea de ribera de creciente máxima tal cual lo exige el art 59 de la misma ley.

La redacción de los artículos 56 y 59 es propia de hermanos gemelos y sin embargo… quieren diferenciarlos. Ya veremos quién argumenta con más solidez intelectual y espiritual.

En el art 3° inc c) hace mención a la obligación de cumplimentar con el art 59.

En el inc d) pide la aprobación provincial respectiva del tratamiento dado a los humedales existentes en el valle de inundación que quedan incluídos en el perímetro del emprendimiento de acuerdo a las disposiciones y normativas vigentes; ahorrándose apuntar que todo el plan de “saneamiento” debe ser iniciativa exclusiva tramitada ante el municipio y originada desde él; inscripta su excepcionalidad en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y a partir de aquí, la AdA controlorá los proyectos y supervisará las obranzas. Nada de este recorrido ha sido atendido. Y por el contrario es aquí la municipalidad la que pide sin haber considerado y originado tal saneamiento. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254.

Tampoco nos acercan noticias de cuáles pudieran ser para ellos las “disposiciones y normativas vigentes”. Así todo sigue en el limbo que luego les tenemos que aclarar.

En el inc e) exigen certificación fehaciente “de organismo provincial” sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (cuál es la diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguadar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 5, 50 m; esto es: tres metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmativa que ellos mismos nos regalan diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guien sus criterios.

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. ¡Qué caraduras!

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.


En el inciso f) del art 3° aclara que dichos valores, estrudios y análisis, se deben verificar en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el municipio”.¡Genial! ¿Cómo han hecho los de la AdA en el art 5° de su Res 254 aprobando la factibilidad de las obras de alteos y rellenos por considerar aprobada la DIA por Res 227/08 del Municipio, a menos que la Secretaría de Medio Ambiente municipal esté haciendo mamarrachos por cuenta propia.

Urgente ponerle las banderillas a esta secretaría e informar a la AdA que está todo mal y que vuelva a poner las cosas en su lugar.

Advertir estos mamarrachos es tan en extremo sencillo como urgido por el descabellado proyecto de los emprendedores de destrozar sin retorno más de 800 Has. de acuicludos, base de humedales que tienen como destino formar parte del patrimonio público del estado con una irresponsabilidad sin par. El argumento es que ya tienen casi todo vendido. Ver art 7° de la ley 12704.

¡Genial integridad la de estos chilenos con los atropelladores de EIDICO y estos con los del fideicomiso guiados con ojos cerrados! Cuando EIDICO recibe la demanda dice que no es el dueño del lugar y no es a ellos a quienes hay que demandar! Pura sinceridad de mercader, al tiempo que sugieren pongan todo en sus manos.

En el inc g) piden que en un plano en escala adecuada y legible, se indique la demarcación de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima a 100 años, superpuesta con la geometría y loteo de los diversos barrios involucrados en el proyecto; aprobado por el organismo provincial de aplicación”. Brillante y oportunísima observación para la AdA que pocos meses antes acababa de aprobar una demarcación de línea de ribera que no sirve para NADA; y que se había comido cruda la excelente información altimétrica satelital entregada por los emprendedores justamente por estar en una escala ilegible.

La legibilidad de esta información fue rescatada por este que suscribe mediante escudriñado digital y aumento de resolución que así permite atender las solicitudes del municipio. Entregar esa magnífica información satelital en escala miserable es parte del calificativo que merecen sus mentores.

Por supuesto allí se descubre todo lo que no se quiere mostrar. Allí aparecen: la línea de los 3,75 IGM que apunta a la ley 6254 más del 70% de todas estas tierras; la línea de las arcillas hidromórficas verdosas mostrando los límites del humedal en la cota de los 7 m IGM; la línea de los límites del salobre acuicludo Querandinense en los 5 m IGM; y la línea de ribera de creciente máxima histórica alcanzada el 1 y 2 de Junio de 1985.

En el inc h) por primera vez este ilustre municipio pideel compromiso de que todas las cesiones y/o restricciones queden asentadas oportunamente en los planos de mensura, unificación y subdivisión, al igual que la cota mínima de arranque de obra permanente…” y sigue, refiriendo de la ley 6253, siendo que en este caso, de haber tenido a mano las altimetrías del lugar en escala apropiada se hubieran dado cuenta de que la ley en cuestión era la 6254.

Por fin, en el último inc i) pide “la efectivización de la cesión de tierras, en aplicación del art. 56 del Dec Ley 8912” (T.O 1987).

Curiosa solicitud que ya había sido expresada en el inciso anterior; pues ambos artículos 56 y 59 referidos en la 8912 (T.O. 1987) a cesiones, tienen el mismo desarrollo semántico que los localiza, sin que ni siquiera un suspiro los diferencie.

 

Res 227 DIA municipal del 12/11/08

La Declaratoria de impacto ambiental (DIA) es finalización de un trámite del EIA que en este caso no reconoce sus debidos caminos, pues ni la Audiencia Pública ha tenido lugar, ni la Evaluación correcta del EIA por parte del OPDS ha sido alcanzada.

En el segundo párrafo de sus considerandos afirma que el OPDS ha evaluado positivamente el EIA de San Sebastián, sin alcanzarnos el Anexo Ampliatorio que es parte integrante del acto administratrivo, ni darnos precisiones sobre la forma de localizar estas tramitaciones en el OPDS que descontamos carecen de validez desde el momento que aún no han convocado a la obligada Audiencia Pública, deuda bien anterior a esta y a cualquier otra declamada evaluación.

Ya en el art 3° de sus resoluciones, la Secretaría de Medio Ambiente en la modalidad de una redacción entre abstrusa y desopilante señala: “Los solicitantes tienen pleno conocimiento de las características e implicancias que el medio físico circundante posee sobre el emprendimiento presentado por lo que, entonces, d- sus vecinos colindantes han aceptado las condiciones, procedimientos, usos y manejos en que cada uno desarrolla en forma normal sus actividades; esta aceptación se evidencia en los contenidos de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada, donde no se hace mención de acciones relevantes que hubiera en el entorno, y cuyos efectos pudiesen afectar de algún modo a este emprendimiento”. TEXTUAL

No hay forma de ocultar el escándalo de este artículo tratando de ningunear el simple hecho que no existe en todo el municipio del Pilar una agresión al medio ambiente, a excepción de la del Parque industrial de Pilar, comparable a la de este esperpéntico proyecto.

En lugar de destacar las acciones antrópicas refiere de las acciones relevantes que pudiera haber en el entorno. Invierte los términos. Y tampoco descubre los factores geológicos e hidrogeológicos importantísimos en este entorno y cruciales al proyecto y al ambiente.

Lo que fue presentado es el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). De la Evaluación no tenemos noticia concreta alguna, salvo la que dan ellos, repito, sin ninguna refrencia concreta para su localización. Sigue faltando, repito, el paso previo por la audiencia pública para alcanzar la Evaluación correcta del OPDS y la DIA.

Ningún informe técnico ha sido aportado a la aprobación municipal de este EIA, por las áreas de planeamiento y/o obras públicas que indique su contralor por las áreas más importantes de competencia obligada. De hecho, la res 086 del mismo municipio por el cual se otorga la PRE-factibilidad reclama en el inciso f) del art 3° “que dichos valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el municipio .

Los “dichos valores” son los que solicita en su inc e) “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.
Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales, ni convocaron a Audiencia Pública y terminaron comprando a prisa todo el servicio de mercenarios que quisieron, para concluir en estos soberanos mamarrachos administrativos que ya no tienen forma de ocultar.

Ahora se les suma el tendal de funcionarios complicados que pondrán cara de … cuando se les pregunte de qué categoría es su cultura y responsabilidad. Esta resolución 086 es del 24/4/09 y resalto en ella  la solicitud del estudio "A EFECTUAR".

Estos son desde el punto de vista administrativo mis observaciones primarias a los documentos fundamentales donde se expresa el Gobernador, la AdA y la Municipalidad del Pilar.

A continuación de una introducción a los estudios hidrológicos, referiremos de las observaciones al Plan Director, Estudio hidráulico río Luján, “informe ampliatorio”,  presentado por los emprendedores a la AdA. Ver sebastian9

Francisco Javier de Amorrortu, 3 de Diciembre del 2009

A continuación va el plano de curvas altimétricas con algunas referencias de interés legal y técnico; y luego el de altimetrías satelitales que por motivos de resolución ha sido desdoblado en fracciones Oeste y Este.

Aquí tienen todos, información de base y de límites: legal, geológica, hidrogeológica y morfológica, para reafirmar cualquier sospecha que ya tuvieran instalada en el alma