Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . albanueva . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . cantón . . las tunas . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . index

Ribera 4

Invitación . ribera 1 . ribera 2 . ribera 3 . ribera 4 . ribera 5 . en PDF

Reclamos por el camino de sirga

Para lograr el libre acceso a las costas se requieren medidas especiales, ya que la recreación no es un uso amparado por el Código Civil, ni siquiera bajo la figura de servidumbre de sirga. De acuerdo al texto del artículo 2639, el fin de la servidumbre de sirga está vinculado a la comunicación por agua. Señala Marienhoff (pp. 360 y 362-364):

la doctrina, casi unánime, está de acuerdo: a) en que la servidumbre de referencia hállase destinada a satisfacer las necesidades de la navegación y flotación (correlativamente, las de la pesca efectuada desde embarcaciones); b) en que la zona gravada no constituye un camino público en el sentido corriente de la expresión, por lo que todo uso ajeno a su verdadero destino está prohibido. (...) el acto de extender y secar las redes debe incluirse entre los usos a que responde la servidumbre (...) dicha zona no está destinada al tránsito que se realice con fines distintos a los expresados, como sería, por ejemplo, el requerido por las necesidades de la explotación de los fundos vecinos.; tampoco está destinado a la pesca desde tierra, ni para sacar agua, ni para abrevar animales, ni para acercarse al río a efectos de bañarse, lavar, etc.

En el juicio seguido por el señor Angel Ferrando contra la señora Juan M. de Urrerepon, la Excma. Cámara Federal de La Plata, consagrando la doctrina a que hago referencia, dijo entre otras cosas: “Sin duda que el artículo 2639 crea una relación de derecho, pero no entre los ribereños entre sí, sino entre los ribereños y el Estado al cual pertenece el río, y en este sentido el artículo contiene una disposición de derecho común. El Estado puede administrativamente obligar al ribereño que deje para calle pública los 35 metros, y cuando el ribereño se resista a ello, alegando su derecho de poseer o amparándose del derecho que cree asistirle, el Estado podrá, por intermedio de su órgano competente, producir el caso judicial demandando el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2639. (...) Lo más que puede hacer Ferrando es provocar la acción administrativa, a objeto de obtener por ese medio la apertura de la calle, que por ley están obligados a formarla los ribereños.

Otro ejemplo: por sentencia Nº 41 del 26/5/92 la Corte Suprema de Justicia de la Nación refirmó el principio de que la ribera no involucra a las márgenes, las cuales no participan del carácter de bien del dominio público y constituyen propiedad privada sobre la que ejercen plenamente sus derechos los propietarios ribereños, dentro del régimen particular que establece el artículo 2639 del Código Civil..

 

Ley 12257. Código de Aguas provincial

Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación, flotación, pesca, salvamento y vigilancia

Artículo 140: Los propietarios limítrofes con los ríos, arroyos, canales, lagunas y embalses del dominio público, están obligados a permitir hasta una distancia de diez metros del límite externo de la ribera el uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento y, en especial para:

  1. Depositar temporalmente el producto de la pesca deportiva sin dejar residuos que contaminen el medio ambiente.
  1. Depositar las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos y arroyos para evitar que las avenidas de agua los arrebaten, y las mercaderías descargadas de embarcaciones por naufragio, encallamiento o necesidad semejante.
  1. Varar o amarrar embarcaciones u otros objetos flotantes.
  1. En caso de sufrir perjuicio, el propietario del predio sirviente podrá ejercer sobre los bienes depositados el derecho de retención.

Además deberán permitir:

  1. Amarrar o afianzar las maromas o cables necesarios para establecer balsas o barcas de paso.
  1. Permitir la circulación de los agentes de la Autoridad del Agua sin otro requisito que el de acreditar su identidad.

La duración de estos usos no podrá exceder el tiempo estrictamente necesario para atender la contingencia que los motiva.

 

Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes

Artículo 150: Además de las servidumbres previstas, la Autoridad del Agua podrá imponer servidumbre administrativa de paso para los aprovechamientos comunes del artículo 25 del Título III "Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos" y reglamentar su ejercicio, previa indemnización al propietario del inmueble.

 

Reserva de márgenes fiscales y servidumbres

Artículo 174: El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán de enajenar tierras situadas a menos de 150 metros del límite externo de las riberas de ríos, arroyos, lagunas, canales y embalses. Además constituirán servidumbres sobre las tierras vecinas que enajenen o que permitan el paso a las riberas.

Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la Autoridad del Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al cuerpo de agua.

 

Para considerar

Esto que acabo de transcribir es anterior a esta reforma del nuevo CC y responde a doctrina, a jurisprudencia y a legislación

La novedad más importante no es si nos van a permitir o impedir transitar por las márgenes de los cursos de agua. La novedad no es antropocéntrica, sino ecológica y está fundada en muy pocas palabras: 1º mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos.

Y al referirlo puntualmente a dinámicas de cursos de agua en planicies extremas vemos, caso Riachuelo, caso Aliviador del Reconquista, que no habla de humanos, ni de suelos, ni de riberas en particular, aunque luego descubramos su importancia vital para que las aguas se muevan

Por ello, advirtiendo por primera vez, que en la mirada de presupuestos mínimos hay algo más importante que el ambiente y los pasajeros que van en la carreta, lo que cabe es enfocarlo y que comience a pesar eso, que por arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley Gral del Ambiente se nos señala.

Si hablara de ecosistemas tendríamos que preguntar por cuáles. Pero habla de sistemas ecológicos. Por lo tanto, lo que nos está señalando es que miremos por las transferencia de energía y materia entre ecosistemas aledaños.

Y varios millones de veces más importante es mirar ¿por qué las aguas del Riachuelo están quietas desde hace 229 y por qué al Aliviador del Reconquista le pasa otro tanto desde hace más de 50 años, viviendo en ambas cuencas casi 10.000.000 de personas?, que ponerse a mirar por el camino de sirga que cuenta con doctrina y jurisprudencia antipática, pero clarita, de un cuarto de siglo.

Si aprovechamos la confesión del ACUMAR de febrero del 2012 señalando que no sabían cómo identificar el “pasivo” del plan integral de saneamiento ambiental Matanza Riachuelo (PISA MR) tras haber gastado en el 2011$7400 millones, un 80% que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación, ya tenemos a alguien que ha superado a San Agustín y a sus confesiones.

Dejemos de insistir en que somos más importantes que el pobre buey que alguna vez movía las aguas de esos ríos y hoy está muerto.

Ya tenemos una ley para poner al buey delante de la carreta. Por fin. Ya tenemos un artículo 235, inc c, igual al 2340, inc 4º, que señala que los deslindes públicos están fundados en línea de ribera de creciente media ordinaria y no tenemos ni doctrina, ni jurisprudencia que indiquen discusión alguna sobre este punto.

¡Maravilla! Pues con este art 235 tenemos, no decenas de miles, sino millones de hectáreas por todos lados para caminar, saltar y brincar.

¡¿Qué esperan para dejar de protestar?! Solo tienen que pedir que se cumpla la ley. Y el hecho de venir renovado en este nuevo código en los mismos términos que en el art 2340, inc 4º del anterior CC, es motivo sobrado para festejar sin protestar.

Los que piden protección de los humedales aquí tienen fundado por código civil y refundado una vez más, 10 veces más de lo que piden. Muestren su alegría y construyan altares para nuestros legisladores.

Aprovechemos esa alegría para mirar por esos equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, en particular los de nuestros cursos de agua en planicies extremas y tal vez descubramos que nos hemos pasado siglos haciendo sarcófagos para conservar las aguas ordinarias mínimas momificadas; momias que lavamos cada vez que sobreviene un evento máximo

Demos la feliz noticia a nuestros expertos hidráulicos y pidámosles que por favor se ahorren de hacer esos esfuerzos matemáticos calculando la energía gravitacional que está presente en esos flujos ordinarios mínimos, pues no hay nada de ellos.

A esos dominios públicos conformados por art 235, inc c del nuevo CC. (ex 2340, inc 4º del viejo CC), el código de aguas provincial les aclara cómo fundar esas pautas de hidrología en recurrencias mínimas de 5 años. Repito, decenas de millones de hectáreas que no necesitamos expropiar, pues nunca perdieron su imprescriptible condición dominial pública.

Por favor, no me hablen del impenetrable chaqueño. Estos temas son mucho más impenetrables. El Riachuelo lo supera en impenetrabilidad un millón de veces.

Qué sorpresa si averiguamos por qué no se mueve el buey y en adición avisamos que tienen al buey puesto atrás de la carreta. Y en adición muerto.

Con un saludo muy cordial les sugiero profundicen en criterio los alcances específicos del art 235, inc c y su línea de ribera de creciente media ordinaria y en los arts 2º.. inc e y 6º, par 2º de la ley Gral del Ambiente.

Francisco Javier de Amorrortu

Ver antecedentes: linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 .

 y ver videos:

https://vimeo.com/126978075  y  https://vimeo.com/127666688

 

Devolución al ACUMAR

La Coordinación de Ordenamiento Ambiental del Territorio de ACUMAR realizó un Proyecto Integrador del Camino de Sirga, pero sin informar respecto del costo desintegrador que tuvo para los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos (arts 2º, inc e y 6º, pr 2º, ley 25675) toda la liquidación que desde tiempos coloniales se hizo de las baterías convectivas aledañas (esteros y bañados) que nacieron con el Riachuelo y desde siempre transfirieron por costas blandas y bordes lábiles sus energías convectivas a las sangrías mayores y menores.

El camino de sirga desde el punto de vista de las relaciones entre ecosistemas hídricos en planicies extremas es solo la prueba fehaciente de esa liquidación.

Explicación no más resumida que la confesión de ACUMAR de Febrero del 2012 señalando no saber cómo identificar el “pasivo” del PISA MR (Plan Integral de saneamiento ambiental Matanzas-Riachuelo) y la confesión del Presidente del ACUMAR del 18 de Octubre del 2010 señalando no saber por qué la rectificación del Riachuelo había conducido a un estado de parálisis de las dinámicas del río, peor que el anterior a las obranzas.

Los que piden por caminos de sirga merecen estar concientes del sacrificio que representa para estos ecosistemas ver recortados sus enlaces energéticos solares por imaginarias energías gravitacionales fabuladas por la ciencia hidráulica a lo largo de más de 350 años.

En planicies extremas las aguas no descienden hacia el mar; sino que convectan hacia el mar. Este pequeño detalle respecto del ecosistema transformado en perfecto sarcófago “hidráulico” que solo funciona en eventos máximos, es lo que desde 1786 paga el río, para que Ud disfrute de un camino de sirga sobre el perfil de una momia con sus aromas y orines siempre actualizados.

Si el conocimiento nos hace libres; la falta de conocimiento nos descarga de toda responsabilidad.

Francisco Javier de Amorrortu 28/7/2015

 

Línea de ribera "matemática" y línea de ribera ecológica

Durante milenios, el tema territorial y dominial fue la estrella y aún hoy lo sigue siendo atrás del telón de fondo de los escenarios legislativos y judiciales. De a poco, sin embargo, en los recientes 40 años, después de siglos de renacimientos, el antropocentrismo fue cediendo la primera fila del escenario discursivo a los temas ambientales, que impulsados por un coro de voces emergentes extendidas a lo largo y ancho del planeta no para de crecer.

En este presente que con mínima entidad acercamos, asoma su nariz el buey que mueve las aguas en planicies extremas y que siempre tiró de la carreta ambiental sin que jamás fueran atendidos sus reclamos, ni siquiera por la propia ciencia experta que siempre fue la llamada a detectarlos y a calificar sus prioridades y trascendencias. Siempre en función de flujos que respondían y que siguen respondiendo a eventos máximos en donde la energía gravitacional siempre hace acto de presencia.

Así fue como hoy vemos tallados en los ríos de planicies extremas las soberbias obranzas con perfiles transversales alteados en sus bordes; a su vez éstos rellenados y ocupados sus suelos por caminos y poblaciones que aprecian disfrutar de la presencia del agua en sus Vidas; a excepción, claro está, de inundaciones.

Así entonces, los ríos que por milenios compartieron nuestras Vidas ven hoy transformaciones obradas por la ciencia. Pero nada conservan de sus formas y naturalezas originarias. Pocos son los ríos del planeta que conservan su virginidad. La mayoría han sido violados y los violadores siempre han sido asistidos en directo por la ciencia con prolijas herramientas matemáticas.

Los arroyos han desaparecido. Todos entubados y sumergidos. Las ciudades siguen descubriendo aprecios, pero pocas cuentan entre sus amigos a los ríos. La multiplicación interminable de desechos los han transformado en esclavos cargados de desprecios. Sus límites dejaron de ser los vitales hace mucho tiempo. Los últimos indicadores de esta ciencia nos regalan ejemplos como los del Aliviador del Reconquista. Aguas momificadas en un sarcófago lleno de aduladores de los recursos bendecidos y financiados por el BID, que siempre están dispuestos a volver a ayudarnos y hasta regalarnos las evaluaciones ambientales realizadas por sus propios expertos en Washington.

Por obra y milagro de algún alma piadosa y silenciosa, vemos reflejada en los presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675 una providencial disposición del orden de prioridades que caben a los objetivos ecológicos, a los objetivos ambientales y a los objetivos dominiales; que por tan breve y silenciosa pocos parecen haber advertido y tomado en cuenta.

Estos dictados legislados sobre estos nuevos y viejos superpuestos escenarios, reclamarán nuevas lexicografías, más entrañables soportes semánticos, más actualizadas y austeras semiologías con menos vegetaciones marketineras y nuevas doctrinas que demorarán varias décadas en afirmarse como tales viendo la magnitud y trascendencia del universo comprometido con los equilibrios dinámicos de los sistemas ecológicos comprometidos con los flujos ordinarios mínimos en planicies extremas y que al parecer, recién ahora comenzamos a tomar en cuenta.

Una de las primeras tareas a considerar con celo particular es la traducción específica –enfocada a estos cursos de agua de planicies extremas-, que de la voz ecosistema necesitamos rescatar, para que los alimentos que consumen y sus límites territoriales o líneas de ribera, sean respetados.

Para ello y por fortuna recordamos el glosario de la ley provincial 11723,.

“Ecosistema”: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).

Advirtamos que esta definición hace incapié en las entradas y salidas de energías y no en las entradas y salidas de aguas. Esto es: mira cómo esa materia conocida como agua, aprecia en planicies extremas recibir la caricia de la energía solar, para traducir en movimiento sus intimísimas respuestas moleculares. De no recibir esas energías y verlas ingresar en forma suave y con gradientes térmicos apropiados, quedan esas materias inmóviles y entre ellas mismas, disociadas.

Tarea comparable en delicadeza cognitiva nos cabe respecto de la voz ecología, que todos sabemos viene aplicada a estudiar los enlaces entre ecosistemas. Y al respecto apreciamos la siguiente advertencia respecto de lo particular que se presume sin vínculos con lo abstracto y general, cuando eso mismo en ecología de ecosistemas resulta el pleonasmo de lo imposible y sin sentido. (recurso procesal para rechazar in ´limine no menos de tres docenas de causas específicas de hidrología urbana en SCJPBA)

Filósofos de la ciencia han sugerido que las incógnitas alrededor de la organización de los ecosistemas resultan esencialmente atendidas desde soportes inductivos, empíricos e históricos, en relación a los cuales la reina de las abstracciones, la teoría matemática, aparece pretenciosa y largamente irrelevante. Marc Sagoff

Los ecosistemas específicos a los que venimos aplicando nuestra atención son aquellos que en planicies extremas aprecian fundamental e insustituíble a la energía solar, su absorción y acumulación en los suelos húmedos; su transferencia por costas blandas y bordes lábiles a las sangrías mayores y menores; con inclusión expresa de sus cargas sedimentarias, pues serán ellas las que finalmente participen sus graduales transferencias de energías convectivas cuando ya las aguas de estos ecosistemas de planicies extremas abandonen sus cursos interiores y se abran al estuario, luego a la plataforma marina continental y por fin al más profundo océano.´

Para tener más memoria de un sistema tan complejo y nada apreciado a pesar de ser quien lleva sobre sus hombros toda la tarea, lo simbolizamos en la figura de un buey al cual le hemos puesto un nombre: Heliodoro.

Necesitamos identificar en estos puntuales ecosistemas, el alimento necesario de este buey para equilibrar los equilibrios dinámicos de los flujos ordinarios mínimos en sus distintas transiciones. Por ello hablamos de sistemas ecológicos referidos puntualmente a desplazamientos en horizontal sostenidos en sistemas convectivos, que reclaman no ser confundidos con los más reconocidos desplazamientos convectivos atmosféricos, también calificados como procesos de evapotranspiración.

El buey no vuela; solo se mueve entre pantanos y también cerca de las orillas de los ríos. Este es su hábitat. Allí encuentra sus alimentos, que solo nos interesa cuidar y demandar por aquellos que se traducen en flujos ordinarios mínimos que siempre están reclamados para sacar nuestras diarias miserias y esperamos que lo hagan sin mirar siquiera cómo estos pobres bueyes se alimentan.

Todos los demás ecosistemas, insectos, flora y fauna, congregaciones humanas y emergentes ambientales, solicitamos no se bajen de la carreta para ponerse en el camino de este buey y por el que ahora solicitamos se tenga antes que a nadie, primero en cuenta; puesto que así nos lo señalan esos dos artículos de presupuestos mínimos.

Con estos pormenores destacamos las diferencias y el orden entre objetivos: 1º los que miran por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos (en este caso puntual: flujos en planicies extremas y sus compromisos con las líneas de ribera que a la Vida del buey afectan); 2º los objetivos que miran por los temas generales del ambiente y 3º los objetivos que miran por los temas dominiales públicos y privados.

En este orden apuntado taxativamente por estos presupuestos mínimos solicitamos se miren estas cuestiones.

Si para Galileo fue tarea desigual señalar que la tierra no era el centro del universo, para este buey y el burro que le acompaña no es tarea más sencilla señalar la necesidad de anteponer el buey a la carreta, incluídos en ella los problemas de sus ocupantes, pues de lo contrario la CSJN seguirá escuchando confesiones acumares.

Referencia a la confesión de ACUMAR de Febrero del 2012 señalando no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; señalando no saber que el buey se les había muerto en Abril de 1786; y seguir ignorándolo a pesar de la lluvia de recursos que un día verán a las riberas forradas con oro y sin embargo no verán resucitado al buey y no lo verán respirar a pesar de que le inyecten oxígeno con recursos mecánicos.

El buey no es el agua; sino el movimiento de las aguas. Inyectarle oxígeno no lo hará mover. Sólo si le inyectamos calor en la forma apropiada. Que siempre Madre Natura acertó a poner sus pezones solares en los esteros aledaños para que desde allí fueran a parar a la sangrías. Inútil mirar por análisis químicos del agua sin antes mirar por los alimentos solares que recibe o no recibe. Si el agua está quieta, nada resolvemos con saber que está podrida. De hecho, nadie jamás lo puso en duda aunque los informes vengan disfrazados en términos que hacen imaginar que está todo controlado.

El buey está muerto desde hace 229 años y sin embargo todavía no hay un certificado de defunción de que está muerto. De que sus aguas están inmovilizadas y sólo operan entradas y salidas de intercambios mareales. La confesión de ACUMAR de febrero del 2012 es patética y aún así nadie parece haber dado cuenta de la santidad y esfuerzo confesional de ese lamento.

Este actor cuenta con 44 demandas de hidrología urbana en SCJPBA de las cuales más una docena están en camino inmediato a conocer su recurso de queja en CSJN y en todas ellas está presente este tema de los alimentos del buey; de los lugares por donde entran a su cuerpo; de las líneas de ribera y deslindes por art 2340, inc 4º del CC; ahora por art 235 del nuevo CC. Y son las siguientes:

Pero como el tema del silencio que rodea a las penurias de este buey excede a nivel provincial, nacional y mundial los lamentos que expresan estas causas, tal vez resulte conveniente comenzar a considerar los problemas que carga el médico que las atiende en el hospital central de la ciencia hidráulica; de escala terminal tras advertir o no advertir, pero presentir, el cambio de paradigma mecánico por el termodinámico que implican estas demandas

Solamente, simplemente, por mirar los abismos que en términos hidrológicos carga el concepto hidrológico de línea de ribera de creciente media ordinaria ya quedamos, médicos y espectadores de esta tragedia, alelados.

Para fundar esta línea de creciente media normal ordinaria esperable y verificable en planicies extremas con frecuencias innegables, el Código de Aguas provincial nos solicita y al parecer de nuestras inacciones nos impone, considerar recurrencias mínimas de cinco años. Con ello tendríamos garantizado que no menos del 30% del territorio provincial mereciera el imprescriptible reconocimiento dominial de condición públca. ¿Es acaso un misterio su incumplimiento pleno de silencios e inobservancias por décadas?

Recuerdo al respecto, que cuando el Ing Palacios, titular de la AdA, dispuso en secreto consultar a un estudio de abogados de la Capital para ver de reflexionar sobre cómo reglamentar después de años de demoras el art 18 de esa ley 12257, el secreto fue a parar a oídos de Alberto de las Carreras que en su editorial del sábado en el diario La Nación sacó a relucir la simple y discreta intención del Ing Palacios. El lunes inmediato siguiente su cabeza rodaba por el suelo.

Así de sencillo es entender la ciénaga que rodea a esta línea de ribera y a cualquier otra línea, incluída una imaginaria nunca mencionada en ningún rincón del planeta, de ribera mínima ordinaria fundada en recurrencias trimestrales que se quisiera establecer como patrón que disminuya las presiones sobre los que se presumen dominios privados.

Así de complicado es el misterio de entender cómo llegamos a este abismo conceptual, científico, filosófico y metafísico. Y estimo no estar jugando con estos términos. Que le pregunten a Newton o a quienes desde hace 50 años vienen advirtiendo sobre la necesidad de un cambio del paradigma mecánico por termodinámico de sistemas naturales abiertos y enlazados.

Si vemos la cara del Juez Trionfetti a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 15 de la CABA en el video que él mismo dispusiera capturar de la audiencia celebrada en la causa 45090/12; ver: https://vimeo.com/127666688 y la respuesta de Cámara para salir disparando de ella (exceptúo a la Dra. Seijas), advertiremos que en cualquier otro juzgado pasaría lo mismo.

La avalancha de causas que vendrán bajando de provincia con estas mismas correspondencias me invita a estimar la conveniencia de plantear estos temas quirúrgicos legislativos y judiciales, doctrinarios y jurisprudenciales, con la mayor asepsia imaginable que al menos intente evitar el desangrado incontenible de los frigoríficos que procesan carne de este buey.

Los videos ya subidos a la web y en particular el de la audiencia del Dr Trionfetti ya dan anticipos de que la sala de operaciones apropiada no es en un juzgado de primera instancia para ver rostros asombrados que no saben para dónde salir disparando.

Cirugías que no se mezclen por el momento con el dichoso camino de sirga que ya está levantando polvaredas. Que no miren por los pobladores del Riachuelo o del Reconquista. Que solo miren por un buey llamado Heliodoro que hace acto de presencia soberanamente muerto en todas nuestras cuencas urbanas y enfermo de muerte en todas las cuencas urbanas bajas del planeta y del que ni siquiera el Dr Mehta, Ministro de la Corte Suprema de la India, luchador apreciado como “one man brigade” acercara noticias.

Aunque esta causa nadie imagine cómo resolverla, es de estimar la conveniencia de que no vaya a parar a un médico rural; que ya sabemos cómo la resolverá. El Gobernador Solá por el que tengo mucho aprecio ya me regaló su ejemplo. Cortó una cabeza y el asunto terminó ahí. Sin embargo, el buey sigue sin moverse y los problemas que ya conoce la CSJN en la causa Riachuelo no paran de crecer y de pesar, más allá de ver multiplicadas las voluntades militantes de tantas voces emergentes.

La necesidad de diferenciar hidrología urbana de hidrología rural es el primer paso a dar. La necesidad de mentar línea de ribera de creciente mínima ordinaria en lugar de media ordinaria, a fundar con recurrencia de un año en lugar de 5 años ya es otro paso a considerar.

La necesidad de revisar toda la doctrina amasada por Marienhoff no es tarea para un tribunal inferior.

Por el momento no me cabe sino mostrar el abismo que cargan todas estas cuencas tributarias estuariales urbanas del Oeste soberanamente MUERTAS, sin necesidad de exagerar en nada, a las que aplican todos los maquillajes políticos imaginables, sin advertir que el problema es supraconstitucional por tratarse de un abismo cognitivo que hoy la imagen satelital nos viene a revelar sin ningún obstáculo que las academias alcanzaran a interponer para insistir en ignorar.

Esas muestras descubren, ya no el problema que carga el buey, sino el que carga la ciencia acostumbrada desde hace 383 años a modelar sin modelizar. A extrapolar energías gravitacionales en modelos de caja negra en planicies extremas. Al contrapeso de estas fabulaciones sumadas después de 4 siglos nadie quiera imaginar el abismo que dejará abierto y pesando en foros académicos. Inyectándole oxígeno no lo resolverán.

A estos abismos fenomenales se entra por imagen. Son los ojos y no la razón los que nos impulsan a reflexionar y a considerar la necesidad de detenernos; descender a estos abismos y enfrentar lo que haya que enfrentar.

No es demanda con recursos en imágenes que quepan transcribirlas en papel por la pérdida que sufrirán. Ya la CSJN ha dado pasos reiterados para abrir la comunicación digital. Y este actor ha sumado tan solo en los últimos 10 años no menos de 30 millones de caracteres sobre estos temas específicos. Solo en SCJPBA supera los 13 millones. Miles de imágenes de alta resolución asisten estos planteos. Pasarlos a papel no aporta beneficios, sino perjuicios de calidad.

La dimensión y rigor de estos abismos supera marcos procesales que ya en el PISA MR están penando sin solución.

Reflexionar sobre estas materias ayuda a abrir conciencia sobre las enfermedades del conocimiento que están pesando con pasividad extrema sin aliviar presión, ni desagotar su gravedad

El orden de los factores de consideración que nos acercan estos presupuestos mínimos apuntados, permiten despejar todo tipo de variables ambientales y dominiales para enfocar un proceso de conocimiento que reclama mirar por las ecologías de estos ecosistemas hídricos en planicies extremas, en sus equilibrios dinámicos con particular atención a sus vinculos territoriales irremplazables inmediatos.

Ríos momificados en sarcófagos de 20 Kms de largo con acho constante, cuando cualquier curso de agua en planicies extremas descubre hacia su salida ensanchesde 40 veces. Mantener ocultos estos abismos de la ciencia mecánica y escindidora, es más complicado que perfumar los flujos muertos del Aliviador.

La encíclica papal no recibe aquí, ni en sueños, la más mínima muestra de integridad.

Listado de tropiezos antropocéntricos con un par de presupuestos mínimos que anteponen la necesidad de considerar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos (y ya hemos explicado de qué ecosistemas estamos hablando), antes de tratar los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades.

Las crisis terminales que cargan todos los cursos tributarios estuariales urbanos del Oeste sin excepción ni mengua de gravedad terminal, descalifican el orden con que han sido tratadas estas cuestiones anteponiendo la carreta al buey.

Por ello, la aptitud de satisfacer usos de interés general no es la materia ni el orden a mirar

 

Del Código Civil

Art. 235.- Bienes pertenecientes al dominio público

c) los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas

Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida media ordinaria en su estado normal.

Ya hemos expresado que de cumplir con estos puntuales dictados los sueños de Mao son una fábula para niños

Art. 237.- Los bienes públicos del Estado son imprescriptibles.

Los problemas de conocimiento también

Art. 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.

¿De qué tratan las lagunas de Nordelta y todos los barrios cerrados en planicie intermareal y brazos interdeltarios? ¿Cómo bautizar a esos reservorios criminales conectados en directo al santuario Puelches tras haberle descabezado sus sesos? ¿Acaso la prohibición anterior punta a algo más grave? ¿Acaso hay forma de imaginar algo más grave?

Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.

Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua.

¿Acaso los acuíferos no conocen sus propios cauces naturales, habiendo sido éstos destrozados, penetrados, violados, envenenados, desviados, degenerados?

El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art. 240.- (2) Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

El orden con que ha sido planteada la cuestión de los respetos de los ecosistemas anteponiendo a la flora y a la fauna por encima de los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, no resulta apropiada para respetar los presupuestos mínimos apuntados.

Art. 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

3. El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 241.- Derecho fundamental de acceso al agua potable. Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales.

2. El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 14. No debe afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Los sujetos mencionados en el artículo 14 tienen derecho a que se les suministre información necesaria y a participar en la discusión sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación especial.

Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

Art. 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Art. 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Art. 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

Accesión de cosas inmuebles

Art. 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.

No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No

obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.

Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

La movilidad de los meandros es manifestación vital que no debe ser considerada como abandónica.

Art. 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea a que llega la crecida media ordinaria en su estado normal

La crecida media ordinaria normal de cualquier curso de agua en cuenca baja tratándose de planicies extremas, supera con facilidad de 200 a 500 veces el ancho que ostenta el curso con flujos ordinarios mínimos

Art 2340. inc 4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

ARTÍCULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble.

También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo

mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de SEIS (6) meses, las adquiere por prescripción.

Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

Del aluvión

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

 Art.2573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.

 Art.2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.

 Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.

 Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.  

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

 Art.2578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

 Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

 Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

 Art.2582.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.

Avulsión

Art.2583.- Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela.

 Art.2584.- Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá derecho para reivindicarlas.

 Art.2585.- No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que sean removidas.

Art.2586.- Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.

Todo esto que sigue, al parecer se lo comieron

Art.2632.- El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que el tenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de establecimientos industriales.

 Art.2633.- El propietario está obligado en todas circunstancias a tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes, sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.

 Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

 Art.2635.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.

 Art.2636.- Todos pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares públicos, o que corran por lugares públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún derecho adquirido.

 Art.2637.- Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.

 Art.2638.- El propietario de una fuente que deja correr las aguas de ella sobre los fundos inferiores, no puede emplearlas en un uso que las haga perjudiciales a las propiedades inferiores.

 Art.2639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

 Art.2640.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.

 Art.2641.- Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.

 Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

 Art.2643.- Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.

 Art.2644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.

 Art.2645.- La construcción de represas de agua de ríos o arroyos se regirá por las normas del derecho administrativo.

Art.2646.- Ni con la licencia del Estado, provincia o municipalidad, podrá ningún ribereño extender sus diques de represas más allá del medio del río o arroyo.

 Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

 Art.2648.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.

 Art.2649.- Están igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.

 Art.2650.- Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los perjuicios que pueden causarles.

 Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2652.- El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que su terreno no está obligado a recibir, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar.

Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

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