Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . mantos . . quantum . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . . al JuzgFed Nº1 SI . 1 . 2 . . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a Ma Eug. Vidal . . a otros . . a Camara Fed Rudi . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . downtown pilar . 1 . 2 . 3 . 4 . . los tacos 1 . 2 . . poblado . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . a la ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . . humedales de Escobar . 1 . 2 . 3 . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Aliviador . . Reconquista 1 . 2 . 3 . 4 . . BID . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . las tunas . . Larena . . Vinculación . 1 . 2 . . albanueva . . el cazal 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . cantón . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . invitacion . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . cartadocdevido . . compuertas . . serman . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . audienciaremeros . . Silvosa . . venice . . canalsantamaria . 1 . 2 . 3 . . martindelaisla . . edafologias . . limosnas . . crimenes . . index

Poblado isleño

El 17 de septiembre de 2009, por Resolución N° 2682/09, la Municipalidad de Tigre, convocó a Audiencia Pública, para someter el emprendimiento inmobiliario “Poblado Isleño” a conocimiento y consideración de la comunidad. La audiencia esta prevista para el día 9 de Octubre de 2009, a las 10 horas, en el Salón Auditorio "Santiago de Liniers", del Museo de La Reconquista, ubicado en calle Liniers y Padre Castañeda, Tigre.

El emprendimiento inmobiliario “Poblado Isleño”, forma parte del Proyecto Delta S.A. Un complejo turístico inmobiliario, que ocupa un predio de 25 hectáreas ubicado sobre uno de los ríos más importantes y emblemáticos del Delta del Tigre.

Lindante con el “Poblado Isleño”, el proyecto involucra la construcción de una instalación turística, Delta Eco Spa. Delta Eco Spa, es un hotel que ocupa 9 de las 25 hectáreas del predio, y está concebido como una instalación 4/5 estrellas.

Queda claro entonces que el proyecto integral Delta S.A., se ha desdoblado en dos partes, y que solo una de ellas será objeto de consideración, durante la audiencia en cuestión. La otra, o sea todo lo atiente a Delta Eco Spa, debe considerarse en el ámbito de los hechos consumados, atento que su inauguración esta prevista para este año.

Según se informa en la convocatoria, el emprendimiento inmobiliario “Poblado Isleño” esta ubicado en el Río Carapachay S/N, Localidad Delta de Tigre, Sección Ira., Fracción 492, Parcela 1, en la zona A2.

El emprendimiento urbanístico, ocuparía una superficie de 108.237,10 mt2, y contaría con 40 unidades de vivienda unifamiliar con módulos de tierra de aproximadamente 1600 a 2400 m2 cada una. Obras de infraestructuras para red de agua, cloaca, energía eléctrica, alumbrado y gas natural. Baja densidad, estableciendo una cesión de tierra para espacio verde y libre público de 840 m2 y reserva de equipamiento comunitario de 240 m2, ambos fuera del predio.

El llamado a audiencia pública que nos ocupa, se efectuó en función de la cláusula quinta del convenio aprobado por Ordenanza 2454/02, con el objeto de someter el emprendimiento a conocimiento y consideración de la comunidad, de conformidad con el Reglamento de Audiencias Públicas que se aprueba por dicha norma.

 

Al día siguiente de esta convocatoria, la Lic. Leticia Villalba, Directora General de Gestión Ambiental del Municipio de Tigre, elevó por ante el Secretario de Inversión Pública, Urbanismo y Gestión Ambiental de Tigre, Antonio Grandoni, un informe en el cual promueve registrar los “postulados de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, del emprendimiento “Poblado Isleño”, dando al citado informe, valor de Declaración de Impacto Ambiental, de conformidad con lo normado por la Ley N° 11.723.

Ocurre que el Art. 23° de la citada ley, “determina que si un proyecto comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la Declaración de Impacto Ambiental, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”.

Si bien al parecer la Municipalidad de Tigre, cumplió con el acto administrativo de otorgamiento de la Declaración de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el Art. 3 de la Resolución 29/09 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, del 7 de abril de 2009, todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Ítem I de la Ley N° 11.723.

En definitiva, la Municipalidad de Tigre no sería competente para evaluar este tipo de estudios de impactos ambientales y por ende generar declaraciones de impacto ambiental.

Esta situación, sumada al hecho de que se haya desdoblado el proyecto para su consideración, torna a esta Audiencia en una mera formalidad que carece de toda legitimidad.

Firma: Ricardo Barbieri.

 

Del editor de esta página

Primera grosería: las imágenes que siguen muestran el avanzadísimo estado de la obra que dejó de ser el "proyecto" y por ello mienten y apuran precariedad y arbitrariedad al marco debido a estas formalidades.

Segunda grosería: se comen crudas todas las normas legales que alimentan prevenciones a las brutales carencias que tienen estas áreas en todos los aspectos imaginables que a renglones seguidos y en hipertextos múltiples enunciamos.

Tercera grosería: ninguna discernimiento acerca el municipio de cuáles pudieran ser sus responsabilidades primarias y cuáles las del ejecutivo provincial. Está bien claro que no ha cumplido con ninguna de ellas.

Cuarta grosería: ninguna documentación de hidrología urbana cualitativa y cuantitativa acerca el municipio a este llamado a audiencia pública, de manera de ilustrar el criterio con que ha administrado lo actuado hasta aquí y así ilustrar mínimamente a los vecinos convocados. Está claro que tampoco la tiene, ni tuvo jamás la menor intención de tenerla. Así es Sr Intendente la calidad de su prisa, de la que no es dable esperar ningún progreso cívico.

Quinta grosería: ignora el art 8° de la Ley 13569 de Procedimientos que deberán observarse en la realizacion de las audiencias públicas que apunta a la asistencia libre, no condicionada por vecindad comunal.

Acerco por ello alguna documentación ya publicada de reclamos judiciales de recusaciones por ofensas de este tenor; y denuncio públicamente por este medio las restricciones impuestas para la participación ciudadana libre en esta audiencia;

al tiempo que informo en abundantes hipertextos vecinos de este mismo sitio web, sobre el tendal de faltas de sinceridad y de criterio elementales que pesan en todos los emprendedores que se han dado al lobby bastardeando la responsabilidad y adormeciendo los desarrollos de criterios que enriquecerían en alto grado la tarea que siempre se espera del ejecutivo municipal y provincial.

Francisco Javier de Amorrortu, 7.10.09

 

Siguen textos del Dr Mario Augusto Capparelli, de la ONG ADECAVI

Ya hemos perdido la cuenta de las veces y las ocasiones que hemos mencionado que no se puede dar inicio a obra alguna, como dice la ley de orden publico 25674 General del Ambiente, en sus artículos 11 a 13 y 19 a 21 sin atender el procedimiento (rectuis proceso) de evaluación del estudio impacto ambiental; que DEBE SER PREVIO AL INICIO DE TODA OBRA QUE EN EL TERRITORIO DE LA NACION SEA SUCEPTIBLE DE DEGRADAR EL AMBIENTE EN FORMA SIGNIFICATIVA. 

No se requiere ser extremadamente cautos, para concluir que no existe subjetividad posible que elimine a este emprendimiento de caer en sus contornos y núcleo fáctico y jurídico.

Significa además, que a la fecha de dar inicio a este proceso, el EMPRENDEDOR debe contar con TODAS LAS AUTORIZACIONES Administrativas, pues el trámite prosigue con la exhibición y puesta a consideración de la participación ciudadana, el proyecto de marras, para que con los posibles cuestionamientos de terceros y los propios que la misma administración puede requerir y exigir ( art.14,15, 20 y 22 de la ley provincial 11723). 

La audiencia pública constituirá la culminación de dicho proceso pues de ella nacerá el acto administrativo que eventualmente autorice las obras que en este caso ya fueron ejecutadas en su totalidad devorándose leyes, ignorando procedimientos administrativos, ignorando y perjudicando a los vecinos, que mucho antes de presentar los emprendedores oficio administrativo alguno ya estaban presentando sus propios oficios de reclamo en municipalidad y provincia. 

No se puede ni debe dar inicio a las obras para llegar a la audiencia pública sin esa documentación que anularía el trámite, pues su parcialización atenta contra el orden publico. Obranzas realizadas sin autorización merecen el reproche del propio art 23 de la ley 11723 que dice: 

“Si un proyecto de los comprendidos en el presente capitulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente.”

“En el supuesto que estas omitieren actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.”  

Surge de este proceso y del correspondiente a las diligenciar preliminares, que las accionadas han emprendido la obranzas sin contar con los requisitos que marca la ley.

La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL carece de todo valor si no es evaluada por el Organismo para el Desarrollo Sustentable (OPDS) y no es asistida esta evaluación por los testimonios que acerca la Audiencia Pública.  

Sin estos trámites completos ni siquiera cabe la posibilidad de que la Autoridad del Agua apruebe el proyecto de obra alguna.

Respecto de la Audiencia Pública se la esgrime como autorización impecable, impoluta, prístina. Y no lo es cuanto llaman a una seudo participación ciudadana (incompleta, ilegal y medieval –autoriza solamente a los vecinos propietarios pudientes a concurrir y dar su opinión, inconstitucional, pero convocatoria que significa confesión de anteriores nulidades). 

El artículo 23 de la ley 11723 que fulmina con las sanciones que se han descripto, debe ponerse en marcha.

La autoridad municipal no ha clausurado las obras, por lo que solicitamos, poniendo en marcha vigorosamente el dispositivo legal de estas normas de orden publico como lo son las leyes ambientales nacional 25675 y provincial 11723, se ordene y disponga la inmediata PARALIZACION DE TODA OBRANZA hasta tanto se de cabal y constitucional cumplimiento a sus instituciones. 

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a las autoridades provinciales y municipales que corresponda, y cuyas denuncias formalizaremos por ante los fueros correspondientes.

 

 

Ley 13569 -

Procedimiento que deberá observarse en la realizacion de las audiencias públicas. La Plata, lunes 13 de noviembre de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1°: OBJETO. La presente Ley establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de la Provincia.-

ARTICULO 2º. DEFINICION. Se entiende por Audiencia Pública a la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.-

ARTICULO 3º. CONVOCATORIA. La convocatoria a Audiencia Pública podrá ser efectuada por el Poder Ejecutivo, o por alguna de las Cámaras del Poder Legislativo, a cuyo fin bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del cuerpo convocante.-

ARTICULO 4º. FINALIDAD. Podrá ser objeto de la Audiencia Pública todo asunto de interés general que a criterio de la autoridad convocante amerite ser sometido a consideración de la ciudadanía, quedando expresamente excluidos los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, impuestos, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales.-

ARTICULO 5º. AMBITO. El ámbito de la convocatoria puede involucrar a todo el territorio de la Provincia, o bien circunscribirse a una región, cuando el tema sujeto a consideración se acote a una determinada zona.-

ARTICULO 6º. FORMA. La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de mayor circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. Este plazo podrá reducirse sólo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige. La convocatoria deberá consignar:
a) Autoridad convocante.-
b) Una relación de su objeto
c) Día lugar y hora de celebración de la audiencia.-
d) Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar
documentación y efectuar las consultas pertinentes.-
e) Plazo para la inscripción de los participantes.-
f) Autoridades de la Audiencia Pública.-

ARTICULO 7º. PRESIDENCIA. La presidencia de la Audiencia Pública será ejercida por el Gobernador, el responsable del área respectiva, o un funcionario con atribuciones suficientes, o por el Presidente de la Cámara Legislativa convocante, según el caso, o el legislador o legisladores designados al efecto. Previo al comienzo, el Presidente deberá dar a conocer las reglas de procedimiento que regirán el funcionamiento de la Audiencia Pública, en las cuales no podrán realizarse votaciones.-

ARTICULO 8º. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Las Audiencias Públicas son de asistencia libre. Los interesados en hacer uso de la palabra deberán inscribirse con una antelación de cinco (5) días al fijado para la realización, y aquellos que deseen formular preguntas en la Audiencia Pública deberán hacerlo por escrito y previa autorización del Presidente. Podrán intervenir, a requerimiento de la autoridad convocante, investigadores y especialistas en el asunto a tratar.-

ARTICULO 9º. EFECTOS. Las opiniones vertidas tendrán carácter consultivo no vinculante y serán transcriptas suscintamente en un acta que se levantará a ese efecto, donde podrán ser agregadas, previa autorización del presidente, observaciones o informes escritos. La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.-

ARTICULO 10: Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-

ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

Ver causa completa por http://www.delriolujan.com.ar/causapilara8.html 

RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA

PIDE COPIAS CERTIFICADAS

SEÑOR JUEZ:

                                     MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

RECUSA CON CAUSA
En tiempo y forma y en orden a lo normado en el artículo 17 Inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo a recusar al Sr.Juez JORGE A. CAMPOLONGO  ALVAREZ por la causal de prejuzgamiento, por las argumentaciones facticas y jurídicas que paso a detallar.

Con fecha  17 de diciembre de 2008 se solicitó medida cautelar de suspensión de la Audiencia Publica convocada por el Municipio del Pilar, codemandada en autos, la que iría a celebrarse el día 22 de diciembre de 2008 en Pilar.

Se adjuntó ejemplar del Diario del Pilar en el cual constaba el edicto.

Por resolución del 18 de diciembre de 2008 se denegó la misma por considerar el Juzgador que “el dictado de la cautelar peticionada importaría controlar y/o delimitar el acierto o razonabilidad de la actuación de la autoridad administrativa dentro del ámbito de aplicación de la comuna aquí accionada, y que su dictado dentro del marco del presente proceso excede el mismo” (sic).

Basó su decisión en dos puntos cuya gravedad ameritan el pedido recusatorio al decir que:

A) la jurisdicción no puede controlar o delimitar el acuerdo de la razonabilidad de la actuación administrativa (más allá que estuviera o no codemandada)

B) La pretensión apuntaba a un tema “audiencia Publica” ajeno al proceso de amparo.

Ninguno de dichos fundamentos resultan ciertos, y son de extrema gravedad.
Al respecto la doctrina en materia de prejuzgamiento dice:” hay prejuzgamiento de los hechos, si el juez define los que interesan a su decisión antes de terminar de saber, o de comprender, lo que ha sucedido o está sucediendo en lo que las partes controvierten.

“También prejuzga si se resiste a clarificar alguno de los hechos discutidos, pues se estaría pronunciando sobre la importancia de cierta verdad o falsedad, para el resultado de la sentencia del cual nada puede predecir sin caer en parcialismo.”

“Y especialmente cae el juez hacia una u otra versión de los hechos si deniega cualquiera de las medidas de prueba que proponga alguna partes.” Ricardo Hothman, El Prejuzgamiento edit Nova Tesis 2007 pag 49.

En este proceso es la audiencia que Ud no quiere controlar la que SERÁ UTILIZADA  COMO PRUEBA POR LAS ACCIONADAS.

Pero afirma no poder controlar esta prueba que se preconstituye para hacer valer en este proceso. Está adelantando VS que no pudiéndola controlar en su legalidad, rechazará la acción pues “formalmente” la contraparte expresará que ha cumplido con las disposiciones de la ley 25675.

Ha prejuzgado en contra de esta parte y ha producido ya un agravio constitucional.

Es más, evidencia su resistencia, un desconocimiento palmario y grave tanto del objeto del proceso de amparo ambiental colectivo, como de las disposiciones que integran el orden publico ambiental. Nos referimos a la cláusula ambiental mencionada en los artículos 41 y 43 de l Constitución Nacional, reiterado en los artículos 2 y 28 de la Constitución Provincial, y en las leyes Nacionales 25675 de presupuestos mínimos ( ley General del Ambiente y Provincial 11723 ley de ambiente de esta Provincia, y jurisprudencia en la materia que ha sido mencionada reiteradamente a lo largo del presente proceso.

 

EL OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO AMBIENTAL COLECTIVO.

Volvemos a recordar que la ley general del Ambiente legisla un proceso previo de evaluación de impacto ambiental en su artículos 11 y siguientes, que culmina con la realización de una Audiencia Publica, que la ley nacional determina como obligatoria ( art 19/21 ley 25675).

La acción de cese de contaminación mencionada en el art. 30 in fine de dicha ley, conlleva la búsqueda de una sentencia que así lo considere y que retrotraiga – conforme a la obligación de preservar el ambiente y recomponerlo  (art 41/3 CN) las cosas al estado anterior, a través de su recomposición y finalmente si se requiera por los afectados, indemnización personal.

Este procedimiento (como dice la ley) de evacuación de impacto ambiental, es un verdadero proceso, que se integra documental mente con el estudio que debe presentar el emprendedor, con la discusión en la apertura a la participación ciudadana (libre y sin condicionamientos) y finalmente con el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, que emana de las probanzas evaluadas en la audiencia antedicha.

La finalidad de este amparo, y que constituye su objeto es lograr ese objetivo: el cumplimiento de una ley de orden publico como lo es la 25675.

No es ni puede ser ajeno entonces, a este proceso. Es mas, lo integra.

 

LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINSITRACION Y LA LEY DE ORDEN PÚBLICO.

Sabido es que la discrecionalidad administrativa se funda y finca en dar solución a los temas que hacen a su esencia –apuntar al bien común – ejerce ese derecho  optando entre varios planteos, a aquel que considera más útil, necesario, legal y facticamente conducente.

Pero una decisión administrativa jamás puede contravenir ni el orden publico interno ni el constitucional ni el orden jurídico ambiental internacional (como es este el caso).

La jurisdicción tiene el poder y el deber de proveer a la protección del ambiente ( art 43 CN). Ninguna decisión administrativa, ley, reglamento u ordenanza, puede contravenir a una ley de orden publico y no velar por el imperio de la constitución (cláusula ambiental).

No resulta ajena a los jueces la constitucionalidad de toda resolución administrativa.

Debemos impedir una Audiencia Publica llamada en virtud de un decreto derogado no solamente y por inconstitucionalidad sobreviviente por la ley general del ambiente 25675 promulgada 6 meses después de la sanción de dicho decreto, sino por otra ley provincial l3569 que establece en el articulo 8 que la asistencia ( y participación) a las mismas, es libre.

Nadie, y menos la autoridad puede ser ajeno a tal obligación.

Bastaba con advertir que esta parte actora se encontraba impedida de participar en dicha audiencia para fulminar la realización de la misma. El cercenamiento del derecho de defensa era tan obvio que no merecía mayores comentarios que los señalados.

Aun si no existiera normativa específica para la celebración de las audiencias publicas, la sola aplicación de la Constitución Nacional y Provincial bastarían para perfilar el contenido y requisitos de ellas.

La resolución judicial que nos ocupa, no solo tiene el vicio de prejuzgamiento sino que también coloca en estado de indefensión a toda persona o habitante constitucionalmente habilitado para ser oído.

Bastaba esa simple comprobación para acceder a lo solicitado.

PETITORIO
Por todo lo expuesto s VS digo:
Se tenga presente la recusación con causa denunciada.
Así se declare, apartándose VS del conocimiento de este proceso.
PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA

OTRO SI DIGO: Se deja constancia que así se denuncia ante la imposibilidad de plantear recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, pues los mismos devendrán abstractos. Al momento de presentar este escrito en el expediente se está celebrando la audiencia pública cuya suspensión  se solicitó.

TENERLO PRESENTE
TAMBIEN HARA JUSTICIA

 

 

A tenor de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25675 y art 10, 11, 12 y conc de la ley provincial 11723  requiérase QUE ANTES DE TODA OBRA, (ES DECIR, A LA INICIACION MATERIAL DE LOS TRABAJOS) debe necesaria y obligatoriamente, si exhibe un riesgo de relevante impacto ambiental negativo, (y la de referencia lo es, como resulta fácilmente advertible) contar con un PROCEDIMIENTO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

        Ese proceso administrativo es  de naturaleza contradictoria, en el cual todas las partes involucradas en los efectos de un permiso de obra, tienen el derecho PLENO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIONAR Y DEFENDERSE.
                        
                 Asimismo en la particular estructura de este  procedimiento, ideado e introducido en el mundo jurídico por esta ley federal, el particular, empresario o desarrollador que pretende inaugurar una obra o emprendimiento es quien asume administrativamente, Y A ESE SOLO FIN, el rol de “actor”, de interesado, de impulsor de una obra, previsiblemente modificatoria del medio.

        No existiendo ley nacional de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (como sucede por ejemplo en los Estados Unidos), es el que pretende la aprobación de una obra, quien tiene la carga procesal administrativa de integrar documentalmente su pretensión con un Estudio de Impacto Ambiental que contemple todas las características de la obra, su proyección en el medio, el posible impacto, y –abreviando los requisitos por exceder el marco de este trabajo – las consecuencias, algunas favorables, que puedan tener para el ambiente, el entorno, el pueblo, la ciudad, etc. Si contemplase el Estudio la posibilidad de modificación del medioambiente, deberá explicar la forma, el modo y las acciones o labores que se desarrollaran para mitigar la misma, o merituar su irrelevancia. En definitiva del balance de los pro y contra, los primero deberán ser mayoría abrumadora. Los aspectos urbanísticos, socioeconómicos, físicos y la globalización del proyecto en su encuadre vecinal, ciudadano y convivencial, deberán extremarse en el mismo.

                        Por su parte, hay también parte “demandada”, que en el proceso ambiental resultan ser el afectado, el vecino, el habitante de la provincia, las organizaciones no gubernamentales, y/o el defensor del pueblo como representantes de estos demandados.  Pues de este modo irrumpen en el escenario jurídico  nuevos sujetos que requieren alcances protectores: el medioambiente, los recursos naturales y los culturales y las generaciones futuras.

        Así lo dicen  -expresamente-  la Constitución Nacional (art.41) y la de esta Provincia (art.28)

        Pero arriban al proceso frente al llamado difuso (correlato del tradicional traslado de demanda a demandado cierto o incierto en la persona y/o domicilio) que marca la ley en sus artículos 19 a 21, que para el caso de la Provincia de Buenos Aires, se complementan con los artículos 10 a 24 de la ley 11723.

        Este “llamado tácito y  difuso” se encuentra previsto en la ley provincial en el articulo 16 cuando dice” los habitantes de la provincia podrán solicitar las evaluaciones de impacto ambiental presentadas…” junto con el art. 17 que prevé la publicación del listado de las evaluaciones (rectius estudios) presentadas para su  aprobación.

                       La ley no fija plazo a partir del cual corre el término para la presentación de las observaciones por los interesados que asumen el rol de parte demandada, o representante de quienes puedan resultar agraviados por la obra en cuestión. El legislador ha dejado el mismo librado a la importancia de la obra, su significación y relevancia vecinal o distrital.

        Esas presentaciones escritas deberán contener una critica razonada, científica y ordenada del estudio (documental agregada por la parte actora). Equivale a la impugnación de un dictamen pericial previsto en la ley procesal. Es toda la actividad escrita que corresponde a los accionados o representantes.

        Por el artículo 18 se obliga a la autoridad administrativa a responder fundadamente a las observaciones efectuadas. Este articulo es réplica del art 20 2do párrafo de la ley 25675, que estatuye “ la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes PERO EN CASO DE QUE ESTAS PRESENTEN OPINION CONTRARIA A LOS RESULTADOS ALCANZADOS EN LA AUDIENCIA o Consulta publica deberán fundamentarla y hacerla publica.

Este requisito, garantía republicana, equivale a los considerandos de la sentencia ( art 163 del CPCC) y a los efectos de la apertura de las vías recursivas.

        La fijación de la audiencia pública es optativa. No debería serlo, y esta opción  de la ley provincial es decididamente inconstitucionalidad, toda vez que la ley nacional en el artículo 20 las menciona como obligatorias en las actividades que pueden generar efectos negativos  y significativos para el ambiente.

        Más aun en las obras cuya relevancia adquieren una difusión propia, ya sea por el conocimiento o contacto personal de los vecinos con el predio y la información o publicidad previa de los emprendedores o desarrolladores.

        La telesis de la ley de presupuestos mínimos radica en que la audiencia pública debe celebrarse.

        Porque allí se hará oír la voz de  quienes impugnaron por la vía escrita al estudio presentado por el titular de la obra.

        El parangón de esa audiencia y el contenido y desarrollo de la misma, constituye un verdadero ALEGATO sobre el merito del documento, única prueba admisible, debatido en ese proceso.

        La autoridad en consecuencia, árbitro (o juez) de este drama ambiental debe poner y someter el caso al contralor público. Vale marcar que la administración no puede suplir a este demandado, como muchas veces las empresas lo pretenden, por diversas razones, pero que en definitiva orillan y evaden el cumplimiento de claras disposiciones de orden público.

                             Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y  aun los no nacidos,( véase Lorenzetti y morello QUIENES presentan como nuevos sujetos de derecho al medio ambiente y a las generaciones futuras) plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra.

        Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.

                                          La audiencia pública en la ley ambiental es el último peldaño de la ascensión al mundo del derecho y su encuadre en el ordenamiento jurídico. Si falta alguno de estos eslabones (etapas del proceso), no existe el concepto “cadena” (sentencia). Y si bien lo resuelto luego de la audiencia publica por el Juzgador (el Municipio) como es lógico es revisable judicialmente, es obvio que el contenido de tales audiencias publicas (exposiciones)  indican un rumbo que la autoridad no debe ni puede desoír aunque sea para rebatir fundadamente alguna postura,  so pena de arrogarse el ejercicio de un poder que no le fue concedido.

                             Finalmente la ley prevé que emite la autoridad una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que hace posible o habilita la obra o la desestima o prohíbe.

        La emisión de esa declaración equivale a la sentencia de un proceso contradictorio. Adviértase que debe la autoridad cumplir con los requisitos, los resultandos, o sea la narración del iter factico, las presentaciones, las objeciones. Los considerandos, a través de la subsuncion de la entidad pretendida con el orden jurídico y la necesidad de en este caso (obligación de merito de valorar la única prueba admisible) de fundamentar cuando el eje decisorio se aparta de las objeciones. De ese razonamiento nacerá la posibilidad de fundamentar los agravios en la vía recursiva que se abrirá sin duda ante la jurisdicción.

        Esta declaración debe ser suscripta por la máxima autoridad, en caso del Municipio por Intendente a través de ordenanza que haya recorrido el camino procedimental de deliberación debate y veredicto o decisión mayoritaria.

         Todo este proceso, lo reiteramos es y DEBE SER PREVIO AL INICIO DE TODA OBRA.

        Resulta sintomático que en muchos casos se comienza por declarar administrativamente la “irrelevancia” del proyecto a los fines de evitar la participación ciudadana y la audiencia que recepte la voz popular.

        Esta decisión, generalmente tácita, es revisable judicialmente. Hay indefensión y vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.

        Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar  derechos constitucionales porque  los magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, CON JUSTICIA (Carnelutti).                      
                      
        Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y  aun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra.

          Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana.  Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.
                                    
                                 

  IV. 5.-SOLEMNIDAD DEL CARÁCTER PREVIO DE ESTE PROCESO
 
       Ese carácter “previo” – y requisito de solemnidad -surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

        Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

        Recordemos que un acto es solemne cuando la ausencia de cualquiera de sus requisitos de tiempo modo y forma  lo tornan inexistentes o inválidos para la vida del derecho.

        Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo   -obvio-  del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional.
               
        En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que EXISTA INDEFENSION DEL MEDIOAMBIENTE, DE LOS SUELOS, DE LAS AGUAS, DE LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE GOZAR DEL MISMO DE FORMA QUE SU SALUD NO SE VEA PERJUDICADA Y FUNDAMENTALMENTE DEL DERECHO DE LAS GENERACIONES FUTURAS.
                         
        Se desprende de esa conducta omisiva una resolución de condena ( el otorgar permiso de realización de obra) dictada por las autoridades políticas (por acción u omisión) pues de eso de trata, que no han hecho posible o mejor dicho han imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa de quien debe por obligación constitucional velar por el medioambiente, protegerlo para si y para las generaciones futuras.

      Si es sabido por la accionada que los linderos, el barrio Carabassa y Manzanares se encuentran en zonas inundables, no debe agravarse esa situación. Es mas, debe ser contemplada en el estudio de impacto, en primer lugar, los beneficios que la obra acarrearía para morigerar las frecuentes inundaciones, y no resaltar que la magnitud del emprendimiento no puede verse entorpecida ni detenida y menos cancelada por un grupo de vecinos que aparentemente, lejos de querer vivir anegados, pretenderían convertirse en millonarios.( es esa la apreciación de la demandada al considerar los motivo por los cuales no debería realizarse audiencia publica con participación ciudadana.

      ¿Por que motivo las accionadas temen tanto al veredicto popular cimentado y fortalecido por la intervención de organizaciones no gubernamentales que acudan en asesoramiento y ayuda a los vecinos?

      Si no existe nada que ocultar,¿ por que motivo se bordean los caminos legales y se transitan los atajos rugosos de la ilicitud?

      Para el dictado de una medida cautelar resulta imprescindible lo esencial. Y fue lo que SS advirtió, como ya se había advertido por su colega interviniente en la diligencia preliminar.               
         
        El derecho de no ser condenado sin juicio previo, de neta raigambre constitucional, se ha conculcado.

        Y es una condena    -de por vida, no redimible-  permitir la existencia de un perjuicio que afecte a un enorme grupo de personas, al ambiente general , a la vigencia de la ley, etc., y por si no bastara tal profundidad del daño, se proyectará el mismo para futuros habitantes de la zona afectada.
                        
                  Las conductas de los funcionarios públicos, será en su momento expuesta para su tratamiento, por medio de las acciones judiciales correspondientes por incumplimiento de los deberes de dichos funcionarios. Las leyes deben ser cumplidas, las de orden publico con mayor razón y celo y básicamente las condenas sin juicio previo deben ser severamente castigadas.  

                      
                     
                 .IV.6 DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. LA PARTICIPACION CIUDADANA.. LA AUDIENCIA PÚBLICA

                 El artículo 14 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de “…peticionar a las autoridades…”. Su opuesto, la indiferencia respecto de los actos de gobierno, produce la alienación del poder. La norma que surge de los mecanismos gubernamentales no debe aparecer como imposición sino como resultado de un proceso en el cual el interesado, el afectado, el ciudadano, el habitante, ha sido parte.

      La participación no se agota en la elección democrática y periódica del gobernante. Hoy día, la velocidad de los cambios torna necesaria la participación ciudadana. Los representantes electos no pueden contar con mandato tácito para resolver cuestiones trascendentes no previstas en las plataformas electorales partidarias o de rigurosa y urgente necesidad.

      La democracia eleccionaria ha sido sustituida por la democracia participativa (“Sagues Nestor en Democracia y participación política en el pensamiento cristiano ED 103-1015).

      Se trata de una tarea que requiere un actuar positivo, seriedad y compromiso, lejos de la crítica o la protesta que evidencia una inacción. (Véase el excelente trabajo de Gerosa LEWIS  La Participación ciudadana en materia ambiental Rev. de Derecho Ambiental Nº 3 pag 37 edit Lexis Nexis).

      Ya la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (l992) y la Agenda XXI recomendaban “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda”

      Se entiende que se debe brindar la posibilidad de intervenir, no cercenando de modo alguno ese derecho humano.

      Las formas participativas son la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum,  referidas ellas al campo político, reservando para el tema ambiental la audiencia publica que menciona la ley en el capitulo Participación Ciudadana, artículos 19 a 21.

      El art. 19 dice: toda persona tiene derecho a ser consultada (texto observado en la promulgación) y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

      Artículo 20: las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

      La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para  las autoridades convocantes pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla publica.

      Artículo 21: la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
                            
      De su lectura resulta claro y se desprende que el ejercicio del derecho de defensa reside en la posibilidad que el interesado sea escuchado y que hecha valer su opinión, la misma sea evaluada por la autoridad. La ley se preocupa por insistir que las autoridades deben velar por el cumplimiento de estos pasos a fin de asegurar este especialísimo contradictorio para evitar la indefensión que resulta de su inobservancia, junto con la ruptura del orden jurídico, arrastra como mochila la vulneración del medioambiente.

      La audiencia pública no es sino el medio y la posibilidad que tiene el  interesado en hacer valer sus derechos, hacerse oír y participar en la toma de decisión.

      La audiencia representa la culminación del capitulo denominado derecho de defensa. El interesado ha compulsado la documentación y por escrito manifestado su oposición en su caso, debidamente fundada.

      La audiencia no es el medio para debatir. La particularidad del proceso estriba en que toda la prueba que se valora es la documental.

      El interesado incorpora así elementos de juicio importantes para la toma de decisión que deben ser merituados por la autoridad. Su omisión y el destrato de las objeciones posibilitará la impugnación del resultado final, esto es la DIA.

      La participación ciudadana evita el estado de indefensión, y como se ha dicho reiteradamente en los foros nacionales e internacionales “constituye una medida fundamental para asegurar los principios democráticos y de libre autodeterminación de los pueblos.

      Es por ello que el articulo 18 “in fine” de la ley 11723 deviene anticonstitucional, pues – norma local- contraviene en primer lugar la constitución de esta Provincia la que en su articulo 28 establece: los habitantes de la Provincia tienen el derecho de… solicitar, y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.
 
      En segundo lugar la disposición de la ley federal 25675 que en los artículos citados establece la obligatoriedad tanto de la participación ciudadana como de la audiencia publica. Las disposiciones contenidas en los tratados internacionales coinciden con esta posición. El principio 10 contenido en la AGENDA XXI dice:

      El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio Ambiente de que dispongan las autoridades públicas,… así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo s los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”