Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . mantos . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . . al JuzgFed Nº1 SI . 1 . 2 . . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a Ma Eug. Vidal . . a otros . . a Camara Fed Rudi . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . a la ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . . humedales de Escobar . 1 . 2 . 3 . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Aliviador . . Reconquista 1 . 2 . 3 . 4 . . BID . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . las tunas . . Larena . . Vinculación . 1 . 2 . . albanueva . . cantón . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . invitacion . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . cartadocdevido . . compuertas . . serman . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . audienciaremeros . . Silvosa . . venice . . canalsantamaria . 1 . 2 . 3 . . martindelaisla . . edafologias . . limosnas . . crimenes . . index

Criterios legales

Cavas en humedales, o llanuras interestuariales aun más frágiles y vulnerables que los primeros

Después de 7 años ver actualizados estos criterios en /humedal25.html

La intervención humana en humedales, para cavar estanques al tiempo que se aprovechan sus extracciones para generar los rellenos que permiten  a los bajos suelos alcanzar las cotas menos que mínimas de arranque de obra permanente, va en contra del ambiente, de sus habitantes y de las generaciones futuras. 

Los artículos del Código Civil y de la Ley Prov. 11723 que siguen, intentan apuntar aquí, a las excavaciones para extraer rellenos que terminan conformando estanques de aguas estancadas repodridas; que en adición hieren al acuífero, que ellos, cavando en un humedal, contribuyen a degradar.

Art.2615.- El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.

Art.2625.- Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.

Causa, -lo que es bastante peor-, la multiplicación de la ruina del acuífero y de los biomas.

Las aguas estancadas de los espejos de agua cavados en estos humedales para generar rellenos que permitan alcanzar -(de todos modos, igualmente deficitarias)- cotas de arranque de obra permanente, son escandalosamente dañinos para el ambiente y sus criaturas; que por ello no preveen meterse ni por casualidad en esas aguas. .

En sus tiempos, Dalmacio Velez Sarfield no imaginaba las calamidades ambientales que hoy tenemos a la vista y por ello, sus descripciones de lo "ruinoso", pudieran parecer ingenuidades al lado de las que denunciamos.

La Ley provincial 11723, acompañando al Artículo 41 de la Carta Magna, en su Capítulo I señala,

Art. 3°, inc. b, la abstención de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Prov. de Buenos Aires

Art. 5°,  inc. a) respecto del mantenimiento de los biomas; inc. b) evaluación de impacto ambiental; inc. d) planificación del crecimiento urbano

Art. 7°,  obligación de tener en cuenta: inc. a) naturaleza de los biomas; inc. c) alteraciones por efecto de los asentamientos humanos o alteraciones por fenómenos naturales

Art. 8°,  prescripciones del Art. 7° que serán aplicables: 1. b) en la fundación de nuevos centros de población y determinación de usos, destinos, localización y regulación de los mismos
                          
Art. 9°; de la protección de áreas naturales (Ver en los Expedientes del Valle de Santiago, Ap.3, págs. 85 a 117)

Arts. 10°; 11°; 14° y 23°, inc. a; del impacto ambiental y obligación de sus informes y evaluaciones;   nunca presentados; también determinadas en el Anexo II, II, inc. 2. a;

Y en su Capítulo IV, ver los artículos 34 al 38.

Disposiciones que nos remiten necesariamente a las Leyes Ambientales Provinciales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77 y Art 59, Ley 10128/83, convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol.Ofic.24900);

y a la Ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 referida a la conservación de desagües naturales. Ni unas, ni otras, ni evaluadas, ni aplicadas. Este breve cuerpo legal fue licuado de sus exigencias hidrológicas en el momento de su reglamentación. Y por ello, hoy sólo es útil a la preservación de los paisajes ribereños en la franja de 100 m mínimos inexcusables en que establece restricciones al dominio.

!00 metros que también son útiles a la protección de los hogares en aquellas cuencas que reconocen pendientes mayores de 30 cms por kilómetro. Que no es el caso de estas planicies donde donde los anegamientos se miden en kilómetros de ancho.

A estas geomorfologías asiste el Art 59 arriba mencionado, exigiendo estudios hidrológicos y demarcación de línea de ribera de creciente máxima a fijar con modelación de lluvias de recurrencia no menor a los 100 años.

Y para que nadie se sienta dueño de estas tierras, exige cesiones gratuitas al Fisco, adicionalmente arboladas y parquizadas, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Es mediante este artículo que se fundan las únicas previsiones legisladas de creación de espacios verdes comunitarios; al tiempo que se evitan las transferencias al Estado, de gravísimas e irreparables irresponsabilidades hidrológicas e hidráulicas, por acompañar con su firma en las Resoluciones Hidráulicas, a estos mercaderes necios e inescrupulosos.

Todas estas leyes ambientales ya merecían consideración en aquel  tiempo en que se prepararon los ingresos de estos asentamientos humanos. Sin embargo, fueron esquivadas.

A estos recaudos mínimos, hoy se suman los acuerdos que la Argentina hiciera de la Carta de Ramsar, en relación a la protección que caben a los acuíferos y los humedales.

Dos decádas han sido más que suficientes para sembrar el caos hidrológico en el municipio de Tigre. Pero aun así, todavía no ha trascendido a la conciencia pública ese monumental desorden.

Sus consecuencias en la grave afectación de los flujos del Luján, salta a la vista. Y gravísima, sin posibilidad de exgeración alguna, en la disociación que ha hecho del Reconquista una cuenca prácticamente endorreica.

La imagen que sigue permite imaginar qué daño soporta el humedal cavado en todos lados para generar rellenos, dado que hoy el Reconquista se infiltra en el acuífero por ellos.

Habiendo sido comercializados los entornos de esos idílicos estanques, con los bombos y platillos de una panfletaria sustentabilidad hidrológica, que hoy no reconoce garantías de ninguna clase en la recomposición del daño ocasionado.

Por estos antecedentes descomunales, las locuras bien vergonzosas del municipio de Tigre que reconociera en el decreto 1980/77 la liberación de sus playas y riberas, deben ser impedidas en todos los foros.

Ni el Instituto Nacional del Agua, ni el SEGEMAR en el Ministerio de la Producción, ni el Laboratorio de Humedales de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, ni el Instituto de Limnología Raúl Ringuelet, por mencionar a claros exponentes de idoneidad técnica, podrían avalar estos crímenes.

El urbanismo no reconoce en estos emprendimientos, seriedad de criterios, ni respeto a las normas arriba mencionadas. Sólo arrastran la nada despreciable inercia de sus éxitos comerciales. Es imperioso ayudarles a frenar sus ímpetus y abrir sus ojos, con todas las herramientas civilizadas que hoy se nos regalan. Las demandas judiciales les alcanzarán sosiego para nutrir reflexión.

salida bloqueada del Aliviador al Lujan por gravisima disociacion molecular

Mucho antes de pensar en seguir asentando mortales en estas planicies de inundación; y de autorizar el cavado de estanques para generar rellenos; es imprescindible mirar a las calamidades hidrológicas e hidráulicas del Aliviador del Reconquista que la imagen anterior muestra.

Y mirarlas a través de estos dos artículos del Código Civil que siguen; pues ninguna autoridad, ni legislativa, ni administrativa, debería seguir avanzando en las torpezas que hace 17 años no se vislumbraban,

sin antes resolver estas gravísimas calamidades que nos pesan por la falta de pericia de los que intervinieron en el proyecto, aprobación, construcción y control de resultados, de este nada gratuito terrorífico engendro.

Respecto de los flujos del Riachuelo cabe decir casi exactamente lo mismo; haciendo la salvedad que las calamidades se inauguraron hace 220 años y no son las actuales autoridades responsables por ello;

aunque sí lo son en el sentido de que es su obligación atender a la cuestión de la devolución de sus flujos. Materia esta, que permanece dormida. Siendo fundamental resolver esta cuestión, antes incluso, de hablar de contaminación.

Ver adicionales comentarios en www.alestuariodelplata.com.ar/fondo4.html

Art.2643.- Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.

Art.2644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.

 

Amén de la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación y de la Secretaría de Política Ambiental Provincial, la Subsecretaría de Recursos Naturales, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Dirección de Usos de la Autoridad del Agua, todos ellos provinciales, deberían controlar junto al Instituto Nacional del Agua y el de Limnología Raúl Ringuelet de La Plata, educando y advirtiendo de los irreparables daños de estas decisiones de afectar humedales y grandes llanuras interestuariales aun más frágiles y vulnerables que los  anteriores,

para impedir que mercaderes de suelos que sólo se ocupan de generar sus mejores negocios con los peores suelos, multipliquen sus irresponsabilidades y prometiendo construir riqueza, siembren miseria para muchas generaciones.

Estas modas comerciales de construir asentamientos humanos de gran lujo en los peores lugares con grandes riesgos hacia Natura y hacia ellos mismos, ya reconoce en los EEUU grandes caídas en sus cotizaciones.

Sin embargo, en nuestra Provincia todavía no han comenzado siquiera a alertase; ni aun viendo aflorar la tremenda polución que les depara el funesto Aliviador del Reconquista frenado a su salida en el Luján y con la única perspectiva de escurrir por los mantos filtrantes para terminar aflorando por los agujeros que ellos generaron en el humedal o en la llanura interestuarial cuya fragilidad ya era extrema respecto del acuífero que por alli aflora.

La mancha negra de la ilustración inferior es precisamente la llanura interestuarial de la que hacemos todo el tiempo mención. La fragilidad señalada en este trabajo pertenece al Instituto Nacional del Agua probando que es la zona más delicada de todo este antiguo litoral. Y que el daño que han hecho y pretenden seguir haciendo, es de una crudeza elementalísima.

surgentes coincidentes con el area de la planicie denunciada

Hoy las aguas de estos barrios de lujo son comparables a las peores del Riachuelo. No obstante estas clarísimas evidencias que se visualizan desde cientos de kilómetros de altura, ahora se proponen construir torres en altura, en cuya cimentación habrán de agredir irresponsablemente aun más los frágiles mantos filtrantes que protegen el acuífero, y elevando la concentración de mortales que ciegos van a sumar su participación para financiar estas irreparables agresiones que sólo cabe apuntar, sean definitivamente denunciadas en todos los foros y en todos los términos.

Francisco Javier de Amorrortu

Daño a los suelos

Autores: Drs. José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca, Romina Andrea Taraborrelli y  Fernanda Beatriz Bejarano.

Conclusiones: Propuesta de “lege lata”

1. Que  frente  al daño causado por el hecho de la cosa ( cava, montículo de tierra, depresiones, excavaciones, pozos  o  zanjas  - consideradas cosas viciosas o riesgosas -), resulta aplicable el art. 1113 del Código Civil.

2.  Factor de atribución. Sin perjuicio de las soluciones legales cuando ha mediado dolo  o  culpa del dañador, en materia de daños al medio  ambiente, en principio el factor de atribución es de carácter objetivo,  debiéndose acreditar la relación de causalidad adecuada.

3.Legitimación activa para reclamar por las consecuencias dañosas. Tienen legitimación activa quienes han experimentado daños en la salud o en  sus  bienes. (el propietario, el usuario, el habitador, el locatario, otros tenedores, respecto del terreno inutilizable por procesos de  desertización  o  inundaciones o  en  su  defecto  cualquier persona afectada por el suelo degradado, (el vecino, el visitador, el transeúnte, etc.).

4. Legitimación pasiva. Pueden ser demandados los  agentes dañadores extendiéndose el relamo al dueño del  terreno  o al locador cuando la alteración del suelo resulta del obrar humano y eventualmente al Estado  cuando  hubiere  omitido cumplir con el Poder de Policía correspondiente o hubiere autorizado o consentido la actividad degradante. También es responsable el Estado cuando  no  realiza  las  obras pertinentes.

5. En  atención  al deber de tutela ambiental, hay  responsabilidad del  particular  u  órgano estatal que no  ha  adoptado  las  medidas   útiles   de  prevención o recomposición.

6.  En cuanto al reclamo resarcitorio si la degradación del suelo ha afectando los valores  de  las  propiedades es factible reclamar por  desvalorización venal del inmueble o disminución  del  valor  locativo.

 

“Denuncia de daño temido y su opción preventiva frente a los daños al medio ambiente”

Autores: Drs. José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca, Ricardo H. Suarez,  Romina Andrea Taraborrelli, Fernanda Beatriz Bejarano,  Héctor R. Perez Catella (h) y Laura E. Mato

Conclusiones

Entendemos que cuando se encuentra comprometido  el orden público, en este caso el tema que nos convoca es la materia ambiental con peligro actual e inminente, los jueces estarían facultados a dictar por propio "imperium", medidas de seguridad aún  sin petición de parte, en aquellos asuntos que se resuelvan cuestiones, entre otras, de resarcimiento de daños  y perjuicios suscitadas entre víctimas  y sus deudores responsables de esos daños, a favor de terceros que no intervengan en el proceso para evitar y prever nuevos y eventuales daños, todo ello con fundamento en los dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución Provincial.

Por lo tanto se propone:

1º) La aplicación del artículo 2499 "in fine" del Código Civil, en su forma más amplia, no solo a los bienes materiales, sino también como herramienta jurídica de protección al medio ambiente, los recursos naturales y la persona humana.

2º) De "lege ferenda" recomendar la sanción de una disposición similar al artículo 623 bis del CPCCN, en la Provincia de Buenos  Aires, con un alcance los más amplio posible en materia ambiental.

3º) Los jueces estarían facultados a dictar medidas de seguridad en forma preventiva, aún sin petición de partes, a  fin de preservar el medio ambiente.

 

Ver estos videos:

“Bergman sabe de humedales” para proyectar en el CCK frente al ministro

https://www.youtube.com/watch?v=kAoWlZW3L1U

Correlatos de la cuenca del Luján a la mirada del colibrí de 124 min: Alf50

https://www.youtube.com/watch?v=6SdtZQf7cng

A los problemas de los flujos ordinarios del Río Negro: Alf 51

https://www.youtube.com/watch?v=QqD21CRjfSw

Audiencia en el JCAyT Nº 15 de la CABA

https://www.youtube.com/watch?v=f1Tfozl1u2M

Alf 52 con y sin ilustraciones audiencia del 14/3 en CSJN

https://www.youtube.com/watch?v=yNZHVk6DyOE con imag

https://www.youtube.com/watch?v=Eq_SaBjw35Q&t=11s

Alf 53 Tras la audiencia

https://www.youtube.com/watch?v=hLo7d-3Rzhg

Alf 54 al 2º humedal más grande: el que incluye a a nuestro estuario

https://www.youtube.com/watch?v=30C7kLBvmhk

Alf 54 idem +imágenes

https://www.youtube.com/watch?v=89jce35fvdI

Alf 55 Balance de actuaciones judiciales

https://www.youtube.com/watch?v=Y-xr6Bj-zXs

Alf 56 Presenta Juzg. Federal de Morón

https://www.youtube.com/watch?v=ACduI4Ba5wQ

Alf57 Vuelo sobre el Luján

https://www.youtube.com/watch?v=u2-UFCryEss

Alf58 inconstitucionalidades enlazadas por demanda en SJO de CSJ

https://www.youtube.com/watch?v=EZnFrW4PmNQ

Alf59 Querido Andrés. A un actor en la causa MR

https://www.youtube.com/watch?v=3DsfDDU5qqU

Alf60 Thumos

https://www.youtube.com/watch?v=3kTP6kgn0js&t=7s

Alf61 Pathos

https://www.youtube.com/watch?v=boIDYbdKqvg

Alf62 de las jurisdicciones en la causa CSJ791/2018

https://www.youtube.com/watch?v=n8eRLDqYUD4

Alf63 del arroyo de Los cardales

https://www.youtube.com/watch?v=8tgTQEfXCr0

Alf 64 De los recursos adiabáticos al Procurador

https://www.youtube.com/watch?v=AqJvjWdVoWM

Alf 65 Crímenes hidrogeológicos e hidrológicos en cuenca baja del Luján

https://www.youtube.com/watch?v=QA3NnpmRB1A

Alf66 Ríos Rin y Elba

https://www.youtube.com/watch?v=K4-gyRWZNkU