Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . mantos . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . . al JuzgFed Nº1 SI . 1 . 2 . . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a Ma Eug. Vidal . . a otros . . a Camara Fed Rudi . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . a la ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . . humedales de Escobar . 1 . 2 . 3 . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Aliviador . . Reconquista 1 . 2 . 3 . 4 . . BID . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . las tunas . . Larena . . Vinculación . 1 . 2 . . albanueva . . cantón . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . invitacion . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . cartadocdevido . . compuertas . . serman . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . audienciaremeros . . Silvosa . . venice . . canalsantamaria . 1 . 2 . 3 . . martindelaisla . . edafologias . . limosnas . . crimenes . . index

a las fragilidades de la memoria

Y a la memoria de Ana Inés Malvárez

La vulnerabilidad descomunal de todo tipo de anegamientos que pesan sobre estas áreas, tanto de las aguas que bajan, como de las aguas que suben; la fragilidad del humedal; la polución infernal infiltrada en los estanques cuya sustentabilidad hidrológica fue con bombos y platillos garantizada; la disociación molecular en el encuentro del Aliviador y el Luján; sus flujos paralizados escapando por el fino manto filtrante que media sobre las arcillas impermeables del querandinense, para asfixiados, aspirar una molécula de oxígeno en los idílicos estanques que ignoraron esta fragilidad del humedal; fragilidad que ya en 1972 había quedado consagrada en Ramsar. Todo este listado de tropiezos en conciencia ya no puede permanecer ignorado, porque muy pocos serían los beneficiados. Imposible soslayarlos.

Seguir insistiendo en los criterios de primaria hidrología urbana que debiera tallar prevenciones elementales en estos entuertos, ha sido hasta hoy y durante 10 años mi tarea reiterada hasta lo inimaginable, con una perseverancia y desinterés personal nada frecuente.

Apunto brevísimos criterios de la muy recordada tutora de investigadores Ana Inés Malvárez, para fortalecer mínimos memos a conciencia.

"en una región climática relativamente homogénea, los humedales varían más que los ecosistemas terrestres.

Los conceptos y desafíos para la clasificación de humedales están relacionados primariamente con el emplazamiento geomorfológico, las fuentes de agua y la hidrodinámica.

La mayoría de las funciones de los humedales cae dentro de las siguientes categorías: hidrología, bioquímica y hábitat (animal y vegetal).

Hay varias maneras de considerar la hidrología; una es mediante las fuentes y los destinos del agua en el ecosistema de humedal y el grado en que estos destinos varían entre los distintos tipos de humedales.

Podemos considerar que los extremos en fuentes y destinos del agua descubren su función dentro de alguna de estas tres combinaciones posibles: dador, receptor y transportador.

El humedal dador “dona” río abajo o al agua subterránea, pero recibe agua sólo de las precipitaciones. Esto incluiría las planicies húmedas de los interfluvios y aquellos humedales depresionales que se encuentran a mayor altura en el paisaje y pierden agua por canales o flujos laterales hacia zonas más bajas. Las tuberas onbrotróficas estarían incluidas dentro de dicha categoría.

El humedal receptor “recibe” mayormente agua de descarga del subsuelo y pierde agua por flujo superficial. Muchos humedales de pendientes (vertientes y manantiales) y depresionales están estructurados de esta manera.

El humedal “transportador” está dominado por el flujo superficial y es frecuentemente capaz de mover sedimentos debido a la elevada energía cinética del agua. Los ríos y sus llanuras aluviales, así como los canales de marea, encajan en este patrón.

Dentro de los humedales fluviales dominan diferentes fuentes de agua dependiendo del orden del curso de agua. Los arroyos de cabecera y sus humedales asociados reciben la mayor parte del agua a través de una combinación del flujo superficial (overland flow) y la descarga subterránea.

Aunque las llanuras de inundación, de mayor orden, generalmente mantienen estas fuentes, además tienen una adicional: los desbordes laterales (overbank flow).

El hidroperíodo es frecuentemente citado como el control más importante sobre los procesos y la biota en los humedales.

Los extremos en el hidroperíodo, además pueden ser ilustrados comparando ecosistemas terrestres con humedales; y humedales “secos” con humedales más “húmedos”.

Los humedales secos rara vez se inundan profundamente y son humedales en virtud de la saturación que ocurre en la rizósfera"(usualmente los 30-50 cm superiores del suelo donde se encuentran la mayor parte de las raíces).

El hecho que los humedales posean un gran número de funciones y de valores, ha sido una de las principales razones para su protección y manejo.

Los valores, o sea la percepción que se tiene de los humedales, cambia con el tiempo y entre culturas.

Las funciones, identificadas como los procesos que se llevan a cabo dentro de los humedales, permanecen constantes independientemente de la percepción de la sociedad.

Juan José Neiff y Ana Inés Malvárez al referir a los grandes humedales fluviales acercan la opinión de varios autores que coinciden en la identidad propia de los grandes humedales. "Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales".

"Se puede postular un clima húmedo como condición necesaria para la aparición y mantenimiento de un gran humedal. Los humedales originados por surgencia del agua freática en zonas de descarga son poco frecuentes en Sudamérica".

Precisamente, este es nuestro caso.

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Refiriendo de las llanuras de inundación fluviales señalan que: “en los humedales aluviales o planicies de inundación se observan espacialmente grandes gradientes morfológicos y bióticos desde el canal principal hacia la zona lateral”.

En la formidable planicie de este cratón originario, las diferencias altimétricas en las zonas propuestas a urbanización, no son demasiado notables. No por ello, la cita anterior es menos aplicable.

Y agregan: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + más curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias, o sea, únicas".

Refiriéndose a los “pulsos” componentes esenciales de esta singularidad, señalan que: "Los valores medios mensuales y los rangos máximos y mínimos típicos de caudal, no son suficientes para entender los eventos desarrolados en sus planicies aluviales".

Recordamos que la hidrología urbana arranca de consideraciones a recurrencias mínimas de 100 años.

Finalmente concluyen señalando que "la inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales".

 

Código Civil

La intervención humana en humedales, para cavar estanques al tiempo que se aprovechan sus extracciones para generar los rellenos que permiten  a los bajos suelos alcanzar las cotas menos que mínimas de arranque de obra permanente, va en contra del ambiente, de sus habitantes y de las generaciones futuras. 

Los artículos del Código Civil y de la Ley Prov. 11723 que siguen, intentan apuntar aquí, a las excavaciones para extraer rellenos que terminan conformando estanques de aguas estancadas repodridas; que en adición hieren al acuífero, que ellos, cavando en el humedal, contribuyen a degradar.

Art.2615.- El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.

Art.2625.- Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.

Causa, -lo que es bastante peor-, la multiplicación de la ruina del acuífero y de los biomas.

Las aguas estancadas de los espejos de agua cavados en estos humedales para generar rellenos que permitan alcanzar -(de todos modos, igualmente deficitarias)- cotas de arranque de obra permanente, son escandalosamente dañinos para el ambiente y sus criaturas; que por ello no preveen meterse ni por casualidad en esas aguas. .

En sus tiempos, Dalmacio Velez Sarfield no imaginaba las calamidades ambientales que hoy tenemos a la vista y por ello, sus descripciones de lo "ruinoso", pudieran parecer ingenuidades al lado de las que denunciamos.

y mayor regalo

Art.2637.- Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.

Observemos con atención este artículo pues la parte resaltada en negrita nos habla de cauces naturales. Y los espacios entre los cordones litorales tan bien ilustrados en nuestras imágenes, son antiguos cauces naturales por donde aflora y escurre agua del acuífero que por allí mejor transpira; y cursos naturales de las lluvias, anegamientos e inundaciones que por allí naturalmente escurren.

Esta antigua planicie descubre su función en las tres combinaciones posibles: dadora, receptora y transportadora. Por ello, los perfiles de estos cordones y sus entrecaauces han permanecido activos y estables durante miles de años. Tanto la cartografías en escala 1.25.000, como las fotografías satelitales muestran los sostenidos y milenarios perfiles de estos cordones y sus entrecauces; todos ellos, bien naturales, milenarios y hasta hoy, perdurables.

El texto de este Art. 2637 dice claramente al menos dos cosas: a) que las aguas les pertenecen y b) que sus cursos por cauces naturales pertenecen al dominio público y no pueden ser alterados.

Otros pequeños complementos

Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

Otro recuerdo piadoso

Mucho antes de pensar en seguir asentando mortales en estas planicies de inundación; y de autorizar el cavado de estanques para generar rellenos; es imprescindible mirar a las calamidades hidrológicas e hidráulicas del Aliviador del Reconquista que la imagen anterior muestra.

Y mirarlas a través de estos dos artículos del Código Civil que siguen; pues ninguna autoridad, ni legislativa, ni administrativa, debería seguir avanzando en las torpezas que hace 17 años no se vislumbraban,

sin antes resolver estas gravísimas calamidades que nos pesan por la falta de pericia de los que intervinieron en el proyecto, aprobación, construcción y control de resultados, de este nada gratuito terrorífico engendro.

Respecto de los flujos del Riachuelo cabe decir casi exactamente lo mismo; haciendo la salvedad que las calamidades se inauguraron hace 220 años y no son las actuales autoridades responsables por ello;

aunque sí lo son en el sentido de que es su obligación atender a la cuestión de la devolución de sus flujos. Materia esta, que permanece dormida. Siendo fundamental resolver esta cuestión, antes incluso, de hablar de contaminación.

Ver adicionales comentarios en www.alestuariodelplata.com.ar/fondo4.html

Art.2643.- Si las aguas de los ríos se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior.

Art.2644.- Si tales alteraciones fueren motivadas por caso fortuito, o fuerza mayor, corresponden al Estado o provincia los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.

 

Amén de la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación y de la Secretaría de Política Ambiental Provincial, la Subsecretaría de Recursos Naturales, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Dirección de Usos de la Autoridad del Agua, todos ellos provinciales, deberían controlar junto al Instituto Nacional del Agua y el de Limnología Raúl Ringuelet de La Plata, educando y advirtiendo de los irreparables daños de estas decisiones de afectar humedales y grandes llanuras interestuariales aun más frágiles y vulnerables que los  anteriores,

para impedir que mercaderes de suelos que sólo se ocupan de generar sus mejores negocios con los peores suelos, multipliquen sus irresponsabilidades y prometiendo construir riqueza, siembren miseria para muchas generaciones.

Estas modas comerciales de construir asentamientos humanos de gran lujo en los peores lugares con grandes riesgos hacia Natura y hacia ellos mismos, ya reconoce en los EEUU grandes caídas en sus cotizaciones.

Sin embargo, en nuestra Provincia todavía no han comenzado siquiera a alertase; ni aun viendo aflorar la tremenda polución que les depara el funesto Aliviador del Reconquista frenado a su salida en el Luján y con la única perspectiva de escurrir por los mantos filtrantes para terminar aflorando por los agujeros que ellos generaron en el humedal o en la llanura interestuarial cuya fragilidad ya era extrema respecto del acuífero que por alli aflora.

La mancha negra de la ilustración inferior es precisamente la llanura interestuarial de la que hacemos todo el tiempo mención. La fragilidad señalada en este trabajo pertenece al Instituto Nacional del Agua probando que es la zona más delicada de todo este antiguo litoral. Y que el daño que han hecho y pretenden seguir haciendo, es de una crudeza elementalísima.

surgencias en esta precisa planicie denunciada

Adicionales criterios legales
.

Ley Prov. 6253/60

En su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”

 

Su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.”
“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.
En las Secciones de las islas del Delta del Río Paraná no se establecerán “Zonas de Conservación de desagües naturales”.

En su Art. 5° señala: En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los 100 mts de ancho, podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica)”

Los dos artículos que siguen cuentan para cuencas menores de 4500 hectáreas.
De estos breves textos surge que las responsabilidades primarias de atención de la Ley (ver art 3° de la reglamentaria) están en manos municipales; y sólo cuando sea necesario la ejecución de obras se deberá contar con aprobación del ejecutivo provincial.

En ese mismo artículo señala que deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.
Por lo tanto, es el debido plan regulador municipal, contralor de respetos primarios.

En el art. 4° de la reglamentaria dispone al ejecutivo provincial para “colaborar” con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes,…pero la responsabilidad primaria sigue apareciendo municipal.

Hasta aquí las referencias, que de la participación responsable de los municipios hace la reglamentaria.

Veamos qué referencias a éstos hace la Ley, en su enunciación originaria.

En su Art 4° la ley señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo … Esta referencia a los “Planes Reguladores” indica que la iniciativa la tienen los municipios; y sólo para la disposición de criterios de obras que previamente hubieran sido consideradas de “necesidad imprescindible por los municipios en sus “planes reguladores”… Vuelven entonces a delegar las responsabilidades primarias en los municipios.

En el Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”; esto es, determinar, merced a testimonios vecinales, el nivel mínimo que las preserve de las máximas inundaciones.

Este “merced a los testimonios vecinales” es de mi cosecha. Porque de hecho son los vecinos los que impugnarán las demarcaciones (así lo apunta el art 20 del código de aguas), siendo sus testimonios, vinculantes.

Sin embargo, de acuerdo a lo que me comentaste, la reglamentación no puede modificar lo sustancial de la Ley. Y lo sustancial en este caso se establece alrededor de la prevención que surge de una línea de ribera de creciente máxima, que en estas pampas chatas y deprimidas no quedan ni remotamente resueltas con una medida fija de cien (100) metros.

Tan claro es esto “lo sustancial”, que cuando en 1983 se vuelve a tocar el tema en el Art 59 de la 10128/83, modificatoria de 13 artículos de la 8912/77, vuelven a dejar sentado el criterio de esa línea virtual, 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima.

El artículo 59 de la Ley 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador, señala que en oportunidad de crear o ampliar un "núcleo urbano" se debera ceder gratuitamente al Fisco una franja de 50 metros a contar desde la línea de ribera de creciente máxima, adicionalmente, arbolada y parquizada".

Esta Ley, repito, volvió a retomar lo acordado en la Ley 6253/60; que luego al reglamentarse en el decreto 11.368/61, perdió su sustancia que fue licuada. 27 años después volvieron a poner esta sustancia en su lugar; guardando correspondencia con toda la legislación comparada de países civilizados.

Esto se sostiene posteriormente en 1988, con las recomendaciones de UNESCO sobre hidrología URBANA.

 

Legislación primaria provincial

La Ley provincial 11723, acompañando al Artículo 41 de la Carta Magna, en su Capítulo I señala,

Art. 3°, inc. b, la abstención de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Prov. de Buenos Aires

Art. 5°,  inc. a) respecto del mantenimiento de los biomas; inc. b) evaluación de impacto ambiental; inc. d) planificación del crecimiento urbano

Art. 7°,  obligación de tener en cuenta: inc. a) naturaleza de los biomas; inc. c) alteraciones por efecto de los asentamientos humanos o alteraciones por fenómenos naturales

Art. 8°,  prescripciones del Art. 7° que serán aplicables: 1. b) en la fundación de nuevos centros de población y determinación de usos, destinos, localización y regulación de los mismos
                          
Art. 9°; de la protección de áreas naturales (Ver en los Expedientes del Valle de Santiago, Ap.3, págs. 85 a 117)

Arts. 10°; 11°; 14° y 23°, inc. a; del impacto ambiental y obligación de sus informes y evaluaciones;   nunca presentados; también determinadas en el Anexo II, II, inc. 2. a;

Y en su Capítulo IV, ver los artículos 34 al 38.

disposiciones que nos remiten necesariamente a las Leyes Ambientales Provinciales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77 y al Art. 59 de la Ley 10128/83, convalidada por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol.Ofic.24900);

y a la Ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 referida a la conservación de desagües naturales. Ni unas, ni otras, ni evaluadas, ni aplicadas.

 

Ley 25688/02 Ley de Presupuestos mínimos sobre el Régimen ambiental de aguas

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

Compilación esta, que espero estimado lector, sea de vuestra utilidad y agrado, para ayudar a conformar nuestro crecimiento personal y ciudadano.

Francisco Javier de Amorrortu

Desarrollo mayores precisiones técnicas y legales en las páginas que siguen.

Ver "humedales" en planicie intermareal y brazo interdeltario . 1 .

"humedales al uso nostro" . 2 . . . Ver criterios legales provinciales . 3

ver criterios norteamericanos . 4 . 5 . 6 . 7 . . . ¿sustentables? ver 3 textos . 8

Wetlands=humedales . 9 . 10 . . . a las fragilidades de la memoria . 11

Reconocimiento . 12 . . . humedales del Luján en Escobar . 13 . . .

Proyecto Ley de Humedales 14 . 15 . 16 . 17 . 18 .

Propuesta . 23 .

Nueva propuesta 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 .

cartas doc al Gobernador . 21 . . . nueva salida para el Luján . 22 . 24 . .