Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . mantos . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . . al JuzgFed Nº1 SI . 1 . 2 . . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a Ma Eug. Vidal . . a otros . . a Camara Fed Rudi . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . downtown pilar . 1 . 2 . 3 . 4 . . los tacos 1 . 2 . . poblado . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . a la ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . . humedales de Escobar . 1 . 2 . 3 . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Aliviador . . Reconquista 1 . 2 . 3 . 4 . . BID . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . las tunas . . Larena . . Vinculación . 1 . 2 . . albanueva . . cantón . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . invitacion . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . cartadocdevido . . compuertas . . serman . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . audienciaremeros . . Silvosa . . venice . . canalsantamaria . 1 . 2 . 3 . . martindelaisla . . edafologias . . limosnas . . crimenes . . index

El Downtown Pilar y la errada franja de conservación sobre el Burgueño

De las vistas a los expedientes alcanzados surgen las pobrezas de los estudios de impacto ambiental que quedan acreditadas por el propio ex Director Provincial de Ordenamiento Urbano y territorial, Arq. Luciano Pugliese, cuando a fs 53vta del exp 2436-3970/04 señala que “hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.
 
Este informe del Arq. Pugliese era continuación de otro anterior de su par la Arq. María Marta Vincet de la misma Dirección de Ordenamiento Urbano, que venían siendo solicitadas por los Dres. Roberto Salaberren, antiguo asesor ministerial del MOSPBA y el joven Dr. Pablo López Ruff a cargo de la Asistencia Técnica y Normativa de la Subsecretaría de Asuntos Municipales;

y que reiteraba en sus informes a f 47 del exp 2400-4510/04 (correlativo del 2436-3970/04): “mantener las planicies de inundación de los arroyos libres de ocupaciones a fin de no interferir en el normal funcionamiento de los sistemas de escurrimiento del área”

La tesis de licenciatura sobre “Identificación y evaluación del riesgo hídrico poblacional frente a la problemática de las inundaciones en el Partido del Pilar, Provincia de Buenos Aires” presentada por Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral. Sarmiento, señala que el 19,7% de los pobladores de las nuevas urbanizaciones de lujo están instaladas en valles de inundación; y tan sólo el 2,4% de las poblaciones humildes han caído en semejantes desatinos. Estas últimas sin ayuda de la AdA

Esto habilita suponer que la Autoridad del Agua está atendiendo en forma muy  irresponsable sus obligaciones primarias.
 
Por esa misma época se notificaba a la Jefa del área de hidrología de la AdA Ing. Ana Strelzik, el pedido la renuncia a su cargo de Directora despúes de 40 años de carrera,.

Renuncia que hubimos de denunciar oportunamente a la Dra. Ana Logar, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de La Plata, (ver f 73 de la causa 9961 en su juzgado), para intentar proteger a esta antigua funcionaria.

Era la funcionaria con más aptitud en temas de hidrología y la única a la que nunca sus pares habían consultado en 12 años, pesando en ellos más de 17.500 folios de denuncias en estos valles de inundación.

La misma, repito, a la que un día 10/1/06 en el exp. 2436-3970/04, a fs 226 le hacen decir que no tenía para estos cursos Pinazo y Burgueño, datos suficientes ni confiables y que ¡bastaba geomorfología para determinar una línea de ribera!

Su informe hidrológico sobre los arroyos Burgueño y Escobar al Presidente de la AdA, Ing.Oroquieta del 16 de Agosto del 2005 para nuestras advertencias en el exp 2436-3969/04, son palpable prueba de que reconocía la gravedad de escurrimientos de la cuenca y de que los estudios entregados en mano a ella un 11 de Julio del 2005, un mes antes de este informe, no contenían ninguna clase de exageración.

La Ing. Ana Strelzik a cargo del área de Hidrología de la AdA, señala al presidente Oroquieta en su informe del 16/8/05 al exp 2436-3969/04, caudales de 95,4 m3/s para el Burgueño a la altura del barrio Los Sauces en el Km 45 del acceso Norte a Pilar en la recurrencia 10 años; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s; y de ¡¡¡632,4 m3/s!!! para la recurrencia de 100 años. Estos datos fueron extrapolados del Estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Pedro Picandet.

El raquítico “estudio” presentado por el Ing. Peña para el Downtown Pilar refiere de caudales de 60,22 m3/s en la recurrencia de los 10 años y de 75,37 m3/s en la de los 25 años.

Una tabla de crecidas reconoce en el perfil 6 (a mitad aprox. del frente ribereño de la suma de parcelas) una altura Hmax10 de 16,55 m y de Hmax25 en 16,89 m. En ese sector la cota de borde aparece con 16,52 m y la del terreno natural en 17,50 m.

coincidiendo esta diferencia con la altura de los alteos propuestos dentro de la franja de conservación de los cursos de agua naturales que el decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253 establece en anchos de 100 mts inexcusables para toda cuenca mayor a las 4.500 Has. y esta alcanza las 13.400 Has.

Las diferencias de nivel en la parcela del barrio Los Sauces alcanzada por las aguas en la lluvia del 31/5/85, si bien unos 5 Kms aguas abajo del Downtown, reconocen, a pesar de los mucho más suaves perfiles transversales que permitieron su expansión, reconocieron, no obstante estas diferencias, una crecida de 2,85 m sobre el nivel normal.

Por ello estimar que con 1 m de alteo queda resuelto el riesgo de anegamiento es consideración descabellada.

Recordemos que en hidrología urbana la línea de ribera de creciente máxima queda referenciada a recurrencias mínimas de 100 años a 500 años. Y esta del 31/5/85 correspondió a una de 300 años.

El 11/7/2005 se le había entregado al Presidente Oroquieta la versión digitalizada del Estudio de hidrología de las cuencas de los arroyos Burgueño y Pinazo y una enorme fotografía de 50 x70 cm con todas las referencias catastrales, altimétricas, corridas de caudales, bandas de transferencias entre arroyos y bandas de anegamientos para la lluvia del 31 de Mayo de 1985, outlier del siglo..

¿De dónde entonces, repito, que un día 10/1/06 en el exp. 2436-3970/04, a fs 226 le hacen decir a Strelzik que no contaban con información precisa y confiable?;

si amén de la suya contaban con la del Lic. Daniel Berger, de cuya responsabilidad hablaba el propio Director Casanova, titular de la principal consultora hidráulica del país y cuyo trabajo alcanzó un nivel de calidad inédito para estas zonas, y todos lo conocían.

Aun más: fue subido en Agosto del 2005 a la web y está al alcance de cualquiera. Ver los Apéndices 18, 19 y 20 de los Expedientes del Valle de Santiago en http://www.valledesantiago.com.ar 

24 cartografías ilustran sus corridas de caudales para los dos escenarios de humedad de suelo considerados; sus bandas de anegamiento; sus bandas de transferencia entre arroyos; las cartografías y altimetrías de sus cuencas en escala 1.25.000; en estimaciones relacionadas a lluvias de recurrencia 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años; correlacionadas a cinco testimonios puntuales vecinales, y a otras tantas lluvias memoradas y fotografiadas; que al tiempo de corroboradas sus veracidades, permitieron ajustar el modelo matemático utilizado en este estudio de probada seriedad.

Recordemos que esa sola lluvia del 31/5/85, había provocado cuatro muertos a la entrada y salida de este preciso sector en estudio. Y que los graves perjuicios en la región afectada por la lluvia, generaron 246 millones de dólares de gastos a la provincia para paliar sus daños.
 
A f18 de la evaluación del estudio de impacto ambiental del Downtown Pilar dicen que sólo el 12% del agua caída concurre a escurrimiento superficial; ésto es, un factor de escurrentía de 0.12, o coeficiente Cn=12.

Veamos qué seriedad tiene este aserto en las explicaciones que nos regala el hidrólogo y meteorólogo Lic. Daniel Berger a cargo del principal estudio hidrológico de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño y que fuera recomendado, repito, por el titular de la principal consultora hidráulica de la Aregentina, el Dr. Casanova.

Cálculo de la Pérdidas

El Soil Conservation Service desarrolló un método para calcular las pérdidas de la precipitación en una tormenta.
Para la tormenta como un todo, la cantidad de precipitación que se transforma en escorrentía directa es siempre menor a la precipitación registrada.

Esta metodología se basa en la elección de un coeficiente que caracteriza una curva que relaciona la escorrentía directa, la que se observa en los cursos de agua, con la precipitación que se registra en un instrumento destinado a ese efecto: un pluviómetro o un pluviógrafo. Este coeficiente es conocido en la literatura como coeficiente Cn.

Efecto de la Urbanización

La urbanización tiene un efecto muy importante sobre la capacidad de los suelos de producir mayor escorrentía para una determinada cantidad de precipitación. En efecto, la urbanización produce incrementos en los volúmenes totales de escorrentía y en los caudales picos.

En general, los mayores cambios en los caudales en las cuencas urbanas o semi urbanas se producen debido a que el volumen de agua para escorrentía aumentó por el incremento de las zonas impermeables producto de las parquizaciones, las calles y los techos que reducen la infiltración.

Adicionalmente se producen cambios en la eficiencia hidráulica asociada con canales artificiales, cunetas y sistemas de recolección de drenaje de tormentas que aumentan la velocidad del flujo y la magnitud de los picos.

Los suelos se clasifican en 4 categorías de acuerdo a su capacidad de producir escorrentía. En el caso de calles y rutas pavimentadas el coeficiente Cn asociado es 98 para todos los tipos de suelo y en caso de calles de tierra este coeficiente va de 72 a 89 de acuerdo al tipo de suelo de que se trate.

En las zonas residenciales este coeficiente varía de 77 a 92 para parcelas pequeñas y de 51 a 84 para parcelas grandes.

En las zonas cultivadas el Cn varía de 72 en suelos de gran infiltración a 91 en suelos de poca infiltración.

Adicionalmente los suelos se ven influenciados en su capacidad de producir escorrentía por la humedad antecedente. Ésto es, por la humedad ya incorporada al suelo.

Desde este punto de vista los suelos se clasifican en Estado I, Estado II o Estado III.

En el caso que nos ocupa hemos estimado que un valor apropiado para Cn puede ser 70 en el Estado I o en el Estado II; ésto con suelos secos, pero no en el punto de marchitamiento (Estado I) o con humedad promedio (Estado II).

A los efectos de la aplicación del modelo hidrológico hemos supuesto que las precipitaciones ocurren luego de un período de precipitaciones menos intensas pero que llevan los suelos al Estado III.

De esta manera partiendo de un Cn de 70 en el Estado I o Estado II, si pasamos al estado III le corresponde un Cn entre 87 y 97.

Se adoptaron dos escenarios, a saber:

  1. Sin precipitación antecedente con Cn = 70.
  2. Con precipitación antecedente con Cn = 90

Con esto queda bastante claro que el factor de escurrentía del 12% o Cn=12 consignado en el estudio de impacto carece de seriedad.

La propia Ing Cristina Alonso, ex jefa de Fraccionamiento hidráulico de la Dirección Provincial de Hidráulica y luego Directora de Mejoramientos y Usos y en cuya órbita de responsabilidad caía la jefatura de Límites y restricciones de la AdA a cargo del Ing Licursi y hoy a cargo del Agr. Davos, acostumbrada esta ingeniera a aprobar todo tipo de atropellos, acredita a fs 689 del exp. 2406-2024/00  que aún tratándose de un territorio desprovisto de avances de las obranzas del hombre como era el caso de estas planicies del Luján de las que habla el expediente mencionado, “el coeficiente escurrentía deberá ser del orden de 0,4 como mínimo”

A f 25 de la evaluación del estudio de impacto ambiental del Downtown Pilar reconocen “insuficiencias en los cauces naturales, los cuales son de baja pendiente y con meandros que retardan el flujo hacia aguas abajo”. Añadiendo que el complejo se inscribe en la cuenca media.

Lo dicen ellos, aún cuando en el tramo comprometido por el Downtown no hay meandro alguno.

A f 86, en una nota dirigida al Director Técnico Provincial Héctor Reynal dicen “mantener la restricción establecida en la ley 6253 dentro de un ancho de 15 mts.”!!!

Dirigida a este mismo director va la nota firmada por el Jefe del Dpto. de Proyectos de terceros Ing. Carlos Rastelli y por José Arroñade de un 23/1/08, exp 2404-3226/07 a f 256, en solicitud a Reynal para que autorice obras de zanjeo y perfilado, refiriendo a la recurrencia de 10 años en las estimaciones de las lluvias supuestamente modeladas.

A f 292 el Dr. Heriberto Inclán de la Asesoría Gral de Gobierno firma junto a Carlos Rastelli el establecimiento de la franja de conservación del arroyo Burgueño en el sector, en un ancho de 15 mts, de acuerdo a lo que surge del informe de la AdA a fs 252 y 253.

A f 162 se señala: “la obra propuesta reproduce la del estudio antecedente aprobado por exp. 2406-5948/87, Itemvial S.A.,…por lo que se optó por verificar esta alternativa”!!!.

Recordemos un par de artículos del Código Civil antes de comenzar por aclarar los términos de esta ley 6253 y de su reglamentario decreto 11368/61 para probar la magnitud de las ilicitudes en estos testimonios apuntados que siguen.

Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.
 
Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.
 
Ley Prov. 6253/60

En su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”

 

 Su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.

En las Secciones de las islas del Delta del Río Paraná no se establecerán “Zonas de Conservación de desagües naturales”.

En su Art. 5° señala: En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los 100 mts de ancho, podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica)”

Los dos artículos que siguen cuentan para cuencas menores de 4500 hectáreas.

De estos breves textos surge que las responsabilidades primarias de atención de la Ley (ver art 3° de la reglamentaria) están en manos municipales; y sólo cuando sea necesario la ejecución de obras se deberá contar con aprobación del ejecutivo provincial.

En ese mismo artículo señala que deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.

Por lo tanto, es el debido plan regulador municipal, contralor de respetos primarios.

En el art. 4° de la reglamentaria dispone al ejecutivo provincial para colaborar” con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes,…pero la responsabilidad primaria sigue apareciendo municipal.

Hasta aquí las referencias, que de la participación responsable de los municipios hace la reglamentaria.

Veamos qué referencias a éstos hace la Ley, en su enunciación originaria.

En su Art 4° la ley señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo … Esta referencia a los “Planes Reguladores” indica que la iniciativa la tienen los municipios; y sólo para la disposición de criterios de obras que previamente hubieran sido consideradas de “necesidad imprescindible por los municipios en sus “planes reguladores”… Vuelven entonces a delegar las responsabilidades primarias en los municipios.

En el Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”; esto es, determinar, merced a testimonios vecinales, el nivel mínimo que las preserve de las máximas inundaciones.

Este “merced a los testimonios vecinales” es de nuestra cosecha. Porque de hecho son los vecinos los que impugnarán las demarcaciones (así lo apuntan los art. 19 y 20 del código de aguas), siendo sus testimonios, vinculantes.

Y son estos testimonios, aquí y en Extremadura, los que aprecian los modeladores matemáticos para hacer sus aproximaciones hidrológicas.

Aproximaciones que luego serán útiles para determinar cuáles de esos testimonios carecen de veracidad.

Naturalmente, habiendo sido la Dirección de Hidráulica la que propuso y redactó esta Ley y conociendo sus apetitos por obranzas ingenieriles, ha dejado en sus manos todo lo complicado que hubiera a resolver para ajustar obranzas que quieran escapar a estos preceptos.

Pero lo que puso en manos municipales no es poco y es sin duda lo primordial.

La ley entonces es provincial, pero propicia la participación primordial del municipio.
 
Elemental distribución de responsabilidades para una tarea que no tiene fin; dado que se trata se cuidar miles de kilómetros de riberas, con tan sólo dos funcionarios en Provincia que no han cesado de tropezar en los criterios con que realizan sus tareas.

Así el cuidado de las franjas de preservación, al no reclamar estudios hidrológicos ni demarcaciones que respondan a estos, no encuentra obstáculos para que cualquier municipio, aun el más pobre, participe con sus atenciones.

Distinto es el caso de las franjas de cesiones, donde cabe la expresión línea de ribera de creciente máxima, por cierto, “a demarcar”. A fijar con criterios de “hidrología urbana”; que en los tiempos en que se redactó el art 59 de la 10128/83 nadie había diferenciado aun estas materias: “hidrología urbana” e “hidrología rural”.

Estos estudios, alguien podría haber imaginado los realizaría el ejecutivo provincial. Pero de hecho, para lo único que estarían hoy preparados, es para una elemental evaluación comparativa con datos extrapolados de otros estudios.

Estos estudios no deberían estar a cargo del promotor del barrio, sino del municipio que deberá realizar los estudios hidrológicos de sus cuencas, como principio elemental de sus responsabilidades, antes de solicitar a Provincia cambios de destinos parcelarios.

Sin embargo, la reglamentación no puede modificar lo sustancial de la Ley. Y lo sustancial en este caso se establece alrededor de la prevención que surge de una línea de ribera de creciente máxima, que en estas pampas chatas y deprimidas no quedan ni remotamente resueltas con una medida fija de cien (100) metros.

Tan claro es esto “lo sustancial”, que cuando en 1983 se vuelve a tocar el tema en el Art 59 de la 10128/83, modificatoria de 13 artículos de la 8912/77, vuelven a dejar sentado el criterio de esa línea virtual, 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima.

El Art 59 de la Ley 10128/83; convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900, dice así: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciende en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

Del manejo arbitrario que ha hecho la Dirección de Hidráulica Provincial desde la época en que se instaló el Ing. Hugo Pablo Amicarelli hace tres décadas, hasta la continuidad de laxitudes que siembra su único compañero de tareas que queda en funciones, el Agr. Hugo Davos hoy a cargo de la Jefatura de límites y restricciones de la AdA, tenemos la necesidad de acercar una extensa lista de tropezones.

Antes de comenzar con ellos debemos aclarar cuáles son las tendencias que priman en los siquismos de funcionarios y empresarios.

En el ejecutivo provincial prima la idea de que ellos son los únicos que conocen de estos temas y por ello pueden hacer lo que les venga en gana. Tal el caso de ignorar un decreto reglamentario como el 11368/61; que al despojar de toda complicación hidrológica y de la necesidad de determinar una línea de ribera de creciente máxima mediante hidrología, deja en manos de cualquier agrimensor  la posibilidad de administrarla.

Esto no implica que se pueda confundir la restricción mínima inexcusable de 100 metros, en una de 50 o de 30 o de 15 mts.

Tampoco implica que esta ley o su decreto reglamentario 11368/61 refiriendo de restricciones al dominio, nos permitan olvidar las obligadas cesiones ribereñas que establece el art 59 de la Ley 10128/83.

Pero queda claro, que para un agrimensor como el Ing Davos a cargo de la jefatura de límites y restricciones, bien le pudiera resultar más fácil olvidarla, pues no siendo hidrólogo de oficio, poco puede tallar en estos menesteres.

De aquí la tendencia claramente expresada en el f 252 en el exp 2406-3226/07 donde Davos apunta a ”establecer la restricción hidráulica por imperio de la ley 6253/60”, imaginando que tan rimbombantes imperios le alcanzan a él para arbitrar sin que nadie ni nunca haya justificado en Plan Regulador alguno la “Imprescindible Necesidad” de reducir esta franja de conservación inexcusable,

que bien apunta a preservar los paisajes naturales, antes que a preservar mortales. Para estos últimos está el Art 59 del que Davos nada habla, pero a pesar de su silencio tiene tanto imperio como el anterior.

La falta de preparación de este agrimensor en materias hidrológicas es tan remarcable como la falta de coherencia de él y de todos sus pares durante décadas. Y probaremos de paso, su falta de sinceridad.

Cabe sin esfuerzo imaginar cuáles serían los aprecios que caben a los empresarios respecto de estos cuerpos legales; y es tan elemental imaginarlo como comprobarlo. Por ello abreviamos para dar paso a antecedentes de inconductas y de incoherencias registradas en una docena de años de seguimientos de las torpezas de unos y otros.

Pedro Agavios, Director Técnico Provincial de la Dirección Provincial de Hidráulica señalaba en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Director Técnico Provincial Ing. Pedro Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Quien ha sido artífice de descalabros mayúsculos durante décadas en estas materias es la antigua jefa de fraccionamiento hidráulico Ing Cristina Alonso y luego Directora de Mejoramientos y usos en la AdA en cuya dependencia funcionaba el área de Davos. De ella  acercamos los numerosos ejemplos que siguen de sus dislates para probar que Davos no está, ni estuvo solo en esto:

cuando a la nota a folio 672 del exp. 2406-2024/00 un 23/4/01 el subsecretario Admninistrativo y Contencioso de la Fiscalía de Estado le observa la reducción de ancho que ella había dispuesto para la franja de conservación, ella responde en el folio 688 y refiriendo a la Ley 6253/60, se olvida de mencionar los contenidos del Art.3° que “prohibe en esa zona de conservación variar el uso de la tierra y sólo se permitirá las obras y accesiones necesarias estimulando la creación de paisaje rural”.

Y al referirse al Art.4° se olvida de señalar a qué circunstancias se refiere la Ley. Y estas son: “Cuando los planes Reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación (no en toda una ribera).

Y también olvida referirse al Art. 5° que señala : “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las franjas de conservación”

Y ella aparece luego habilitando un piso de arranque de obra permanente a 7,93 m en lugares donde el agua alcanzó el 31/5/85 a superar los 10,50 m!!!;

y los 1.800 metros de ancho de la banda de anegamiento quieren resolver con puentes de 20 metros!!

Otra: un 24/3/99 y a folios 30, correspondiendo al exp. 2406-10027/99, Alonso acuerda aptitud de predios solamente al sector ubicado entre las cotas +6,00 IGM hasta +25,00m IGM. Tampoco sabemos ¿por qué 6 m y no 8 m? De hecho el agua más de una vez llegó allí hasta los 8 mts..

Luego en el folio 91 del 1/11/99 se extiende sobre estos mismos términos para aclarar que “a las zonas por debajo de esa cota corresponde aplicación del decreto 11.368/61, en sus artículos 5° y 6° (lo del 6° es un misterio);

donde se desprende "que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo”.

¡Por fin alcanza a confesar reconocimiento de estas normas, tal cual se lo había señalado su superior el Ing Pedro Agavios varios años antes, al descubrir el monumental error en el cálculo hidrológico del barrio Los Sauces, 5 Kms aguas abajo!

La acompaña con su firma el Ing. Italo José Licursi, dependiente y Jefe de Límites y Restricciones de la A.D.A. Algo habían aprendido la Ing. Alonso y su par Licursi después de décadas de arbitrar torpezas para llenar “vacíos legales” que aun, este actor que suscribe no ha descubierto.

Refiriendo de las recurrencias aplicables a los estudios de hidrología urbana tenemos también de ella un par de versiones que vuelven a entregarnos sus caprichos.

De la Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” probando que la ley no es ciega, ni imprudente como ella, que dice luego, descubrir un vacío legal para llenarlo por su cuenta.

Cabe aclarar que no es “el interesado” el que propone encauzar la crecida máxima de recurrencia de 100 años, sino la ley 6253 antes de ser reglamentada; y luego el art 59 de la ley 10128/83 que vino para recordarla.

De esto se ocupa ella misma cuando firma junto al Director provincial Maydana la Disposición 984/00 del MOSPBA, que en su art 4° exige al promotor del barrio Los Sauces acreditar cumplimiento del Artículo 59 de la Ley 10128/83. Disposición que vino luego refrendada por decreto 37/03 del Gobernador.

De este mismo art 59 de la ley 10128/83 tenemos testimonios similares de los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, cuando a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Y hasta del propio Agr. Hugo Davos facilitamos acceso a sus incoherencias respecto de la franja de restricciones que surge del decreto reglamentario 11368/61, cuando por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa sin alterar el perfil del suelo, (cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has.);

y siendo el Carabassa un arroyo de cuenca muchísimo menor que el Burgueño no cabe que ahora se aferre al argumento de que en 1987 a la empresa Itemvial S.A. se le había regalado, sin “necesidad imprescindible” alguna y sin inscripción de ésta en el Plan Regulador municipal respectivo, unos de los caprichosos arbitrios imposibles, naturales en estos funcionarios.

El progreso cambia las cosas, a pesar de que ellos no cambien. Y la prueba de este progreso es el seguimiento durante 12 años que hemos realizado de estos comportamientos. Tarea que nunca abandonamos, ni es para abandonar.

Apreciamos la libre confesión de parte de la AdA señalando que no tenían datos confiables de esta zona como para hacer en el caso de Sol de Matheu sobre el Pinazo, una demarcación de línea de ribera con criterios hidrológicos, hidráulicos y estadísticos.

Pero aquí denunciamos que se dispusieron a hacer esta tarea con sólo el recurso geomorfológico, y que con ese sólo recurso es imposible cumplimentar el procedimiento que señala el párrafo 4° del art 18 de la ley 12257.

Con ello en forma concluyente también prueban, que sin estudios hidrológicos serios y confiables, el haber firmado durante años un tendal de Resoluciones Hidráulicas para estos barrios amontonados en este doble valle de inundación, los llevó a incurrir en desviadas conductas que el ordenamiento jurídico nulifica como contrarias a su vigencia y especificidad legal.

También queda probado que la AdA tenía desde Julio del 2005 documentación del color y calidad que quisiera;

y que la más seria y extensa documentación era la que se les había regalado en el mes de Julio del 2005 a la Provincia, al Municipio y a la Suprema Corte Provincial para la causa CA B67491. Y desde entonces subida a la web y por ello, bien pública.

Las competencias provinciales en materia hidrológica respecto del ordenamiento territorial y uso del suelo refieren en forma primaria, de las cesiones (Ver Art. 59 de la Ley 10128/83) de todas las tierras hasta 50 metros más allá de la línea de ribera de creciente máxima, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Las competencias secundarias son aquellas que surgen de la asistencia que ofrece la provincia para colaborar con el municipio en la determinación de cotas mínimas de arranque de obra permanente;

y en las consideraciones de las obras que “en algún lugar” de las riberas se deban realizar, por alguna “imprescindible necesidad” que hubiera quedado acreditada en el respectivo Plan regulador Municipal. Ley 6253 y Dec 11368/61.

Nunca hemos reconocido “imprescindible necesidad alguna” y mucho menos haberla visto acreditada en un Plan Regulador. Por lo tanto, la provincia en este cuerpo legal no habría tenido necesidad alguna de entrometerse. Y lo ha hecho. Y muy mal.

Volvemos a repetir: este breve cuerpo legal ley 6253 y su reglamentación por dec 11368/61, son de competencia primaria municipal y no reclama estudio hidrológico alguno. Basta con acreditar la restricción en los planos de mensura que quedan registrados en la Dirección de Geodesia y en la propia Municipalidad.

En el caso del Downtown, al no haber realizado mensura de estas parcelas afectadas al emprendimiento desde 1957, quedaron a la espera de que el nuevo plano de mensura unificación y subdivisión acreditara su cumplmiento. Ese plano aún espera ver estas materias en orden.

La responsabilidad del ejecutivo provincial se concentra en la franja de cesiones que responde a lo normado por el Art. 59 de la Ley 10128/83 y exige estos estudios hidrológicos que resultan insustituibles para demarcar la línea de ribera de creciente máxima con referencias a recurrencias mínimas de 100 años, de acuerdo a lo que la sana prudencia y la hidrología urbana aconsejan.

La certificación de prefactibilidad o la de aptitud de suelo emitida por la Autoridad del Agua Provincial y válida por un año, sólo es indicadora de que cabría posibilidad de solicitar una “Resolución Hidráulica” que surja de ver aprobado el proyecto hidráulico; y que haya contado éste, con el soporte previo de consideraciones hidrológicas cualitativas que:

1°.- diferencien lo urbano de lo rural, tanto en lo técnico como en lo legal.

2°.- y que así entonces, sostengan hidrología cuantitativa urbana para demarcar la línea de ribera de creciente máxima.

3°.- El estudio que asista la demarcación de esta línea de ribera deberá comprender:

Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000. Este "estudio" del Downtown se ocupa de minimizarse en escala de 1:50.000

Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.

Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

Estudio de precipitaciones intensas en áreas próximas para alimentar el modelo hidrológico.

Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 250 y 500 años.

Inclusión de "outliers" y marcas de crecidas históricas.

Acopio de testimonios vecinales de estas crecidas históricas que asistan a poner en caja la modelación; y posterior verificación de la veracidad de cada uno de ellos.

Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

4°.- Más allá de las consideraciones técnicas y administrativas que siguen, se recuerda que una Resolución Hidráulica debe ser firmada por el titular de la Autoridad del Agua; acompañada por la Secretaría de Política Ambiental que tiene a su cargo la “evaluación” que del estudio de impacto ambiental hiciera la Municipalidad; fiscalizada la propuesta de Resolución por el Fiscal de Estado y aprobada por el ministro de Obras Públicas y el propio Gobernador. Sin estas Resoluciones conjuntas está prohibido avanzar en obranzas.

Estos emprendedores, al igual que los funcionarios que aprobaron estas tramitaciones, tenían todos la obligación de conocer los breves cuerpos legales que desde 1960 el primero y desde 1983 el segundo, priman en estas materias..

Sin embargo, aprobaron restricciones al dominio para crear franjas de conservación de tan sólo 15 mts, sabiendo que por ley 6253/60 que fuera reglamentada por Decreto 11368/61, exige 100 mts mínimos inexcusables.

Y en adición, se dieron a rellenos a partir del borde superior del arroyo, siendo que dentro de esa franja de 100 mts es prohibido modificar los perfiles del suelo.

Esta Ley 6253 que originalmente apuntaba a preservar los asentamientos humanos, fue licuada y bastardeada al reglamentarse, perdiendo sus esencias primarias y así quedando relegada al cuidado de los paisajes naturales.

Ver ley 12.704, art 5°, sobre paisajes protegidos: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

Por ello, 20 años después el Art. 59 de la Ley 10128/83 vuelve a apuntar a las materias hidrológicas con la finalidad de demarcar una línea de ribera de creciente máxima que permita definir las áreas de riesgo donde no caben asentar mortales.

 

Atento a la documentacion cuyo traslado me fuera concedido, y luego de una prolija compulsa, se arriba a la conclusión que se robustece la pretensión esgrimida al promover esta acción, toda vez que de los mismos surge palmariamente el incumplimiento de los siguientes cuerpos legales provinciales en detrimento del ambiente y de los habitantes de esta Provincia.

Párrafo 2° del Art. 2° de la Ley 6.253/60
Párrafos 1° y 2° del Art. 3° de la Ley 6.253/60
Art. 4° de la Ley 6.253/60
Art.5° de la Ley 6.253/60
Art. 6° de la Ley 6.253/60

Art.2° del Decreto 11.368/61, Reglamentario de la Ley 6.253/60
Párrafo 1° del Art 3 del Decreto 11.368/61, Reglament. de la Ley 6.253/60
Párrafo 1° del Art. 4° del Decreto 11.368/61, Reglamen. de la Ley 6.253/60

Art. 59 (completo) de la Ley 10.128/83, convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA (hoy MIVySP) y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24900).

Párrafo 4° del Art. 18 de la Ley 12.257/98

Párrafo 2° del Art. 20 de la Ley 12.257/98

Ver impugnaciones por inconstitucionalidad a la ley 12257 en su art. 18, a su reglamentación por Decreto 3.511/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos y a la del art 18 por Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos presentadas por expedientes I 69518, 19 y 20 en la Secretaría de Demandas Originales y publicadas en http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18c.html ; /linea18d.html ; y /linea18e.html; y ampliación a más claros nutrientes de mirada jurisprudencial en /linea18g.html

Oportunamente solicito se tenga por formalmente impugnado y se declare la nulidad del establecimiento de la arbitraria franja de 15 mts de ancho a partir del borde superior del arroyo Burgueño, tal cual fue aprobado un 6/12/07 por el Agr. Hugo Davos a cargo de la jefatura de Límites y Restricciones de la AdA,  según surge del f 252 del exp 2406-3226/07; y corroborado por su superior en el Dpto. de Usos, el Ing Ricardo Munch un 10 /12/07 según surge del f 253 del exp 2406-3226/07;

y se establezca la restricción al dominio para fundar la debida franja de conservación de 100 mts inexcusables que marca el decreto 11368/61 reglamentario de la ley 62563, con el añadido de la tarea pendiente de demarcación de línea de ribera de creciente máxima que cabe para fundar las cesiones que establece el art 59 de la Ley 10.128/83, convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA (hoy MIVySP) y refrendada por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24900), que también esperan para ser cumplidos.

Francisco Javier de Amorrortu, 14/12/08